CE-63001-23-31-000-2005-00626-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2005-00626-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EXPROPIACION JUDICIAL - Acto administrativo que inicia es acto administrativo sujeto a control del juez administrativo FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 58 / LEY 9 DE 1989
NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 10 de diciembre de 2008, Radicado 2008-00043, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y del 3 de julio de 2008, Radicado 2004-90065, M.P. Marco
Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-00626-01
Actor: RODRIGO VARON BARRAGAN
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia de 10 de agosto de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda dentro del expediente de la referencia.
I.- ANTECEDENTES.
RODRIGO VARÓN BARRAGÁN, en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms.
704 de 7 de septiembre de 2004 y 915 de 16 de diciembre de 2004, por medio de las cuales el Subgerente de Gestión Contractual del Instituto Nacional de Concesiones -INCOordena, por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación de un inmueble, y resuelve un recurso de reposición, respectivamente. Solicitó la indemnización de los perjuicios causados con la expedición de los actos acusados. Como fundamento de sus pretensiones, el actor, en síntesis, adujo: - Que mediante oficio DRQ de 22 de mayo de 2003, el Director del Instituto Nacional de Vías -INVIASRegional Quindío, formuló al actor oferta formal de compra de una franja de terreno, mejoras y especies del inmueble de su propiedad denominado “La Esperanza”, Camino de la Bimba, Sector Luna Park, en la Vereda San Juan de Carolina del Municipio de Salento – Quindío, con fundamento en el avalúo practicado por peritos de la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío. - Que el Instituto Nacional de Concesiones -INCOefectuó el correspondiente alcance a la oferta de compra, para la adquisición del mencionado predio. - Que el actor se opuso al avalúo comercial, por considerar que no se ajustó a las normas que regulan la materia. - Que mediante sendos oficios que respondieron los diferentes derechos de petición y objeciones a los avalúos, formulados por el demandante, INVÍAS ratificó la oferta de compra con la advertencia de que si no se aceptaba, se llevaría a cabo la expropiación judicial, por la imposibilidad de realizar la negociación voluntaria.
- Que mediante Resolución núm. 704 de 7 de septiembre de 2004, el Subgerente de Gestión Contractual del INCO ordena, por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación del inmueble objeto de la controversia. - Que la decisión fue confirmada mediante Resolución núm. 915 de 16 de diciembre de 2004.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 10 de agosto de 2007, rechazó la demanda con fundamento en que las Resoluciones acusadas constituían actos de trámite no susceptibles de control jurisdiccional. Adujo el a quo que los actos demandados, si bien afectan la situación particular del actor, no ponen fin a la actuación administrativa, por cuanto con ellos no se consuma la expropiación del inmueble de su propiedad.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se resolviera si el proceso tiene o no vocación de doble instancia; si es competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío o el Consejo de Estado; y si los actos de trámite demandados pueden ser objeto de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El presente asunto se contrae a determinar si las Resoluciones acusadas, mediante las cuales el Subgerente de Gestión Contractual del Instituto Nacional de Concesiones -INCOordena, por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación de un
inmueble, constituyen actos administrativos definitivos, pasibles de acción jurisdiccional. Para expedir los actos demandados, la Administración tuvo en cuenta: - Que el artículo 58 de la Ley 388 de 19971 establece que “para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines… e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo.” - Que el inmueble propiedad de RODRIGO VARÓN BARRAGÁN se requiere para el desarrollo del proyecto “DESARROLLO VIAL ARMENIA-PEREIRAMANIZALES, SECTOR INTERSECCIÓN CIRCASIA A DESNIVEL. 1 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. - Que el Instituto Nacional de Concesiones -INCOsolicitó y obtuvo de la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DEL QUINDÍO, el avalúo técnico administrativo AL-047-03 de 11 de marzo de 2003, determinado en la suma de $23.171.666. - Que el Director Regional del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, con base en el avalúo formuló la oferta formal de compra del inmueble contenida en el oficio DRQ 702 de 22 de mayo de 2003, que fue objetada por el actor. - Que ante la imposibilidad de efectuar la negociación voluntaria, se hace necesario ordenar la iniciación del trámite judicial de expropiación del inmueble propiedad de RODRIGO VARÓN BARRAGÁN.
Con fundamento en lo anterior, la Administración resolvió iniciar el procedimiento comprendido en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, para la adquisición de inmuebles por expropiación judicial; decisión que, sin lugar a dudas, constituye un acto administrativo, por cuanto es una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos frente al administrado y que pone fin a la etapa de negociación voluntaria. Así lo ha entendido la Jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la expropiación judicial se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, frente al que la Administración está obligada a iniciar el proceso de expropiación en los términos de la Ley 9ª de 1989, 388 de 1997 y del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, expide una resolución que se notifica en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, que admite recurso de reposición. Al efecto, la providencia de 10 de diciembre de 2008 (Expediente 200800043, MP. Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo: “Advierte la Sala que, en cumplimiento de las Leyes 388 de 1997 y 9ª de 1989, las Resoluciones acusadas ordenan el inicio de la expropiación judicial , ante el fracaso de la etapa de enajenación voluntaria y la inexistencia de la declaración de las condiciones de urgencia manifiesta. En este sentido, ha considerado la Sala en asuntos similares (Exp. 2004-90065. Magistrado Ponente Marco Antonio velilla Moreno. Auto de 3 de julio de 2008) que el acto que ordena la expropiación judicial es un acto administrativo,
susceptible de control por parte de esta Jurisdicción, por cuanto es notificado conforme a las normas del Código Contencioso Administrativo, es una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos frente al administrado y pone fin a la etapa de negociación voluntaria.” (Resaltado fuera del texto). Así las cosas, la Sala concluye que erró el Tribunal al considerar que los actos administrativos acusados, mediante los cuales el INCO resolvió iniciar el proceso de expropiación judicial del inmueble propiedad del actor, constituían actos de trámite; razón por la cual lo procedente es revocar el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En consecuencia, se ordenará al Tribunal que, luego de estudiar los requisitos de la demanda, provea sobre su admisibilidad, a la luz de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y demás normas especiales concordantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 10 de agosto de 2007. En su lugar, se dispone que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. ORDÉNASE al mencionado Tribunal proveer sobre la admisión de la demanda. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de julio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso