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CE-63001-23-31-000-2005-01755-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2005-01755-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TASAS POR USO DE AGUA, ENERGETICO Y DOMESTICO - Pago por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Probada por falta de individualización de los actos administrativos No le asiste razón a la actora en considerar que la Resolución acusada es independiente y tiene un tema diferente a las que le precedieron, pues, como quedó visto, la Resolución núm. 0752 de 15 de julio de 2004, fue el acto inicial que le fijó a aquélla una tasa compensatoria para el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2003; la Resolución núm. 1108 de 1o. de octubre de 2004, que confirmó la anterior; y la Resolución 106 de 14 de febrero de 2005, a solicitud de la actora, modificó el valor de la tasa, entre otras, para el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2003, que al ser recurrida, dio lugar a la expedición de la Resolución núm. 427 de 6 de mayo de 2005, parcialmente acusada. Por lo anterior hizo bien el a quo en inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, toda vez que la actora no demandó los actos, conforme lo exige el artículo 138 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación numero: 63001-23-31-000-2005-01755-01

Actor: EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCA S.A. E.S.P.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 6 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se declaró inhibido de hacer pronunciamiento de fondo.

I.- ANTECEDENTES.

I.1La EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:

1. La nulidad de la Resolución núm. 427 de mayo 6 de 2005, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante la cual se ordena el pago de las tasas por uso de agua, energético y doméstico por el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2003, por un valor de $168

823.206.40.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que declare que la empresa no se encuentra obligada a dicho pago; que en subsidio se fije el valor de la tasa por uso y/o los criterios para su determinación.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: - Mediante la Resolución núm. 0752, de 15 de julio de 2004, el Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 99 de 1993, el Decreto 155 de 2004 y el Acuerdo de Junta Directiva núm. 011 de 1994, resolvió fijarle el valor de la tasa compensatoria por uso de aguas, así: período de marzo 15 a diciembre 31 de 2003, por uso doméstico, por la suma de $54813.024, y por uso energético por $147596.256. - Que por Oficio radicado bajo el núm. 007209, de 28 de diciembre de 2004, solicitó a la Corporación la modificación de la Resolución antes mencionada, por cuanto la concesión estaba otorgada por 220 litros por segundo y no por 700, como lo estipula dicho acto, por lo que cambiaba el consumo del período y el valor total del consumo. - Mediante la Resolución núm. 106, de 14 de febrero de 2005, se modificó el contenido de la Resolución núm. 0752 de 15 de julio de 2004, cambiando el

contenido del considerando núm. 10, liquidando nuevamente el valor de las tasas por uso de agua doméstico y energético y cobrando los períodos del 14 de marzo al 31 de diciembre de 2003 y el período del 1° de enero a 31 de diciembre de 2004. - A través de la Resolución núm. 427, de 6 de mayo de 2005, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra la Resolución núm. 106 de 14 de febrero de 2005, modificando el valor de las tasas compensatorias por uso doméstico del período de marzo 15 a 31 de diciembre de 2003, por un valor total de las tasas compensatorias por uso doméstico y energético, de $168 823.206.40. - Con oficio núm. 2180 de 14 de junio de 2005, radicado el día siguiente, la Corporación le informó que debería cancelar el valor indicado en la Resolución núm. 427 de 6 de mayo de 2005, so pena de proceder al cobro coactivo de la misma.

I.3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposición violada la actora señaló el artículo 338 de la Constitución Política y manifestó que el acto acusado fija el valor de la tasa por uso de agua con fundamento en la Ley 99 de 1993, que requería ser reglamentada, lo cual hizo el Gobierno Nacional temporalmente mediante la aplicación, para efectos de su cobro, de los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional.

