CE-63001-23-31-000-2006-00293-01(18437)-2014
Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2006-00293-01(18437)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD A LA DIAN DE COPIA DEL EXPEDIENTE / RESPUESTA AL
REQUERIMIENTO ESPECIAL / INSPECCION CONTABLE / ACTA DE
INSPECCION CONTABLE / INSPECCION TRIBUTARIA / INMOVILIZACION Y
ASEGURAMIENTO DE DOCUMENTOS / PRINCIPIO DE ECONOMIA DE LAS
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS / FACULTAD DE FISCALIZACION E
INVESTIGACION DE LA DIAN / DECLARACION DE CORRECCION
PROVOCADA POR LA ADMINISTRACION / DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICO / TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA / FIRMA EN DECLARACION TRIBUTARIA /
NOTIFICACION DE LIQUIDACION DE REVISION / DIRECCION PARA
NOTIFICACIONES / NOTIFICACION REALIZADA A DIRECCION EQUIVOCADA
/ NOTIFICACION DE LIQUIDACION DE REVISION A DIRECCION ANTIGUA /
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE REQUERIMIENTO ESPECIAL Y
LIQUIDACION / RECHAZO DE COSTOS POR NO COINCIDIR CON LA
INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS / LIBRO AUXILIAR DE COMPRAS /
FACTURA COMO SOPORTE DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS
DESCONTABLES / OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA O DOCUMENTO
EQUIVALENTE / SOPORTE DE OPERACIONES REALIZADAS CON LOS NO
OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA / INFORMACION TRIBUTARIA EN
MEDIOS MAGNETICOS / COSTOS SOPORTADOS EN CERTIFICADOS DE
COMERCIO / SANCION POR INEXACTITUD
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 782 / ESTATUTO
TRIBUTARIO - ARTICULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 580 LITERAL d) / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 647 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 290 / DECRETO 3050 DE 1997 - ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001 2331 000 2006 00293 01 (18437)
Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL PEZ A MAR
LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 5 de abril de 2002, la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL PEZ A MAR LIMITADA presentó la declaración de renta del año gravable 2001 en la que determinó un impuesto a cargo de $64.951.000 y un saldo a pagar de $25.653.0001. Mediante autos 01632003000011 y 01632003000013 de 14 de febrero de 2003, la DIAN ordenó la práctica de inspección contable y tributaria para verificar la El 11 de marzo de 2004, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 010632004000016 en el que propuso modificar la declaración de renta de la sociedad para (i) rechazar costos de ventas por $2.746.771.788; (ii) desconocer descuentos tributarios – CERT por $110.841.000 e (iii) imponer sanción por inexactitud por $1.267.653.000. Con ello, el impuesto a cargo aumentó a $1.137.162.000 y el saldo a pagar a $2.767.596.0002. El contribuyente respondió el requerimiento especial3. El 15 de junio de 2004, la sociedad presentó declaración de corrección provocada por el requerimiento especial para aceptar parcialmente el rechazo de los descuentos tributarios. Por lo anterior, aumentó el impuesto a cargo a $79.168.000 y liquidó sanción por inexactitud reducida. En consecuencia, fijó un saldo a pagar de $45.571.0004. El 22 de noviembre de 2004, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 010642004000019 en la que modificó la declaración de corrección de 5 de junio de 2004 únicamente para rechazar costos de ventas por $2.462.817.000 e
imponer sanción por inexactitud por $1.379.178.000, pues aceptó el valor de los 1 Fl. 15 c.a. 1. 2 Fls. 3624 a 3655 c.a. 19. 3 Fls. 3783 a 3814 c.a. 20. 4 Fl. 3815 c.a. 20. descuentos tributarios declarados5. En consecuencia, fijó el impuesto a cargo de la sociedad en $941.164.000 y el saldo a pagar en $2.615.314.000. Previa interposición del recurso de reconsideración6, el 9 de noviembre de 2005, la Administración notificó la Resolución 900005 de 25 de octubre de 2005, que confirmó el acto recurrido7. DEMANDA La SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL PEZ A MAR LTDA., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la declaración de corrección que presentó el 5 de abril de 2002. Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 23 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 58, 89, 563, 566, 568, 580, 596, 709, 710, 711, 714 inc. 3, 779, 779-1, 771-2 y 782 del Estatuto Tributario. - Artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. El concepto de violación se sintetiza así:
1. Extemporaneidad de la liquidación de revisión
La liquidación de revisión se entiende notificada en la fecha en que se entregó el correo (21 de diciembre de 2004). Si la respuesta al requerimiento especial se radicó el 15 de junio de 2004, el plazo para notificar la liquidación de revisión vencía el 15 de diciembre de ese año. Por ende, la notificación de la liquidación de revisión fue extemporánea. Además, de acuerdo con el artículo 568 del Estatuto Tributario, la DIAN debió notificar la liquidación por aviso, debido a que el primer correo fue devuelto. 5 Fls. 4128 a 4250 c.a. 22. 6 Fls. 4509 a 4541 c.a. 23. 7 Fls. 4577 a 4641 c.a. 23.
2. Violación al debido proceso La DIAN rechazó la adición al recurso de reconsideración por extemporánea, no obstante que se presentó dentro del plazo que la sociedad tenía para recurrir.
La demandada entregó la copia del expediente que la actora solicitó cuando ya había vencido el término para responder el requerimiento especial. Con ello, impidió que la sociedad controvirtiera las pruebas presentadas en su contra en esa etapa procesal. Dentro de la investigación adelantada, los funcionarios de fiscalización retuvieron documentos de la actora sin autorización, pues los autos que ordenaron la inspección contable y tributaria no facultaban a dichos funcionarios para retener documentos. Además, la competencia para ordenar el registro y aseguramiento de documentos es exclusiva del Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Subdirector de Fiscalización.8 Los actos demandados incurren en falsa motivación, pues en el acta de
devolución de los libros contables, la contadora de la sociedad dejó constancia sobre la inmovilización y aseguramiento de documentos, pero en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión la demandada sostuvo que el retiro de los documentos fue de mutuo acuerdo. El acta de inspección contable es nula de pleno derecho porque no tiene la firma del contribuyente, como lo exigen los artículos 654 y 782 del Estatuto Tributario y el Concepto 004490 de 2009. En el acta de libros de contabilidad de 27 de febrero de 2003, con la que culminó la inspección contable, no se dejó constancia de las supuestas irregularidades encontradas; en concreto, que la contabilidad no permitía determinar las bases gravables. La DIAN violó el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, toda vez que los motivos que fundamentaron el rechazo de costos en la liquidación de revisión no coinciden con los planteados en el requerimiento especial. Adicionalmente, en el requerimiento especial se propuso 8 Art. 779-1 del Estatuto Tributario y Concepto DIAN 10433 de 30 de noviembre de 2001 el rechazo de costos por $880.322.519 mientras que en la liquidación de revisión ese valor aumentó a $1.483.425.470.
3. Procedencia de los costos declarados ($2.462.817.000) La sociedad entregó a la DIAN la “Relación de facturas de pescado inferiores no registrada a la Bolsa Nacional Agropecuaria”. Tal documento no es contable, ni tiene el nombre de la actora; tampoco está firmado y no sustituye los libros auxiliares.
Pese a que la DIAN sabía que la relación de mercadeo no correspondía al libro auxiliar de la Cuenta 6, solo pidió este libro una vez y no lo requirió de nuevo. Tampoco recaudó otras pruebas para verificar las compras efectuadas. Aunque la DIAN sostuvo que la sociedad no entregó la información y los soportes solicitados, entre ellos, el libro auxiliar de compras, en el acta de inspección de libros contables no consta ese hecho. Tampoco rechazó costos o sancionó a la demandante por no presentar el libro auxiliar de compras. Dentro de los certificados de compra que examinó la DIAN durante el registro existían algunos documentos que no correspondían al año 2001. Sin embargo, las compras que constaban en esos certificados no fueron incluidas en el costo declarado en ese año. No procede el rechazo de costos y deducciones por el hecho de que el documento soporte carezca de la firma del vendedor y del número de consecutivo, pues tales exigencias no están previstas en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. Con los certificados de compra entregados el 17 de marzo de 2003, la sociedad no reemplazó los que allegó al inicio de la investigación. Tan solo aportó los certificados que respaldan las compras que figuran en el libro auxiliar. La DIAN rechazó costos por las diferencias que se presentaban entre la contabilidad y la información rendida en medios magnéticos. Sin embargo, estas inconsistencias no justifican el rechazo, pues es necesario constatar que las compras se registraron en la contabilidad y fueron declaradas como costo. A pesar de que en la inspección tributaria la DIAN no verificó la totalidad de los
documentos soporte de los costos declarados, en la etapa de liquidación desestimó varias pruebas por tratarse de “nuevos documentos”. Tal argumento no es válido porque fue por culpa de la Administración que no se examinaron antes. Además, no es cierto que la sociedad hubiera reemplazado los documentos que figuran en la contabilidad.
