CE-63001-23-31-000-2006-00157-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2006-00157-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO CAUSAL DE RECUSACION - No se configura al no constituir instancia anterior / IMPEDIMENTO POR CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - No se configura por no constituir instancia anterior De la disposición transcrita se infiere que para que se configure la causal de recusación se requiere el conocimiento del proceso en instancia anterior. En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Quindío aprobó el 8 de abril de 2006, la conciliación extrajudicial efectuada por la actora y la Cámara de la Construcción –CAMACOL- (Quindío) ante la Procuraduría Judicial Administrativa núm. 13, decisión que quedó en firme el 14 de octubre del mismo año. Lo anterior pone de manifiesto que no se trata del conocimiento de un proceso en instancia anterior, como quiera que la conciliación extrajudicial no constituye tal instancia, sino, como su nombre lo indica, una etapa fuera de un proceso. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la controversia sometida a consideración del Tribunal hace referencia al cobro de emolumentos no incluidos en la conciliación, lo que evidencia que se trata de un asunto que no fue objeto de análisis en la conciliación extrajudicial. En consecuencia, la causal invocada, por las razones aducidas, no encaja dentro de los presupuestos del artículo 150, numeral 2, del C. de P.C., lo que amerita declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 63001-23-31-000-2006-00157-01(AP)
Actor: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y
COOPERACION INTERNACIONAL
Demandado: CAMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCION DEL QUINDIO Referencia: IMPEDIMENTO De conformidad con el artículo 5° de la Ley 954 de 27 de abril de 2005, corresponde decidir a la Sala el impedimento presentado por los Magistrados RIGOBERTO REYES GÓMEZ, MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ y WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, quienes conforman el Tribunal Administrativo del Quindío.
I-. ANTECEDENTES I.l-. LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIAL- (antes Red de Solidaridad Social), mediante apoderado, instauró acción popular contra la CÁMARA DE LA CONSTRUCCIÓN –CAMACOL- (Quindío), en aras de que se proteja el derecho colectivo descrito en el artículo 4°, literal e), de la Ley 472 de 1998, esto es, la defensa del patrimonio público, cuya violación la hace descansar en el hecho de que tal entidad está realizando cobro de no lo debido por concepto de honorarios de interventoría de subsidios de reubicación aplicados en el proyecto de vivienda denominado “La Nueva Tebaida” y conciliados entre las partes ante la Procuraduría Judicial Administrativa núm. 13 el 14 de diciembre de 2004 y aprobada el 8 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo del Quindío, decisión que quedó en firme el 14 de octubre del mismo año. Agrega que la Cámara Colombiana de la Construcción –CAMACOLQuindío, indujo a error a la Administración, a la Procuraduría Judicial núm. 13 para Asuntos Administrativos y al Tribunal Administrativo del Quindío, instituciones que intervinieron durante el proceso de conciliación, aportando a la solicitud mencionada, documentos probatorios que en su sentido material dieron la apariencia de ciertas sin serlo, creando una obligación inexistente a su favor y a cargo de ACCIÓN SOCIAL, generando una amenaza contra el patrimonio público, situación que, a juicio de la actora, debe ser valorada por el Tribunal Administrativo del Quindío a efectos de determinar si de la conducta descrita se deriva otro tipo de responsabilidad endilgable a quienes, con su conducta, hicieron incurrir en yerro a los diferentes actores involucrados dentro del trámite conciliatorio. I.2-. Los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindio, mediante escrito obrante a folio 498, manifiestan que se declaran impedidos para conocer del asunto porque, a su juicio, se configuró la causal prevista en el artículo 150, numeral 2, del C. de P.C., en virtud de que el Tribunal aprobó la conciliación extrajudicial visible a folios 67 y 68, lo que pone de manifiesto que conocieron del proceso en instancia anterior.
II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 150, numeral 2, del C. de P.C., es del siguiente tenor: “… Son causales de recusación las siguientes: … 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
De la disposición transcrita se infiere que para que se configure la causal de recusación se requiere el conocimiento del proceso en instancia anterior. En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Quindío aprobó el 8 de abril de 2006, la conciliación extrajudicial efectuada por la actora y la Cámara de la Construcción –CAMACOL- (Quindío) ante la Procuraduría Judicial Administrativa núm. 13, decisión que quedó en firme el 14 de octubre del mismo año. Lo anterior pone de manifiesto que no se trata del conocimiento de un proceso en instancia anterior, como quiera que la conciliación extrajudicial no constituye tal instancia, sino, como su nombre lo indica, una etapa fuera de un proceso. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la controversia sometida a consideración del Tribunal hace referencia al cobro de emolumentos no incluidos en la conciliación, lo que evidencia que se trata de un asunto que no fue objeto de análisis en la conciliación extrajudicial. En consecuencia, la causal invocada, por las razones aducidas, no encaja dentro de los presupuestos del artículo 150, numeral 2, del C. de P.C., lo que amerita declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1-. DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados RIGOBERTO REYES GÓMEZ, MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ y WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, quienes conforman el Tribunal Administrativo del Quindío, por lo que, en consecuencia, deben seguir conociendo del asunto que dio lugar a esta actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de julio de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta