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CE-63001-23-31-000-2005-01640-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2005-01640-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PACTO DE CUMPLIMIENTO - Requisitos formales y de fondo; naturaleza conciliatoria; trámite; aprobación y publicación; auditor y comité de verificación De la norma trascrita se desprenden como presupuestos formales y de fondo para la existencia de pacto de cumplimiento, los siguientes: -La asistencia a la audiencia especial de todas las partes interesadas. -La proposición por las partes, a iniciativa del juez, de un pacto de cumplimiento que determine la forma de protección de los derechos o el restablecimiento de las cosas a su estado anterior de ser posible. –Que las partes consientan en las correcciones realizadas por el juez al proyecto de pacto. En estos términos, el pacto de cumplimiento viene previsto para hacer efectiva la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y los principios de economía, eficacia y celeridad, a través de un acuerdo de naturaleza conciliatoria o mecanismo de concertación tendiente a ponerle fin al debate judicial originado mediante el ejercicio de la acción popular. Respecto de la aprobación del pacto de cumplimiento la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “El Pacto de Cumplimiento es un acuerdo de naturaleza conciliatoria, en el cual el juez, con citación de las personas interesadas, y de la autoridad que realiza el agravio o agresión al derecho colectivo buscará un compromiso mediante el cual, se suspenda la amenaza o agresión del derecho colectivo, y el establecimiento de las cosas a su estado anterior, obviamente, de ser esto posible. Tal Pacto de Cumplimiento, si es suficiente para poner fin a la violación de los derechos, se aprobará por el Juez mediante sentencia. Si no es suficiente, el Juez continuará con la etapa probatoria. Según el artículo 27 de la

Ley 472 de 1998, el Pacto será aprobado mediante sentencia cuya parte resolutiva deberá ser publicada en un diario de amplia circulación nacional, a costa de las partes involucradas. El Juez conservará su competencia en lo relacionado con la ejecución de éste, si lo considera necesario podrá nombras un auditor (puede ser persona jurídica o natural), para que vigile el efectivo cumplimiento de lo pactado. De manera que, el Juez contará con las medidas necesarias contenidas en el Código de Procedimiento Civil para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia que dé por terminado el proceso en virtud de la aprobación del pacto. Podrá nombrar un comité para que verifique el correcto cumplimiento de lo establecido en la sentencia; en éste podrán participar el juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.” ARBOLES AFECTADOS POR LA EROSION - Requisitos del pacto de cumplimiento; reconocimiento improcedente del incentivo La Sala encuentra: -Que en efecto, a la audiencia concurrieron todas las partes. - Que con conocimiento de los cargos y descargos a instancias del juez propusieron un pacto de cumplimiento para garantizar los derechos colectivos considerados por el demandante como conculcados; y -Que las labores a las cuales se comprometieron no rebasan las competencias de los Municipios de Armenia y Circasia ni de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, aparte de considerarse como viables para lograr prevenir dentro de un tiempo razonable la predicada amenaza a la seguridad de la comunidad con ocasión del riesgoso

estado de los árboles antes descritos, que debe garantizar el ente territorial, sin perjuicio de las funciones de control y vigilancia que le asiste a las Corporaciones Autónomas Regionales para la defensa y protección de los recursos naturales. Por tanto estima razonable la aprobación, mediante sentencia, de la audiencia de pacto de cumplimiento. Sin embargo, respecto del reconocimiento al actor del incentivo económico, habiendo concluido el trámite de la acción popular con pacto de cumplimiento, cabe recordar que la Sección Primera del Consejo de Estado no lo considera procedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01640-01(AP)

Actor: MARCO ANTONIO SANCHEZ GIRALDO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO

RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 23 DE

NOVIEMBRE DE 2005 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL QUINDÍO.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ y el MUNICIPIO DE ARMENIA contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado por las partes, hizo varias ordenaciones y reconoció al actor la suma equivalente a diez

(10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo económico previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. MARCO ANTONIO SÁNCHEZ GIRALDO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO (C.R.Q.), con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previstos en los literales d), g), h), y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. El 2 de julio de 2005 el Diario La Crónica informó de la muerte del señor Luis Alberto Córdoba Morales como consecuencia de los golpes que recibió por la caída de un árbol en la vía a Pueblo Tapao.

2. El 17 de julio de 2005 se desplomó un brazo de un árbol en la carrera 21ª del Municipio de Armenia que no ocasionó lesiones a peatón o vehículo alguno, pero sirve como soporte para la complementación de la presente acción popular.