4. Sanción por inexactitud La sanción por inexactitud debe levantarse porque no hay lugar al desconocimiento de costos y se presentaron diferencias de criterio entre el contribuyente y la Administración frente al derecho aplicable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación:
1. Notificación oportuna de la liquidación de revisión La liquidación de revisión se notificó dentro del plazo señalado en la ley y se envió a la dirección correcta, pues aun cuando la actora modificó la dirección para notificaciones, la antigua dirección era válida por 3 meses más.
Como el requerimiento especial se notificó el 24 de marzo de 2004, el término para responderlo vencía el 25 de junio de 2004, por lo cual la Administración podía notificar la liquidación de revisión a más tardar el 25 de diciembre de 2004. En consecuencia, la liquidación de revisión notificada por correo el 24 de noviembre de 2004, fue oportuna y no era necesario publicar aviso en un diario de amplia circulación.
2. Violación del debido proceso La adición al recurso de reconsideración fue extemporánea, debido a que el plazo para recurrir vencía el 25 de enero de 2005 y el escrito de adición se radicó el 22
de febrero de 2005. La DIAN no impidió la defensa técnica del contribuyente porque finalmente entregó las copias solicitadas por la demandante. Además, con el requerimiento especial se corrió traslado del acta de inspección tributaria, lo que permitía a la actora objetarla en la respuesta al requerimiento o en el recurso de reconsideración. No se inmovilizaron ni aseguraron documentos de la demandante, como erróneamente lo sostiene, pues los funcionarios no ejercieron facultades de registro. En el trámite de la inspección tributaria la contadora de la sociedad entregó voluntariamente a la DIAN la información solicitada. Tal información, que contenía los archivos de la sociedad, debió ser trasladada a las dependencias oficiales para facilitar su análisis y el contribuyente no se opuso al retiro de los documentos. Prueba de lo anterior es que el acta no fue objetada y las inconformidades solo se expusieron al momento de la devolución. La DIAN ejerció las facultades de fiscalización para obtener la información y la sociedad tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas recaudadas. El acta de inspección contable de 2 de marzo de 2004 no requería la firma del contribuyente o su representante, debido a que forma parte del expediente administrativo y con el requerimiento especial se corrió traslado de dicha acta. Los argumentos y las pruebas que demuestran las irregularidades en la declaración de la sociedad fueron expuestos en el acta de libros, el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Con todo, la demandante no propuso argumentos o pruebas que demostraran la procedencia de los costos declarados.
3. Rechazo de costos Las pruebas recaudadas demostraron que las cifras declaradas por la actora no reflejaban su realidad económica. Además, la demandante no presentó los soportes contables de los costos declarados y, por ello, la Administración acudió a los cruces de información.
En medios magnéticos, la sociedad reportó proveedores ficticios, pues los números de cédula de los proveedores indicados en los certificados recaudados no figuraban o no coincidían con los que aparecen en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El contribuyente pretende restarle validez a los certificados de compra y a la información entregada en medios magnéticos, ya que se detectaron valores no contabilizados ni reportados en medios magnéticos y proveedores no registrados en los libros auxiliares. También se estableció que la actora elaboró certificados carentes de fecha cierta, en los que se mantenían algunos números de cédula y se modificaban los nombres de los proveedores. Los costos se rechazaron porque la información suministrada presentaba irregularidades, los proveedores reportados eran ficticios y los documentos que se aportaron como prueba fueron manipulados por el contribuyente. La Administración no desconoció el principio de correspondencia, pues los hechos que fundamentaron el requerimiento especial son los mismos que sirvieron de sustento para la liquidación de revisión y que se reducen al rechazo de costos por falta de prueba. Los supuestos hechos nuevos que se alegan en la liquidación de revisión obedecen a la valoración de los libros auxiliares de compras que la actora allegó en la etapa de liquidación del tributo.
