CE-63001-23-31-000-2004-01025-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2004-01025-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
APLICACION DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Los términos y actuaciones iniciados se rigen por la ley vigente a su iniciación / SEGUNDA INSTANCIA EN ACCION POPULAR - La iniciada al ingresar jueces administrativos se rige por los procesos anteriores En el curso del trámite de esta instancia la actora solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado pues, a su juicio, el Consejo de Estado ha perdido competencia para seguir conociendo de la presente acción popular debido a que los Juzgados Administrativos que son los competentes para ello, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, entraron a operar el 1° de agosto de 2006, y las normas sobre competencia son de orden público e igualmente de aplicación inmediata. Al respecto cabe recordarle a la actora que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. En consecuencia la Sala debe seguir conociendo de esta segunda instancia cuyo trámite se inició antes de que los Juzgados Administrativos empezaran a funcionar. RAMPAS PARA DISCAPACITADOS - Hacen parte del espacio público constitutivo / DISCAPACITADOS - Mecanismos de integración social / EDIFICIOS ABIERTOS AL PUBLICO - Accesibilidad a discapacitados: reglamentación por el Gobierno Nacional
Es más, en el artículo 5° del Decreto 1504 de 1998, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se pormenoriza que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados (…). Precisamente en desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir, o en las ya existentes, el artículo 47 de la Ley 361 de 1997 establece lo siguiente: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas
disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva (…). Señala además el artículo 50, ibídem, que sin perjuicio de lo dispuesto en la norma antes trascrita, y en concordancia con las que regulan lo relativo a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas a observar en los edificios de cualquier clase con el fin de permitir la accesibilidad de personas con limitaciones. De los últimos artículos reseñados se desprende que si bien se concedió un término de cuatro años para realizar las adecuaciones necesarias a sus edificaciones con el propósito de cumplir las previsiones del título IV de la Ley 361 de 1998 y sus disposiciones reglamentarias, tal reglamento contentivo de las normas técnicas pertinentes solo fue expedido por el Gobierno Nacional el 17 de mayo de 2005, a través del Decreto 1538 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. RAMPAS PARA DISCAPACITADOS - Palacio Municipal de Montenegro Quindío: ampliaciones del plazo de adecuación Lo antes expuesto permite entender que si bien es cierto que la edificación donde funciona el Palacio Municipal de Montenegro (Quindío) carece de las rampas de acceso o salida para minusválidos o disminuidos sensoriales precisadas en la inspección judicial, incluso para el ascenso a los pisos dos y tres, y sus puertas principales abren hacia el interior cuando el artículo 48 de la Ley 361 de 1997 dispone todo lo contrario, no lo es menos que los declarantes se refieren a la
existencia de unos estudios para solucionar tales falencias, siendo necesario que todo ello se agilice a fin de que progresivamente se adapten a las previsiones técnicas dictadas por el gobierno para asegurar la accesibilidad de las personas discapacitadas en la Ley 361 de 1997 y que solo se materializaron en el año 2005 mediante el Decreto 1538. Tal decisión participa del criterio igualmente expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-595 de 2002 en el sentido de que la efectividad de los derechos de los discapacitados no es algo que pueda lograrse de manera automática e inmediata pues requiere la adopción y ejecución gradual de políticas, programas y actuaciones tanto del Estado como de los particulares. Ante tal situación y sobre todo por la necesidad de prevenir cualquier situación vulneradora de los derechos colectivos de las personas con limitaciones físicas o sensoriales que pueda sobrevenir por las anotadas falencias en la construcción del edificio donde funciona la Alcaldía Municipal de Montenegro (Quindío), la Sala debe confirmar la sentencia apelada, pero ampliando a seis (6) y doce (12) meses el plazo de tres (3) y seis (6) meses concedido en el numeral tercero de su parte resolutiva para los efectos del estudio y la ejecución de las obras, respectivamente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-01025-01(AP)
Actor: CLARA INES NARANJO TEJADA
Demandado: MUNICIPIO DE MONTE NEGRO QUINDIO ACCION POPULAR RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 22 DE JUNIO DE
2005 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el MUNICIPIO DE MONTENEGRO (QUINDIO), a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la cual se amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, se impartieron las ordenes de protección y restablecimiento del caso, y se reconoció a favor de la actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. CLARA INES NARANJO TEJADA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío contra el Municipio de Montenegro, con miras a obtener la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. En el Municipio de Montenegro (Quindío), exactamente en el edificio del
Palacio Municipal ubicado en la carrera 6 con calle 17 esquina (Parque Principal), están instalados gran parte de los despachos públicos, que hacen parte del equipamiento municipal, tales como Despacho del Alcalde, Secretaría de Gobierno Municipal, Tesorería Municipal, Personería, Concejo Municipal, Inspección de Policía, Comisaría de Familia, Planeación Municipal, Archivo Municipal, Control Interno y Cámara de Comercio.