3. El 26 de julio de 2005 el Diario La Crónica reportó la amenaza de unos

árboles a punto de derribarse en la vía pública pues están sostenidos apenas por sus raíces, como lo demuestran las fotografías anexas, agravándose el problema para la comunidad del Municipio de Circasia con la próxima llegada de la temporada invernal.

4. El 30 de julio de 2005 el Diario La Crónica reportó que en el Municipio de Calarcá, en la Glorieta El Cacique, se derrumbaron unos árboles que ya cumplieron su ciclo de vida.

5. Los casos antes relacionados demuestran el peligro inminente en que está la comunidad del Departamento de Quindío, porque la Corporación Autónoma y el Municipio de Circasia se han mantenido ajenos a los hechos denunciados por el Diario La Crónica, y cada día que transcurre es más preocupante y riesgoso.

6. Las direcciones exactas donde se encuentran los árboles en cuestión son: -

Sector calle 2da Mza B. Sector calle 2da Mza C. Sector calle 2da Mza I y sector de la carrera 18 A calle 2da avenida Alberto Salazar Urbanización alto de la taza en el Municipio de Circasia, Quindío. –Esquina del Museo Quimbaya del Municipio de Armenia. –Esquinas de la carrera 21ª con calles 11 y 12. –En la esquina de la carrera 21ª con calle 12 se encuentran palos en el suelo que igualmente deben ser recogidos. I.1. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular el actor solicita que: “Se ordene a través de sentencia a la parte demandada que a nivel de todo el departamento del Quindío descumbren los árboles que estén

obstaculizando la visibilidad a los vehículos para su normal circulación y talen los árboles que estén atentando peligro tanto para la comunidad en general como para los vehículos que transitan por las vías del departamento.” I.2. VINCULACIÓN. Mediante auto del 19 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió vincular al trámite de la presente acción popular a los Municipios de Armenia y Circasia, tal como lo solicitó la Corporación Autónoma Regional del Quindío en la contestación de la demanda, y atendiendo a que en los hechos de la misma el actor relata que los árboles mencionados se encuentran situados en sus respectivas jurisdicciones.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – C.R.Q., por medio de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones. Afirmó que solo al momento de la notificación de la demanda vino a enterarse de la muerte de un ciudadano como consecuencia de los traumas que recibió por la caída de un árbol, pero que no le consta tal hecho, ni los otros que relata el actor. Sostuvo que de ninguna manera puede tenérsele como agente generador de los sucesos que motivan el ejercicio de la acción popular por las siguientes razones: - A las autoridades ambientales no le corresponde directamente la administración de los recursos naturales existentes en los predios o áreas constituyentes de espacio público pertenecientes al municipio, pues es al ente territorial a quien compete determinar o señalar las mejores prácticas para su manejo. –El actor incurre en un error conceptual al erigir la situación descrita en la demanda como

una situación potencial de desastre, concepto que viene previamente definido por el legislador y cuya declaratoria debe declarar el gobierno nacional. –La seguridad y salubridad pública no puede ser objeto de violación por parte de las autoridades ambientales porque el mismo está referido al cumplimiento de las actividades misionales de los organismos de salud pública y de seguridad. –Las autoridades ambientales tampoco pueden vulnerar el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública pues no le compete suministrar tal estructura.

Propuso las excepciones de: -Falta de legitimación en causa por pasiva al estimar que no es responsable por el cuidado, conservación y mantenimiento del espacio público urbano ni de la flora y fauna existente. –Falta de integración del litisconsorcio necesario porque según lo descrito en la demanda en los hechos aparecen comprometidos los municipios quindianos de Armenia, Circasia y Calarcá. Y la excepción de –Improcedencia de la acción porque no puede pretenderse que se erradiquen árboles y vegetación que embellecen los espacios públicos bajo el argumento de que son causa probable de riesgo para las comunidades y vehículos.

II.2. EL MUNICIPIO DE ARMENIA (QUINDÍO), a través de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Alegó no constarle los hechos afirmados por el actor, aparte de que algunos de ellos, según se plantea en el libelo, no tuvieron o tienen ocurrencia en el Municipio de Armenia. Citó como norma aplicable al asunto bajo estudio el Decreto 1791 de 1996 “Por el cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal” de cuyos artículos 57,

