CE-63001-23-31-000-2005-01514-01(AP)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2005-01514-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DISCAPACITADOS - Invulneración de derechos colectivos ante accesibilidad en edificio de la CAR del Quindío En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que se confirmará la sentencia apelada como quiera que de acuerdo con el peritaje que se realizó a las instalaciones de la Corporación, se precisa que existen algunas rampas que facilitan el fácil acceso de las personas que presentan alguna discapacidad a las oficinas, así mismo, se verificó que la puerta de acceso y egreso principal para el público y empleados abre hacia fuera y el encargado de abrirla y cerrarla es el vigilante que opera las 24 horas del día; de la misma manera existen bebederos, unidades sanitarias con apoyo, señales de emergencia, alarmas de incendio y franjas anaranjadas, como lo exige el artículo 43 y siguientes de la Ley 361 de
1997. Así mismo, la Sala esta de acuerdo con lo señalado por el Tribunal, cuando precisa que la entidad correspondiente para expedir la licencia de construcción es la Curaduría Urbana, pues el artículo 3º del Decreto 922 de 1996, dispone que los curadores urbanos estudiarán, tramitarán y expedirán o negarán las licencias de urbanismo o construcción, parcelación y demolición. Motivo por el cual, el Municipio de Armenia no es responsable de corregir tal situación, además es de anotar que el ente territorial cumplió con presentar los distintos proyectos y programas para la atención de las personas que presenten discapacidad en el municipio. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad demandada está cumpliendo con los requerimientos exigidos en la normativa, pues ha realizado las adecuaciones para garantizar la accesibilidad a las personas con discapacidad a
una edificación donde funciona un ente que presta servicio público, accesibilidad concebida por la ley como un elemento esencial de esta clase de servicios a cargo del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01514-01(AP)
Actor: OLGA PATRICIA LONDOÑO VERGARA
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2006, por el Tribunal Administrativo del Quindío en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 24 de junio de 2005, la ciudadana Olga Patricia Londoño Vergara, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Armenia y la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CARQ, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones: “a) Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Quindío
C.R.Q. a través de su representante legal a proteger los Derechos Colectivos establecidos en el artículo 4) literales l) y m) realizando las adecuaciones establecidas en las instalaciones de la Corporación, de conformidad con la Ley 361 de 1997, Ley 12 de 1987 y la Resolución 14861 de 1985 y las normas que la Reglamenten y Complementen, para lo cual se realice las incorporaciones presupuestales necesarias en el presupuesto de la próxima vigencia fiscal y se tracen las directrices necesarias, como lo establece el parágrafo del artículo 48 y el artículo 70 de la Ley 361 de 1997, la Ley 12 de 1987 y la Resolución 14861 de 1985, en este sentido. b) Se ordene al Municipio de Armenia ha realizar la vigilancia y control de las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 361 de 1997, Ley 12 de 1987 y la Resolución 14861 de 1985. c) Se condene a la Corporación Autónoma Regional y al Municipio de Armenia al pago a la actora del incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. d) Se condene en costas por los gastos ocasionados dentro del proceso de la Corporación Autónoma Regional y al Municipio de Armenia Quindío” (fls. 6 y 7).
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Señaló que las instalaciones de la Corporación Autónoma Regional del
Quindío se encuentran ubicadas en la calle 19 No. 19 – 59 en la ciudad de
2 Armenia, las cuales carecen de la infraestructura adecuada para el libre acceso de la población minusválida que tengan problemas físicos o sensoriales o cuya capacidad motora u orientación esté disminuida por la edad u otras circunstancias. 2.- Precisó que la construcción de la Corporación no es muy antigua ya que ha tenido recientemente remodelaciones de grandes proporciones, sin embargo, no se tuvieron en cuenta los requisitos establecidos para el acceso a los minusválidos previstos en las Leyes 361 de 1997, 12 de 1987 y la Resolución 14861 de 1985. 3.- Afirmó que las instalaciones internas de la edificación no cumplen con lo dispuesto en la Resolución 14861 de 1985 pues carece de áreas de fácil acceso para los minusválidos, en especial en oficinas como el Área Jurídica y la Dirección de Control Interno que están ubicadas en el segundo piso, igualmente en las instalaciones no hay sitios de evacuación o refugio en caso de que se presentara alguna emergencia, alarmas de incendio, bebederos, unidades sanitarias, máquinas para venta de alimentos, rampas para el acceso a las personas de la tercera edad y los minusválidos. 4.- Indicó que las puertas de la edificación no se abren en ambos sentidos, las manijas no son automáticas y las que son de cristal no tienen franjas anaranjadas o blancofluorescente a la altura indicada, no cuentan con ascensor ni con señalización de salidas de emergencia. 5.- Anotó que el municipio no ha elaborado planes de adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes a las necesidades de
los minusválidos ni ha incluido en los Planes de Desarrollo, Económico y Social, programas y proyectos que permitan la financiación y el desarrollo adecuado a las distintas disposiciones contenidas en la normativa nacional. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda y surtido el traslado de esta, el Municipio de Armenia dio contestación a la misma mediante apoderado, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: 3 1.- Expresó que las Curadurías Urbanas son las encargadas de expedir las licencias de construcción de los proyectos adelantados en el municipio, gozan de autonomía en el ejercicio de sus funciones y el municipio se reserva el control de la obra de los proyectos por estar aprobados. Sostuvo que el Acuerdo No 013 de 2004 “por el cual se adopta el Plan de Desarrollo de la Ciudad de Armenia, 2004-2007”, se establecieron programas relacionados con la población discapacitada, en aras de dar cumplimento a la normativa mencionada. Así mismo, señaló que dentro de la primera estrategia del Plan de Desarrollo Municipal, se han establecido dos subprogramas relacionados con la atención a la discapacidad: uno de ellos, el de promoción de la salud y prevención de la enfermedad que busca realizar proyectos de interés nacional para la tercera edad y la discapacidad, cuya meta es la prevención. De la misma manera se elaboró un Plan de Acción de Discapacitados 2000 – 2006, de acuerdo al documento COMPES de discapacidad para la promoción y prevención de las personas que sufren alguna discapacidad en el municipio.
Adujo que la División de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Municipal ha librado certificado de disponibilidad presupuestal para los siguientes proyectos: i) Prevención a la discapacidad, con una apropiación definitiva de $15.000.000; ii) Grupos vulnerables como sujetos sociales de derechos por un valor de $10.000.000; iii) Construcción de instituciones para grupos vulnerables por valor de $40.000.000 y; iv) para eventos de integración social con una apropiación definitiva de $45.000.000. Agregó que el Departamento Administrativo de Planeación certificó que el proyecto “Armenia para todos, grupos vulnerables como sujetos de derecho y eventos para la integración social”, está inscrito en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Municipal (BPIM). 2.- Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, dio contestación a la misma mediante apoderado, quien manifestó que se opone a las 4 pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: Sostuvo que la edificación cumple con las normas legales de sismo resistencia y de seguridad industrial y que por tal razón, le fue otorgada la licencia de construcción, cumple además con los parámetros legales sobre seguridad industrial que permiten la fácil evacuación de las personas y/o cosas en caso de incendio. Precisó que la edificación tiene un área de más de 3000 mil metros cuadrados, de los cuales el setenta por ciento (70%) se encuentra a nivel de piso, especificó que se que tiene construidas rampas de acceso para llegar a las oficinas de más alto tráfico, como la Subdirección operativa, administrativa y financiera.
