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CE-63001-23-31-000-2005-00248-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2005-00248-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INMUEBLE QUE AMENAZA RUINA - Medida correctiva de demolición; prevención de desastre previsible; competencia de autoridades municipales / EDIFICIO RUINOSO - Afectación del Derecho a la Seguridad Pública Ahora bien, el municipio de Armenia en el escrito de impugnación de la sentencia de primer grado considera que no le asiste responsabilidad en este asunto, como quiera que no está llamado a responder por el estado de conservación física de los inmuebles de los particulares. La Sala no comparte esa apreciación, debido a que el ordenamiento jurídico establece de manera clara competencias a las autoridades municipales en esta materia, en aquellos eventos en los que el estado de ruina de los inmuebles amenace o ponga en riesgo la seguridad pública. En efecto, debe recordarse inicialmente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, bienes u demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, debiendo en ese orden adoptar las medidas y ejecutar las acciones que sean necesarias para salvaguardar esos derechos cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados. En particular, cuando el estado de ruina de una edificación atente contra la tranquilidad y la seguridad pública, es deber de los alcaldes municipales imponer como medida correctiva la demolición de la obra, según lo establecido en el artículo 216 del Decreto núm. 1355 de 1970, contentivo del Código Nacional de Policía. En concordancia con

esa disposición, el artículo 188 ibídem prevé que, salvo disposición en contrario, en caso de incumplimiento, la demolición se hará por el municipio a costa del infractor, a quien se le perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva. Así mismo, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 9ª de 1989, podrán iniciar de oficio las acciones policivas tendientes a la desocupación de predios cuando sus construcciones presenten riesgos para la seguridad y tranquilidad públicas. De otro lado, es preciso señalar que a términos de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 8º de la Ley 388 de 1997, la función urbanística se ejerce, entre otras, mediante acciones tendientes a localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres. EDIFICIO QUE AMENAZA RUINA - Omisión del Municipio de Armenia en demoler muros teniendo conocimiento por querella de la amenaza / PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES - Edificio ruinoso Desde otro ángulo de la argumentación, encuentra la Sala que frente a los hechos de que trata la demanda el municipio demandado no ha desplegado acciones eficaces que permitan amparar el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a pesar de que con ocasión del trámite de una querella promovida por la aquí demandante - adelantada con anterioridad a este proceso - conocía del estado de ruina del inmueble objeto de esta acción, y de las acciones que eran necesarias para superar ese hecho. En efecto, debe precisarse que en la Resolución 090 de 2002 de la Inspección

Tercera de Policía de Armenia se declaró en estado de ruina e inminente peligro la placa elevada que sostenía los tanques de agua, así como la mampostería (paredes) del predio ubicado en la calle 49 núm. 49 A, y dispuso la demolición de la misma. No obstante lo anterior, solo celebró un contrato dirigido a la demolición de las mencionadas placas de concreto, sin hacer nada en relación con los muros del edificio, los cuales también presentaban un notable estado de deterioro que podría terminar con su caída, tal como se lee en la diligencia de inspección judicial que se practicó el 29 de septiembre de 2002 en la actuación administrativa antes mencionada. Esa omisión, en criterio de la Sala, claramente se configura en motivo de amenaza del derecho colectivo a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Además, es pertinente anotar que el municipio de Armenia está catalogado como una zona de amenaza sísmica alta, de acuerdo con lo señalado en el Decreto núm. 33 del 9 de enero de 1998, hecho éste que corrobora aun más la necesidad de que se adopten las medidas que sean del caso para proteger los derechos de la colectividad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-00248-01(AP)

Actor: ROSA IRENE CAÑON AGUDELO

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Armenia contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos invocados en la demanda.

I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 11 de febrero de 2005, la ciudadana ROSA IRENE CAÑON AGUDELO, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Armenia en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Quindío adopte las siguientes disposiciones: “PRIMERO: Amparar los derechos colectivos de la comunidad que vive en el Br. Las Serranías, especialmente en la Mza 4 de Armenia.

SEGUNDO: Ordenar de manera urgente y oportuna las medidas provisionales necesarias en obra civil en el edificio las Serranías de Armenia, objeto de esta causa, para evitar un perjuicio irreparable.

TERCERO: Ordenar la demolición total del edificio Las Serranías, objeto de esta causa.

