CE-63001-23-31-000-2005-01685-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2005-01685-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR - Procedencia frente al cumplimiento de normas / ACCION POPULAR - Objeto En oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular. Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997. Así las cosas es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la
acción popular pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el objeto de la acción popular: Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 2001 – 205, MP. Camilo Arciniegas Andrade. Sobre la procedencia de la acción popular para el cumplimiento de normas: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad 2001 -293 (AP 288), MP. Darío Quiñónez Pinilla.
DISCAPACITADOS - Accesibilidad / ACCESIBILIDAD A DISCAPACITADOSAdecuación de edificaciones En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Por disposición expresa de la citada ley, las edificaciones ya existentes al momento de su entrada en vigencia deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, atendiendo a la reglamentación técnica que corresponde expedir al Gobierno Nacional para tal efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 / DECRETO 1538 DE 1995 – ARTICULO 1
/ DECRETO 1538 DE 1995 – ARTICULO 9 / CONVENIO SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS – ARTICULO 9
NOTA DE RELATORIA: Sobre la accesibilidad de las personas discapacitadas: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2007, Rad.
2004-90073, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. JUZGADOS DE CALARCA - Vulneración de derechos colectivos por condiciones que impiden el libre acceso / DISCAPACITADOS - Vulneración de sus derechos colectivos por no accesibilidad a juzgados de Calarcá / SERVICIO PUBLICO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Vulneración por no accesibilidad a juzgados de Calarcá Del recuento probatorio la Sala colige que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío ha adelantado las gestiones de registro del proyecto de construcción de la sede de los Despachos Judiciales de Calarcá en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional –BPIN. Sin embargo, no ha logrado ubicar los despachos en locaciones adecuadas, sin que haya demostrado qué acciones ha venido adelantando desde el año 2005 hasta la fecha, con miras a hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos. En ese orden de ideas, fuerza concluir que la DEAJ –Seccional vulnera los derechos colectivos a la realización de edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna de los usuarios de la Administración de Justifica, especialmente de la población con
movilidad reducida, pues probado está que las edificaciones donde funcionan los despachos judiciales del Municipio de Calarcá no cuentan con las condiciones para permitir su libre acceso, en los términos de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto a la declaración de vulneración de los derechos colectivos; pero la modificará en relación con las órdenes que se deben ejecutar con el fin de morigerar y facilitar en forma inmediata a los discapacitados el acceso a los despachos judiciales de Calarcá, mientras se ejecutan las medidas definitivas. Por ello, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío que adopte medidas transitorias que permitan a las personas con movilidad reducida el acceso efectivo al servicio público de administración de justicia. Así mismo se ordenará que, en coordinación con la Unidad de Recursos Físicos de la Dirección de Administración Judicial, adopten las medidas técnicas, administrativas y presupuestales ante el DNP –Unidad de Justicia que sean necesarias para que en el Presupuesto de Inversión de la próxima vigencia fiscal se incluya este proyecto, de modo que las obras seas ejecutadas antes de su expiración, habida cuenta de que las obras requeridas no pueden dilatarse indefinidamente y que esta problemática exige de su resolución definitiva en un plazo razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01685-01(AP)
Actor: LEONARDO GOMEZ CUARTAS
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION
JUDICIAL DEL QUINDIO Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Quindío contra la sentencia de 25 de enero de 2006 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, amparó los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
ANTECEDENTES
1. La acción.
Manifestó el demandante que en el Municipio de Calarcá – Quindío el servicio de administración de justicia funciona en diferentes edificaciones ubicadas en la calle 40 # 25-23, 24-32, 24-12 y en la carrera 24 # 38-52. Expresó que las mencionadas edificaciones no permiten el libre acceso de la población minusválida o con problemas físicos y sensoriales o cuya capacidad motora o de orientación estén disminuidos por la edad u otras circunstancias de carácter físico, pues no fueron diseñadas y construidas siguiendo las indicaciones de la Resolución 14861 de 1985, la Ley 11 de 1987 y la Ley 361 de 1997. Las oficinas no cuentan con un sitio de evacuación o refugio en caso de emergencia, tampoco con una alarma de incendio, bebederos, ni suficientes unidades sanitarias y las puertas de acceso no abren hacia el exterior.
