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CE-63001-23-31-000-2006-00407-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2006-00407-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DERECHOS DE LOS NIÑOS - Recién nacidos y menores de un año: atención gratuita / DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL - Derechos de los niños menores de un año no cubiertos por el sistema de seguridad social: gratuidad / NEONATOS - Gratuidad del sistema de seguridad social en salud Frente al primer aspecto la Directora de Sanidad de la Policía Nacional impugna la decisión pues considera que el neonato no es beneficiario del Subsistema de Salud exceptuado, por lo que no puede obligársele a asumir la prestación de los servicios médicos asistenciales, los cuales están en cabeza del Sistema General de Seguridad Social en Salud regulado por la Ley 100 de 1993, normatividad no aplicada a dicho Subsistema. Al respecto indicará la Sala que le asiste razón al a quo pues en este caso prevalecen los derechos del menor recién nacido, los cuales están expresamente protegidos por la Constitución Nacional en su artículo 44 al disponer que son fundamentales la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros; de igual manera el artículo 50 ibídem indica que todo menor de un año que no esté cubierto por algún sistema de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones que reciban aportes del Estado. Se infiere de lo anterior que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como entidad de salud que recibe aportes del Estado está en la obligación de prestar ese servicio al neonato durante su primer año de vida siempre que no se acredite que está afiliado a otro sistema de seguridad social. Cabe resaltar que esta entidad tiene los recursos estatales, logísticos, médicosasistenciales y científicos para atender un caso tan especial como el que se discute. Resalta la Sala que por tratarse de un menor recién nacido el amparo de sus derechos debe ser inmediato y eficaz, por cuanto es sujeto de especial protección dado el grado de dependencia e indefensión en el que se encuentra, así los obligados a satisfacer sus derechos son en primer lugar la familia, (en especial los padres), en segundo lugar la sociedad y por último el Estado. En este caso no se discute que la madre del menor no tiene los recursos suficientes para pagar el servicio de salud que requiere se menor hijo, por lo que es razonable que sea la Dirección de Sanidad quien se encargue de brindarle todos los servicios médico asistencias durante su primer año de vida, al haber estado afiliada sin solución de continuidad a esa institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2006-00407-01(AC)

Actor: ALEJANDRA MARIA RAMIREZ SANCHEZ Demandado: POLICIA NACIONAL Referencia: Acción de Tutela. Impugnación contra la providencia de 24 de abril de 2006, proferida por Tribunal Administrativo del Quindío.

FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la Directora de Sanidad de la Policía Nacional contra la providencia del 24 de abril de 2006, proferida por la Sala

de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida. ANTECEDENTES El señor RUBIEL RAMIREZ HUELGOS en calidad de agente oficioso de su hija mayor ALEJANDRA MARIA RAMIREZ SANCHEZ instauró acción de tutela contra la Policía Nacional –Dirección de Sanidad-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. El agente oficioso señaló los siguientes hechos que dieron origen a la presente acción: Informó que su hija es mayor de edad y es beneficiaria de la EPS de Sanidad del Dispensario de la Policía Nacional porque aún se encuentra estudiando, que vive en su casa y depende económicamente de sus padres. ALEJANDRA MARÍA se encuentra embarazada, cuenta con 37 semanas, está próxima al parto y no tiene compañero que responda por su bebé, razón por la cual sus padres asumieron tal responsabilidad y la apoyan en todo para que pueda salir adelante. En la Dirección de Sanidad la estuvieron tratando y brindando los controles de salud necesarios por su estado de embarazo que es de alto riesgo, pero el 31 de marzo de 2006, no le quisieron prestar más atención médica aduciendo que los certificados de estudio presentaban unas inconsistencias ya que no estaba cumpliendo con el requisito de la intensidad horaria, lo cual afirma el agente oficioso no es cierto porque en el certificado aportado por la Institución Educativa aparecen las 20 horas requeridas. Aseguró que se está poniendo en peligro la vida de su hija y la del que está por