CUARTO: Ordenar la señalización inmediata del edificio Las Serranías como una medida preventiva para la comunidad en general.1

ORDENAR: El pago del incentivo correspondiente a la Ley 472/98 Art.39.” (fl. 6 de este cuaderno – mayúsculas sostenidas

originales) 2.- Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Como consecuencia del sismo ocurrido en el eje cafetero en el año de 1999 se produjeron daños materiales en distintas edificaciones, entre éstas en el edificio Las Serranías ubicado en la Calle 49 No. 49 A, manzana 4, bloque B7, del barrio las Serranías del municipio de Armenia, el cual presenta estado de ruina, según lo ha reconocido la Administración Municipal y la Inspección Tercera de Policía de Armenia, por lo que se requiere que se adopten las medidas necesarias para evitar un perjuicio irreparable a la comunidad. 2.- Ante esa situación, la demandante formuló una acción de tutela en defensa de su derecho constitucional fundamental a la vida, ya que su residencia colinda con el mencionado edificio, la cual fue concedida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de de Armenia mediante el fallo de tutela T–0055–2002, y gracias a éste y a la querella tramitada ante la Inspección Tercera de Policía, se logró la demolición de los tanques del predio y del muro de contención que los 1 En auto del 15 de febrero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó como medida cautelar la instalación de señales de peligro con cintas y/o avisos, de tal suerte que las personas pudieran ser claramente advertidas del peligro que representa dicha edificación, con el fin de proteger la vida y la salud de quienes habitan en el sector o transitan cerca del edificio objeto de la presente acción. (fls. 85 y 86 de este cdno.)

sostenía; sin embargo, esta decisión fue apelada, siendo revocada posteriormente por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, argumentando que existía otra vía para resolver ese conflicto. 3.- Como consecuencia de tutela quedó suspendida la atención del edificio que amenaza ruina, siguiendo por tanto presente la perturbación a medida que transcurre el tiempo. 4.- En la mencionada querella se expidió la Resolución No. 090 del 25 de febrero de 2003, y en ella se declaró en estado de ruina e inminente peligro la placa elevada que sostenía los tanques de agua y la mampostería (paredes) de la citada edificación, disponiéndose en consecuencia su demolición. 5.- Pese a la decisión de la querella continúa la amenaza a los derechos colectivos, la cual se concreta en el eventual desprendimiento de las paredes y de material pesado sobre el techo de la residencia de la demandante, como consecuencia de las lluvias, vientos y movimientos sísmicos propios de la región. 6.- Ese sitio por su abandono y la ausencia de control de las autoridades de policía se convirtió en refugio para el consumo de drogas y de delincuentes que asechan a la comunidad, especialmente en horas de la noche. 7.- La ultima actuación del municipio fue a través de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres, quien en oficio del 23 de noviembre de 2004 certificó a la Defensoría del Pueblo sobre la actualidad del riesgo denunciado en esta demanda. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A.- La Alcaldía Municipal de Armenia contestó la demanda mediante apoderado

judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo las siguientes razones de defensa: 1.- Indicó que el bloque 7 de la urbanización la Serranía fue objeto de investigación en la Inspección Tercera Municipal de Policía, la cual declaró en estado de ruina e inminente peligro la placa elevada que sostenía los tanques de agua y la mampostería (paredes) y dispuso la demolición de tales elementos, la que fue ejecutada por la Alcaldía Municipal a través del contrato de obra sin formalidades plenas No. 020 del 2003, según da cuenta el acta de obra del 28 de febrero de 2003. 2.- Destacó que la expedición de la resolución que dispuso la demolición fue posterior a los dos fallos de tutela mencionados en la demanda. 3.- Señaló, que el Alcalde Municipal ordenó mediante el Decreto 16 de 1999 la demolición inmediata de todas las edificaciones o construcciones que amenazaran ruina o que su estado de deterioro colocara en peligro la seguridad y tranquilidad pública, de acuerdo con el inventario y concepto técnico que así lo determinara. 4.- Agregó, que no se ordenó la demolición de la edificación objeto de la demanda, en virtud del concepto técnico que rindiera la Sociedad de Ingenieros del Quindío el día 11 de mayo de 1999 respecto a los daños de los bloques 6 y 7 de la urbanización Serranías del municipio demandado, por cuanto se determinó que el inmueble solo presenta daños en la fachada, enchapes, baños y muros y que su reparación debería efectuarse con personal calificado, pero que no presenta