Señaló que el artículo 1º de la Ley 12 de 1987 establece que los edificios públicos y privados que permiten el acceso al público en general, deberán diseñarse y construirse de manera tal que faciliten el ingreso y tránsito de personas cuya incapacidad motora o de orientación este disminuida por la edad, la incapacidad o la enfermedad. Indicó que la demandada no ha dado cumplimiento a esta norma ni tampoco a los requerimientos establecidos en la Resolución 14861 del 4 de octubre de 1985, expedida por el Ministerio de Salud por medio de la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos. Afirmó que, de conformidad con la Ley 361 de 1997, en los espacios públicos, el mobiliario urbano y los edificios de propiedad pública o privada, debe suprimirse y evitarse toda clase de barreras físicas y asegurarse el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación. Así mismo, debe construirse puertas de acceso que abran hacia el exterior y que tengan colores fluorescentes si son de cristal, obligaciones éstas que no cumple el municipio demandado.
2. Derechos colectivos vulnerados.
Aseguró que la Administración Judicial en el Municipio de Calarcá vulnera los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
3. Las pretensiones.
El actor solicitó que se ordenara al demandado realizar las adecuaciones de las edificaciones del Municipio de Calarcá señaladas en la demanda, de conformidad con las normas invocadas, para cuyo efecto deben efectuarse las diligencias presupuestales necesarias. Así mismo, solicitó el reconocimiento del incentivo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.
4. La contestación.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Quindío, por conducto de apoderada judicial, aceptó como ciertos los hechos de la demanda relacionados con la dificultad de acceso a las instalaciones de los juzgados de las personas con movilidad reducida y la falta de áreas de evacuación, alarmas de incendio, bebederos y unidades sanitarias suficientes. Solicita que se defina un plazo prudente y suficiente para que la Rama Judicial inicie y culmine las obras del Palacio de Justicia de Calarcá, ante la imposibilidad de asignación de recursos al presupuesto de inversión por parte del Gobierno Nacional antes del año 2007 y por existir, así mismo, imposibilidad de conseguir espacios o inmuebles aptos para la atención de los diferentes usuarios de la justicia. Advierte que los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conscientes de la necesidad de construcción de un Palacio de Justicia en el Municipio Calarcá, gestionaron la inclusión del proyecto en el Banco de Programas y Proyectos en el Departamento Nacional de Planeación desde el año 1998, el cual está a la espera de la asignación de recursos para iniciar las respectivas obras.
5. La audiencia de pacto de cumplimiento El 20 de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia pública de pacto de
cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que se declaró fallida por falta de formulación de un proyecto de pacto de cumplimiento.
6. El concepto del Ministerio Público.
EL Procurador Trece Judicial Administrativo Delegado ante el Tribunal, resaltó la existencia del Proyecto de construcción del Palacio de Justicia de Calarcá – Quindío en el Banco de Proyectos del Departamento de Planeación Nacional, desde el año 2001. Anotó que pese al interés que ha demostrado la Dirección Nacional de Administración Judicial para adoptar una solución que le permita al Municipio de Calarcá contar con adecuadas instalaciones para el funcionamiento de los distintos Juzgados, lo cierto es que dicha posibilidad es aún lejana debido al procedimiento que se debe agotar, por lo que solicita que se despachen favorablemente las pretensiones del actor.
7. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 25 de enero de 2006, hizo las siguientes declaraciones: “PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en lo que respecta a la toma de medidas que más adelante se especificarán, a efectuarse en los distintos lugares donde se presta el servicio de justicia, es decir, en las instalaciones ubicadas en Calarcá en la calle 40 Nos. 25-23, 24-32, 24-12 y en la carrera 24 No. 3852.
SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicialque lleve a cabo las siguientes medidas: Llevar a cabo los estudios necesarios que permitan la toma de
medidas por la administración judicial para solucionar, de una vez por todas, los inconvenientes que presentan las edificaciones donde funcionan los juzgados: Civil del Circuito y Promiscuo de Familia (calle 40 No. 25-23); Primero y Segundo Penal Municipal (calle 40 No. 24-32); Primero y Segundo Civil Municipal (calle 40 No. 24-12) y Juzgado Único Penal del Circuito (carrera 24 No. 38-52); para las personas discapacitadas físicamente, es decir, la adecuación de las citadas edificaciones o la consecución de otras que no presenten los inconvenientes atrás anotados para las personas, en general, y para aquellas que presentan movilidad reducida, tales como la construcción de rampas sobre el andén a la entrada de los edificios señalados . El acondicionamiento de baterías sanitarias para los usuarios en general así como para los minusválidos . Instalación de alarma para casos de emergencia.