nacer pues es probable que por el alto riesgo del embarazo deba practicársele cesárea. Agregó que ante la negativa de prestarle el servicio de salud y de lo delicado de su estado se acudió a una E.P.S. particular para afiliarla pero les respondieron que no podía afiliarse por estar próxima a dar a luz. Con fundamento en lo anterior el actor solicita que se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados cuya titular es su hija, los cuales considera vulnerados con la actuación de la Policía Nacional –Dirección de Sanidadal no prestarle la atención médica necesaria y como consecuencia, se ordene al Dispensario autorice los servicios médicos que requiere su hija para que pueda continuar con los controles de embarazo y que la asistan en el parto. Así mismo, que se le suministren los medicamentos, cirugías y procedimientos, ordenados por su médico tratante, que garanticen un tratamiento integral en la preservación de su salud y la de su bebé. Previo a la admisión de la acción de tutela el Tribunal requirió al señor RUBIEL RAMIREZ HUELGOS quien compareció como agente oficioso de su hija ALEJANDRA MARIA RAMIREZ SANCHEZ con el fin de que explicara las razones por las cuales ella no acudió personalmente. En respuesta de lo anterior la señora RAMIREZ SANCHEZ ratificó la solicitud de tutela, por lo que el Tribunal Administrativo del Quindío, avocó conocimiento, ordenó notificar a los partes y como medida preventiva ordenó continuar con el tratamiento, con la debida asistencia del parto y posterior atención de la madre y del recién nacido, si fuere el

caso (fl.41 a 43). OPOSICIÓN  La Directora de Sanidad de la Policía Nacional procedió a dar respuesta en la presente acción de tutela de la siguiente manera: Indicó que el señor RUBIEL ANTONIO RAMÍREZ H., es afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por lo que tiene derecho a acceder a los servicios de salud, así como la joven ALEJANDRA MARIA RAMIREZ SANCHEZ por ser hija, pero quien al cumplir la mayoría de edad debe acreditar su calidad de estudiante con dedicación exclusiva y dependencia económica para poder continuar accediendo a los servicios de médicos, requisito que debe cumplir hasta que llegue a los 25 años según lo dispone el artículo 24 literal b) del Decreto 1795 de 2000. Informó que la accionante presentó ante la Jefatura del Departamento de Policía de Quindío una constancia de estudio del Instituto Educativo English Word por lo que procedió el 4 de enero de 2006 a expedir la constancia de carné para la prestación de servicios. Pero, agregó, que como consecuencia de las labores de seguimiento y control a las afiliaciones se detectó una inconsistencia respecto de la intensidad horaria acreditada, ya que solo cumple con 15 horas semanales y además que desde el mes de febrero de 2006 no se encuentra matriculada en esa institución, lo que significa que no ostenta la calidad de estudiante. Pese a lo anterior la actora pretende que se le tenga como beneficiaria para acceder a los servicios de salud. Aseguró que conocida esa circunstancia procederá a suspender la afiliación y a otorgar un período de protección en salud de cuatro (4) semanas, término dentro

del cual seguramente será atendido el parto, vencido ese plazo la prestación pretendida debe ser asumida por el Estado a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo o subsidiado, en Hospitales del Estado y demás entidades del Sistema General cuyos recursos están destinados a satisfacer las necesidades de salud de toda la población, en especial en los casos de las mujeres embarazadas y los menores de un año. Subrayó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se estructura mediante la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, normas en las que se establecen las políticas, principios, fundamentos, planes, programas, procesos, afiliados y beneficiarios del mismo y transcribió los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 que tratan de este último aspecto. De otro lado, señaló que dentro del principio de legalidad la Policía Nacional le presta servicios médicos a quienes por ley está obligada a hacerlo, de manera que el régimen especial se circunscribe a quienes ostentan la calidad de afiliados o beneficiarios, concluyendo que los nietos no son beneficiarios y por lo tanto no es viable prestarle los servicios médicos al que está por nacer, pues ello implica la disposición de recursos que tienen destinación específica para la satisfacción de las necesidades de salud de los afiliados y beneficiarios con lo que se incurriría en peculado. Sostiene que esa protección debe ser asumida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo o subsidiado, si se tiene en cuenta el inciso segundo del artículo 62 del Decreto 806 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, normatividad que no es aplicable al Sistema