daños en su estructura, pudiéndose recuperar o rehabilitar por sus propietarios. 5.- Advirtió, que el municipio no cuenta con la disponibilidad presupuestal necesaria para efectuar las demoliciones de aquellos predios que por sus condiciones estructurales se hiciera imposible su rehabilitación, y que conforme al Código Nacional de Policía la administración municipal ordenará a sus propietarios la demolición de las edificaciones que amenazan ruina; es decir, que en quien recae la obligación de efectuar la demolición es en los propietarios del respectivo inmueble. 6.- Precisó que no es competencia del municipio reparar los daños que presenta el inmueble o proceder a su demolición a favor de sus propietarios, toda vez que su presupuesto debe ser utilizado en obras de interés público, y no en la reparación de predios privados. 7.- Propuso la excepción de falta de conformación del litisconsorcio necesario, debido a que no se han incluido a los propietarios del inmueble en la acción popular. En este acápite relacionó a 8 propietarios del bloque 7, conforme a los datos que aparecen en la base catastral existente en la Tesorería Municipal. B.- El establecimiento bancario GRANBANCO S. A., Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional cesionario contractual de los activos y pasivos del Banco Cafetero S. A., vinculada como posible responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, dio contestación a la misma para oponerse parcialmente a sus pretensiones y proponer la excepción de “falta de legitimación en la cusa por pasiva”, bajo los siguientes argumentos: 1.- Precisó que no se ha demostrado que BANCAFE S.A. sea la propietaria de la

edificación objeto de la presente acción. 2.- Afirmó que esa entidad financiera es cesionaria de los créditos hipotecarios que CONCASA S.A. le otorgó a los dueños de los apartamentos del bloque 7 de la urbanización Las Serranías de Armenia, pero a renglón seguido aclaró que tal situación no hace a esa entidad dueña de los derechos de dominio y posesión material de esas unidades, al punto que deba responder como tal. C.- La apoderada de la Central de Inversiones S. A., contestó la demanda y formuló la excepción de indebida integración del litisconsorcio, argumentando que los apartamentos que pertenecen a esa sociedad no están ubicados en el bloque B 7 manzana 4 de la urbanización Las Serranías de Armenia, sobre la carrera 49 No. 49 A. Agrega, además, respecto de las personas que relacionara en su escrito de contestación el Municipio de Armenia, que solo una fue sujeto de demanda por dicha sociedad en proceso ejecutivo con titulo hipotecario ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, no obstante, cedió los derechos de crédito como acreedor y demandante a favor del Patrimonio Autónomo FC – CREAR PAIS. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 12 de julio de 2005, la cual se declaró fallida debido a que no se logró una formula de acuerdo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Reiteró los argumentos expresados en la demanda.

2.- El Municipio de Armenia: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que el municipio ha realizado todas las gestiones necesarias que podía adelantar con respecto a la atención de un predio de un particular. 3.- Procuraduría General de la Nación: El Procurador Judicial Trece Administrativo, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el presente proceso y de las pruebas obrantes en el mismo, enfatizó como la mas importante, el concepto técnico emitido por el profesional designado por la facultad de ingeniería de la Universidad del Quindío, en cuanto determinó el peligro o amenaza que representa la edificación para la comunidad, respecto a los elementos no estructurales de la edificación. Señaló, además, que en vista del trámite policivo que finalizó en el año 2000 con la demolición parcial del mencionado predio y por el abandono del mismo por parte de sus propietarios - situación que se continua presentando -, el municipio demandado debe asumir su responsabilidad constitucional de solidaridad y tomar las medidas necesarias sobre el inmueble para evitar un daño contingente, sufragando los gastos que le demanden las obras pertinentes, los cuales podrán ser recuperados por la administración municipal de manera coactiva. Finalmente, consideró que las excepciones propuestas por las sociedades vinculadas al proceso están demostradas y por lo tanto que están llamadas a prosperar. 4.- Coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo: Luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda y de las actuaciones surtidas durante el proceso, así como del acervo probatorio, concluyó en la procedencia de la acción popular y solicitó acceder a las pretensiones solicitadas

por la demandante. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Gran Banco S. A. y por la Central de Inversiones S. A., y negó las formuladas por el Municipio de Armenia por indebida conformación del litisconsorcio necesario bajo el argumento de que no era obligatorio vincular al proceso a los propietarios del inmueble debido a la renuencia demostrada en asumir la responsabilidad que les compete. Amparó el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenando en consecuencia a la Alcaldía de Armenia que: “... inicie todas las gestiones, diligencias o ejercicio de competencias a través de la policía administrativa, con la citación de todos los propietarios del inmueble, y bajo los supuestos del debido proceso, para efectos de constreñir a los propietarios y así se haga la demolición de los elementos no estructurales y la protección adecuada de los elementos estructurales de la intemperie. Si los propietarios no lo hicieren, entonces el Municipio directamente hará la demolición, sin perjuicio de repetir contra los propietarios por los medios administrativos o judiciales que considere pertinente. En todo caso, dichas actuaciones debe iniciarlas el Municipio a más tardar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.” (fl. 207 de este cuaderno). Así mismo, reconoció a la demandante un incentivo económico en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual ordenó pagar al municipio