4. Sanción por inexactitud
La sanción por inexactitud procede porque la sociedad incluyó en la declaración privada datos desfigurados, equivocados y falsos para reducir el impuesto a cargo. No se presentan diferencias de criterio, toda vez que las pruebas recaudadas justifican el rechazo parcial de los costos declarados. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: La declaración de corrección de 15 de junio de 2004 produce efectos jurídicos y la DIAN podía modificarla mediante liquidación de revisión, ya que se presentó en bancos, tiene el nombre del representante legal en el espacio asignado para la firma, identifica al revisor fiscal, no fue tachada de falsa y la Administración no la tuvo por no presentada. La liquidación de revisión se notificó el 24 de noviembre de 2004 en la última dirección que reportó la sociedad. Aunque el correo fue devuelto, la actora se enteró de la liquidación de revisión, dado que el sobre mostraba señales de violación y la persona que lo recibió era la asistente de la contadora de la sociedad. A lo anterior se suma que con oficio de 21 de diciembre de 2004, la DIAN envió la liquidación de revisión a la dirección informada en la declaración de corrección y que en la demanda la actora reconoció que en esa fecha se notificó del acto. La DIAN no vulneró el debido proceso de la demandante, ni desconoció el derecho a la defensa técnica de la actora ya que finalmente le entregó las copias del expediente. En todo caso, la demandante las tenía en su poder cuando interpuso recurso de reconsideración. Además, con el requerimiento especial se corrió traslado del acta de inspección
tributaria a la sociedad. El requerimiento indica las irregularidades advertidas durante la investigación, que fueron consignadas en las actas de inspección contable y tributaria y que fundamentaron la sanción por inexactitud. En el acta de inspección contable consta que de ella se dio traslado a la sociedad y que fue enviada a la última dirección informada por la actora. De igual modo, el acta de inspección tributaria indica que se envió copia de ésta a la sociedad. La DIAN respetó el derecho de defensa de la sociedad, en la medida en que pudo interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión y la Administración lo resolvió. El error en las cédulas que contienen los certificados de compra justifica el rechazo de costos, según el artículo 650 del Estatuto Tributario. La DIAN no modificó la declaración privada con base en una “relación hipotética para estudio de mercadeo”, como sostuvo la demandante. La modificación se produjo por hechos que la demandante conoció en la inspección tributaria. La DIAN no inmovilizó ni aseguró documentos. Solo practicó inspección tributaria y esta diligencia envuelve la práctica de otras pruebas, entre ellas, la revisión de documentos contables. Los documentos que la contadora de la sociedad entregó durante la inspección tributaria fueron devueltos a la demandante. Además, en ningún momento se afirmó que la supuesta inmovilización impidió que esos documentos fueran aportados como prueba. Por lo tanto, no se desconoció el debido proceso de la actora. Procede la sanción por inexactitud, pues no se presentan diferencias de criterio entre la Administración y la demandante. Las pruebas demuestran que la
modificación de la declaración privada se produjo por las irregularidades en que incurrió la sociedad, las cuales no fueron desvirtuadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación por las siguientes razones:
1. Errores de fundamentación de la sentencia La entrega extemporánea de las copias del expediente afectó la defensa técnica de la sociedad porque impidió que en la respuesta al requerimiento especial controvirtiera las pruebas que la DIAN presentó en su contra.
No es cierto que la presentación de información errónea en medios magnéticos genere sanción por inexactitud, pues la presentación de información con errores genera la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario. La DIAN no demostró que los costos declarados fueran inexistentes y éste es un requisito para la imposición de la sanción por inexactitud. La liquidación de revisión no se refiere a costos inexistentes, puesto que alude a valores informados en medios magnéticos y a costos que no cumplen los requisitos para su aceptación. La DIAN modificó una declaración carente de validez, porque la firma que aparece en la declaración de corrección no es la del representante legal. Además, la falta de acto administrativo que tenga la declaración por no presentada es un error imputable solo a la Administración. La actora no debía denunciar la falsedad de la declaración, pues lo que debe verificarse es el cumplimiento de los requisitos del artículo 580 del E. T., para lo cual solo se requiere el concepto del Jefe de la División de Fiscalización. En el recurso de reconsideración, la sociedad solicitó el pronunciamiento de dicho funcionario, pero la Administración no se pronunció al respecto.
2. Procedencia de los costos rechazados por la DIAN ($2.462.817.000) La Administración desconoció el artículo 703 del Estatuto Tributario porque en el requerimiento especial no propuso rechazar costos que finalmente fueron rechazados en la liquidación de revisión. Tampoco coinciden las razones del rechazo.
