CE-63001-23-31-000-2006-00003-01(17432)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2006-00003-01(17432)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FALSA MOTIVACIÓN – Circunstancia que deben probarse para que proceda Para la sala el cargo de falsa motivación no prospera, porque para que así sea, habría sido necesario que la parte actora demostrara una de dos circunstancias: a) o bien que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. En el caso concreto, la parte actora se limita a hacer suposiciones de cómo pudo haber contabilizado colfondos las facturas que le extendió para el pago de los servicios prestados y a endilgarle la carga de la prueba. Desconoce la parte actora que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen [artículo 177 c.p.c.] y que las informaciones suministradas por terceros, en materia tributaria, son prueba testimonial, al tenor del artículo 750 e.t. luego, la parte actora no probó la suposición que planteó y, en cambio, la dian sí probó, con la certificación de colfondos, que sistempora reportaba una diferencia de ingresos, mayor en los auxiliares contables de sistempora y menor en los certificados de retención en la fuente de terceros. su deber era justificar la diferencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750
DESCANSO REMUNERADO – Es equivalente a la compensación monetaria
por vacaciones. Es deducible del impuesto sobre la renta / COMPENSACIÓN MONETARIA POR VACACIONES – Reconocimiento y compensación de vacaciones. Es deducible del impuesto sobre la renta. Debe acreditarse el pago de los aportes parafiscales / PRINCIPIO DE EQUIDAD – Aplicación La Sala considera que el “descanso remunerado” es equivalente a la “compensación monetaria por vacaciones”, pues ambas figuras se cimentan en el derecho fundamental al descanso. Esta circunstancia permite inferir que a pesar de que las dos figuras jurídicas estén reguladas de manera independiente, pueden tratarse de manera similar, por equidad, en materia tributaria, puesto que el trato disímil supone una discriminación irrazonable e injustificable. En efecto, el descanso remunerado, para el sector privado, está previsto en el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo y consiste en el derecho que tienen los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año, a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. La compensación de vacaciones en cambio, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley 995 de 2005 es el derecho que tienen tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales y del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, a que se les reconozcan y compensen las vacaciones en dinero de manera proporcional al tiempo efectivamente trabajado. Para la Sala, así como el descanso remunerado, pese a que no es salario, es deducible, en el mismo sentido, la compensación
monetaria por vacaciones, no es salario, pero también es deducible porque la finalidad de ambas figuras atañe al derecho fundamental al descanso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 186 / LEY 995 DE 2005 – ARTÍCULO 1
EXPENSAS NECESARIAS – Son costos y gastos que implican salida de recursos. Flujo de egresos / RELACIÓN DE PROPORCIONALIDAD – Concepto / NECESIDAD – Alcance / BONIFICACIONES – Son deducibles solo las que remuneran el trabajo. Incidencia de la bonificación en la actividad productora de renta Las expensas son los costos y los gastos que implican la salida de recursos o que simplemente representan flujo de egresos. Por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, o mejor, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto). Fíjese que el artículo 107 del E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad (productividad). Por eso, la Sala considera que la injerencia que tiene el gasto en la productividad puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia, si por tal se entiende la acción de “Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio”. Por
supuesto, esa circunstancia de hecho hace más complejo el reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega. En cuanto a la necesidad, el adjetivo “necesario” conforme con su acepción gramatical implica “Que [algo] se ha[ga] y ejecut[e] por obligación, como opuesto a voluntario y espontáneo.”Y, en cuanto a la proporcionalidad, conforme lo ha dicho la Sala, que esta atienda a la magnitud que las expensas representan dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta). Si bien es cierto que las bonificaciones a los trabajadores, por ser pagos laborales, son costos para la empresa para efectos contables, para efectos tributarios, sólo son deducibles los que tengan por finalidad remunerar de alguna forma el trabajo, esto es, los que constituyan salario. No basta que la parte actora suponga que las bonificaciones que concedió, incrementan, per se, la productividad para alegar la relación de causalidad. Es necesario que se pruebe la incidencia que tuvo la bonificación en la actividad productiva de la empresa. Como la parte actora no lo hizo, no prospera el cargo de la apelación. Sobre los gastos de deporte y recreación, tampoco es suficiente que se afirme que se hicieron en desarrollo de los programas de salud ocupacional.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se presenta cuando no se expide el requerimiento
especial o haciéndolo no trae una explicación sumaria / RETENCIONES PRACTICADAS – Se prueban con los certificados de retención. Carga de la prueba En virtud del principio de correspondencia a que alude el artículo 711 del E.T., también se exige a la autoridad tributaria que la liquidación de revisión se contraiga exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. Por eso, cuando se omite el requerimiento especial previo a la liquidación, se configura la causal de nulidad de las liquidaciones oficiales y de los actos administrativos que resuelven los recursos, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 730 E.T. Para la Sala, la causal de nulidad prospera cuando la administración tributaria omite o se abstiene de expedir el requerimiento, o cuando, expedido, nada dice sobre los hechos que, en últimas, fueron objeto de análisis en la liquidación oficial o en los actos administrativos que resuelven el recurso de reconsideración. De manera que, la nulidad no tiene lugar cuando el requerimiento ofrece una explicación sumaria de los hechos objeto de investigación. En la demanda, nada dijo la parte actora para controvertir la diferencia que halló la administración. Y aunque alegó que la DIAN no valoró las pruebas que presentó, ni explicó cuáles eran ni refutó los certificados de retención en la fuente que presentaron las empresas listadas en el cuadro transcrito, certificados que, de conformidad con el artículo 381 E.T. son la prueba conducente para probar las retenciones practicadas. Sólo en defecto de los certificados de
retención, esto es, cuando no hubieren sido expedidos por las personas obligadas, la retención se puede probar con el original, la copia o la fotocopia auténtica de la factura o del documento donde conste el pago, y siempre y cuando aparezcan identificados los conceptos señalados en el citado artículo 381.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 381
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procede cuando se omiten ingresos. Inexistencia de diferencia de criterios / HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD – Supuestos. Procede cuando no se lleva la contabilidad en debida forma Respecto de las sanciones, la Sala confirmará la sanción por inexactitud propuesta en los actos demandados, dado que, en el presente caso, la parte actora omitió ingresos e incluyó deducciones inexistentes, presupuesto que tipifica como falta el artículo 647 del E.T. No le asiste razón a la parte actora cuando alega que se le impone doble sanción por el hecho de que se le desconocen las deducciones y, además, se le liquida la sanción por inexactitud. El desconocimiento de las deducciones es la consecuencia que se deriva de la aplicación adecuada y restrictiva de las normas que contemplan ese tratamiento tributario, en cambio la sanción por inexactitud, es la consecuencia que se deriva por el hecho de subsumir tratamientos tributarios en normas que no los contemplan o permiten; en síntesis, por incluir deducciones improcedentes. En cuanto a la diferencia de criterios entre la DIAN y la parte actora, si bien para la
Sala es incuestionable que se ha presentado una polémica respecto a la naturaleza jurídica que tiene la compensación monetaria por vacaciones, en cuanto a si tiene o no el carácter indemnizatorio, esa discusión era irrelevante para efectos de determinar si es deducible o no la compensación. Lo relevante siempre ha sido establecer si la compensación monetaria es deducible al tenor del artículo 108 del E.T., habida cuenta de que esta norma alude a la deducción por salarios y al descanso remunerado. La Sala precisa que el literal e) del artículo 654 E.T. parte del presupuesto de que los libros de contabilidad no se lleven en debida forma. La forma en que se debe llevar la contabilidad está prevista en el artículo 773 E.T. que exige que esta se sujete al Título IV del Libro I del C.Co. y que muestre fielmente los hechos económicos de la empresa. En el caso concreto eso ocurrió, por cuanto, del cotejo de la contabilidad de la parte actora y de la información de terceros, la DIAN advirtió los hallazgos, que, como se vio, no fueron desvirtuados por la parte actora. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 654 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 63001-23-31-000-2006-00003-01(17432)
Actor: SISTEMPORA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2008 dictada por del Tribunal Administrativo del Quindío, que desestimó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 9 de abril de 2002, la parte actora presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2001, en la que registró un saldo a favor de $161.027.000. El 25 de julio de 2002, solicitó la devolución del saldo a favor, petición que fue atendida mediante la Resolución 081 del 1º de agosto de 2002. En desarrollo del programa de post-devoluciones, la DIAN inició investigación formal. El 30 de octubre de 2003, le formula a Sistempora S.A. el requerimiento especial No. 900001. El 12 de julio de 2004, previa respuesta del requerimiento especial, la DIAN formuló la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.001, que fue modificada mediante la Resolución 900001 del 8 de agosto de 2005, que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el monto de la adición de ingresos en cuantía de $3.309.000; confirmar el rechazo de costos en cuantía de $236.542.000, de deducciones por gastos deportivos y bonificaciones en cuantía de $10.825.000, de intereses y demás gastos financieros en cuantía de $279.681,
