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CE-63001-23-31-000-2005-00420-01(41957)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2005-00420-01(41957)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto admite recurso de apelación contra sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda / ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN - Interpuesto por demandados / INADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN - Interpuesto por demandantes / INADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN - Recurso interpuesto fuera de término / RECURSO DE APELACIÓN - Término para su interposición [S]e tiene que en materia de apelación de sentencias, el inciso 2° del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, consagró un término de diez (10) días para que las partes interpongan los recursos de apelación debidamente sustentados. (…) En el presente caso se encuentra que la providencia ahora recurrida fue proferida el 12 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que la fijación del edicto para su notificación fue realizada entre el 18 y el 20 de mayo de 2011, por lo que el término para interponer recursos transcurrió entre el 23 de mayo y el viernes 3 junio, dentro del cual sólo los demandados RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpusieron recurso de apelación debidamente sustentado. De otra parte se encuentra que la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante memorial allegado el 8 de junio de 2011, esto es por fuera del término consagrado en el inciso 2° del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. Así las cosas

y teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia de primera instancia se realizó el 20 de mayo de 2011, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, no satisface los requisitos formales consagrados en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, con la modificación realizada por la Ley 1395 de 2010, por lo que se impone su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-00420-01(41957)A

Actor: GEMAY ALFONSO NARANJO HURTADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación instaurados por la parte demandante y por las demandadas RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1.-En demanda del 4 de marzo de 2005 el señor GEMAY ALFONSO NARANJO y OTROS en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron se declarara administrativamente responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y en consecuencia se les condenara al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Gemay Alfonso Naranjo entre el 3 de septiembre de 2000 y el 4 de febrero dentro del proceso penal N° 20020027.

2. En sentencia del 12 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas. Dicha providencia fue notificada por edicto que permaneció fijado entre el 18 y el 20 de mayo de 2011, razón por la cual el término para interponer y sustentar el recurso de apelación transcurrió entre el lunes 23 de mayo y el viernes 3 de junio de 2011.

3. Mediante memoriales allegados los días 24 y 30 de mayo de 2011 las demandadas RAMA JUDICIAL (fls. 503 a 510 c1) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 511 a 518 c1) respectivamente, instauraron recurso de apelación contra la providencia en mención, y la parte demandante lo hizo mediante memorial allegado el 8 de junio de 2011 (fls. 519-520 c1).

4. En auto del 2 de agosto de 2011, el Tribunal a quo concedió en el efecto suspensivo, los recursos de apelación en mención.

CONSIDERACIONES 1.-Este Despacho es competente para asumir el conocimiento del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado a su vez por el artículo 37 de la Ley 446 de 1.998, y como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia, independientemente de la cuantía, pues se trata de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, conforme a lo consagrado en el artículo 73 de la ley 270 de 1996,Estatutaria de administración de Justicia. De otra parte se tiene que en materia de apelación de sentencias, el inciso 2° del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, consagró un término de diez (10) días para que las partes interpongan los recursos de apelación debidamente sustentados. 2.- En el presente caso se encuentra que la providencia ahora recurrida fue proferida el 12 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que la fijación del edicto para su notificación fue realizada entre el 18 y el 20 de mayo de 2011, por lo que el término para interponer recursos transcurrió entre el 23 de mayo y el viernes 3 junio, dentro del cual sólo los demandados RAMA JUDICIAL (fls. 503 a 510 cppal) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 511 a 518 cppal) interpusieron recurso de apelación debidamente sustentado.

De otra parte se encuentra que la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante memorial allegado el 8 de junio de 2011, esto es por fuera del término consagrado en el inciso 2° del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. Así las cosas y teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia de primera instancia se realizó el 20 de mayo de 2011, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, no satisface los requisitos formales consagrados en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, con la modificación realizada por la Ley 1395 de 2010, por lo que se impone su inadmisión. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por las Entidades demandadas RAMA JUDICIAL (fls. 503 a 510 cppal) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 511 a 518 cppal) contra la sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío por ser extemporáneo.

TERCERO: Al tenor de los artículos 64 y 67 del Código de Procedimiento Civil, se RECONOCE personería a la abogada ANGÉLICA MARÍA ECHEVERRY

GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.584.072, portadora de la tarjeta profesional No. 168.219, como apoderada del demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y al abogado NORMAN HUMBERTO LOZANO SANABRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.277.443, portador de la tarjeta profesional No. 72.291 conforme a los poderes que les fueron otorgados visibles a folios 508 y 525 del cuaderno principal, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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