Expuso que al norte del edificio existe un corredor de más de un metro y medio de ancho que lleva al aula ambiental, ubicada al nororiente de la sede y donde se llevan a cabo los eventos académicos, sociales y culturales de la entidad, así mismo, la entrada principal del edificio se halla el Centro de Atención al Usuario, ubicado a nivel de piso, en este lugar cualquier usuario agota todos y cada uno de los trámites que requiera en la Corporación, adujo que para llegar al laboratorio de aguas se puede hacer por vía interna desde el edificio, uno por las escalera en forma de caracol apta para personas con limitación física que no requieran sillas de ruedas y para las personas que usan silla de ruedas su acceso se realiza por las rampas de acceso del piso Sub-dos del edificio. Agregó que las oficinas de Asesoría de Planeamiento Estratégico, Asesoría Jurídica de Control Interno y la Dirección General son por lo general de acceso restringido para los usuarios por lo que no requieren de accesos con rampas. Advirtió que la política de la institución no es la de permitir el acceso de vehículos particulares a los parqueaderos de la sede; sin embargo en los casos en que los usuarios hagan conocer su situación de minusvalía se les permite el acceso sin restricción alguna a la sede institucional en sus vehículos. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho 5 sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 29 de agosto de 2005, la cual se declaró fallida por ausencia de acuerdo entre las
partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La Actora: Solicitó que se practicara inspección judicial al edificio donde funciona la Corporación Autónoma Regional del Quindío para establecer la existencia o no de las rampas tanto para minusválidos como para las personas de la tercera edad, toda vez que el dictamen pericial se quedó corto en detalles y en recomendaciones. 2.- El Municipio de Armenia: Afirmó que no puede haber responsabilidad municipal, en la presunta falta de adecuación de las edificaciones de la Corporación Autónoma Regional de Quindío, para el acceso de personas discapacitadas cuando se trata de una entidad pública, creada por la ley, con personería jurídica, que no depende de ninguna manera del ente municipal. 3.- La Procuraduría Trece Judicial Administrativa de ArmeniaQuindío: Alegó que la buena voluntad de los funcionarios para atender debidamente a los usuarios no subsana la obligación de las autoridades de cumplir la Constitución y la ley. 4.- La Corporación Autónoma Regional del Quindío: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, denegó las suplicas de la demanda con fundamentó en los siguientes argumentos: Afirmó que de acuerdo con el informe rendido por el perito, es claro, cuando se 6 señala que las instalaciones de la C.R.Q, sí cumplen con las normas legales que regulan los espacios arquitectónicos y las mediadas generales para facilitar el
acceso de las personas con discapacidades físicas. Igualmente en el dictamen pericial se anotó que para el ingreso al auditorio no existe rampa permanente, aunque aseguro que del informe técnico presentado por el profesor de la Universidad la Gran Colombia se probó que las instalaciones de la CRQ sí cumplen con las normas legales que regulan los espacios arquitectónicos y las medidas generales para facilitar el acceso de las personas con discapacidad física. Verificó que la oficina de atención al público está ubicada en el primer nivel, contigua a la entrada principal. Respecto de la rampa para el ingreso al auditorio, el perito señaló que no es permanente pero que hay una rampa en madera que se utiliza cuando es necesario, no obstante, el perito recomendó que se instalara de manera permanente. También se probó que la puerta principal abre hacia fuera y no tiene manija automática, esta deficiencia es razonablemente suplida con un vigilante que controla el acceso durante las 24 horas del día. Constató que existen alarmas de incendio, bebederos, baterías sanitarios y señales de emergencia. Aseguró que hay puertas de vidrio para evitar accidentes y tiene señalización en forma de x en cada una de ellas. Recomienda que las cintas en las puertas de vidrios sean horizontales y no en forme de X según altura indicada en el artículo 48 de la Ley 361 de 1997. Respecto a las deficiencias arquitectónicas que puedan presentarse en algunos puntos, el Tribunal consideró que no tienen la magnitud suficiente como para acceder a las pretensiones de la acción, en cambio advirtió a la Corporación Autónoma Regional del Quindío que tome todas las medidas recomendadas por