2. Dicha edificación está construida de manera antitécnica pues sus instalaciones no permiten el libre acceso de la población minusválida, con problemas físicos o sensoriales, o cuya capacidad motora o de orientación esté disminuida por la edad u otras circunstancias.
3. La Resolución 14861 de 1985 expedida por el Ministerio de Salud, la Ley 12 de 1987 y la Ley 361 de 1997 consagran una especial protección a los minusválidos, limitados físicos o sensoriales, al punto que suprimen algunas barreras arquitectónicas y dictan otras disposiciones para su fácil ingreso y tránsito a edificaciones públicas, normativa que no cumple el Municipio de Montenegro pues en el Palacio Municipal no hay áreas de fácil acceso, sitios de evacuación o refugio, alarmas de incendio, bebederos, ni las suficientes unidades sanitarias, tampoco máquinas para la venta de alimentos, rampas para el acceso de minusválidos y personas de la tercera edad, ni escaleras adecuadas.
4. El Palacio Municipal de Montenegro (Quindío) fue remodelado en el año 2001
y debieron hacerse las adecuaciones previstas en la Ley 361 de 1997. I.2. PRETENSIONES: Mediante el ejercicio de la acción popular la actora pretende: “a) Que se ordene al Municipio de Montenegro a través de su representante legal a proteger los Derechos Colectivos establecidos en el artículo 4° literales l) y m) realizando las adecuaciones establecidas en el Palacio Municipal de Montenegro (Quindío), de conformidad con la Ley 361 de 1997, Ley 12 de 1987 y la Resolución 1481 de 1985 y las normas que las reglamenten y complementen, para lo cual se realice las incorporaciones presupuestales necesarias en le presupuesto de la próxima vigencia fiscal y se tracen las directrices necesarias en el Plan de Desarrollo del Municipio como lo establece el parágrafo del artículo 48 y el artículo 70 de la Ley 361 de 1997, la Ley 12 de 1987 y la Resolución 14861 de 1985, en éste sentido. b) Se condene al Municipio de Montenegro al pago a la actora del incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. c) Se condene en costas por lo gastos ocasionados dentro del proceso al Municipio de Montenegro Q.”
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE MONTENEGRO (QUINDÍO), mediante apoderada, contesta la demanda, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, y se queja de que la actora no reside en dicho ente territorial, lo cual constituye la excepción de falta de legitimación por activa. Expresa que la administración se entrega de lleno a la comunidad y la
discapacidad o ancianidad de una persona que le dificulte su desplazamiento no constituye impedimento para que el funcionario pertinente la atienda o escuche en forma inmediata. Informa que durante la administración del Doctor Gustavo Alberto Pava se realizó la reestructuración del Edificio del Palacio Municipal, que sufrió grandes daños como consecuencia del sismo de 1999. Advierte que para ella prima el bienestar, tranquilidad y seguridad de la comunidad, por lo que la actora no debe afirmar que se está colocando en peligro la comunidad, pues en el edificio de la alcaldía si existen salidas de emergencia de acuerdo a la capacidad de evacuación de las edificaciones y la puerta de acceso es demasiado amplia. Afirma que si existe acceso para personas discapacitadas como de la tercera edad o minusválidos pues se les atiende en el primer nivel a donde se desplazan funcionarios de la administración para atenderlos. Agrega que el acceso principal es demasiado amplio para permitir la evacuación en cualquier momento en caso de emergencia y da cuenta de la existencia de una puerta auxiliar en la parte de atrás que permanece abierta y debidamente señalizada como lo está el resto del edificio. Resalta que ninguna persona con discapacidad ha presentado queja o ha sufrido algún perjuicio en el Edificio de la Alcaldía. Anuncia que la actora no es vecina de Montenegro ni tampoco tiene familia en este municipio, razón por la cual estima que solo persigue el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 pues no se ha enterado de las condiciones reales de la edificación cuestionada.