58, 84 y 86, puede concluirse que la responsabilidad en el manejo de la flora ubicada en centros urbanos o áreas rurales en el Departamento del Quindío y específicamente en el Municipio de Armenia, es de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, quien debe velar por la intervención y conservación de las especies vegetales y para que estas por su situación sanitaria o por daños sufridos mecánicamente no representen peligro para la vida e integridad de las personas o cosas. Destacó que los árboles que al caerse han ocasionado daños, bien a personas o a cosas, no estaban siendo intervenidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, como consecuencia de quejas ciudadanas por mal estado sanitario o por daños mecánicos. II.3. EL MUNICIPIO DE CIRCASIA (QUINDÍO), por intermedio de apoderada, también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el curso del trámite de la acción popular. Precisó, en cuanto a los hechos cuya ocurrencia se circunscriben en su jurisdicción, que verificó la existencia de unos árboles de porte mediano sembrados en propiedad privada del señor AUGUSTO DUQUE, sin acreditar que ofrezcan peligro inminente o situación de riesgo, como se desprende del informe rendido por el promotor ambiental SAUL NIETO LOPEZ que se anexó. Insistió en que el actor no acredita que en la municipalidad exista peligro inminente, a parte de que no se constató la existencia de queja alguna o petición

de la comunidad en relación con el deterioro y peligro de árboles, razones por las cuales concluyó que no existe omisión alguna que pueda amenazar o comprometer derechos colectivos.

III. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se celebró el 21 de noviembre de 2005 y a ella asistieron la totalidad de las partes y el Procurador Judicial Trece para Asuntos Administrativos. Luego de escuchar la intervención de cada uno de los presentes el Magistrado que presidió la diligencia destacó el ánimo de llegar a un pacto de cumplimiento que concretó así: “Las entidades territoriales accionadas, esto es, el Municipio de Armenia y el Municipio de Circasia, con la asistencia técnica y profesional de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se comprometen a efectuar los estudios técnicos a los lugares mencionados por el accionante en su escrito de demanda y en el escrito por medio del cual subsanó los defectos de la misma (folios 15 y 16) y realizar las acciones pertinentes que dicho estudio sugiera, a fin de evitar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos enunciados, lo cual deberá ser realizado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que apruebe el pacto. Como el accionante no renunció al incentivo, ello será objeto de pronunciamiento en la sentencia que resuelva sobre el presente pacto.

(...).”

IV. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío encontró que el pacto de cumplimiento al cual llegaron las partes involucradas en la presente acción popular no presentaba vicio alguno en su legalidad, y que el compromiso asumido por éstas resultaba

consecuente con las funciones constitucional y legalmente atribuidas a ellas, razón por la cual concluyó que debía aprobarlo. Al estimar que la acción popular ejercida buscaba la satisfacción de un interés general de la comunidad, anunció el reconocimiento a favor del actor de la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales a cargo de las entidades demandadas, por partes iguales. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió: “Primero. Se imparte aprobación al pacto de cumplimiento, suscrito por las partes, el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil cinco (2005), con la intervención del Ministerio Público; del compromiso de efectuar los estudios técnicos y realizar las acciones pertinentes que dichos estudios sugieran, a fin de evitar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos enunciados. Este compromiso asumido en el pacto, se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Segundo: Ordénase a los Municipios de Armenia y Circasia Quindío y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), cumplir con los compromisos adquiridos en este pacto de cumplimiento suscrito por las partes, so pena de desacato.

Tercero: Conformar un Comité Ad honorem integrado por el aquí accionante señor Marco Antonio Sánchez Giraldo, por la Defensoría del Pueblo, por los representantes legales de los Municipios de Armenia y Circasia Quindío o sus delegados, por el representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) o su delegado,

para que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia. Dicha comisión deberá informar al Tribunal sobre los avances en los estudios técnicos, y las acciones requeridas en los mismos en las vías señaladas en el escrito de demanda.

Cuarto: Otorgar a la parte demandante señor Marco Antonio Sánchez Giraldo, un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago, el cual será cancelado por los entes antes indicados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Quinta: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva.

Sexta: Ordénase a los Municipios de Circasia y Armenia Quindío y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), la publicación, en un diario de amplia circulación nacional, de la parte resolutiva de esta sentencia, de conformidad con el inciso último del artículo 27 de la ley 472 de 1998. Harán llegar copia de la publicación al expediente.”

VFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION V.1. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ, por intermedio de apoderado, apeló el fallo de primera instancia para que específicamente se revoquen los numerales cuarto (4°) y sexto (6°) de su parte resolutiva, en cuanto se le impuso la obligación de concurrir con las demandadas en el pago de un incentivo económico equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales a favor del actor, y de publicar la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, respectivamente.

Argumentó que el a-quo se equivocó al conceder el incentivo por cuanto no hay asomo de que por la acción u omisión suya se hubiere violado derecho colectivo alguno, y que si así hubiese sido, debió analizar los argumentos de la defensa y las excepciones propuestas. Además recuerda que al tenor de la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado el incentivo se reconoce cuando el proceso termina con el agotamiento de todas sus etapas y al proferirse sentencia estimatoria de las pretensiones. Como consecuencia de no haber sido establecida su responsabilidad en los hechos afirmados por el actor, y no ser procedente el reconocimiento del incentivo económico, estimó improcedente la imposición de publicación de la parte resolutiva de la sentencia. V.2. EL MUNICIPIO DE ARMENIA (QUINDÍO), por intermedio de apoderada, también apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y que específicamente se le exonere del pago del incentivo. Expuso que el Tribunal no declaró vulnerados ninguno de los derechos colectivos invocados en la acción popular por parte del actor. Así mismo destacó sentencias del Consejo de Estado donde claramente despojan a la acción popular de un contenido pecuniario y explican que su fin primordial no es reconocer una recompensa económica sino reivindicar el altruismo de quien busca y logra un beneficio para la comunidad. Alegó que el a-quo olvidó al proferir la sentencia que los compromisos adquiridos en el pacto de cumplimiento surgirán precisamente de los estudios técnicos acordados para lo cual se fijó un plazo, lo que, a su juicio, revela que el a-quo

condenó a priori a los entes demandados y le impuso el pago de un incentivo económico sin declarar amenazado o vulnerado ningún derecho colectivo, aparte de que mucho antes de ello ya estaba tomando cartas en el asunto haciendo intervención a las diferentes especies forestales en toda la ciudad. VICONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad tanto del Municipio de Armenia como de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ con el fallo de primera instancia se contrae básicamente a la obligación que se les impuso de pagarle al actor una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pese a haber acordado en la audiencia de pacto de cumplimiento una serie de gestiones para superar los hechos afirmados por el actor en su demanda, y considerar que no se había acreditado la afectación de derechos colectivos. El artículo 27, ibídem, dispone: “Pacto de cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. (...). Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no

comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto de cumplimiento celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, estos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas. (...). La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costas de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.” De la norma trascrita se desprenden como presupuestos formales y de fondo para la existencia de pacto de cumplimiento, los siguientes: -La asistencia a la audiencia especial de todas las partes interesadas. -La proposición por las partes, a iniciativa del juez, de un pacto de cumplimiento que determine la forma de protección de los derechos o el restablecimiento de las cosas a su estado anterior de ser posible. –Que las partes consientan en las correcciones realizadas por el juez al proyecto de pacto. En estos términos, el pacto de cumplimiento viene previsto para hacer efectiva la

primacía del derecho sustancial sobre el procesal y los principios de economía, eficacia y celeridad, a través de un acuerdo de naturaleza conciliatoria o mecanismo de concertación tendiente a ponerle fin al debate judicial originado mediante el ejercicio de la acción popular. Respecto de la aprobación del pacto de cumplimiento la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “El Pacto de Cumplimiento es un acuerdo de naturaleza conciliatoria, en el cual el juez, con citación de las personas interesadas, y de la autoridad que realiza el agravio o agresión al derecho colectivo buscará un compromiso mediante el cual, se suspenda la amenaza o agresión del derecho colectivo, y el establecimiento de las cosas a su estado anterior, obviamente, de ser esto posible. Tal Pacto de Cumplimiento, si es suficiente para poner fin a la violación de los derechos, se aprobará por el Juez mediante sentencia. Si no es suficiente, el Juez continuará con la etapa probatoria. Según el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Pacto será aprobado mediante sentencia cuya parte resolutiva deberá ser publicada en un diario de amplia circulación nacional, a costa de las partes involucradas. El Juez conservará su competencia en lo relacionado con la ejecución de éste, si lo considera necesario podrá nombras un auditor (puede ser persona jurídica o natural), para que vigile el efectivo cumplimiento de lo pactado. De manera que, el Juez contará con las medidas necesarias contenidas en el Código de Procedimiento Civil para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia que dé por terminado el proceso en virtud de la aprobación

del pacto. Podrá nombrar un comité para que verifique el correcto cumplimiento de lo establecido en la sentencia; en éste podrán participar el juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.”1 El ejercicio de la presente acción popular lo motivó no solo la existencia en diferentes lugares de los Municipios de Armenia y Circasia (Quindío) de árboles apenas sostenidos por sus raíces las cuales han perdido su apoyo como consecuencia de la erosión, sino el hecho de que otros árboles se desplomaron causando lesiones y muerte a los transeúntes. Como prueba de lo afirmado por el actor, a la demanda se acompañaron dos fotocopias de informaciones de prensa y siete fotografías. La primera nota 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de junio 15 de 2000. Rad. AP-00502, Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete. periodística se titula “Árboles amenazan comunidad del Alto de la Taza” y da cuenta del llamado realizado por la presidenta de la junta de acción comunal de dicho barrio a las autoridades locales para encontrar una solución al riesgo que representa para los peatones y vehículos la existencia al pie de la vía de ingreso al sector de una serie de árboles ubicados sobre un barranco que por causa de la erosión han perdido su apoyo y las raíces comenzaron a salir a la superficie, levantando incluso la carretera. La segunda publicación se refiere a la muerte de