otras deducciones en cuantía de $16.847.544, y de retenciones en la fuente en cuantía de $668.000; modificar el monto de las sanciones de inexactitud y por libros de contabilidad en cuantía de $202.364.000; y determinar un impuesto a cargo de $131.978.000. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA SISTEMPORA S.A. formuló las siguientes pretensiones: “1. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 900.001 de Julio 12 de 2004 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, por medio del (sic) cual se fijó oficialmente el impuesto de renta a cargo de la sociedad SISTEMPORA S.A. (antes Sistemas Temporales de Occidente Ltda.), identificada con el NIT. 800.024.324, por el año gravable de 2001, así como la nulidad de la Resolución No. 900001 de Agosto 8 de 2005, emanada del Despacho de la Administradora de Impuestos Nacionales de Armenia, por medio de la cual se modificó el acto administrativo liquidatorio del tributo, antes mencionado.
2. Que como consecuencia de dicha nulidad y para restablecer a la demandante SISTEMPORA S.A. (antes Sistemas Temporales de Occidente Ltda.) en su derecho, se declare que mi patrocinada no está obligada a pagar suma alguna derivada de la operación administrativa demandada y consecuencialmente se confirme su liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2001.
3. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento.”
Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Constitución Política: artículo: 29, 83 y 338. - Estatuto Tributario: artículos 26, 27, 28, 87-1, 107, 108, 117, 125, 125-12-3 145, 146, 643, 647, 654, 683, 703, 711, 730-4, 742, 743, 745, 746, 750, 771-2 772, 773, 774, 777. - Decreto 2649 de 1993: artículo 123. - Ley 21 de 1982: artículo 17. - Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 127, 128, 186, 189, 348. - Decreto 1433 de 1983 - Ley 50 de 1990: Artículos 71, 74, 75,76. - Decreto 614 de 1984: artículo 30 - Código Contencioso Administrativo: Artículo 84. - Ley 9 de 1979 - Ley 488 de 1998: Artículo 38 - Decreto 433 de 1999: Artículo 30 - Decreto 187 de 1975: Artículo 72, 74, 79, 80.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El concepto de violación se sintetiza, así:
ADICIÓN DE INGRESOS POR $ 3.309.000
La parte actora explicó que la DIAN, en virtud del cruce de información con terceros, glosó la diferencia que supuestamente advirtió entre los ingresos que certificó Sistempora y los que certificaron terceros (los clientes). Se refirió, en concreto, a la información que suministraron las empresas Colfondos, Conavi y Agribands Purina a la DIAN, sobre los pagos que
le hicieron a Sistempora. En cuando a las diferencias halladas con respecto a lo que certificó Colfondos, dijo que en el anexo explicativo de la Resolución No. 900001 del 8 de agosto de 2005, la Administración de Armenia partió de un supuesto falso, puesto que tuvo en cuenta los auxiliares contables que dan cuenta de que la empresa obtuvo ingresos por $13.945.409, pero que los cotejó contra los $11.015.825 que Sistempora relacionó en la solicitud de devolución que presentó el 25 de julio de 2002, con fundamento en el certificado de retención en la fuente que expidió Colfondos, y que de esos dos valores extrajo la diferencia. Dijo que, con fundamento en la carga de la prueba, le correspondía a Colfondos probar si Sistempora contabilizó en el respectivo periodo o en otro diferente las facturas que ésta le emitió. Señaló que eso era así porque, en ocasiones, el cliente certificaba mayores o menores ingresos y/o retenciones en la fuente, puesto que todo dependía de la fecha de contabilización de las facturas, de acuerdo a las políticas de cierre contable o recibo de facturas. Que, por eso, Sistempora era ajena a los datos que le certificó Colfondos a la DIAN, pues pueden diferir de los datos de la propia empresa. Justificó, entonces, la diferencia, en que, a su juicio, Colfondos contabilizó en un periodo distinto las facturas que se tuvieron en cuenta para adicionar ingresos. En cuanto al cliente Conavi (diferencia de $271.954), su inconformidad
radica en que la DIAN no tuvo en cuenta como prueba a su favor los libros auxiliares de la propia empresa, cuando para el caso de Colfondos, tales libros sí se tuvieron en cuenta. Adicionalmente, alegó que la diferencia entre la información de Sistempora y la que suministró Conavi se debió a que presuntamente la contabilización de las facturas se hizo en periodos distintos. Lo mismo dijo para justificar la diferencia advertida con respecto al cliente Agribands Purina.