III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío estima que no aparece en el expediente prueba de actuación por parte del Municipio de Montenegro diferente a la medida adoptada y descrita en la contestación de la demanda consistente en el atender personalmente por el funcionario requerido, cuando las condiciones lo ameriten, a las personas con discapacidad. Encuentra que de conformidad con la inspección judicial practicada al lugar de los hechos aparece acreditado en el informativo que el Palacio Municipal de Montenegro es una edificación nueva, sismorresistente, con tres niveles o pisos y un sótano, en los cuales funcionan diversas oficinas públicas, cuya puerta principal o de acceso cuenta con dos naves y abre hacia adentro, sin perjuicio de la existencia de otra puerta metálica posterior de una sola nave que constituye la salida de emergencia abriendo hacia afuera. Establece igualmente que en cada uno de los pisos primero, segundo y terceros existen dos baterías sanitarias y una cocineta en completo funcionamiento; que para acceder a los distintos niveles se cuenta con unas escaleras anteriores o frontales construidas en concreto con sus respectivos pasamanos en hierro, así mismo con escaleras posteriores también en concreto y con pasamanos en hierro. Corrobora que a la entrada del edificio y por las dos puertas ya descritas no existen rampas para el acceso de personas minusválidas o de la tercera edad como tampoco baterías sanitarias acomodadas para ellas, ni alarmas para emergencias, cafetería interna, ni rampas para minusválidos. Expone que de la prueba testimonial se desprende que la administración municipal ha contemplado la posibilidad de construir una rampa para acceder al
segundo piso, o de instalar un sistema de rieles en la escalera del fondo del edificio; que los funcionarios de la administración atienden a las personas minusválidas en el primer piso, y que existen disponibles en horas laborales dos funcionarios de la alcaldía que las ayudan en caso de querer acceder al edificio. Concluye de todo lo anterior en la necesidad de llevar acabo por parte de la entidad demandada algunas acciones tendientes a dar cumplimiento a la normativa vigente, a fin de evitar el peligro que pueda llegar a darse y advertirlo en las instalaciones del llamado Palacio Municipal. Declara que si bien al momento de proferir el fallo se comprueba la adopción de ciertas medidas tendientes a cumplir con las disposiciones echadas de menos y que se han tratado de suplir las deficiencias anotadas, ello no impide afirmar que el Municipio de Montenegro ha omitido el deber de realizar las diligencias necesarias para garantizar la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dando beneficio a la calidad de vida de los habitantes, en especial de las personas discapacitadas. Por ello anuncia la concesión del amparo solicitado y del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, mediante sentencia del 22 de junio de 2005, resuelve: “PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en lo que respecta a la toma de medidas que más adelante se especificarán, a efectuarse en el Palacio Municipal ubicado en la carrera 6 con calle 17 (esquina) del Municipio demandado.
SEGUNDO: Ordenar al demandado MUNICIPIO DE MONTENEGRO
que lleve a cabo las siguientes medidas: Adecuación a la puerta de acceso principal, de tal manera que abra hacia fuera. Llevar a cabo los estudios necesarios que permitan la toma de medidas por la administración para solucionar, de una vez por todas, los inconveniente que presenta el edificio para las personas discapacitadas físicamente, es decir, la construcción de la rampa o la instalación de rieles para las personas que deben acceder con silla de ruedas a los distintos pisos o niveles. La construcción de rampas sobre el andén a la entrada del Edificio, por las dos puertas con que cuenta el mismo. El acondicionamiento de las baterías sanitarias para los minusválidos. Instalación de alarma para casos de emergencia.
TERCERO: para llevar a cabo lo arriba ordenado, el municipio cuenta con un término no superior a tres (3) meses, para los efectos del estudio, y seis (6) meses más para la ejecución de las obras que resulten del mismo, los que empezarán a correr al día siguiente a la ejecutoria del presente fallo, so pena de desacato (art. 41 Ley 472/98).
CUARTO: Ordenar, así mismo, al Municipio, acatar la normatividad pertinente a fin de evitar peligro previsible que ha originado la presente acción y proporcionar el fácil acceso no sólo a la comunidad en general, sino también a las personas discapacitadas que requieran las funciones o servicios de la administración municipal. Para lo cual deberá mantener la medida adoptada por el Señor Alcalde, que consiste en atender al público en las oficinas del primer piso del
“Palacio Municipal”, cuando las necesidades de los usuarios lo requiera, a fin de permitir el acceso a los servicios instalados en el edificio de la administración municipal a todas aquellas personas con discapacidad física. Así mismo la colaboración prestada por lo dos funcionarios encargados de tal labor.
QUINTO: Conformar un Comité ad honores, integrado por el Señor Alcalde, en calidad de representante legal de la entidad demandada, el personero municipal de Montenegro, el Defensor del Pueblo Regional Quindío, y la demandante, que tendrá por objeto verificar el cumplimiento de lo dispuesto mediante la presente sentencia; comité que deberá rendir a este Tribunal informe mensual, sobre el cumplimiento de esta providencia y un informe final al culminar sus labores, por lo que deberá reunirse a la mayor brevedad.
