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CE-63001-23-31-000-2005-01849-01(42765)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2005-01849-01(42765)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN - En la modalidad de tentativa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Con la resolución de 11 de marzo de 2003, la resolución del 1° de octubre de 2003 y las certificaciones allegadas por el INPEC está probado que el demandante Y. H.

P. estuvo privado de la libertad entre el 10 de marzo y el 1º de octubre de 2003, esto es por un término de 6 meses y 22 días. También está demostrado que la Fiscalía precluyó la investigación iniciada contra el citado demandante por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, mediante la resolución del 1° de octubre de 2003 en aplicación del principio de in dubio pro reo.

INDICIO GRAVE - Inexistente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se

justificó su necesidad / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTONo acreditados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque está acreditado que la detención del demandante Y. H. P. se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, ni se justificó adecuadamente su necesidad. (…) En este caso no se cumplieron todos los requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Y. H. P. No justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Y. H. P. es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Trece delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE

LA VÍCTIMA

A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. En el caso concreto no se demostró que la medida aseguramiento dictada contra el demandante Y. H. P. hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal, quien en todo caso se mostró ajeno a los hechos investigados.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO La Sala considera infundada la excepción del hecho de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación debido a que el ente acusador debía analizar la veracidad de las afirmaciones contenidas en la denuncia formulada por recibida por J. M. O. M. para efectos de determinar la procedencia de la medida de aseguramiento.

PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO

[D]e acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, el parentesco debe probarse mediante el registro civil. Por lo tanto, no puede ser acreditado a través de pruebas testimoniales, como lo sostiene la parte demandante en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL

PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para la liquidación de los perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Y. H. P. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. Así las cosas, se adicionará la sentencia en este aspecto.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01849-01(42765)

Actor: YESID HERRERA PATARROYO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales. Se modifica la liquidación de los perjuicios reconocidos en primera instancia de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y

la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En su parte resolutiva se dispuso: << (…) Primero: Declárese probada la excepción de “autonomía representativa e indebida representación” propuesta por la accionada Nación – Rama Judicial, en el sentido de haberse interpretado como “falta de legitimación en la causa por pasiva” por lo atrás expuesto. En consecuencia, se ordena su desvinculación del presente asunto.

Segundo: Declárese no probadas las excepciones “innominada o genérica” y de “caducidad de la acción” propuestas por la accionada Nación – Rama Judicial y la de “culpa exclusiva de un tercero” propuesta por la accionada Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo atrás expuesto.

Tercero: Declárese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor YESID HERRERA PATARROYO, sufrida entre el 11 de marzo de 2003 y el 1° de octubre del mismo año, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican.

PERJUICIOS PERJUICIOS TOTAL

DEMANDANTE INMATERIALES MATERIALES

$5.356.000 $9.428.390 Yesid Herrera Patarroyo perjuicios (perjudicado directo) morales $4.072.390 María Fabiola Martínez $2.678.000 $2.678.000 Muñoz (compañera perjuicios permanente ) morales $2.678.000 $2.678.000 Yohn (o John) William perjuicios Herrera Martínez (hijo) morales $2.678.000 $2.678.000 Jorge Enriober Herrera perjuicios Martínez (hijo) morales $1.339.000 $1.399.000 Jhon Herwis Herrera perjuicios Manjarres (Nieto) morales $1.339.000 $1.399.000 Edwin Steven Herrera Parra perjuicios (nieto) morales $1.339.000 $1.399.000 Yeisson Smith Herrera Parra perjuicios (nieto) morales $1.339.000 $1.399.000 Yessica Tatiana Herrera perjuicios Duque (nieta) morales $1.339.000 $1.399.000 Christian Deybid Herrera perjuicios Duque (nieto) morales $1.339.000 $1.399.000 Aurora Herrera Patarroyo perjuicios (hermana) morales

TOTAL $25.496.390

Quinto: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer los intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 idem y la sentencia C-188 de 1999.

Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de

esta providencia.

Séptimo: Cúmplase esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Octavo: No habrá condena en costas por lo expuesto.

Noveno: En firme esta providencia archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático de administración de justicia siglo XXI. Devuélvase a los interesados el remanente si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso.

Décimo: Desde ahora y para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias auténticas con destino a las partes y a su costa y la destinada a los demandantes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C y observancia del artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de octubre de 20051 por Yesid Herrera Patarroyo (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 10 de marzo de 20032 y el 1°

de octubre de 20033, es decir por un término de 6 meses y 22 días.4 En el proceso penal se le imputó el delito de extorsión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en el Departamento del Quindío por el señor 1 Fol. 59 cuaderno principal 2 Tal y como lo manifiesta la parte demandante en el hecho sexto de la demanda 3 Fol. Hecho sexto de la demanda. 4 Si bien en la demanda se indica que la privación de la libertad duró 6 meses y 21 días, el término comprendido entre las fechas señaladas por la parte demandante es de 6 meses y 22 días. Director Seccional de Administración Judicial, o por quien haga sus veces, administrativamente responsables del ERROR JURISDICCIONAL en que incurrió la Fiscalía Trece delegada ante el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío y que derivó en la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto el señor YESID HERRERA PATARROYO, por espacio de 6 meses y 21 días, dentro de la actuación adelantada por el delito de extorsión bajo el radicado 61806-415, la cual terminó con resolución de preclusión de investigación proferida el 1 de octubre de 2003 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío.

2.- Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1.- Que se condene al ente demandado a pagar a favor de YESID HERRERA PATARROYO a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma equivalente en pesos colombianos a DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.680.000.oo) que corresponden a las sumas de dinero dejadas de percibir por aquel, durante el tiempo de la detención (6 meses 21 días) por concepto de salarios, tomando como base la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000,00) mensuales que para la época de su detención, devengaba el demandante. 2.2.- Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto YESID HERRERA PATARROYO, imputable al ente demandado: 2.2.1. YESID HERRERA PATARROYO (privado injustamente de la libertad): Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.2.2. MARÍA FABIOLA MARTÍNEZ MUÑOZ (Compañera permanente): Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.2.3. YOHN (o JOHN) WILLIAM HERRERA MARTÍNEZ (Hijo): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.

2.2.4. JORGE ENRIOBER HERRERA MARTÍNEZ (Hijo): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.2.5. CLARA INES HERRERA MOLANO (Hija): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.2.6. JHON HERWIS HERRERA MANJARRES (Nieto): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.2.7. EDWIN STEVEN HERRERA PARRA (Nieto): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.2.8. YEISSON SMITH HERRERA PARRA (Nieto): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.2.9. YESSICA TATIANA HERRERA DUQUE (Nieta): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.2.10. CHRISTIAN DEYBID HERRERA DUQUE (Nieto): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.2.11. MARÍA VERÓNICA GRAJÁLES HERRERA (Nieta): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.2.12. YURESSY TATIANA GRAJÁLES HERRERA (Nieta): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.2.13. ANYI BANESA GRAJÁLES HERRERA (Nieta): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.

2.2.14. KAREN LISETH GRAJÁLES HERRERA (Nieta): Cincuenta (50)

Salarios mínimos legales mensuales. 2.2.15. MARITZA RUIZ HERRERA (Nieta): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.2.16. AURORA HERRERA PATARROYO (Hermana): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales.

2.2.17. MARÍA ESTER PRESENTACIÓN HERRERA PATARROYO

(Hermana): Cincuenta (50) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.- Que se condene al ente demandado a pagar, a favor de los siguientes demandantes una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (Alteración en las condiciones de existencia) sufridos por aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto YESID HERRERA PATARROYO, imputable al ente demandado. 2.3.1. YESID HERRERA PATARROYO (privado injustamente de la libertad): Doscientos (200) Salarios mínimos legales mensuales. 2.3.2. MARÍA FABIOLA MARTÍNEZ MUÑOZ (Compañera permanente): Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales. 2.4.- Que se condene al ente demandado al pago de la INDEXACIÓN sobre las sumas reconocidas por PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad e LUCRO CESANTE, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. 2.5.- Que se condene al ente demandado al pago de los intereses

remuneratorios y moratorios sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, perjuicios morales y por perjuicios por el daño a la vida de relación (alteración en las condiciones de existencia, los remuneratorios a partir del 1 de octubre de 2003, (fecha en que se produjo el daño), y los moratorios, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectué el pago de las mencionadas sumas, de acuerdo a la sentencia c-188 del 24 de marzo de 1999, de la Corte Constitucional. 2.6.- Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agencias en derecho…>> 3.- Que se disponga que la condena que se profiera en contra de la Nación, sea cumplida o pagada solidariamente con el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal, así como con el presupuesto que tiene a cargo el Consejo Superior de la Judicatura. 4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El señor Jesús María Oviedo Mafla formuló denuncia contra el demandante Yesid Herrera Patarroyo por el delito de extorsión y, con base en ella, la Fiscalía Trece Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, inició investigación penal. 3.2.- En cumplimiento de la orden expedida por la Fiscalía, el demandante Herrera Patarroyo fue capturado el 10 de marzo de 2003 y ese mismo día rindió

indagatoria. 3.3.- El 11 de marzo de 20035 la Fiscalía dictó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del demandante Yesid Herrera Patarroyo por el delito de extorsión. 3.4.- El 1° de octubre de 2003, la Fiscalía Segunda delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de Yesid Herrera Patarroyo en aplicación del principio de in dubio pro reo, revocó la medida de detención dictada en su contra, y le concedió la libertad inmediata. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 10 de marzo de 2003 se produjo la captura de Yesid Herrera Patarroyo, y ese mismo día rindió indagatoria; (ii) el 11 de marzo de 2003 la Fiscalía dictó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en su contra; (iii) el 1° de octubre de 2003 se precluyó la investigación penal a favor del demandante Herrera Patarroyo y se ordenó su libertad inmediata. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5 Fol. 40 cuaderno principal 5.1.- No se configuran los supuestos que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. 5.2.- La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales

vigentes para la época de los hechos. Por lo tanto, no se puede predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de alguna clase de error jurisdiccional, ni la privación injusta de la libertad del demandante Yesid Herrera Patarroyo. 5.3.- Formuló la excepción de la culpa exclusiva de un tercero debido a que la investigación iniciada contra el demandante Herrera Patarroyo tuvo origen en la denuncia formulada por el señor Jesús María Oviedo Mafla y su hija Gladys Oviedo Porras. 6.- La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La investigación penal adelantada contra el demandante se adelantó con el respeto de sus garantías procesales. 6.2.- Los jueces penales no intervinieron en la investigación penal que se adelantó contra el demandante Yesid Herrera Patarroyo, por cuanto tal proceso sólo llegó hasta la etapa de instrucción. Por tal razón, no se puede imputar el daño a la Rama Judicial. 6.3.- Formuló las excepciones de: (i) caducidad de la acción porque los hechos generadores de la presente acción cesaron sus efectos el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante, momento a partir del cual se debe computar el término de caducidad; (ii) <<autonomía representativa e indebida representación>> porque la Fiscalía General de la Nación, posee autonomía administrativa y financiera y puede representarse a sí misma, con base en la sentencia C-523 del 10 de julio de 2002

de la Corte Constitucional. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia el 26 de mayo de 2011 y en ella: 7.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial debido a que la privación de la libertad del demandante Herrera Patarroyo es imputable a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. 7.2.- Aplicó un régimen objetivo de responsabilidad para condenar a la Fiscalía General de la Nación. 7.3.- Declaró infundado la excepción del hecho de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Si bien la investigación penal tuvo origen en la denuncia instaurada por integrantes de la familia Oviedo Mafla, dichas personas se limitaron a narrar su versión de los hechos. Por lo tanto, el tribunal concluyó que su actuación no indujo en error al ente acusador, quien en todo caso debía valorar las pruebas obrantes en el proceso. 7.4.- Reconoció el lucro cesante a favor del demandante Yesid Herrera Patarroyo, porque la parte demandante probó que para la fecha en la que fue privado de la libertad se desempeñaba como mecánico automotriz. Debido a que no se demostraron adecuadamente los ingresos que la víctima directa recibía por dicha actividad económica, liquidó este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente. 7.5.- Negó el reconocimiento de perjuicios morales a las demandantes María Ester Presentación Herrera Patarroyo, Clara Inés Herrera Molano, María Verónica,

Yuressy Tatiana, Anyi Banesa y Karen Liseth Grajales Herrera, y Maritza Ruiz Herrera, debido a que no acreditaron su parentesco con la víctima directa. 7.6.- Negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes Yesid Herrera Patarroyo y María Fabiola Martínez Muñoz por concepto de daño a la vida de relación debido a que no fue probado. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara parcialmente la sentencia y en su lugar se accediera al pago de los perjuicios inmateriales negados por el tribunal. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Si bien no fue posible allegar el registro civil de nacimiento de la demandante Clara Inés Herrera Molano, su vínculo con el demandante Yesid Herrera Patarroyo se acreditó con las pruebas testimoniales practicadas en el proceso. 8.2.- El daño a la vida de relación sufrido por Yesid Herrera Patarroyo y María Fabiola Martínez Muñoz también se demostró con las pruebas testimoniales. 8.3.- Solicitó el incremento de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia debido a su intensidad, la cual se demostró mediante las pruebas testimoniales. 8.4.- A través de las pruebas testimoniales, se demostró que la víctima directa devengaba dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que debió ser tomado como base para la liquidación del lucro cesante. 9.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó

que se revocara íntegramente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- El fallador de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación por el simple hecho de haberse presentado una valoración diferente de la prueba por parte del fiscal que dictó la medida de aseguramiento y aquél que calificó el mérito del sumario. Sin embargo, ambas valoraciones eran válidas. 9.2.- La parte actora no demostró que la Fiscalía hubiera incurrido en una falla del servicio, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por el contrario, la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Yesid Herrera Patarroyo cumplió los requisitos legales. 9.3.- El hecho dañoso fue ocasionado por el actuar de un tercero. E.- Trámite relevante en segunda instancia 10.- Mediante auto del 2 de marzo de 2017, la Sala ordenó: (i) oficiar al INPEC para que certificara el tiempo que el señor Yesid Herrera Patarroyo6 estuvo privado de la libertad y (ii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se allegaran los registros civiles de nacimiento de María Ester Presentación Herrera Patarroyo, Aurora Herrera Patarroyo, Clara Inés Herrera Molano, María Verónica Grajales Herrera, Yuressy Tatiana Grajales Herrera, Anyi Banesa Grajales Herrera y Karen Liseth Grajales Herrera. 11.- El INPEC remitió la información requerida. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que no se encontró el registro civil de las

demandantes antes mencionadas.

II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con la resolución de 11 de marzo de 20037, la resolución del 1° de octubre de 20038 y las certificaciones allegadas por el INPEC9 está probado que el demandante Yesid Herrera Patarroyo estuvo privado de la libertad entre el 10 de marzo y el 1º de octubre de 2003, esto es por un término de 6 meses y 22 días. 13.- También está demostrado que la Fiscalía precluyó la investigación iniciada contra el citado demandante por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, mediante la resolución del 1° de octubre de 2003 en aplicación del principio de in dubio pro reo. 6 Dicha orden se reiteró en auto del 9 de noviembre de la misma anualidad. 7 Fol. 40-49 Cuaderno principal 1 8 Fol. 396-403 del cuaderno de apelación 9 Fol. 388, 417 y 418 del cuaderno de apelación 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia mediante la cual se precluyó la investigación iniciada contra Yesid Herrera Patarroyo quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 200310 y la demanda fue radicada el 4 de octubre de 2005. 14.2.- Confirmará de la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial debido a que no fue apelada por los recurrentes.

14.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque está acreditado que la detención del demandante Yesid Herrera Patarroyo se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, ni se justificó adecuadamente su necesidad. 14.4.- Modificará la liquidación de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales y ordenará la reparación del derecho al buen nombre de la víctima directa. G.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad11. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; (iv) el estudio del hecho de un tercero y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>.

16.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de 10 Fol. 58 cuaderno principal 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 17.- En este caso no se cumplieron todos los requisitos porque: 17.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Yesid Herrera Patarroyo. 17.2.- No justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante. 18.- Con la res

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