RECHAZO DE COSTOS Y DEDUCCIONES.
1. La compensación monetaria por vacaciones. $236.542.000.
La parte actora puso de presente que solicitó como costo, (EN EL RENGLÓN 36 , la suma de $236.542.000 que, según dijo, MANO DE OBRA DIRECTA SLA. PRESTS. Y OTROS) corresponde a la compensación monetaria por vacaciones que pagó a los trabajadores en misión de la empresa. Explicó que de conformidad con el artículo 76 de la Ley 50 de 1990, los trabajadores temporales en misión que laboren menos de un año tienen derecho a la compensación de las vacaciones en dinero. Que esta compensación no tiene el carácter de salario y que así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia. Que, en esa medida, la compensación no forma parte de base gravable de los aportes parafiscales y, por ende, la empresa no está obligada a acreditar el pago de tales aportes para que se le acepte la compensación como costo. Puso de presente que mediante sentencia del 12 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente 13348, la Sala, contrario a lo dicho por la Corte
Suprema de Justicia, consideró que la compensación monetaria por vacaciones es salario y forma parte de la base gravable de los aportes parafiscales. Dijo que no compartía esa sentencia porque el inciso segundo del artículo 108 del E.T., en concordancia con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, dispone que sólo para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados, es necesario estar a paz y salvo con los aportes parafiscales. Que los trabajadores en misión no tienen derecho a descanso remunerado, sino a la compensación monetaria por vacaciones, que no tiene carácter salarial sino indemnizatorio.
2. Rechazo de deducciones. Por salarios, prestaciones y otros: $10.825.135: Bonificaciones ($9.730.000) y Gastos deportivos ($1.095.135). Otras deducciones ($16.847.544) La parte actora dijo que la Administración de Impuestos del Quindío omitió señalar los motivos por los cuales rechazó la suma de $10.825.135
(RENGLÓN 43. . Que, por eso, vulneró el derecho de DEDUCCIÓN POR SALARIOS, PRESTACIONES Y OTROS) defensa y el principio de la buena fe. Que no era suficiente con que la Administración fundamentara el rechazo en el artículo 107 E.T., pues de conformidad con el artículo 703 ibídem, debía explicar las razones en que se sustenta la glosa. En concreto, respecto de las bonificaciones alegó que eran pagos ocasionales sin carácter salarial, pero que como se pactaron a favor de los trabajadores tenían relación de causalidad, eran necesarias y proporcionadas. Pidió que se aplicara a su caso la sentencia del 13 de octubre de 2005 dictada
dentro del expediente 14372, que habría dicho que tales bonificaciones si son deducibles. En cuanto a los gastos deportivos y de recreación, dijo que eran actividades ejecutadas en desarrollo de las políticas de salud ocupacional que eran de obligatorio cumplimiento, conforme con el Decreto 614 de 1984, en concordancia con la Ley 9ª de 1979 y el Código Sustantivo del Trabajo. Respecto de las otras deducciones1, insistió en que la DIAN no explicó el porqué las expensas en que incurrió no cumplían los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. RETENCIONES. $668.000 1 Las discrimina así: Póliza de cumplimiento $5.512.755Gastos de viaje558.000Gastos de Representación 4.619.783Restaurantes2.905.526Otros Diversos3.561.000Procesamiento de datos90.480______Total a desconocer 16.847.544 (sic) __ Dijo que la DIAN vulneró el artículo 703 del E.T., porque no explicó los motivos por los cuales, los certificados de retención en la fuente que aportó como prueba no eran válidos. Que, en consecuencia, vulneró el derecho de defensa.