de Armenia. Señaló que el concepto técnico rendido por la Universidad del Quindío es acertado y no genera duda alguna del estado de los elementos no estructurales (muros, etc.), los cuales amenazan ruina, por cuanto no cuentan con las provisiones sismo resistentes adecuadas, lo que podría conllevar a un colapso parcial o total; además, la presencia de muros de bloque de cemento sin confinamiento, es una amenaza latente que pone en peligro la vida y los bienes de los transeúntes, de los vecinos y de las personas que se encontraren dentro de la edificación. Precisó, respecto de los elementos estructurales, que aunque cumplen con los requisitos de sismo resistencia, a excepción del último nivel, son altamente vulnerables a la intemperie debido a que no tiene cubierta, lo que causaría humedad permanente, corrosión en el acero estructural y debilitamiento del concreto, significando entonces que la estructura pierda resistencia y rigidez e implicando daños estructurales severos. Recalcó las competencias que le asisten a los alcaldes municipales, especialmente las consagradas en el artículo 69 de la Ley 9 de 1989, en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 y en el Código Nacional de Policía (D. 1355 de 1970), concluyendo que estos tienen amplias facultades de policía administrativa o alternativas judiciales para prevenir los desastres previsibles técnicamente. Anotó, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el municipio demandado, que las obras de demolición efectuadas por éste no fueron suficientes de acuerdo a lo

señalado por el concepto técnico ya mencionado; y que no es de recibo la falta de presupuesto, por cuanto los mecanismos de policía le permiten al municipio constreñir a los propietarios para que estos asuman los gastos de las obras, y en caso de ser necesario que la entidad territorial lo haga directamente, puede repetir contra los propietarios. VI.- EL RECURSO El ente territorial demandado inconforme con la anterior decisión la apeló, con el fin de que sea revocada, reiterando lo manifestado en la demanda y en sus alegatos de conclusión, y argumentando, en síntesis, lo siguiente: Aduce que en la sentencia apelada lo que realmente se está declarando es que el municipio tuvo razón en sus argumentaciones, es decir, que no es el llamado a ejecutar el inmueble objeto de la acción, sino que debe iniciar el correspondiente proceso policivo, con el fin de obligar a los propietarios de los inmuebles a efectuar dicha demolición, debiendo hacerlo la entidad territorial solo en caso de que éstos no lo hagan, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo Municipal 006 de 2004. Señala que debieron citarse al presente proceso a los propietarios del inmueble, y no presumir, como se hizo en la sentencia, que estos no quieren asumir la responsabilidad que les compete, para endilgarla al municipio demandado; por lo tanto, concluye, no parece lógico que se conceda un incentivo total de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la demandante y a cargo del municipio, cuando éste no ha sido responsable de los hechos objeto de la

demanda. Advierte que tampoco se puede entender que se haya afirmado que el municipio fue omisivo, cuando es lo cierto que incurrió en el gasto de una primera demolición parcial del bloque 7 de Serranías, según da cuenta el contrato núm. 20 de 2003, asumiendo el municipio bajo su propia responsabilidad el deber que le correspondía a otros, previo el procedimiento policivo adelantado en la Inspección Tercera Municipal, que ordenó la mencionada demolición. Precisa que si se presentaron nuevos problemas como consecuencia del estado de la edificación, se podía plantear una nueva investigación policiva, sin necesidad de solicitar mediante acción popular una demolición, correspondiéndoles a los propietarios del predio responder por el estado de la edificación y los posibles perjuicios ocasionados a terceros. Posteriormente, allega nuevo escrito reiterando lo manifestado en las anteriores actuaciones. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que

proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón al estado de ruina que presenta el inmueble ubicado en la Calle 49 No. 49 A, manzana 4 del municipio de Armenia, Edificio Las Serranías, bloque B7. En ese orden, con miras a la protección de tales derechos, solicitó el actor que se ordene de manera urgente y oportuna las medidas provisionales necesarias en el edificio las Serranías de Armenia, para evitar un perjuicio irreparable, así como la demolición total de dicho inmueble. 3.- El a quo en la sentencia apelada amparó el a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenando en consecuencia a la Alcaldía de Armenia que: “... inicie todas las gestiones, diligencias o ejercicio de competencias a través de la policía administrativa, con la citación de todos los propietarios del inmueble, y bajo los supuestos del debido proceso, para efectos de constreñir a los propietarios y así se haga la demolición de los elementos no estructurales y la protección adecuada de los elementos estructurales de la intemperie. Si los propietarios no lo hicieren, entonces el Municipio directamente hará la demolición, sin perjuicio de repetir contra los propietarios por los medios administrativos o judiciales que considere pertinente. En todo caso, dichas actuaciones debe iniciarlas el Municipio a más tardar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.” (fl. 207 de este cuaderno). 4.- En orden a resolver lo pertinente, debe precisarse en primer lugar que se encuentra debidamente acreditado en el proceso que la edificación objeto de los hechos de la demanda presenta defectos o fallas en sus elementos no estructurales, los cuales podrían poner en riesgo la seguridad de la comunidad vecina del sector en que el mismo se ubica. Sobre el particular se lee lo siguiente en el dictamen pericial rendido en el proceso: “...