el perito para efectos de corregir las deficiencias que se detectaron. En cuanto al Municipio de Armenia señaló que no se demostró que estuviera incumpliendo su obligación de vigilancia y control toda vez que la encargada de expedir la licencia de construcción es la Curaduría Urbana, además tampoco se demostró la actora que no se estuviera apoyando y mejorando las condiciones de vida de los discapacitados pues, por el contrario, obra prueba que demuestra que 7 este ha realizado apropiaciones presupuestales y ejecutado planes y programas relacionados con los grupos vulnerables. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la demandante Olga Patricia Londoño Vergara la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando lo siguiente: Consideró que el Tribunal no debió denegar las pretensiones toda vez que las recomendaciones del arquitecto deben hacerse efectivas para beneficio de la comunidad trabajadora y usuarios que acuden a la entidad, sin embargo, asegura que ello no se hará realidad si no media una condena para hacerlo. Afirmó que algunas de las pretensiones fueron probadas por el perito como la carencia de rampas a los sitios superiores de la edificación. Precisó que erró el Tribunal en afirmar que la parte actora debió probar la vulneración pues es el municipio quien debe verificar que las construcciones oficiales sean correctamente construidas y advierte que la acción instaurada es para beneficio de la colectividad y por lo tanto solicita que se acojan las pretensiones. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo
88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la 8 parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales se estiman vulnerados en razón a que las instalaciones de la Corporación Autonoma Regional del Quindío ubicadas en la calle 19 No. 19-59 de Armenia no cuenta con la adecuación o rampa necesaria que permita el fácil acceso a los mismos a las
personas con discapacidad física, de la tercera edad, o con movilidad reducida. En ese contexto, solicita la parte demandante que se ordene a los demandados Municipio de Armenia y a la Corporación Autonoma Regional del Quindío, que procedan a acondicionar el área de acceso a las instalaciones y que se realice por parte del Municipio de Armenia la vigilancia y control de las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. 4.- En orden a resolver, es preciso destacar que la Constitución Política de 1991 en su artículo 13 consagra el derecho de igualdad de todas las personas ante la ley, lo mismo que el deber del Estado de promover las condiciones para que ese derecho sea real y efectivo y de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Igualmente, en armonía con ese precepto, el artículo 47 de la Carta Política establece que corresponde al Estado adelantar una política de previsión, 9 rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe prestar la atención especializada que requieran. 5.- En desarrollo de las citadas normas constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.
En lo que atañe especialmente a este asunto, el Título III de la Ley 361 de 1997 establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad1 a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad; a través de ellas se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Lo dispuesto en ese título se aplica igualmente a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Conforme al parágrafo del artículo 43 de la ley comentada, los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación. Por disposición expresa de la Ley 361 de 1997 son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales, y en particular los individuos con limitaciones que les hagan requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal (Art. 45). Además, en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (Art. 46).
1 Según el artículo 44 de esta ley, para los efectos de la misma, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. 10 6.- Pues bien, a efectos de resolver lo pertinente, se tienen las siguientes pruebas: - A folios 33 a 44 se encuentra informe de la Jefe de Oficina del Departamento Administrativo de Planeación de Armenia, en el que se indica que dentro del Banco de Programas y Proyectos de Inversión Municipal (BPIM), se contempla el componente para los discapacitados y la tercera edad2. - A folios 47 a 51 obra copia del Programa Especial de Discapacidad “De Frente a la Realidad” apoyo a los niños con discapacidad con sentido social que busca atender a la población de Armenia menos favorecida3. - El Tribunal negó la inspección judicial, solicitada por la Corporación Autonoma Regional del Quindío y de oficio ordenó prueba pericial a cargo de un arquitecto o un ingeniero a las instalaciones de la Corporación4. - A folios 12 a 14 del cuaderno de pruebas obra el dictamen pericial rendido por un profesional nacional de Ingeniería y Arquitectura, en el que se precisa que el