de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, que dispone que el bebé quedará automáticamente afiliado y tendrá derecho a recibir de manera inmediata todos los beneficios del POS. Quiere decir lo anterior que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional no puede prestar el servicio, pues para ello esta la Secretaría Departamental de Salud quien debe garantizarlo en forma directa o a través de un contrato con la entidad de salud que corresponda y que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Apuntó finalmente que la obligación de atención gratuita a la población de mujeres en estado de embarazo y niños menores de un año, se impone a todas aquellas instituciones que reciban aportes del Estado, es decir, las entidades cuyo patrimonio se encuentre constituido de manera permanente con recursos provenientes del erario. Aclaró que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se está financiado entre otros, con las cotizaciones de sus afiliados y el aporte patronal del Ministerio de defensa Nacional. Teniendo en cuenta lo dicho solicitó la improcedencia de la acción por cuanto no se ha atentado contra los derechos fundamentales de la tutelante, puesto que se ha observado la legislación vigente y aplicable en materia de la prestación de servicios de salud.  El Comandante del Departamento de Policía de Quindío reiteró lo indicado por la Directora de Sanidad en cuanto a los requisitos que deben cumplir los beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional cuando cumplen la mayoría de edad y que para el caso concreto la actora no acreditó su condición de estudiante.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 24 de abril de 2006, tuteló los derechos fundamentales del que está por nacer, o neonato, según fuere el caso, ordenando la atención integral a la maternidad y durante el primer año de vida pero negó la solicitud de tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora ALEJANDRA MARIA RAMIREZ SANCHEZ. Estimó que el derecho a la salud a favor de los niños debe considerarse como fundamental y a él tienen acceso en forma gratuita todos los menores de un año, quienes deben ser atendidos en las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, siempre y cuando el menor no esté cubierto por algún tipo de protección o seguridad social, situación que la demandada no demostró. Precisó que no tiene validez el argumento dado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en cuanto a que por ser el Subsistema de Seguridad Social excepcional según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el que está por nacer o recién nacido no tiene derecho a ser atendido en sus dependencias, toda vez que se trata de derechos fundamentales de los menores de edad, por lo que la excepcionalidad mencionada es puramente administrativa, y no puede sustraerse de las obligaciones constitucionales señaladas para las entidades, como la Policía Nacional que recibe aportes del Estado en grado altamente significativos. En consecuencia la entidad debe continuar con la atención integral de la maternidad y durante el primer año de vida del que está por nacer o ya nacido, y hasta tanto continúe vigente la condición de no estar cubierto por algún tipo de protección o

seguridad social. En cuanto a la protección de los derechos de la tutelante, el Tribunal considera que no cumple con los requisitos legales al no encontrarse matriculada a la fecha de la sentencia en ninguna institución de educación formal y por lo tanto perderá los derechos médico asistenciales para ella una vez culminado el proceso de parto, mientras no demuestre que se ha matriculado en una institución de educación formal, con la intensidad horaria de 20 horas semanales. IMPUGNACIÓN La Policía Nacional en calidad de demandado e inconforme con la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en escrito del 27 de abril de 2006, la impugnó reiterando lo expuesto en el escrito de tutela e hizo algunas precisiones de orden legal: La Dirección de Sanidad está encargada de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, los cuales se encuentran definidos en forma taxativa en los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000. Como se puede observar del Acuerdo 023 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el régimen excepcional de la Policía no administra recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las obligaciones de recibir y atender a los neonatos, radica en cabeza de las Instituciones Públicas del sector oficial, esto es las Empresas Sociales del Estado, Hospitales Públicos y demás instituciones de salud que reciban aportes del Estado, o las privadas con las cuales el Estado tenga contrato, ninguno de los cuales es el caso de la Sanidad Policial. Consideró que la prestación corresponde y debe ser asumida por el Sistema

General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo entonces la Dirección Seccional de Salud Departamental o Municipal de la ciudad de Armenia quien debe atender las necesidades de salud del menor en forma gratuita y hasta el primer año de edad, teniendo en cuenta el artículo 62 del Decreto 806 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Finalmente solicita revocar el fallo del Tribunal en el sentido de eximir a la Policía Nacional de la prestación del servicio médico ordenado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social que considera vulnerados con la decisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en cuanto suspendió la prestación de los servicios de salud. Se advierte que la actora era beneficiaria por ser hija del señor RUBIEL ANTONIO