un hombre que trabajaba en la recuperación de la vía de Pueblo Tapao porque un árbol se le vino encima. Las fotografías muestran la erosión del lugar, los árboles cuya raíces han quedado expuestas al exterior sin el apoyo de la tierra, lo coposo de sus ramas y el contacto de ellas con las línea eléctricas. (Folios 4 al 6). La Corporación Autónoma Regional del Quindío se defendió argumentando que no le corresponde intervenir o administrar los recursos naturales existentes en el espacio público sino al municipio. El Municipio de Armenia le recuerda sus funciones de velar por la intervención y conservación de las especies vegetales y para que éstas por su situación sanitaria o por daños sufridos no ofrezcan peligro a la vida e integridad de las personas. Y el Municipio de Circasia alega que los árboles cuya caída se avizora están sembrados en terrenos de un particular. Con conocimiento de los cargos y de los argumentos de defensa, tanto el actor como los representantes y apoderados de los Municipios de Armenia, Circasia y de la Corporación Autónoma Regional del Quindío acudieron a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Según consta en el acta visible a folio 95 del expediente, el Magistrado sustanciador les explicó el motivo de la diligencia y el objetivo de propender por la garantía de los derechos colectivos, luego de lo cual afloró el ánimo conciliatorio entre las partes. Los Municipios de Armenia y Circasia con la asistencia técnica y profesional de la Corporación Autónoma Regional del Quindío se comprometieron a efectuar los estudios técnicos en los lugares

mencionados por el actor y realizar las acciones pertinentes que dicho estudio sugiriera a fin de salvaguardar los derechos colectivos comprometidos, dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En el acta no figura anotación alguna a partir de la cual se pueda inferir que fueron presionados u obligados a proceder como lo hicieron, que hubiesen alegado no ser competentes para ejecutar las labores a las que se comprometieron, o que insistieran en no tener responsabilidad en los hechos. Por tanto, el a-quo aprobó el pacto de cumplimiento.

La Sala encuentra: -Que en efecto, a la audiencia concurrieron todas las partes. - Que con conocimiento de los cargos y descargos a instancias del juez propusieron un pacto de cumplimiento para garantizar los derechos colectivos considerados por el demandante como conculcados; y -Que las labores a las cuales se comprometieron no rebasan las competencias de los Municipios de Armenia y Circasia ni de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, aparte de considerarse como viables para lograr prevenir dentro de un tiempo razonable la predicada amenaza a la seguridad de la comunidad con ocasión del riesgoso estado de los árboles antes descritos, que debe garantizar el ente territorial, sin perjuicio de las funciones de control y vigilancia que le asiste a las Corporaciones Autónomas Regionales para la defensa y protección de los recursos naturales.

Por tanto estima razonable la aprobación, mediante sentencia, de la audiencia de pacto de cumplimiento. En el escrito de apelación de la sentencia, el Municipio de Armenia argumenta que

desde antes de la audiencia de pacto de cumplimiento realizó la tala de veinticuatro árboles de Ficus y Payandé cuyas ramas se encontraban causando problemas a la infraestructura como levantamiento de lozas, desplazamiento de raíces internas, obstaculización de luminarias y refugio para delincuentes, aparte de venir adelantando desde finales de noviembre de 2005 la poda y tala de árboles con problemas fitosanitarios y de obstaculización de luminarias, previo permisos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Acerca de estos argumentos cabe precisar que son nuevos, no se hicieron ante el a-quo al contestar la demanda y que extraña el hecho de no haberlos esgrimidos tampoco en la audiencia de pacto de cumplimiento si en verdad tales labores venían ocurriendo mucho antes de tal diligencia. Sobre los trabajos acometidos un poco antes del fallo y ahora anunciados, cabe decir que solo confirman la existencia de los árboles con las características narradas por el actor y el riesgo que ofrecen para la comunidad. Todo ello no contraría la aprobación de la audiencia de pacto de cumplimiento. Sin embargo, respecto del reconocimiento al actor del incentivo económico, habiendo concluido el trámite de la acción popular con pacto de cumplimiento, cabe recordar que la Sección Primera del Consejo de Estado

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