TERCERO: Para llevar a cabo lo arriba ordenado, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicialcuenta con un término no superior a ocho (08) meses, que empezará a correr al día siguiente a la ejecutoria del presente fallo, so pena de desacato (art. 41 ley
472 /97).
CUARTO: Ordenar, así mismo, a la entidad demandada, acatar la normatividad pertinente a fin de evitar el peligro previsible que ha originado la presente acción y proporcionar el fácil acceso no sólo a la comunidad en general, sino también a las personas discapacitadas que requieran el servicio
de la administración de justicia. Para lo cual deberá tomar como medida provisional el atender al Público que no pueda acceder a los distintos despachos, en el primer piso a fin de permitir el acceso al citado servicio. Para este efecto cuenta con un término de ocho (8) días contados así mismo a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: Conformar un Comité ad honorem, integrado por el Señor representante de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, en calidad de representante de la entidad demandada, el personero municipal de Calarcá, el defensor del Pueblo Regional Quindío, y el demandante, que tendrá por objeto verificar el cumplimiento de lo dispuesto mediante la presente sentencia; comité que deberá rendir a este Tribunal informe mensual, sobre el cumplimiento de esta providencia y un informe final al culminar sus labores, por lo que deberá reunirse a la mayor brevedad.
SEXTO: Conferir al demandante Señor LEONARDO GÓMEZ CUARTAS un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual será pagado íntegramente, por el ente demandado dentro del mismo tiempo que se le ha conferido para llevar a cabo el cumplimiento de la presente providencia.
SÉPTIMO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.” El Tribunal encontró probada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente porque los sitios donde se presta el servicio de administración de justicia en el Municipio de Calarcá presentan deficiencias que impiden el fácil acceso a las personas, en general y,
especialmente a aquellas con movilidad reducida temporal o permanente. Para el efecto, tuvo en cuenta el Tribunal las fotografías aportadas por la parte actora, las cuales no fueron desconocidas por la demandada y prueban la existencia de escaleras que, a todas luces, implican la imposibilidad de ser transitadas por personas con deficiencia motora. Destacó que el demandante no se presentó en la fecha designada para practicar la inspección judicial por él solicitada y, por tanto, no se pudo llevar a cabo la diligencia que tenía como finalidad determinar con certeza las demás deficiencias de las edificaciones anotadas en la demanda. Sin embargo, de los argumentos expuestos por la demandada, se pudo colegir que en los edificios no existen sitios para evacuación o refugio en casos de emergencia, alarmas de incendio, bebedores públicos, ni unidades sanitarias suficientes.