SEXTO: Conferir a la demandante señora CLARA INES NARANJO TEJADA un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual será pagado íntegramente, por el ente demandado dentro del mismo tiempo que se le ha conferido para llevar a cabo el cumplimiento de la presente providencia.
SEPTIMO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin costas por no darse las condiciones consignadas en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 171 C.C.A.
(…).”. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Municipio, mediante apoderada, apela la sentencia de primera instancia y pide su revocatoria en todas sus partes. Argumenta que de acuerdo a la contestación de la acción popular y lo esbozado a
lo largo del proceso, resulta evidente que no ha vulnerado los derechos colectivos de la comunidad Montenegrina, sino que los ha cuidado con pasión en guarda del bienestar general. Alega que se ha esforzado en salvaguardar esos intereses, tal como lo demuestra la atención personalizada que se brinda a quienes acuden al edificio de la administración en procura de obtener algún servicio o realizar consultas, con especial dedicación hacia las personas de la tercera edad o discapacitadas, a quienes jamás se les ha negado la atención o puesto en situación de desventaja frente a los demás acudientes. Insiste en que la actora no es una habitante de Montenegro, lo cual la distancia de la realidad de la alcaldía y le impide hablar de vulneración de los derechos a las personas discapacitadas, pues no se registra en otras dependencias constancia de asistencia a solicitar servicios. Expone que hasta el momento no se ha presentado queja ni accidente alguno de persona discapacitada o de la tercera edad, ni otras personas que son atendidas en el primer piso. Informa que a fin de atender a las personas de la tercera edad existe una oficina en el primer piso del Centro Administrativo Municipal, con lo que se desvirtúa que se está impidiendo el libre acceso de la población discapacitada, en especial a la minusválida a quien se atiende inmediatamente en el PAB, o SISBEN las cuales están también ubicadas en el primer piso. VCONSIDERACIONES DE LA SALA En el curso del trámite de esta instancia la actora solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado pues, a su juicio, el Consejo de Estado ha perdido
competencia para seguir conociendo de la presente acción popular debido a que los Juzgados Administrativos que son los competentes para ello, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, entraron a operar el 1° de agosto de 2006, y las normas sobre competencia son de orden público e igualmente de aplicación inmediata. Al respecto cabe recordarle a la actora que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. En consecuencia la Sala debe seguir conociendo de esta segunda instancia cuyo trámite se inició antes de que los Juzgados Administrativos empezaran a funcionar. En cuanto al reparo del Municipio de Montenegro relacionado con la falta de legitimación de la actora por no residir en dicho ente territorial, debe reiterarse que el Consejo de Estado ha sostenido que en materia de acciones populares el factor de vecindad es irrelevante para efectos de su ejercicio, dado que: “…conforme lo precisó en sentencia de 6 de diciembre de 2001, Expediente núm. AP-0231, Actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y ahora se reitera, del texto de los artículos 1º, 2º, 4º, 9º, 12 y 13 de la Ley 472 de 1998, se deduce que por la naturaleza de dicha acción, su objetivo y
los derechos frente a los cuales recae, toda persona, natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades que se mencionan en el artículo 12, está legitimada en la causa por activa; y la acepción “toda”, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a “lo que se toma y se comprende entera y cabalmente...”. De tal manera que si la ley no consagra limitante alguna, debe entenderse que es irrelevante el factor vecindad para efectos de instaurar la acción. Así las cosas, la actora se encuentra legitimada para ejercitar la acción popular de que aquí se trata, razón por la cual no prospera la inconformidad propuesta en este sentido. En relación con el espacio público y la existencia de criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, temas de la presente acción popular, cabe destacar la siguiente normativa. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la
recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas fuera del texto). El Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o
afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se pormenoriza que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; Para el caso bajo estudio tampoco puede perderse de vista que el artículo 13 superior, contentivo del derecho fundamental a la igualdad, le impone al Estado no solo la obligación de promover las condiciones para que la predicada igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda
alguna se hayan los minusválidos o discapacitados. Más aún, esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se debe prestar la atención especializada que requieran. Precisamente en desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Se cuida la norma de advertir que lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Por disposición expresa de la ley en comento son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que
necesiten de asistencia temporal (Art. 45). Además en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (Art. 46). Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir, o en las ya existentes, el artículo 47 de la Ley 361 de 1997 establece lo siguiente: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. (…).” (Negrillas y sub
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