inmueble se encuentra ubicado en la calle 19 No 19-55 de la ciudad de Armenia; su ingreso a las instalaciones se puede realizar de manera peatonal o vehicular, para lo cual existen dos accesos vehiculares y uno para el público. La construcción consta de tres módulos de tipo administrativo y un auditorio, dependencias que están comunicadas entre si por pérgolas, y rampas que permiten el acceso a cada uno de estos edificios; cuentan con varios parqueaderos, los cuales se comunican a través de rampas y escaleras de fácil acceso5. 2 Prueba presentada por el Municipio de Armenia, folios 33 a 34 del cuaderno principal. 3 Prueba presentada por el Municipio de Armenia, folios 47 a 51, del cuaderno principal. 4 Mediante auto del 30 de agosto de 2005, el Tribunal negó la solicitud de la inspección judicial, solicitada por la Corporación Autonoma Regional del Quindío, por cuanto se considera que la verificación de los hechos debe estar a cargo de un perito, en este caso, debe ser un ingeniero o arquitecto, para efectos de establecer si el inmueble cumple con las exigencias técnicas previstas en la ley 361 de 1997. 5 Así mismo señaló que las instalaciones de la C.R.Q, sí cumple con las normas legales, se verificó que la oficina de atención al público esta ubicada en el primer nivel contigua a la entra da principal de la institución. Indicó que para el acceso a discapacitados se permite la entrada de vehículos hasta los parqueaderos, señalizados para discapacitados, ubicados en el primer nivel, y desde ese punto son trasladados por un funcionario hasta la oficina de atención al público a través de las rampas que comunican con todos los niveles del parqueadero; de la misma manera se comprobó
que existen bebederos ubicados en la cafetería, alarmas de incendio, unidades sanitarias con rampa y apoyos tanto para damas como para caballeros. En cuanto a las señales de emergencia se observan ubicadas en las dependencias, las puertas de vidrio de acceso a las diferentes 11 7.- En el anterior marco fáctico y probatorio, encuentra la Sala que se confirmará la sentencia apelada como quiera que de acuerdo con el peritaje que se realizó a las instalaciones de la Corporación, se precisa que existen algunas rampas que facilitan el fácil acceso de las personas que presentan alguna discapacidad a las oficinas, así mismo, se verificó que la puerta de acceso y egreso principal para el público y empleados abre hacia fuera y el encargado de abrirla y cerrarla es el vigilante que opera las 24 horas del día; de la misma manera existen bebederos, unidades sanitarias con apoyo, señales de emergencia, alarmas de incendio y franjas anaranjadas, como lo exige el artículo 43 y siguientes de la Ley 361 de 1997. Así mismo, la Sala esta de acuerdo con lo señalado por el Tribunal, cuando precisa que la entidad correspondiente para expedir la licencia de construcción es la Curaduria Urbana, pues el artículo 3º del Decreto 922 de 1996, dispone que los curadores urbanos estudiarán, tramitarán y expedirán o negarán las licencias de urbanismo o construcción, parcelación y demolición. Motivo por el cual, el Municipio de Armenia no es responsable de corregir tal situación, además es de anotar que el ente territorial cumplió con presentar los distintos proyectos y programas para la atención de las personas que presenten discapacidad en el
municipio. 8.- Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad demandada está cumpliendo con los requerimientos exigidos en la normativa, pues ha realizado las adecuaciones para garantizar la accesibilidad a las personas con discapacidad a una edificación donde funciona un ente que presta servicio público, accesibilidad concebida por la ley como un elemento esencial de esta clase de servicios a cargo del Estado. 9.- No obstante lo anterior, la sala exhortará a la Corporación autonoma Regional del Quindío para que de una parte adecue de manera permanente la rampa en la entrada segundaria para permitir el fácil acceso a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida y de otra para que realice las mejoras a que haya a lugar de conformidad con la Ley 361 de 1997. oficinas permanecen abiertas contra las paredes para evitar accidentes. 12 10.- En consecuencia, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará la sentencia apelada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada. SEGUNDO EXHÓRTASE a La Corporación Autonoma Regional del Quindío para que continué realizando todas las mejoras a las instalaciones de la corporación a fin de cumplir lo establecido en la Ley 361 de 1997. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 22 de mayo de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ
TOBÓN Ausente con Excusa 13