Estimó que se violó el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, que exige que toda contribución, impuesto o tributo se someta al principio de legalidad tributaria y en este caso, el acto acusado se fundamentó en un procedimiento declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1063 de 2003. Que los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, han consagrado la existencia legal de tres diferentes tasas que deben ser pagadas a las autoridades ambientales por las personas naturales o jurídicas que hacen uso de los recursos naturales, en especial del recurso de agua; que dichas tasas son las contributivas, las resarcitorias o compensatorias y las de utilización o uso; que las dos primeras se asocian al servicio de alcantarillado y la última al servicio de acueducto. Anotó que la Corporación por medio de sus actos confunde dichas tasas, al punto de que siempre que ha tratado de fijar la tasa por uso se refiere a la tasa compensatoria por uso, concepto que no existe en la normativa vigente, pues la Ley 99 de 1993 es clara en clasificarlas; que por el contenido de los actos administrativos proferidos y del que se solicita la nulidad y restablecimiento del derecho, se deduce que el cobro se refiere a las tasas por uso y no a las compensatorias, entre otras razones, porque estas últimas no han sido reglamentadas por el Gobierno Nacional. Que con fundamento en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la tasa por uso requería para su cobro que el Gobierno Nacional estableciera la correspondiente

tasa aplicando el método y sistema previsto en su artículo 42 y, sin embargo, decidió mediante el artículo 9° del Decreto 632 de 1994, aplicar un régimen de transición, que implicó o produjo como efecto, la ampliación de la vigencia de los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974, los cuales eran y son inconstitucionales a la luz de la Carta Política de 1991, por violación al principio de la legalidad tributaria, por lo que los cobros quedaron sin soporte jurídico. Adujo que de la lectura del texto de la Ley 23 de 1973, por medio de la cual se dieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente, no se advierte la inclusión de los elementos necesarios para que con base en ella el Ejecutivo pudiese expedir un Decreto en el cual se impusieran unas tasas, como en efecto lo hizo mediante el Decreto Ley 2811 de 1974, que si bien no era de su competencia, señaló el sujeto pasivo y el hecho generador, no indicó el sujeto activo, la base gravable y la tarifa, luego la contribución creada carece de fundamento constitucional y legal.

I.4CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Corporación Autónoma Regional del Quindío se opuso a las pretensiones; señaló que el fallo de la Corte Constitucional mencionado como argumento de la demanda, no tiene efecto retroactivo, no ordenó ninguna devolución, tampoco se refirió a normas distintas de las demandadas, sino exclusivamente a los artículos

159 y 160 del Decreto Ley 2811 de 1974; que el fallo reconoce que bajo el imperio de las normas contenidas en la Ley 99 de 1993 y en sus disposiciones reglamentarias existen los supuestos jurídicos exigidos por la Constitución Política que le dan soporte a dichas tasas, como lo expresó al declarar la exequibilidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993. Que la decisión acusada tuvo soporte en las Resoluciones núms. 056 de 2003, 138 de 2004 y 561 de 2004, expedidas por el Director General, que fijaron, respectivamente, el valor de la tasa por utilización de aguas para los períodos fiscales de 2003, 2004 y 2005, actos amparados por la presunción de legalidad y que no aparecen mencionados en el líbelo; que sobre el Acuerdo 011 de 1994, expedido por la entonces Junta Directiva de la Corporación, el mencionado fallo no produce ningún efecto, porque está constituido por normas que no fueron las demandadas y goza de presunción de legalidad. Consideró que la demanda adolece de vicios procesales, toda vez que la actora se limitó a atacar solamente la Resolución núm. 427 de 2005, cuando es el último eslabón de una sucesión de actos administrativos que expidió la Corporación. Que sobre el acto complejo y la necesidad de demandarlo como una unidad, existe numerosa Jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 138 del C.C.A. indica cómo debe demandarse, lo cual no fue cumplido por la actora, por lo que solicita se profiera una sentencia inhibitoria.

Explicó que la Corporación antes de iniciar un proceso sancionatorio contra la actora, porque era una usuaria ilegal, y de tomar medidas como la suspensión del servicio, lo que hizo fue, bajo los criterios de colaboración interinstitucional, estimar el consumo tanto para acueducto como para generación de energía por esos periodos de tiempo y generar el título ejecutivo contra la empresa, para lo cual profirió la Resolución núm. 752 de 2004, que determinó el valor de las tasas por el período marzo 15 a diciembre 31 de 2003, que fue confirmada mediante la Resolución núm. 1108 de 2004, por medio de la cual se desató el recurso de reposición. Que con posterioridad a la firmeza de los actos contenidos en las Resoluciones núms. 392, 676 y 685 de 2004, por medio de las cuales se otorgó la concesión de aguas para uso doméstico y energético a la empresa actora por el período de enero 1° de 2004 a 31 de diciembre de 2008, y se fijó el valor de las tasas compensatorias y de las Resoluciones núms. 752 y 1108 de 2004, mencionadas, que fijaron el valor de las tasas a cargo de la misma empresa por el período marzo a diciembre de 2003, la actora presentó una solicitud para que se corrigieran los anteriores actos en el sentido de que el caudal concedido se fijará en 220 litros por segundo y no por 700, para modificar el valor a pagar, a lo cual la Corporación Autónoma accedió por medio de la Resolución núm. 106 de 2005, que fue recurrida y resuelta mediante el acto acusado Resolución núm. 427 de 2005.

Del anterior recuento concluyó que la actora debió también demandar los siguientes actos administrativos: - La Resolución núm. 392 de 2004, que otorga a la empresa actora la concesión de aguas para uso doméstico y energético durante los años 2004 a 2008. - La Resolución núm. 676 de 2004, que modificó de oficio la núm. 392 de 2004. - La Resolución núm. 0685 de 2004, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución núm. 392 de 2004. - La Resolución núm. 752 de 2004 por la cual se determina el valor de la tasa por concesión de aguas para el período marzo-diciembre de 2003. - La Resolución núm. 106 de 14 de febrero de 2005, que resolvió sobre la petición de la actora de diciembre de 2004, por medio de la cual la Corporación corrigió el caudal concedido y el valor de las tasas compensatorias que previeron las Resoluciones núms. 676 y 752 de 2004. Finalmente, propuso las excepciones de: - Inepta demanda por falta de acusación de los actos mencionados. - Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, a saber: la nulidad de la Resolución núm. 427 de 2005, y la declaración de que no está obligada a pagar las sumas liquidadas en su contra y al mismo tiempo requerir que sea el juzgador el que fije el valor a pagar y defina los métodos y sistemas de pago.

  • Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, respecto del contenido de las Resoluciones núms. 392, 676 y 685 de 2004, que otorgaron la concesión de aguas para los períodos 2004-2008 y de las Resoluciones núms. 752 y 1108 de 2004, por cuanto la actora con su solicitud de 28 de diciembre de 2004, lo que pretendió fue revivir el término de caducidad de sus acciones.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se declaró inhibido para hacer pronunciamiento de fondo. Señaló que una vez analizados los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, teniendo en cuenta la Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la unidad compleja que constituyen algunos actos administrativos, como la integrada entre el acto administrativo principal y aquellos que resuelven los recursos interpuestos y el artículo 138 del C.C.A., al revisar la totalidad de las Resoluciones, encuentra que de su simple lectura, los actos están concatenados, porque se confirman y modifican entre sí, de manera que debieron ser demandados en el presente proceso; consideró que como mínimo la actora debió dirigir la acción desde la Resolución núm. 752 de julio 15 de 2004, a partir de la cual empieza a sufrir variaciones el valor de la utilización del recurso hídrico tanto doméstico como energético. Que además la entidad demandada estableció en el artículo 2° de la Resolución acusada núm. 427 de 2005, su vinculación con otros actos administrativos por ella

proferidos, como cuando ordena remitirse a la Resolución núm. 676 de 22 de junio de 2004, para efectos de determinar el valor de las tasas por uso del agua para la Empresa Multipropósito de Calarcá. Concluyó que se torna imposible proferir una decisión de fondo, dado que si se adentrara en el estudio y encontrara que en efecto el acto demandado es ilegal y se declarara su nulidad, éste desaparecería del mundo jurídico, pero no se predicaría lo mismo de los actos principales que no fueron objeto de la demanda en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que permitiría la subsistencia de todos ellos y no habría cómo restablecer el derecho a la demandante.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Mediante memorial obrante a folios 7 a 14 del cuaderno núm. 2, la actora solicita que se revoque el fallo de primera instancia, que se haga un pronunciamiento de fondo y que se acceda a todas las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución núm. 427 de 2005, restableciendo el derecho, y que si se considera que el cobro es legal, que esta Corporación fije el valor de la tasa por uso y/o los criterios para su determinación; finalmente solicita que se condene en costas a la entidad demandada. Manifiesta que el acto acusado estaba individualizado, teniendo en cuenta que los demás actos de los que habla la entidad demandada tienen un contenido y son completamente distintos a aquél, porque cada uno regula temas y asuntos diferentes. Que la anterior afirmación encuentra sustento en el hecho de que el demandado al

proferir los actos: tanto el impugnado como los demás citados en el proceso, confunde los instrumentos económicos creados por la Ley 99 de 1993, como son la tasa compensatoria y la de uso que se asocian, respectivamente, servicio de alcantarillado y de acueducto; que así mismo, a lo largo del acto demandado se habla de tasa por concesión de aguas, concepto inexistente en la legislación nacional y, por lo tanto, ilegal, teniendo en cuenta que la naturaleza de la tasa pertenece a la normativa tributaria. Que no era posible demandar el presunto acto complejo, pues mientras la Resolución núm. 427 de 2005 regulaba el tema de tasa por concesión de aguas, la Resolución núm. 106 de 2004 hacía referencia al valor de la tasa compensatoria por uso de agua. Que de la lectura de los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, se puede colegir que las tasas retributivas se cobran por las consecuencias nocivas de las actividades mencionadas y las compensatorias, para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales; las tasas por uso del artículo 43 se asocian al servicio de acueducto y se cobran con el fin de que su recaudo se destine al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos. Señala que teniendo en cuenta la definición de concesión que trae la Resolución núm. 151 de la CRA, existen en la demandada varias confusiones: 1. Establece el

cobro de la tasa por la concesión del uso del agua, confundiendo la actividad, que es la concesión, con la remuneración, que es la tasa, pero legalmente el concepto a recaudar es la tasa por uso y no por concesión; 2. Confunde los conceptos de tasa compensatoria con tasa por uso y a lo largo de la Resolución acusada indiscriminadamente se habla de tasa compensatoria por uso de agua, concepto inexistente en la legislación nacional y, por lo tanto, ilegal. Que se debe tener en cuenta que no era posible demandar los otros actos, teniendo en cuenta que el fin era únicamente que se declarara la nulidad de la resolución que imponía de modo irregular el cobro de la tasa por uso de agua y no el decaimiento de los demás actos administrativos, pues cada uno de ellos producía por si sólo distintos efectos jurídicos, entre otros, la pérdida de la concesión de agua y eso no era lo que pretendía, ya que se afectaría gravemente la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, a los usuarios finales. Insiste en que la materia objeto de discusión es la legalidad del cobro de la tasa, porque con fundamento en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la tasa por uso requería para su cobro que el Gobierno Nacional la estableciera aplicando el sistema previsto en el artículo 42, pero el Gobierno decidió mediante el artículo 9° del Decreto 632 de 1994 aplicar un régimen de transición, que implicó la ampliación de la vigencia de los artículos 150 y 160 del Decreto 2811 de 1974, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la

Sentencia C-1063 de 2003, por lo que los cobros que se fundamentaron a partir de dicho pronunciamiento quedaron sin soporte jurídico.

IV.- ALEGATO DE CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, en esta etapa procesal, guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La actora demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución núm. 427 de 6 de mayo de 2005, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional del Quindío, dio respuesta a un recurso de reposición por ella interpuesto contra la Resolución núm. 106 de 14 de febrero de 2005, que a su vez había modificado el contenido de la Resolución núm. 0752 de 15 de julio de 2004, por medio de la cual se fijó el valor de la tasa compensatoria por el uso doméstico y energético de aguas para el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2003 para la Empresa Multipropósito de Calarcá (folio 210).