2. De acuerdo con el estado sus elementos estructurales la edificación no amenaza ruina. Lo contrario sucede con sus elementos no estructurales, los cuales no poseen las provisiones sismo resistentes adecuadas, lo que podría conllevarlos a su colapso parcial o total (ver figuras 2 y 3).

3. La presencia de muros de bloque de cemento sin confinamiento, los cuales no están debidamente fijados (muros sueltos), es una amenaza latente que pone en peligro la vida y los bienes de los transeúntes y de las personas que están adentro de la edificación; ya que en un eventual sismo se

pueden presentar desprendimiento de estos.

4. Debido al estado actual de los muros del edificio, los cuales son vulnerables a los eventos sísmicos, existe la posibilidad de afectar a sus vecinos, pues al haber desprendimientos parciales de muros, estos podrían caer sobre los techos de los inmuebles vecinos o sobre los patios causando roturas a los techos y lesiones a las personas que allí habitan.

5. La ausencia de cubierta y el hecho de que la edificación no esté habitada - pues no se le realiza ningún mantenimiento - la hace altamente vulnerable a los efectos del interperismo. Este efecto, puede causar a largo plazo humedad permanente, corrosión en el acero estructural y debilitamiento del concreto.

Esto significa que la estructura puede llegar a presentar disminución en su resistencia y rigidez que le generen daños estructurales severos. ...” (fl. 25 – cdno. anexo) 5.- Ahora bien, el municipio de Armenia en el escrito de impugnación de la sentencia de primer grado considera que no le asiste responsabilidad en este asunto, como quiera que no está llamado a responder por el estado de conservación física de los inmuebles de los particulares. La Sala no comparte esa apreciación, debido a que el ordenamiento jurídico establece de manera clara competencias a las autoridades municipales en esta materia, en aquellos eventos en los que el estado de ruina de los inmuebles amenace o ponga en riesgo la seguridad pública. En efecto, debe recordarse inicialmente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, bienes u

demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, debiendo en ese orden adoptar las medidas y ejecutar las acciones que sean necesarias para salvaguardar esos derechos cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados. En particular, cuando el estado de ruina de una edificación atente contra la tranquilidad y la seguridad pública, es deber de los alcaldes municipales imponer como medida correctiva la demolición de la obra, según lo establecido en el artículo 216 del Decreto núm. 1355 de 1970, contentivo del Código Nacional de Policía2. En concordancia con esa disposición, el artículo 188 ibídem prevé que, salvo disposición en contrario, en caso de incumplimiento, la demolición se hará por el municipio a costa del infractor, a quien se le perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva. 2 “Artículo 216. Artículo 216 Los alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra: 1. Al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y tranquilidad pública; 2. Para contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos.” Así mismo, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 9ª de 19893, podrán iniciar de oficio las acciones policivas tendientes a la desocupación de predios cuando sus construcciones presenten riesgos para la seguridad y tranquilidad públicas. De otro lado, es preciso señalar que a términos de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 8º de la Ley 388 de 1997, la función urbanística se ejerce, entre otras,

mediante acciones tendientes a localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres. 6.- Desde otro ángulo de la argumentación, encuentra la Sala que frente a los hechos de que trata la demanda el municipio demandado no ha desplegado acciones eficaces que permitan amparar el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a pesar de que con ocasión del trámite de una querella promovida por la aquí demandanteadelantada con anterioridad a este proceso - conocía del estado de ruina del inmueble objeto de esta acción, y de las acciones que eran necesarias para superar ese hecho. En efecto, debe precisarse que en la Resolución 090 de 2002 de la Inspección Tercera de Policía de Armenia se declaró en estado de ruina e inminente peligro la placa elevada que sostenía los tanques de agua, así como la mampostería 3 “Artículo 69. Los Alcaldes Municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refieren la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible de

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