Los certificados de compra aportados por la actora cumplen los requisitos legales para que sean considerados como soporte de los costos. La ley permite que los comprobantes sean elaborados por el contribuyente y no obliga a incluir el número consecutivo o la firma del vendedor. El vendedor puede autorizar a otra persona para recibir el pago y esta persona es la que consigna su nombre y documento de identificación en el comprobante. No por ello los costos son inexistentes o improcedentes. La DIAN no analizó en debida forma el libro auxiliar de compras que anexó la demandante a la respuesta al requerimiento especial. El libro había sido presentado a los funcionarios auditores de fiscalización y por problemas técnicos no pudo imprimirse en esa oportunidad. No obstante lo anterior, la DIAN modificó la declaración privada con fundamento en las diferencias que encontró entre las cifras declaradas por la actora y las reportadas en medios magnéticos. El Tribunal no valoró el dictamen pericial que se practicó para establecer los costos solicitados en la declaración privada. Tal prueba corrobora la validez de la contabilidad, pues da fe de que las operaciones de la sociedad están respaldadas en comprobantes internos y externos. El Tribunal accedió a la adición y aclaración del dictamen solicitada por la demandada, para ordenar que se analizara también la información rendida en medios magnéticos. Con lo anterior, el a-quo desconoció el debido proceso de la
sociedad y modificó la finalidad de la prueba para convertirla en ilegal, innecesaria, improcedente e inconducente. La Administración impuso a la sociedad la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario por irregularidades en la información exógena. Esta era la actuación pertinente, pues para rechazar compras debía verificar, en primer lugar, que se incluyeron en el costo. Adicionalmente, las compras no podían ser desconocidas porque estaban contabilizadas y contaban con soportes idóneos. No es cierto que la Registraduría Nacional del Estado Civil hubiera certificado que algunas cédulas eran inexistentes o erróneas. Tampoco, que los documentos soporte presentados al inicio de la investigación fueran reemplazados por otros; por el contrario, los funcionarios de fiscalización tuvieron a su disposición los documentos que después afirmaron que eran nuevos, solo que en esa oportunidad se enfocaron en las pruebas retiradas e inmovilizadas. Los libros de contabilidad de la sociedad cumplen los requisitos legales y por ello constituyen plena prueba. La contabilidad no fue desvirtuada por la demandada en las actas de inspección tributaria y contable. Además, el acta de inspección contable de 2 de marzo de 2004 es ilegal porque no incluye la firma del contribuyente. La diferencia entre los valores contabilizados y los reportados en medios magnéticos no justifica el rechazo de costos y deducciones, en razón a que la liquidación de revisión se debe contraer exclusivamente a la declaración privada y a los hechos contemplados en el requerimiento especial. Así mismo, los asientos de contabilidad prevalecen sobre la declaración del contribuyente y no existe
norma que obligue a que los costos declarados se fundamenten en la información rendida en medios magnéticos.
3. Violación al debido proceso La liquidación de revisión fue devuelta por el correo y, por tanto, la DIAN debió notificarla mediante aviso publicado en diario de amplia circulación.
Aunque la DIAN asevera que el sobre fue devuelto con señales de violación, no formuló denuncia penal. De modo que ese hecho no puede traer consecuencias adversas para el contribuyente. La dirección a la que se envió la liquidación de revisión el 24 de noviembre de 2004 no coincidía con la informada por el contribuyente en la última declaración de renta. La Administración envió el acto a la dirección correcta el 21 de diciembre de 2004, esto es, cuando ya había vencido el plazo señalado en la ley. La jurisprudencia ha dicho que la antigua dirección se mantiene sin perjuicio de la nueva dirección informada. Por consiguiente, la notificación enviada únicamente a la antigua dirección no se entiende surtida en debida forma. Los funcionarios de la DIAN carecían de autorización para retirar e inmovilizar documentos de propiedad de la sociedad, dado que la competencia para ello la tienen el Administrador de Impuestos Nacionales y el Subdirector de Fiscalización de la misma entidad. La inmovilización y aseguramiento de documentos sin orden legítima es una prueba nula de pleno derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no alegó de conclusión. La demandada reiteró los argumentos de la contestación. También mencionó que la discusión sobre la procedencia de la aclaración y complementación del dictamen fue resuelta en primera instancia, y que el experticio se debe tener como
prueba, en razón a que las conclusiones a que se llegó no fueron desvirtuadas. El Ministerio Público estimó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por los siguientes motivos: Con la decisión de no entregar las copias solicitadas, la DIAN no desconoció el debido proceso. El requerimiento especial se fundamentó en los resultados de las visitas e inspecciones atendidas por la contadora de la sociedad. La demandante podía consultar el expediente y no existe prueba que indique que la demandada lo impidió. Además, para la fecha en que se expidió la liquidación de revisión, los documentos ya se habían entregado. La actora debía demostrar la realidad de los costos rechazados por la DIAN, pero no lo hizo. Incluso, se abstuvo de entregar la información y los soportes solicitados en reiteradas oportunidades. Entonces, no es cierto que solo se trate de errores en la información exógena enviada a la Administración. En el requerimiento especial, la demandada expuso las irregularidades por las que proponía modificar la declaración privada. También explicó que los soportes suministrados no coincidían con la información reportada en medios magnéticos. En igual sentido, la liquidación de revisión advierte que las diferencias entre los valores contabilizados y los reportados en medios magnéticos persisten; que los nombres de los proveedores no coinciden con los números de identificación, y que la Registraduría Nacional del Estado Civil no había asignado algunas de las cédulas indicadas, entre otros aspectos. De acuerdo con lo anterior, no se trata de hechos nuevos, sino de mejores argumentos que surgieron por el examen de los libros auxiliares de compras. La DIAN podía modificar la declaración de corrección presentada por la sociedad,
toda vez que las declaraciones se tienen por no presentadas siempre que así lo determine la Administración, lo que no ocurrió en este caso. Los comprobantes de contabilidad se rechazaron porque incumplían los requisitos señalados en la ley para el reconocimiento de costos o soportaban compras efectuadas a personas del régimen común, obligadas a facturar. Adicionalmente, la numeración consecutiva de los documentos soporte es uno de los requisitos que la ley exige para el reconocimiento de costos. La DIAN debía constatar la veracidad de la declaración privada. Entonces, al no encontrar soportes contables que respaldaran las compras llevadas al costo de ventas, podía alegar la ausencia de firma del vendedor como una razón más para desconocer los certificados de compra. La demandada analizó el libro auxiliar de compras que la sociedad aportó con la respuesta al requerimiento especial y concluyó que la contabilidad fue acomodada a conveniencia del contribuyente. El Tribunal valoró el dictamen, solo que en éste se dice que los proveedores y las compras fueron contabilizados, mas no reportados en medios magnéticos. La adición y complementación del dictamen no deben ser ignorados, porque el dictamen inicial se basó en la contabilidad de la sociedad, que no fue presentada oportunamente a la Administración. También, porque la DIAN encontró que la contabilidad no era confiable y esta afirmación no ha sido desvirtuada por la demandante. Las diferencias entre la contabilidad y los datos suministrados en medios magnéticos son relevantes, dado que el total de pagos a proveedores reportado en la información exógena coincide con el valor total llevado a costo de ventas en la declaración de la sociedad. Con todo, se encontraron varios proveedores que
no fueron relacionados y otros en los que no coincide el valor de las operaciones. El acta de 2 de marzo de 2004 resume las actuaciones adelantadas en desarrollo de la inspección contable. De ella se corrió traslado a la demandante, sin que ésta la hubiera desvirtuado o tachado de falsa. La Administración examinó la información exógena, la contabilidad, la declaración de renta y los soportes que se requerían para establecer la realidad de los costos. Las inconsistencias que halló fueron las que sustentaron la imposición de la sanción por inexactitud. En la comunicación de ADPOSTAL de 20 de diciembre de 2004, consta que el correo fue devuelto por una funcionaria de la sociedad con señales de violación y casi un mes después de la fecha de recibo. A lo anterior, se añade que (i) la dirección antigua mantiene vigencia hasta tres meses después del cambio; (ii) el cambio de dirección se realizó solo seis días antes del envío del correo; (iii) la dirección a la que se envió la liquidación de revisión es la misma en la que se entregó el requerimiento especial y (iv) en la antigua dirección se practicaron las visitas que atendió la misma persona que recibió el sobre. Por consiguiente, la liquidación de revisión se debe tener por notificada el 24 de noviembre de 2004. La demandada no inmovilizó o aseguró documentos. En las actas que existen en los antecedentes administrativos se observa la relación de los documentos que la contadora de la sociedad entregó a la DI
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