8. El recurso de apelación.
La apoderada de la Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Quindío, expuso que antes del 25 de enero de 1999 - fecha en la que el Departamento del Quindío sufrió un terremoto - los nueve despachos judiciales que funcionaban en el Municipio de Calarcá, estaban ubicados en el Palacio Municipal de la Plaza de Bolívar, espacios para la época arrendados por el ente municipal a la Rama Judicial. Con el terremoto de 1999, el Palacio Municipal quedó en condiciones deplorables, por lo que fue necesario reubicar todos los despachos que allí funcionaban, entre ellos, los judiciales. Uno de los mayores problemas de la reubicación fue encontrar espacios aptos y
estratégicos para ubicar los Juzgados, debido a la carencia de edificaciones amplias que cumplieran con la normatividad existente. Por ello, luego del sismo descrito, los despachos judiciales han sido mudados constantemente de su sitio de funcionamiento. Anotó que el Municipio de Calarcá entregó en donación un lote de terreno al Consejo Superior de la Judicatura, para la futura construcción de un Palacio de Justicia;1 que se viene gestionando la realización de la obra; que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encarga de estudiar la apropiación de los recursos, mientras que la Unidad de Recursos Físicos está definiendo los diseños de la construcción; que el proyecto de construcción se encuentra inscrito en el Banco de Programas y Proyectos del Departamento Nacional de Planeación desde 1998 y que sólo se espera la asignación de recursos para iniciar la obra2. Finalmente, indicó que no es posible cumplir el fallo dentro de los términos dispuestos por el Tribunal Administrativo del Quindío, pues el presupuesto general de la Nación no permite asegurar apropiaciones para la presente vigencia para atender los inconvenientes que a la fecha presentan los espacios físicos donde hoy funcionan los despachos judiciales; lo que además resultaría infructuoso teniendo en cuenta que estos inmuebles se usufructúan por parte de la Rama Judicial en calidad de arrendataria. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor solicita protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de
1 La donación se otorgó por Escritura Pública N° 110 de noviembre 13 de 1998 de la Notaría Segunda de Calarcá, según oficio 4721 de la Dirección Seccional del Quindío. (Folio 49) 2 ? No se indican las fechas de estas actuaciones. manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por considerar que la Dirección Nacional de Administración Judicial no ha adecuado los edificios donde funcionan los juzgados del Municipio de Calarcá, para asegurar a la población discapacitada el acceso a los servicios que allí se prestan. El Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que los sitios donde se presta el servicio de administración de justicia en el Municipio de Calarcá presentan deficiencias que impiden el fácil acceso a las personas, en general y, especialmente a aquellas con movilidad reducida temporal o permanente. La Dirección Nacional de Administración Judicial -Seccional Quindío solicita que se revoque la sentencia y se permita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura continuar con el procedimiento previsto para la construcción del Palacio de Justicia de Calarcá, previa la aprobación presupuestal necesaria. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si las edificaciones de la calle 40 # 25-23, 24-32, 24-12 y de la carrera 24 # 38-52, donde funcionan los juzgados del Municipio de Calarcá cumplen con las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o
enfermedad; y sí la la Dirección Nacional de Administración Judicial -Seccional Quindío es la responsable de la vulneración de los derechos colectivos alegados.
1. De las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de normas.
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. 3 Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación4 ha señalado que independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción
popular. Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 19975. Así las cosas es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos.
2. De la accesibilidad a las construcciones públicas y privadas de las personas con movilidad reducida. 3 Consejo de Estado – Sección Primera. Expediente 2001 – 205. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 4 ? Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 2001 -293 (AP 288). C.P. Darío Quiñónez Pinilla. 5 ? Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (Acción de cumplimiento) En reiterada jurisprudencia6 la Sección Primera de esta Corporación ha sostenido que el artículo 13 de la Constitución Política le impone al Estado no sólo la obligación de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados
o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna se hayan los minusválidos o discapacitados. En desarrollo de la normativa constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Por disposición expresa de la citada ley, las edificaciones ya existentes al momento de su entrada en vigencia deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, atendiendo a la reglamentación técnica que corresponde expedir al Gobierno Nacional para tal efecto. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1538 de 2005, cuyo artículo primero preceptuó: 6 Ver, entre otras, la Sentencia de 10 de mayo de 2007. Expediente: 2004-90073. Actor: Jhon Freddy Bustos
Lombana. C.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables para: a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/o ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público. b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público. (Resaltado fuera del texto).
En el artículo 9° se relacionan los parámetros de accesibilidad que deben observarse en el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general. El literal c) numeral 1 referente al “Acceso al interior de las edificaciones de uso público”, dispone: “c. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas. (Negrillas fuera del texto). Igualmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad7 aprobado el 13 de diciembre de 2006 por Naciones Unidas dispone: «[...] Artículo 9. Accesibilidad.
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones
con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos 7 Adoptado mediante Ley 1349 de 2009. Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009. los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión; e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de
señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo. [...]»
3. Lo probado en el proceso.
Con la demanda, el actor aportó ocho fotografías8 en las que se observa que los inmuebles de la calle 40 # 24-12; 25-23; 24-32 y de la carrera 24 # 38-52 no tienen rampas ni demás mecanismos que permitan el acceso a las personas con movilidad reducida; además, los despachos judiciales que allí funcionan están ubicados en la segunda planta de la edificación, situación q
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