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CE-63001-23-31-000-2006-00002-01(AP)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2006-00002-01(AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION POPULAR - Legitimación en la causa por activa Al respecto, cabe precisar que la mencionada excepción no está llamada a prosperar toda vez que, de conformidad con el artículo 12 de Ley 472 de 1998, cualquier persona natural o jurídica se encuentra legitimada para presentar por sí mismo o por interpuesta persona las acciones populares. Con base en ello, estima la Sala que no obstante que no se haya acreditado la personería jurídica de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Américas dicha omisión no deslegitima al accionante toda vez que, según lo expuesto, la persona que presenta la acción requiere acreditar su calidad.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 12

DERECHOS COLECTIVOS - Prueba de su vulneración Si bien es cierto que no obra en el expediente una prueba técnica a través de la cual se determine el grado de contaminación y los efectos de la misma, ello no es óbice para que el juez constitucional pueda establecer, con fundamento en el acervo probatorio anexado, la situación ambiental en la que se encuentra la Quebrada San José, máxime, si las mismas autoridades demandadas reconocen de ante mano y demuestran a través de los estudios técnicos por ellas realizados, que conocen la problemática ambiental de las quebradas del Municipio de Armenia incluyendo la de “Zanjón Hondo”. ACCION POPULAR - Goce de ambiente sano, salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna / SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS - Insuficiencia de acciones para superar irregularidades

No obstante, se estima que si bien se han iniciado proyectos investigativos y celebrado algunos contratos de recolección de basuras y corregimiento de cauce, no se han implementado por parte de la autoridad ambiental, la empresa prestadora de servicio o por la administración municipal las obras e infraestructuras encaminadas a obtener la recuperación y descontaminación de la quebradas, así como tampoco, se han adelantado las medidas preventivas para evitar el incremento de la contaminación ambiental. De tal manera que, se deduce que las entidades demandadas no han materializado el proyecto de Plan de Cumplimiento que desde el año 2001 se viene desarrollando y no existe una razón que justifique su dilación. Así las cosas, se advierte que a pesar de que las entidades han realizado actividades tendientes a conjurar la problemática ambiental por la que atraviesa el Municipio de Armenia y la descontaminación de sus quebradas entre ellas la de “San José o Zanjón Hondo”, la Sala observa que éstas no son suficientes si se tiene en cuenta que, a la fecha no se demostró que los proyectos realizados hayan culminado satisfactoriamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 79 - LEY 472 DE 1998 - DECRETO 2811 DE 1974 - LEY 142 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 63001-23-31-000-2006-00002-01(AP)

Actor: OSCAR DE JESUS SUAREZ BEDOYA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO, contra la sentencia del 1° de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por OSCAR DE JESUS

SUAREZ BEDOYA.

I-. ANTECEDENTES.

I.1.- LA DEMANDA.

OSCAR DE JESUS SUAREZ BEDOYA, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Américas y actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Quindío, contra EL MUNICIPIO DE ARMENIA, LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO Y LAS EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, previstos en los literales a), c), g), h) Y j) del artículo 4° de la referida ley, que estiman vulnerados. I.2.- LOS HECHOS. 1.2.1. El barrio Las Américas ubicado en el Municipio de Armenia (Quindío), es atravesado por la Quebrada “San José” también conocida con el nombre de

“Zanjón Hondo”, la cual nace en el barrio San José y desemboca en la Ciudadela recorre por distintos sectores del municipio. 1.2.2. Indica el actor que la quebrada presenta un alto grado de contaminación, la cual es causada por los vertimientos, los alcantarillados y por los residuos sólidos que le son arrojados durante su recorrido. 1.2.3. Como consecuencia de su contaminación se producen malos olores que incomodan a los residentes del mencionado sector, atentando contra los derechos a la vida, a la salud y a la salubridad pública y al ambiente sano de la población en especial de los menores de edad, propiciando enfermedades a los habitantes del lugar en detrimento de su calidad de vida. 1.2.4. Sostiene el accionante que, en varias ocasiones, ha solicitado a la empresa de servicios públicos de acueducto y alcantarillado de Armenia la construcción de obras de canalización de aguas negras sin que, hasta la fecha, haya obtenido una respuesta positiva a su requerimiento. I.3. PRETENSIONES.- El actor pretende: “1. Que se ordene al Gerente de las Empresas Públicas de Armenia E.P.A., al Director de la Corporación Autónoma Regional de Quindío C.R.Q. Y al señor Alcalde del Municipio de Armenia y/o a quien haga sus veces, adelantar las obras de infraestructura y adoptar las actuaciones necesarias que permitan la descontaminación y sostenibilidad de la quebrada “San José”.

2. Se condene a la parte demandada a cancelar las costas en que incurra el demandado”.

I.4. VINCULACION. Mediante auto del 13 de enero de 2006, el a-quo dispuso

vincular al trámite de la acción popular a la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ARMENIA, a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO y al

ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARMENIA.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II. 1. LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO C.R.Q. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que la Corporación no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por el accionante, pues la entidad sólo realiza labores de seguimiento y control de los permisos de vertimiento autorizados.

Precisó que, mediante Resolución No. 1224, de 19 de diciembre de 2001, otorgó el permiso de vertimientos de aguas residuales al Municipio de Armenia y a la Empresa de Servicios Públicos condicionados a un plan de cumplimiento, lo cual obliga a las entidades a diseñar e implementar un proyecto de descontaminación que permita eliminar los residuos sólidos y líquidos, principalmente domésticos. Con fundamento en ello, aduce que es responsabilidad de la empresa de servicios públicos y del municipio realizar las adecuaciones del plan de alcantarillado y descontaminación del sector. Informó que la Corporación con el fin de reducir los índices de contaminación ha destinado sus recursos, provenientes de las tasas retributivas por vertimiento, a iniciar labores en el Municipio de Armenia, las cuales se realizan con base en una programación y priorización de la inversión. Aseguró que la Quebrada San José no está clasificada dentro de aquellas que deben ser atendidas con mayor celeridad. A su vez, reiteró que le corresponde a la empresa prestadora del servicio de alcantarillado garantizar a los habitantes del sector que las aguas residuales

domésticas que sean vertidas en la quebrada “San José” contengan la mínima cantidad posible de agentes contaminantes. La entidad propuso las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Por cuanto manifiesta que no presta servicios públicos de alcantarillado, pues solo ha otorgado al operador del servicio la licencia para verter los residuos líquidos bajo condición. b) Falta de acreditación de existencia del demandante: Indicó que el demandante actuando en nombre y en representación legal de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Américas, sólo acreditó su representación legal pero no allegó documento que demostrara la existencia de la persona jurídica a la cual representa.

II. 2. MUNICIPIO DE ARMENIA (QUINDIO), contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En primer lugar, informó que la Administración Municipal ha desarrollado proyectos encaminados a conservar y recuperar las cuencas y quebradas de las diferentes comunas del Municipio de Armenia, ejecutando labores de reforestación, mantenimiento de guadas y limpiezas ecológicas.

En relación con la Quebrada San José la entidad demanda consideró que el actor no allegó al proceso las pruebas pertinentes que demuestren la existencia de la contaminación toda vez que no estableció los niveles de contaminación pues no indicó el impacto sobre el cuerpo del agua; allegó las mediciones del agua que se encuentra arriba y abajo del vertimiento. Expuso que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le atañe a la Corporación Autónoma Regional de Quindío ejercer las funciones de control y

seguimiento ambiental del agua. Con base en ello, sostuvo que a la Corporación le corresponde ejecutar las obras de recuperación de los cauces y corrientes de aguas, procurando el adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del Departamento. Lo anterior, en razón a que es dicha entidad la que otorga los permisos de vertimiento a lo cual se debe suministrar el tratamiento adecuado, pues puede colocar en peligro la sostenibilidad material.

II. 3. EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, al considerar que no ha vulnerado los derechos colectivos toda vez que, la empresa ha adoptado las medidas necesarias para solucionar la contaminación que se presenta en la quebrada “San José” o también llamada

“Zanjón Hondo”. Al respecto, indicó que para prevenir la contaminación causada por los vertimientos y descole de los alcantarillados de los barrios que atraviesa la Quebrada San José, la Empresa Pública de Armenia celebró con la Administración Municipal un contrato de consultoría consistente en la elaboración de estudios y diseños del plan de cumplimiento al cual se encuentra condicionado el permiso de vertimiento de aguas residuales en el área urbana del Municipio de ArmeniaSector Occidental y Oriental y, además, la empresa de servicios públicos realizó un diagnóstico de la contaminación planteando alternativas para solucionar el problema de la misma

III.- LA SENTENCIA RECURRIDA.

III.1.- EL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia del 1° de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró no probadas las excepciones propuestas por la Corporación

Autónoma Regional de Quindío de falta de legitimación por activa y de acreditación de la existencia de la persona jurídica del demandante; y, además, encontró responsable de la vulneración de los derechos colectivos a las entidades demandadas. El Tribunal fundamentó dicha decisión en los siguientes argumentos: Del análisis del acervo probatorio encontró acreditada la contaminación de la Quebrada San José y, como consecuencia de ello, la existencia de los malos olores, incomodidades y enfermedades que se vienen presentando, desde hace varios años, entre la población del sector. Indicó que de las pruebas testimoniales se deduce que la comunidad del sector ha contribuido como factor contaminante de la quebrada, toda vez que se encontraron arrojados residuos de escombros, basuras, animales muertos, etc. Sostuvo que las entidades demandadas han realizado actuaciones tendientes a obtener la descontaminación sin que éstas hayan concluido de manera satisfactoria. Consideró que las obras realizadas no son suficientes para contrarrestar la contaminación generada por los residuos sólidos y los vertimientos domiciliarios de los barrios que atraviesa la quebrada. Con fundamento en lo anterior, ordenó a las Empresas Públicas y al Municipio de Armenia, respectivamente, iniciar las obras de infraestructura sugeridas por los estudios técnicos encaminadas a obtener la descontaminación y a realizar las diligencias necesarias para la sostenibilidad y cumplimiento del proyecto de recuperación de la Quebrada San José. Por su parte, a la Corporación Regional de Quindío le ordenó iniciar las labores de control, seguimiento y vigilancia sobre le plan de cumplimiento al cual se encuentra condicionado el permiso de vertimientos de aguas residuales.

Por último, dispuso no reconocer el incentivo a favor del demandante puesto que, se demostró que las entidades accionadas, antes de la presentación de la acción popular, han ejercido actividades de limpieza y los estudios técnicos que se requieran para implementar el Plan de Contaminación.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

IV.1. LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO, apeló la sentencia de primera instancia, con miras a lograr su revocatoria, al considerar que el A-quo fundamentó su decisión en las pruebas testimoniales allegadas al proceso, las cuales indican la existencia de malos olores en la zona que atraviesa la quebrada pero, no practicó alguna prueba técnica que le permita establecer, a ciencia cierta, si los olores provienen de los vertimientos de los alcantarillados que en ella se descargan o si, tienen la categoría de ofensivos y/o tóxicos que generen la existencia de enfermedades en la población del sector. Señaló que si bien los testigos coinciden en sus versiones, ello no constituye prueba contundente que demuestre la efectiva vulneración de los derechos colectivos. Además, precisó que, de conformidad con las normas vigentes, la contaminación de la fuente hídrica es permitida hasta cierto grado siempre y cuando, se encuentre dentro de los parámetros aceptables de profanación. Arguyó que, en el presente caso, no existe alguna prueba técnica y/o científica que determine si el grado de contaminación sobrepasa los límites autorizados por lo que, considera que no se encuentra demostrada la necesidad de implementar actuaciones encaminadas a mitigar el impacto ambiental.

Por otra parte, reiteró que la Corporación cumple funciones reguladoras en relación con los temas ambientales y otorga licencia de vertimiento de residuos líquidos bajo condición pero, no presta los servicios de alcantarillado por lo que, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que no puede endilgarse su responsabilidad en la supuesta contaminación de la Quebrada San José. Por último, insistió en la falta de legitimación en la causa por activa en razón a que el accionante, actuando en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio las Américas, no acreditó la existencia de la persona jurídica a la cual representa.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: V.1. En desarrollo del artículo 88 de la Carta Política, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 472 de 1998 dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9°, ibídem, dichas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amanecen violar tales derechos o intereses.

Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada, B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la

que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Estos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. V.2. Con el ejercicio de la presente acción, el demandante, quien actúa en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Américas, pretende la protección de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la prestación eficiente y oportuna. Le atribuye al Municipio de Armenia (Quindío), a la Empresa Pública de Servicios y a la Corporación Autónoma Regional la vulneración de los derechos colectivos relacionados, pues no cuentan con un sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas por lo que, las aguas que son vertidas a la quebrada de San José ocasionan la contaminación de sus cauces, la presencia de olores ofensivos en la zona, de insectos roedores y aves de carroña y, generan todo tipo de enfermedades en detrimento de la calidad de vida de la población que reside en el mencionado sector. V.3. Problema Jurídico. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la quebrada San José, que atraviesa el barrio Las Américas en el Municipio de Armenia, presenta índices de contaminación y si la misma es ocasionada por el vertimiento de las aguas residuales proveniente del descole de los alcantarillados y por los desechos sólidos que, según lo manifestado por el demandante, son arrojados a su cauce.

De encontrarse demostrada la contaminación, la Sala procederá a determinar si de los hechos que la originan, se deduce la responsabilidad de las entidades accionadas. V.4. A continuación, procederá la Sala a resolver lo concerniente a las excepciones propuestas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ: - En cuanto a la falta de legitimación por activa se encuentra que la entidad alega dicha excepción argumentando que el accionante, actuando en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Américas, no acreditó la existencia de la persona jurídica a la cual representa. Al respecto, cabe precisar que la mencionada excepción no está llamada a prosperar toda vez que, de conformidad con el artículo 12 de Ley 472 de 1998, cualquier persona natural o jurídica se encuentra legitimada para presentar por sí mismo o por interpuesta persona las acciones populares. Con base en ello, estima la Sala que no obstante que no se haya acreditado la personería jurídica de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Américas dicha omisión no deslegitima al accionante toda vez que, según lo expuesto, la persona que presenta la acción requiere acreditar su calidad. - Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte accionada constituyen fundamentos propios de la defensa por lo que, no se consideran excepciones propiamente dichas y, se procederá a resolver junto con el fondo de la controversia planteada. V.5. A efectos de dirimir el caso bajo examen, es pertinente hacer referencia a las normas que reglamentan los derechos invocados como vulnerados, en

concordancia con las disposiciones constitucionales y legales que regulan lo concerniente al servicio público de alcantarillado y a la prohibición de realizar vertimientos de residuos líquidos y sólidos sin previo tratamiento en cuerpos de aguas para evitar su contaminación y el daño ambiental.

DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE: En este orden de ideas, se tiene que el artículo 79 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano e impone la obligación al Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de importancia ecológica.

Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. Tal consideración es reafirmada por el legislador en el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente1 al disponer que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano” y al relacionar en el artículo 8, ibídem, como factores que deterioran el ambiente, entre otros: a. “La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la

calidad del ambiente de los recursos de la Nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; b. La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c. Las alteraciones nocivas de la topografía; d. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f. Los cambios nocivos del lecho de las aguas; 1 Decreto 2811 de 1974. g. La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; h. La introducción y propagación de enfermedades y de plagas;

  1. La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas;

j. La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; k. La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria l. La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; m. El ruido nocivo; n. El uso inadecuado de sustancias peligrosas; o. La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p. La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud”.

(Negrillas fuera del texto). EL SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Carta Política, 3° a 5° de la Ley 136 de 1994 y 5° numeral 1, de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad de los Municipios. Compete de manera principal a los Municipios, y en forma subsidiaria o concurrente a los Departamentos y a la Nación, la solución de las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico. En concordancia con las disposiciones constitucionales, la Ley 142 de 1994, en el artículo 5° establece: “ARTICULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio...” (Negrillas fuera de texto). En desarrollo de la Ley 142 de 1994, se expidió el Decreto 605 de 1996, el cual en su artículo 5° dispone: “Artículo 5: Responsabilidad en el manejo de los residuos sólidos domésticos. La responsabilidad por los efectos ambientales y a la

salud pública generados por la recolección, el transporte y la disposición final de los residuos sólidos domiciliarios recaerá en la entidad prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente y la salud pública. El municipio debe promover y asegurar la solución del manejo de los residuos sólidos en su área rural urbana y suburbana. (Negrillas fuera de texto).

LA PROHIBICION LEGAL DE VERTIMIENTOS EN CUERPOS DE AGUA DE

RESIDUOS LIQUIDOS Y SOLIDOS SIN PREVIO TRATAMIENTO, PARA

EVITAR SU CONTAMINACION Y EL DAÑO AMBIENTAL.

Por mandato del Decreto Reglamentario 1541 del 28 de julio de 1978 de la Ley 23 de 1973, se prohíbe verter sin tratamiento alguno: “residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño, poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos”. En cuanto a los tipos de vertimientos dispone que los tratamientos de cada uno de ellos dependerá de la destinación de los tramos o cuerpos de aguas, los efectos para la salud y las implicaciones ecológicas y económicas. A su vez, el Decreto Reglamentario 1594 del 21 de junio de 1984, de la Ley 9ª de 1979, se refiere al uso del agua y los residuos líquidos. En su Capítulo VI establece la “prohibición de verter residuos líquidos a los acuíferos”. En efecto,

dispone que: “Los sedimentos, lodos y sustancias sólidas provenientes del sistema de tratamiento de agua o equipos que causen contaminación ambiental y otras, tales como cenizas, cachaza y bagazo no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos’. El Decreto 3100 de 2003, por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas para la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales, establece en su artículo 12 que los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la referida tasa deberán presentar a la autoridad ambiental competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual deberá contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos. Dicho plan contendrá la meta individual de reducción de carga contaminante de los usuarios mencionados que se fijará por la autoridad ambiental competente. La resolución 1433 del 13 de diciembre de 2004, por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003 sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) y se adoptan otras determinaciones, establece en su artículo 12 que el PSMV es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección,

transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua. V.6 De conformidad con las anteriores disposiciones legales, la Sala entrará a analizar el acervo probatorio allegado al expediente, en aras de determinar si en el caso sub-judice, se han vulnerado o no los derechos colectivos invocados por el accionante. De Las pruebas allegadas al expediente la Sala consideró determinantes las siguientes: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: - Copia de la Resolución No. 000044 de 22 de marzo de 2004, proferida por el Gobernador del Quindío “por medio de la cual se reconoce y ordena una protocolización de dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Américas, entre ellos, el Presidente de la Junta el señor Oscar de Jesús Suárez (folios 11-13). - 26 fotografías allegadas por el actor a su demanda, en las cuales se aprecian los residuos sólidos vertidos en el cauce de la quebrada San José (folios 23-36). - Copia del plan Digital de la ciudad de Armenia (folio 38). - Copia de la Resolución No. 1224, de 19 de diciembre de 2001, “por la cual se otorga al Municipio de Armenia y a las Empresas Publicas de Armenia E.S.P. permiso de vertimiento de aguas residuales condicionado a un Plan de Cumplimiento” proferida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

En la mencionada Resolución la entidad territorial reconoce la problemática ambiental por la que atraviesa el Departamento del Quindío debido a la contaminación de sus fuentes hídricas ocasionada por las aguas residuales domésticas y por las construcciones de viviendas, por tal razón, en el primer trimestre del 2001, convocó a la realización de un plan de acción, el cual tenía como finalidad obtener soluciones conjuntamente con las instituciones encargadas de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y se inició un proceso de descontaminación y reconstrucción. Como consecuencia de la mencionada situación, el Municipio de Armenia y las Empresas Públicas solicitaron ante la autoridad ambiental el permiso de vertimiento, el cual fue otorgado pero condicionado a la formulación y aprobación del Plan de Cumplimiento de que trata el Decreto 1594 de 1984. La Corporación les concedió unos plazos para definieran las distintas etapas que conformaron el mencionado proyecto. - Copia de los contratos celebrados por la Administración Municipal en cumplimiento del Desarrollo del Plan de Sostenibilidad Ambiental denominado Recuperación de Quebradas, a través del cual se ejecutaban acciones encaminadas a obtener el descumbre, la limpieza, evacuaciones de basuras y corrección del cauce con material de la quebrada: a) Contrato de prestación de servicios No. 012, de 27 de junio de 2003, cuyo objeto contractual es “Saneamiento básico y recuperación de la Quebrada Zanjón Hondo sector de talleres

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