SANCIONES
1. Por Inexactitud. $145.026.000
Argumentó que no hay lugar a la sanción por inexactitud, puesto que, el artículo 647 del E.T. estableció que cuando se presente un error de apreciación o una diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente, con relación a la interpretación del derecho aplicable, no es procedente imponer sanción por inexactitud.
2. SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD. $ 57.338.000
El demandante manifestó que no hay lugar a la sanción puesto que los libros de contabilidad, objeto de la misma, sirvieron de base a la Administración para adelantar la investigación y proferir los actos administrativos demandados. Dijo, que las glosas proferidas por la DIAN no son coherentes con los hechos enunciados en el artículo 645 del E.T., como causales de irregularidad de la contabilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la DIAN se opuso a la demanda. En cuanto a la adición de ingresos, las razones de la oposición están orientadas a narrar el curso de la investigación administrativa. Para el caso del cliente Colfondos, simplemente advirtió que la demandante no logró justificar la diferencia de ingresos. Insistió en la discrepancia de la información que se suscitó entre los libros auxiliares de Sistempora S.A. y los de Colfondos por un valor de $2.929.584 Añadió que la parte actora no registró en la contabilidad ciertas facturas, y que, posteriormente, las presentó como prueba de los ingresos de la segunda quincena de noviembre de 2001. Que esas facturas no tienen una secuencia de numeración lógica con las facturas que se acreditaron por dicho período. Explicó que el rango de las facturas 43196 a 43241 que presentó por noviembre eran anteriores a las facturas identificadas con el numero 51622, de ese mismo periodo. Que, por lo tanto, no se llevaron adecuadamente los registros contables. Respecto de los clientes Conavi y Agriband Purina dijo que nada tenía que ver la forma en que los clientes contabilizaban las facturas, porque, para los
comerciantes, la contabilización es de causación y no de caja. Citó doctrina de la DIAN para apoyar su argumento. Que la DIAN no violó el artículo 703 del E.T., porque sí motivó y explicó las razones de la glosa. Destacó que se analizó la contabilidad de la parte actora y la información de los clientes. Frente al rechazo de costos y deducciones, precisó lo siguiente: En cuanto a la “compensación de las vacaciones de los trabajadores en misión”, fundamentó sus argumentos en el artículo 108 del E.T. y en la doctrina judicial del Consejo de Estado, que estableció que la compensación por vacaciones no es una indemnización, puesto que, no tiene como finalidad resarcir perjuicios. Señaló que, en el caso de los trabajadores temporales, la compensación de las vacaciones no es ocasional ni se paga por mera liberalidad del empleador. Que la naturaleza temporal del contrato de prestación de servicios excluye la posibilidad de que el empleador pueda escoger entre la compensación monetaria y el disfrute de las vacaciones. Que si bien la compensación monetaria no constituye factor salarial, sí forma parte de los aportes parafiscales, por constituir un derecho legal de los trabajadores. En cuanto a la deducción de las bonificaciones, los gastos deportivos, los pagos a restaurantes y los gastos de representación, adujo que se rechazaron porque no cumplen los requisitos de causalidad, proporcionalidad y necesidad, puesto que, la parte actora no obtuvo un beneficio económico, ni su erogación era indispensable para la obtención de la renta. Respecto a la póliza de cumplimiento No. 22150627, explicó que la parte
actora la constituyó para garantizar la devolución del saldo a favor reflejado en el denuncio rentístico del año 2001. Que, en consecuencia, no era procedente incluirla dentro de esa declaración, puesto que la expensa se generó en el mes de junio del año 2002. Señaló que los gastos de viaje fueron rechazados como deducción por no cumplir con los requisitos de causalidad, proporcionalidad y necesidad. Adicionalmente manifestó que la parte actora no aportó los documentos soportes que acreditaran dicho gasto. Sobre los gastos denominados “diversos”, explicó que se rechaza la pérdida por el robo de ciertas cuentas del Banco de Bogotá, porque el dinero no es un bien usado en el negocio o en la actividad productora de la empresa. Transcribió el artículo 148 E.T. sobre deducción por pérdida de activos y añadió que el dinero es activo circulante no deducible por pérdida. Que, por eso, no podía admitirse la deducción de $3.000.000. Que tampoco era posible deducir los $561.380 que la parte actora utilizó para pagar gastos varios.2 Respecto del gasto denominado “procesamiento de datos por $90.480”, dijo que era improcedente porque se generó en el año 2000 y fue pagado en el
2001. Que conforme con el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 y habida cuenta de que la parte actora lleva el sistema de contabilidad por causación, el hecho económico debió ser reconocido en el año 2000.
