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CE-63001-23-31-000-2006-00010-01(54487)-2020

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Título
CE-63001-23-31-000-2006-00010-01(54487)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PERMISO / ACTO ADMINISTRATIVO DE PERMISO / PERMISO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / PERMISO PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS / REVOCATORIA DEL PERMISO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / ASIGNACIÓN DE RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / LICITACIÓN PÚBLICA / REVOCABILIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA [E]sta Corporación ha reiterado que, en virtud de la naturaleza jurídica de los permisos y de la potestad estatal de intervención en los servicios públicos, los mismos son revocables, siempre que exista una justificación lógica y razonable para ello; (…) [E]l carácter revocable del permiso, para la prestación del servicio público de transporte, hace parte del núcleo central de este instrumento, pues, por expreso mandato legal y ratificación constitucional, así lo impone nuestro ordenamiento jurídico, de cara a las normas especiales expedidas en la materia. Tal característica, además, parte de un consideración adicional, y es que la revocabilidad de los actos administrativos en conjunto con su carácter ejecutorio son rasgos propios de este tipo de expresiones de la función administrativa, los que de cara a la necesaria protección de los derechos subjetivos e individuales se someten a específicos regímenes, como por ejemplo, tratándose de la regulación de la revocatoria directa en el CCA, a la necesidad de obtener autorización o permiso del titular del derecho que resulte afectado, por citar entre otras varias tantas regulaciones, existentes en la materia. Ahora bien, en lo que atañe al proceso de selección de los posibles adjudicatarios de este tipo de permisos en materia del servicio de transporte de pasajeros por carretera, la ley establece dos fases plenamente identificadas; una, en la que los interesados deben acreditar que se encuentran habilitados para la prestación del servicio –esto es, que hayan logrado demostrar, ante la autoridad de transporte competente, la capacidad administrativa, técnica y financiera que conduzca a su habilitación–. Y, una segunda etapa que se adelanta a través de concurso público, donde los sujetos habilitados participan con el fin de obtener el permiso para prestar el servicio de transporte en una ruta determinada, como lo establece el artículo 19 de la Ley 366 de 1996 (…) En otras palabras, con base en los estudios técnicos relacionados con la demanda insatisfecha de transporte en una ruta específica, el Ministerio de Transporte abre una licitación o concurso, indicando el nú- mero de permisos que adjudicará, donde solo podrán participar las empresas que hayan sido habilitadas previamente. Por ende, se impone precisar, que el objeto del proceso de selección bajo esta modalidad, corresponde a la adjudicación de permisos para la prestación del servicio en una determinada ruta. (…) La Sala precisa que la distinción entre los dos mecanismos indicados –permiso o contrato de concesión– está presente en la reglamentación contenida en el Decreto 171 de 2001 y, entre otros aspectos, allí se replica y afirma el principio de revocabilidad que asiste a la figura del permiso (…) vale aclarar, que la referencia a la licitación pública acabada de mencionar no se relaciona con el

proceso de selección previsto en la Ley 80 de 1993, toda vez que el Decreto 171 de 2001 consagró, en sus artículo 27 a 29, un procedimiento puntual para la adjudicación del mencionado permiso, el cual se compone, en resumen, por la presentación de la solicitud, acompañada del estudio de oferta y demanda, la determinación de las necesidades del servicio, la apertura de la licitación pública y la adjudicación de servicios, es decir, el Gobierno estableció para la regulación de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera un proceso licitatorio especial y propio en el Decreto 171 de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 80 DE 1993 / LEY 366 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 171 DE 2001ARTÍCULO 26 / LEY 366 DE 1996 –

ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia C-043 de 1998, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 2 de abril de 2009, radicación 11001-03-24-000-2003-00132-01, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de mayo de 2016, radicación 17001-23-31-000-2003-00719-01, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso.

PERMISO / ACTO ADMINISTRATIVO DE PERMISO / PERMISO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / PERMISO PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS / REVOCATORIA DEL PERMISO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / ASIGNACIÓN DE RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / LICITACIÓN PÚBLICA / REVOCABILIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL Analizados todos los insumos probatorios acabados de mencionar y en atención al régimen normativo que es aplicable a asuntos como el de la referencia, es evidente que la actuación de la Administración se enmarcó en las competencias que la ley expresamente le confiere, toda vez que su decisión se ajustó a la normativa especial que regula la materia. (…) es posible advertir que la Resolución (…) es un acto administrativo ajeno a la actividad contractual del Estado, antecedido de una acción administrativa, pues es una decisión unilateral de la Administración en cumplimiento de funciones administrativas, encaminada a producir efectos jurídicos relacionados con la actividad del servicio público de transporte que, por lo mismo, siguió el procedimiento establecido en el Decreto 171 de 2001, de cara a la adjudicación de una ruta para prestar el servicio de transporte público. Ciertamente, de la sola lectura se advierte que con la referida resolución no se adjudicó un contrato de concesión, lo que se asignó fue el permiso para prestar el servicio de transporte dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la Resolución

(…) y por un plazo máximo de 5 años; por tanto, no existe ningún acuerdo contractual, ni la determinación de contraprestación alguna a favor del Estado, porque, se reitera, lo adjudicado fue una licencia o autorización para la prestación de un servicio público esencial, que está sujeto a vigilancia y control por parte de la Administración. Sumado a lo anterior, la referida autorización fue el resultado de una licitación pública, como lo prevé el artículo 24 del Decreto 171 de 2001; sin embargo, como se dijo en párrafos previos, esto no debe conducir a asimilar dicho proceso a las previsiones que sobre licitaciones establece la Ley 80 de 1993, toda vez que el procedimiento al que aquí se hace mención, es específico para la prestación del servicio de transporte, el cual, a diferencia del regulado en la referida ley, no culmina con la suscripción de un contrato, sino con el otorgamiento de una licencia o permiso; en adición a lo dicho, hay que señalar que el contenido de los términos que dieron lugar al proceso de selección, en todo caso, escapa a la configuración, elementos y naturaleza de una estructura concesional, así que, ni por el proceso de selección adelantado, ni por su naturaleza y contenido, podría afirmarse que el objeto a adjudicar correspondería a un contrato de concesión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 171 DE 2001 - ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÍA: En providencia del 10 de junio de 2008, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estudió un asunto similar al de la referencia, radicación 11001-03-15-000-2007-01080-00, Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié

INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / ASIGNACIÓN DE RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / LICITACIÓN PÚBLICA / PERMISO PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS / REVOCATORIA DEL PERMISO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TÉRMINOS DE REFERENCIA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMA ESPECIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL [S]e precisa que si bien en los términos de referencia de la licitación se consignó que la normatividad aplicable estaba integrada por “los principios y procedimientos dispuestos en la Ley 80 de 1993, demás normas concordantes y según el Decreto 171 del 5 de febrero de 2001”, ello no significa que exista un orden de prelación o preferencia en la aplicación de las citadas normas, a partir del modo en que se efectúe su redacción, puesto que la aplicación de la ley no depende del orden que establezca una licitación, ni ello podría conducir a desconocer que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. En esa medida, la remisión que los términos de referencia hacen a la Ley 80 de 1993 debe entenderse sobre aquellos aspectos que no riñen o contrarían la regulación específica, es decir, la contenida en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y en el Decreto 171 de 2001. De hecho, resulta palmario

que no son aplicables a la licitación pública (…) todas las previsiones del Estatuto General de la Contratación Pública, como lo pretende la demandante, puesto que dicha normativa rige los contratos de las entidades estatales y, en el sub lite, como se explicó, no se adjudicó contrato alguno, sino un permiso para la prestación de un servicio público. Por ende, las previsiones del Estatuto General de la Contratación Pública aplicables a la licitación (…) son aquellas que, como norma de principios, complementan el trámite del proceso de selección relativas a las reglas de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva; pero no permiten integrar aspectos que sean contradictorios a las normas especiales, como ocurre en este caso, pues la Ley 336 de 1996 y el Decreto 171 de 2001, establecen que en materia de permisos se aplica el criterio de revocabilidad, mientras que el apelante en su censura insiste en que habiendo “licitación” debía entonces aplicarse el inciso 2° del numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 que establecía, para la época de los hechos, que “[e]l acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario”. (…) Aunado a lo expuesto, tratándose del permiso otorgado para la prestación del servicio de transporte en una ruta determinada, no es cierto, como lo afirma el censor, que éste pueda ser otorgado únicamente en situaciones excepcionales, como lo es que el adjudicatario no preste el servicio en el plazo señalado en el acto correspondiente, pues, como se dijo previamente, la legislación

expresamente le otorga a la Administración, en atención a las necesidades del servicio, dos posibilidades para autorizar la prestación del servicio público esencial de transporte: (i) la expedición de un permiso o (ii) la celebración de un contrato de concesión; por tanto, la utilización del permiso, como mecanismo de autorización, no está limitada a ese asunto específico reseñado por el recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 5

DERECHO DE PETICIÓN / ASIGNACIÓN DE RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / LICITACIÓN PÚBLICA / PERMISO PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS / REVOCATORIA DEL PERMISO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO En atención al marco normativo y jurisprudencial referido, resulta evidente la facultad que ostenta la Administración para revocar el permiso de prestación del servicio de transporte, pues, se reitera, dicha potestad está expresamente consagrada en los artículos 18 de la Ley 336 de 1996 y 23 del Decreto 171 de 2001. Ahora bien, es importante señalar que, como este régimen especial tiene en la facultad revocatoria uno de sus elementos esenciales, tal atribución no solo se predica en función de revocar el permiso ya otorgado, sino que es regla de principio de todo este procedimiento especial, pues abarca también el proceso de selección; en este sentido, siendo posible revocar un permiso conferido, también lo es revocar uno de los actos para llegar a ese destino. (…) Al lado de lo anterior, vale decir, que el acto de adjudicación proferido por el Ministerio demandado, en todo caso, no quedó en firme (…) Lo anterior no obsta para que la Sala advierta, que el ejercicio de dicha facultad no significa que la autoridad competente esté autorizada a modificar o revocar el permiso otorgado por mero capricho o liberalidad, ya que las decisiones que emita en relación con la prestación de un servicio público, siempre deben estar dirigidas en función del interés general y deben ser razonables y proporcionales a los fundamentos que le sirven de causa. En este orden de ideas, no comparte la Sala uno de los dos motivos esbozados como sustento en la Resolución (…) objeto de censura, esto es, el relacionado con la supuesta trasgresión del artículo 12 del CCA, el cual reglamentó, en conjunto con otras normas, el ejercicio del derecho de petición (…) para la Sala no es admisible que la Administración concluya que las solicitudes que ella misma le hizo al peticionario del trámite, en orden a (i) pedirle que adecuara su petición a los pará- metros del recién expedido, para la época, Decreto 171 de 2001; y (ii) hacer observaciones al estudio de demanda entregada, previo a la apertura del proceso de selección –pues éste debía ser su insumo, conforme a la ley–, luego fuesen razón para que la Administración considerara que estas dos peticiones suyas vulneraban el artículo 12 del CCA. La obviedad de este yerro se evidencia en que la regulación del derecho de

petición no tiene por finalidad teñir de irregular la actuación administrativa en contra del peticionario, cuando sea la entidad quien pida por más de una vez documentos al solicitante; la órbita de protección de este derecho, justamente se encauza en evitar que se deje de decidir al ciudadano, en un tiempo razonable, bajo la conducta omisiva de la administración de pedir por una sola vez los documentos necesarios para atender la petición. Por manera que, aducir como fundamento de la revocatoria del acto de adjudicación la vulneración del artículo 12 del CCA, por haber solicitado la misma entidad, en dos oportunidades, documentos al demandante, no se puede enervar como un motivo válido para revocar el permiso de prestación del servicio del transporte, pues, se insiste, su causa fue originada en la propia conducta de la Administración. (…) En relación con los demás motivos esgrimidos en la Resolución (…), en particular, el referente a los denominados “aspectos técnicos”, observa la Sala que sí asiste fundamento a tal motivación (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 12 LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 171 DE

2001ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2006-00010-01(54487)

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL CENTENARIO DE ARMENIA Ltda. –COOTRANSCIEN–

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia de segunda instancia

1 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El objeto de la controversia tiene por fin determinar si es revocable el acto mediante el cual la Administración le adjudicó a la sociedad actora una ruta para el transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera; para el a quo, la respuesta a ese cuestionamiento fue afirmativa, al considerar que existe norma especial que otorga dicha potestad. Por su parte, la apelante afirma que es obligatoria la aplicación del numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que establece la irrevocabilidad del acto de adjudicación, toda vez que los términos de referencia del proceso de selección adelantado y la Ley 336 de 1996 remitieron a los procedimientos y a las condiciones señaladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la providencia del 15 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

“SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a los previsto en el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del Art. 171 del C.C.A. “TERCERO: En firme esta providencia, a costa de las partes expídanse las copias de esta providencia. Déjese las notas respectivas 2 en el programa infórmatico ‘Justicia Siglo XXI’” . 1.2. El anterior proveído decidió la demanda cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: 3 1.2.1. El 11 de enero de 2006 , la Cooperativa de Transportes El Centenario de Armenia Ltda. –COOTRANSCIEN–, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que se pronunciaran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de la resolución 1720 del día 5 de julio de 2.005 a través de la cual el Ministerio de Transporte decide revocar la adjudicación en la licitación pública No. LC-DGTTA-001 de 2002, cuyo objeto fue seleccionar la concesión de la ruta PEREIRA – QUIMBAYA – (VÍA ALCALÁ – SAN JOAQUÍN – LA ESTRELLA) Y VICEVERSA, adjudicación realizada a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL CENTENARIO DE ARMENIA LTDA. ‘COOTRANSCIEN LTDA’ “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE al pago de la utilidad esperada por valor de $1.294’672.282,oo.

4 “3. La anterior sentencia se cumplirá en los términos señalados en los artículos 177 y 178 del código administrativo (sic)” . 1 La Sala es competente para decidir este asunto, por cuanto la cuantía del proceso, determinada por la pretensión de mayor valor, asciende a la suma de $700’088.096 –folio 537 del cuaderno 1, estimación de los “ingresos que dejó de percibir COOTRANSCIEN por cuotas de administración y cupos de 6 microbuses”- y para la época de interposición de la demanda -11 de enero de 2006-, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía excediera de $122’400.000 –en los términos de la Ley 954 de 2005-, equivalentes a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2006 –el salario mínimo para 2006 fue fijado en $408.000monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, en los términos del artículo 129 del C.C.A. 2 Folio 821 del cuaderno principal. 3 Folio 529 del cuaderno 1. 4 Folio 2 del cuaderno 1. 1.2.2. Como supuestos fácticos, en síntesis, se afirmó que a través de escrito del 23 de abril de 2001, COOTRANSCIEN le presentó al

Ministerio de Transporte un estudio de la demanda insatisfecha en la movilización de pasajeros en el trayecto que de Pereira conduce a Quimbaya. En respuesta, la administración le comunicó que debía ajustar dicho documento a los requerimientos del Decreto 171 de 2001, razón por la cual la cooperativa de transportadores aportó, el 4 de enero de 2002, un estudio avalado por la firma Consultoría de Transporte y Tránsito Ltda., a la vez que modificó la petición de horarios en la mencionada ruta, la clase vehículos a utilizar y el nivel de servicio. 1.2.3. En desarrollo de esta actuación, el 21 de mayo de 2002, el Subdirector Operativo de Transporte Automotor del Ministerio manifestó algunas observaciones a la cooperativa otorgándole dos meses para atender su requerimiento, frente a lo cual COOTRANSCIEN, el 19 de junio siguiente, dio respuesta a las inquietudes formuladas. 1.2.4. Mediante Resolución 14627 del 30 de septiembre de 2002, la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor ordenó la apertura de la licitación pública LC-DGTTA-001 de 2002, cuyo objeto era “… seleccionar la(s) propuesta(s) con el fin de concesionar la ruta PEREIRA – QUIMBAYA – (VÍA ALCALÁ – SAN JOAQUÍN – LA ESTRELLA) Y VICEVERSA, solicitada por la empresa COOPERATIVA DE 5 TRANSPORTADORES EL CENTENARIO DE ARMENIA LTDA. COOTRANSCIEN LTDA’” . 1.2.5. A dicha licitación, presentaron propuestas las empresas Transportes de Madrid Juan XXIII S.A., Transportes Urbanos Ciudad Milagro

S.A. y COOTRANSCIEN y, a través de la Resolución 3717 del 16 de junio de 2003, el Director General de Transporte y Tránsito adjudicó la ruta Pereira – Quimbaya (vía Alcalá – San Joaquín – La Estrella y viceversa) a las empresas Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. y COOTRANSCIEN Ltda. 1.2.6. La empresa Expreso Alcalá S.A., quien no hizo parte de la licitación pública, recurrió el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 1720 del 5 de julio de 2005, la cual fue notificada personalmente a COOTRANSCIEN el 2 de septiembre de 2005, en el sentido de revocar el acto de adjudicación, por considerar que el mismo trasgredió el artículo 12 del Decreto 01 de 1984 y como sustento argumentó que el requerimiento de nuevos documentos y correcciones, sólo se puede hacer por una vez y no por tres ocasiones, como ocurrió respecto de COOTRANSCIEN. 1.2.7. En los fundamentos de derecho, la parte actora sostuvo que la resolución cuestionada transgredió los artículos 1, 2, 6 y 121 de la Constitución Nacional, el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 21 de la Ley 336 de 1996. 6 1.2.8. Explicó que, en el acto demandado, es manifiesta la “INFRACCION DIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE DERECHO” , por cuanto el

Ministerio de Transporte desconoció el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que determina que el acto de adjudicación es irrevocable. 1.2.9. Afirmó que, en el pliego de condiciones de la licitación, se indicó que la normatividad aplicable era la de la Ley 80 de 1993 y que a pesar de que la prestación del servicio público de transporte tiene una legislación especial, la Ley 336 de 1996, esta última no excluye ni hace improcedente los principios y las orientaciones del Estatuto General de la Contratación Pública. 1.2.10. Precisó que, ante la intangibilidad y firmeza del acto de adjudicación, la única alternativa, en garantía de los principios de legalidad y seguridad jurídica, con la que contaba la Administración, era la de demandar su propio acto, actuación que no llevó a cabo el organismo demandado. 1.3. En su determinación, el Tribunal no recogió los argumentos relativos a la contestación efectuada por la Nación – Ministerio de Transporte, 7 comoquiera que mediante providencia del 5 de junio de 2007 decidió tener por no contestada la demanda, dado que el Ministerio allegó sus 8 manifestaciones de forma extemporánea . 1.4. En curso de la actuación judicial, se presentó solicitud de acumulación del sub examine al proceso 63001233100020060009, seguido por 9 Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. contra la Nación – Ministerio de Transporte, el cual fue negado por el a quo mediante providencia del 2 de marzo de 2007, al afirmar que no se configuró ninguno de los supuestos del tercer inciso del artículo 82 del C. de P.C.

5 Folio 5 del cuaderno 1. 6 Folio 10 del cuaderno 1. 7 Folio 790 del cuaderno principal. 8 El proceso se fijó en lista del 3 al 17 de octubre de 2006 –folio 557 del cuaderno 1y la parte demandada presentó su contestación el 23 de ese mismo mes y año –folio 565 del cuaderno 1-. 9 Esta sociedad también se vio perjudicada con el acto administrativo demandado, la Resolución 1720 de 2005, pues a través del mismo se revocó la resolución que le adjudicó la ruta Pereira – Quimbaya. Asimismo, al examinar la página de consulta de procesos del Consejo de Estado, se observa que esa sociedad apeló la sentencia del 15 de abril de 2010, proferida dentro del proceso 6300123310002006000901; no obstante, esta Corporación, mediante auto del 4 de febrero de 2011, declaró desierto dicho recurso de alzada, razón por la cual ese proceso se devolvió al tribunal de origen desde el 16 de marzo de 2011. 1.5. En proveído del 4 de julio de 2007, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y para emitir concepto, respectivamente. 1.5.1. En esta oportunidad, la parte demandada adujo que los cargos referentes al desconocimiento del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 no tienen sustento fáctico ni jurídico, puesto que lo que se adjudicó fue un permiso no un contrato de concesión, lo cual hace improcedente la

normativa del Estatuto General de la Contratación Pública, dada “la inexistencia de la Adjudicación (sic) de un Contrato (sic) Estatal (sic)”. Manifestó que el procedimiento aplicable para la adjudicación de rutas es el contenido en la norma especial y expresa, esto es, el Decreto 171 de 2002, a partir de lo cual coligió que la tesis de la demandante es arbitraria y contraria a la regulación vigente. Agregó que la actora no demostró las razones por las cuales, a su juicio, el acto de demandado carece de motivos, dado que no desvirtuó los aspectos jurídicos y técnicos que lo fundamentaron. 1.5.2. La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron. 1.6. Fundamentos de la providencia recurrida: 10 1.6.1. En sentencia del 15 de abril de 2010 , el Tribunal Administrativo del Quindío negó las súplicas de la demanda, al considerar que la actuación administrativa que culminó con la revocación del permiso o autorización para operar la ruta de transporte terrestre de pasajeros se ajustó a la legislación especial que le es aplicable. 1.6.2. Como sustento de lo anterior, señaló que el Decreto 171 de 2001 dispone que es posible otorgar la prestación del servicio público de transporte mediante contratos o autorizaciones y que, a través de la Resolución 3717 de 2003, la Administración optó por la segunda opción, es decir, concedió la ruta de operación de transporte mediante un acto administrativo particular motivado –autorización o permiso-, lo cual significa que “en ningún momento el proceso licitatorio estuvo sujeto a la suscripción de un contrato estatal, solamente permaneció

11 subordinado a la manifestación unilateral del Estado, con la finalidad de crear una relación jurídica” . 1.6.3. Anotó que, en los términos de referencia de la licitación LC-DGTTA-001 de 2002, se estableció que el proceso de selección se regiría por los principios y procedimientos de la Ley 80 de 1993 y por el Decreto 171 de 2001, norma especial que regula, en gran medida, el procedimiento de licitación de rutas de transporte terrestre de pasajeros. 1.6.4. Explicó que la remisión a la Ley 80 de 1993 no puede aplicarse de forma integral, toda vez que el Decreto 171 de 2001 define aspectos especiales que son contrarios a la regulación general, como ocurre con el artículo 23 de dicha norma que prevé que el permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable, a diferencia de lo establecido en el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, relativo a la irrevocabilidad del acto de adjudicación. 1.6.5. Consideró que, como el permiso “surge ínsito con el acto de adjudicación”, lo cual significa que los dos conforman un solo acto, es viable interpretar que el acto de adjudicación que contiene el permiso otorgado es revocable. 1.6.6. Por último, añadió que las normas de la Ley 80 de 1993, aplicables al proceso de selección antes mencionado, son las que aluden a los principios de selección objetiva de los proponentes y aquellas que no estén específicamente reguladas en normas especiales, razón por la cual no es aplicable el principio de irrevocabilidad del acto de adjudicación, por existir regla especial sobre dicha materia en el Decreto 171

de 2001.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación: 2.1.1. La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con el fin de que ésta sea revocada en su integridad. Para el efecto, afirmó que el Ministerio de Transporte, al revocar el acto de adjudicación, se arrogó una potestad no reconocida en la ley y que, además, no existía un motivo válido que justificara la revocatoria del mencionado acto. 2.1.2. Expuso que si bien la Ley 336 de 1996 –Estatuto General de Transporte– es una norma especial y posterior a la Ley 80 de 1993, lo cierto es que la primera de las nombradas no derogó los principios y orientaciones de la última, pues el artículo 21 de la Ley 336 de 1996 consagra que la prestación del servicio público de transporte puede convenirse mediante la celebración de contratos de concesión, en atención a los procedimientos contenidos en el Estatuto General para la Contratación Pública. 2.1.3. Aseguró que el a quo confundió los alcances y efectos del permiso establecido en el Decreto 171 de 2001, toda vez que esa autorización o permiso solo se presenta, en los términos del artículo 27 del referido decreto, cuando quien gana la licitación no presta el

10 Folios 783 a 822 del cuaderno principal. 11 Folio 807 del cuaderno principal. servicio, circunstancia en la cual la administración autoriza al proponente calificado en el segundo lugar, siempre que su propuesta sea igual

de favorable. 2.1.4. Sostuvo que, la anterior, es la interpretación lógica y razonable de la norma, puesto que no tiene sentido que se adelante un proceso de

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