En efecto, la Resolución núm. 0752 de 15 de julio de 2004, dispuso: “ARTÍCULO 1°.- Fijar el valor de la tasa compensatoria por uso de aguas para la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P., según sus usos así:

USO PERIOD MS/ TARIFA CONSUMO VALOR O SEG M3 CONSUMO doméstico 15 mar/03 a 0.7 $3.18/ 17.236.800 $54.813.024 31 dic/03 M3

Energétic 15 mar/03 o A 8.1 $0.74/ 199.454.40 $147.596.25 31 dic/03 m3 0 6

TOTALES 216.691.20 $202.409.28

0 0 Para la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP, el valor de la tasa compensatoria por uso doméstico se establece en la suma de cincuenta y cuatro millones ochocientos trece mil veinticuatro pesos moneda legal colombiana ($54.813.024.oo) y para uso energético en la suma de ciento cuarenta y siete millones quinientos noventa y seis mil doscientos cincuenta y seis pesos moneda legal colombiana ($147.596.246.oo), para un total a cargo por concepto de tasas compensatorias por uso de agua de doscientos dos millones cuatrocientos nueve mil doscientos ochenta pesos moneda legal colombiana ($202.409.280.oo), por el período comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de dos mil tres (2003). ARTÍCULO 2°.- … ARTÍCULO 3°.- Notificar el presente acto administrativo a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP, por conducto de su representante legal, haciéndole saber que contra el mismo sólo procede el recurso de reposición...” (subraya y resalta la Sala) Contra la Resolución anterior fue interpuesto el recurso de reposición, conforme consta a folio 224. Adujo la actora la violación al debido proceso, porque con anterioridad a la expedición del Decreto 155 de 22 de enero de 2004, no era procedente cobrar la tasa compensatoria y que en todo caso si se considerara legal el Acuerdo de la Junta núm. 11 de 1994, la liquidación está mal efectuada;

desviación de poder, falsa motivación, arbitrariedad, violación a la ley por extender la aplicación del citado Decreto con carácter retroactivo para hechos ocurridos en el 2003, falta de competencia y vía de hecho. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución núm. 1108 de 1° de octubre de 2004, que confirmó en todas sus partes la Resolución núm. 0752 de 15 de julio 2004 y agotó la vía gubernativa. Dicha resolución fue notificada el 21 de octubre de 2004. A través de la comunicación recibida en la Corporación Autónoma Regional del Quindío el 28 de octubre de 2004, (según da cuenta la Resolución 106 de 14 de febrero de 2005), la empresa actora solicitó la “modificación de la Resolución 0752 por cuanto la concesión de aguas está otorgada por 220 litros por segundo y no por 700 como lo estipuló dicho acto administrativo”. Ahora, a través de la Resolución núm. 106, de 14 de febrero de 2005 (folio 75), la Corporación Autónoma Regional del Quindío, modificó el contenido de la Resolución núm. 0752 de 15 de julio de 2004 que fijó el valor de la tasa compensatoria por uso de agua en el periodo comprendido entre el 15 de marzo al 31 de diciembre de 2003, y el valor correspondiente al período del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, que había sido ordenado por otro acto administrativo. La Resolución núm. 106 de 14 de febrero de 2005, únicamente varió el valor de la

tasa, que había sido calculada en 700 litros por segundo cuando debió serlo por 220, para todo el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2003 y el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2004, que fue el argumento que adujo la actora para solicitar la modificación de la Resolución núm. 0752, confirmada por la Resolución núm. 1108 de 1o. de octubre de 2004. Entonces, el acto en comento modificó la Resolución núm. 0752 de 15 de julio de 2004, en cuanto al consumo de 700 a 220 litros por segundo, lo que significaba disminuir el valor que se había fijado para el período correspondiente del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2003. Advirtió la Resolución núm. 106 de 2005, que en los demás aspectos la Resolución núm. 0752 de 15 de julio de 2004 no sufría modificación alguna y que era procedente el recurso de reposición, lo cual indica necesariamente que subsiste el cobro de la tasa compensatoria por el uso doméstico y energético del agua para el período de 15 de marzo a 31 de diciembre de 2003, que es lo que controvierte la actora en este proceso. Contra esta Resolución núm. 106 de 14 de febrero de 2005, la empresa actora interpuso el recurso de reposición, cuestionando la legalidad de este tributo, expresando que el acto no se ajusta a derecho al desconocer los artículos 45 de la Ley 99 de 1993, 19 del Decreto 155 de 2004, 1° del Decreto 1933 de 1994 que

consagran un régimen especial para determinar las tasas para el uso energético, que sólo debe cobrarse a las empresas generadoras cuya potencia nominal total supere los 10.000 kilovatios y la empresa sólo tiene 3.600; que el acto desconoce el principio de legalidad de los tributos consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política; que la tasa por uso de agua para el uso doméstico fue reglamentada por el Decreto 155 de enero 22 de 2004, pero el valor que se debe cobrar debe ser menor al fijado por la Resolución recurrida, por lo que se debe efectuar otra liquidación, porque el caudal de agua tratada y facturada es de 89,5 litros; en resumen solicitó que se facturara en debida forma la tasa compensatoria por el uso de agua para uso doméstico y que se suprimiera el cobro correspondiente a la tasa por uso de agua para uso energético, porque no estaba obligada a este pago. En respuesta a este recurso se expidió la Resolución acusada. La Resolución acusada núm. 427 de 6 de mayo de 2005 (folios 32 y ss), resolvió: “ARTÍCULO 1°: Modifíquese el artículo primero de la Resolución núm. 106 del 14 de febrero de 2005, el cual quedará así: “10. Que la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío liquida el valor de las tasas por concesión de aguas para usos doméstico y energético a cargo de la empresa MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. ESP desde marzo 15 de

2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, así: Uso Periodo Concesió Tarifa Consumo Costos n del Periodo M3/seg Doméstic 15 de o marzo al 0.22 3.18/ 5.417.280 $17.226.950.4 31 de M3 0 diciembr e de 2003 (285 días) Energétic 15 de o marzo al 8.1 199.454.40 $147.596.256 31 de 0 diciembr e de 2003 (285 días) 1 de 8.1 255.441.60 199.244.448 enero al 0 31 de diciembre de 2004 ARTÍCULO 2°: Modifíquese el contenido del artículo 1° de la Resolución núm. 0752 del 15 de julio de 2004, el cual quedará así: Artículo 1° Fijar el valor de la tasa compensatoria por uso de agua para la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. ESP, según sus usos así: Uso Periodo Concesió Tarifa Consumo Costos n del Periodo M3/seg Doméstic 15 de o marzo al 0.22 3.18/ 5.436.280 $17.226.950.4 31 de M3 0 diciembr e de 2003 Energétic 15 de o marzo al 8.1 199.454.40 $147.596.256 31 de 0 diciembr e de 2003 (285 días) Total 1+2 $168.823.206. 40 Para la Empresa MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. ESP, el valor

de la tasa compensatoria por uso doméstico se establece en la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($17 226.950.40) y para uso energético en la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($147596.256), para un total a cargo de tasas compensatorias por uso de agua de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($168.823.206.40) por el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2003.

PARÁGRAFO: El valor de las tasas por uso de agua tanto doméstico como energético es el que se determina en las resoluciones (SIC) 676 del 22 de junio de 2004, notificada en forma personal a la empresa MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. ESP, el 8 de julio de 2004.

ARTÍCULO 3°:Notifíquese el contenido de la presente resolución a la Empresa …, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno y que por lo tanto la vía gubernativa se encuentra agotada. … .” (La Sala resalta la parte demandada) Del recuento anterior, se infiere que no le asiste razón a la actora en considerar que la Resolución acusada es independiente y tiene un tema diferente a las que le precedieron, pues, como quedó visto, la Resolución núm. 0752 de 15 de julio de

2004, fue el acto inicial que le fijó a aquélla una tasa compensatoria para el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2003; la Resolución núm. 1108 de 1o. de octubre de 2004, que confirmó la anterior; y la Resolución 106 de 14 de febrero de 2005, a solicitud de la actora, modificó el valor de la tasa, entre otras, para el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2003, que al ser recurrida, dio lugar a la expedición de la Resolución núm. 427 de 6 de mayo de 2005, parcialmente acusada. Por lo anterior hizo bien el a quo en inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, toda vez que la actora no demandó los actos, conforme lo exige el artículo 138 del C.C.A., que es del siguiente tenor: “ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES. <Subrogado por el artículo 24 del Decreto Extraordinario 2304 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última

decisión.

Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren” (resalta la sala). Por último, es preciso señalar que la Resolución núm. 392 de 1o. de abril de 2004, otorgó a la empresa actora la nueva concesión de aguas para el uso doméstico y energético y fijó la tasa compensatoria para los años 2004 y siguientes; y fue modificada de ofici

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