En cuanto al rechazo de la diferencia advertida en los “certificados de retención en la fuente por valor de $668.000”, dijo que la administración no
violó el derecho de defensa del contribuyente, puesto que, en la liquidación oficial de revisión se listaron los clientes, las retenciones practicadas por éstos y la retención solicitada, cotejo del que surgió la diferencia rechazada. 2? Están discriminados así: EXÓTICA FLORISTERÍA43.000FLORISTERÍA TU4.000FLORISTERÍA FLOR DEL VALLE9.200FOTO JAPÓN2.800LOS MOMENTOS55.000LOS TEJADITOS41.500MARQUETERÍA DALÍ2.500SUPERMERCADO4.500PALMA DE CERA Y CIA. LTDA295.000NUTRIR50.000PASTELERÍA LA
SUIZA10.000TROFEOS VICTORIA73.000
Respecto de la sanción por inexactitud dijo que era procedente, ya que, de la investigación practicada a la sociedad se pudo concluir que el contribuyente omitió ingresos e incluyó deducciones y costos improcedentes. Que tampoco se presentó una diferencia de criterios como lo señaló el demandante. Que la sanción por libros de contabilidad es procedente, por cuanto el contribuyente incurrió en el hecho irregular consagrado en el literal e) del artículo 654 del E.T.. Que la DIAN constató que los valores registrados por la sociedad en los libros de contabilidad eran imprecisos y no contaban con los soportes necesarios para ser considerados como deducciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 29 de septiembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda. En relación con la omisión de ingresos por los servicios prestados a Colfondos, Conavi y Agribans Purina S.A., dijo el Tribunal que “no observa
irregularidad alguna (…) porque es notorio el respeto al derecho de defensa por la parte accionada, al permitirle a la Empresa hoy demandante interponer los recursos de ley y darle la correspondiente respuesta a cada una de las solicitudes del contribuyente. Por otra parte, se analiza que la DIAN tuvo en cuenta en el proceso tributario, todo el caudal probatorio aportado por SISTEMPORA –libros auxiliares e información de terceros (facturas)- y que éste, fue valorado de conformidad a las normas y lineamientos dispuestos en el Estatuto Tributario.” Respecto al rechazo de los costos y deducciones, se refirió a cada una de las glosas. En cuanto al rechazo por la compensación monetaria por vacaciones, explicó qué eran los trabajadores en misión y enunció los emolumentos a que tenían derecho. Precisó que, en el caso concreto no se discute el derecho que tienen estos trabajadores a devengar la compensación monetaria por las vacaciones no disfrutadas. Analizó si dicho pago constituye o no factor salarial y precisó que la compensación ha sido considerada como una especie de indemnización derivada del hecho de la ausencia del disfrute del descanso a que tiene derecho el trabajador y que su pago no tiene como propósito la retribución del servicio prestado por el trabajador. Que, sin embargo, para efectos de los aportes parafiscales, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, la compensación forma parte de la base gravable, toda vez que la vocación legal del pago alude a compensar el descanso. Citó la sentencia del 4 de diciembre de
2003 proferida por esta Sala. Que en esa medida, y para efectos del impuesto sobre la renta, la parte actora debió probar que pagó aportes parafiscales sobre la suma que pidió como costo, que según dijo, ascendió a $235.068.700, pues el saldo de la glosa correspondía a “gastos mercaderistas” ($1.473.074), que, en todo caso, no analizó, porque advirtió que ese rubro no fue objeto de la demanda. Igualmente, desestimó las pretensiones de la parte actora frente a las deducciones por bonificaciones y gastos deportivos. Dijo que, en efecto, no tenían relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad con la renta del año 2001. Idénticos argumentos adujo respecto de las demás deducciones. Agregó, respecto de la póliza de cumplimiento que, en efecto, fue adquirida para respaldar la solicitud de devolución del saldo a favor que liquidó en la declaración de renta del año 2001. Y, respecto de la deducción por pérdida por hurto del dinero, coadyuvó los argumentos de la DIAN. Sobre el rechazo de la retención en la fuente, el Tribunal estimó que la DIAN sí le garantizó el derecho de defensa a la parte actora, porque motivó los acto
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