RAMÍREZ H., quien es afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. La actora por haber cumplido la mayoría de edad debe acreditar que esta estudiando con una dedicación exclusiva de 20 horas semanales en una institución educativa reconocida oficialmente y que depende económicamente de su padre, lo que demostró en el mes de enero de 2006, pero se detectó una inconsistencia en el número de horas y además que desde el mes de febrero no estaba matriculada, lo que implica que no tiene la calidad de estudiante y no puede acceder a los servicios de salud, según lo informa la Directora de Sanidad de la Policía Nacional. Acude la actora a esta vía tutelar para hacer valer sus derechos fundamentales por cuanto por su estado de embarazo, requiere de controles médicos y al negársele este servicio se está poniendo en peligro su vida. Al advertir esta situación el Tribunal Administrativo del Quindío al admitir la demanda ordenó como medida preventiva para proteger el derecho a la vida del que está por nacer y la salud de la madre, a la Policía NacionalDepartamento de Quindío, Área de Sanidad que continuara con las evaluaciones, el tratamiento, la debida asistencia del parto y la posterior atención de la madre y del recién nacido. Así mismo, en el fallo que ahora es objeto de impugnación en primer lugar, tuteló los derechos a la vida, salud y seguridad social del que está por nacer o recién nacido hijo de la señora ALEJANDRA MARIA RAMIREZ SANCHEZ y en consecuencia ordenó a la entidad accionada continuar con la atención integral de la maternidad y durante el primer año de vida hasta tanto continúe vigente la

condición de no estar cubierto por algún sistema de seguridad social en salud. En segundo lugar negó el amparo de los derechos de la madre pues no demostró estar matriculada en una institución de educación formal con una intensidad horaria mínima de 20 horas semanales. Frente al primer aspecto la Directora de Sanidad de la Policía Nacional impugna la decisión pues considera que el neonato no es beneficiario del Subsistema de Salud exceptuado, por lo que no puede obligársele a asumir la prestación de los servicios médicos asistenciales, los cuales están en cabeza del Sistema General de Seguridad Social en Salud regulado por la Ley 100 de 1993, normatividad no aplicada a dicho Subsistema. Al respecto indicará la Sala que le asiste razón al a quo pues en este caso prevalecen los derechos del menor recién nacido, los cuales están expresamente protegidos por la Constitución Nacional en su artículo 44 al disponer que son fundamentales la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros; de igual manera el artículo 50 ibídem indica que todo menor de un año que no esté cubierto por algún sistema de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones que reciban aportes del Estado. Se infiere de lo anterior que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como entidad de salud que recibe aportes del Estado está en la obligación de prestar ese servicio al neonato durante su primer año de vida siempre que no se acredite que está afiliado a otro sistema de seguridad social. Cabe resaltar que esta entidad tiene los recursos estatales, logísticos, médicosasistenciales y científicos para atender un caso tan especial como el que se discute.

En ese sentido se observa que los artículos 36 y 38 del Decreto 1795 de 2000, por el cual se reestructura el Sistema de Salud y de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, prevén que el Estado a través de aportes patronales y una partida del presupuesto nacional entrega recursos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional quien está encargada de su administración:

“ TITULO III.

DE LA FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL SSMP ARTICULO 36. COTIZACIONES. La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del Artículo 23 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el Artículo 26 de este Decreto.” “ARTICULO 38. PRESUPUESTO NACIONAL-. Deberán apropiarse los siguientes recursos del presupuesto Nacional: a) El aporte patronal previsto en el Artículo 36 del presente Decreto. b) La diferencia entre el valor de la PPCD requerida para financiar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y de la UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (...) c) El valor de la PPCD de los afiliados no sometidos a régimen de cotización, el cual se establecerá multiplicando el costo de la PPCD del SSMP por el número de afiliados no sometidos al régimen de cotización. e) Los costos de la construcción y adecuación de los Establecimientos de Sanidad Militar y los Establecimientos de Sanidad Policial.

f) El costo de la adquisición y renovación tecnológica y demás inversiones necesarias para mantener y mejorar el servicio. ” (Subraya la Sala) Resalta la Sala que por tratarse de un menor recién nacido el amparo de sus derechos debe ser inmediato y eficaz, por cuanto es sujeto de especial protección dado el grado de dependencia e indefensión en el que se encuentra, así los obligados a satisfacer sus derechos son en primer lugar la familia, (en especial los padres), en segundo lugar la sociedad y por último el Estado. En este caso no se discute que la madre del menor no tiene los recursos suficientes para pagar el servicio de salud que requiere se menor hijo, por lo que es razonable que sea la Dirección de Sanidad quien se encargue de brindarle todos los servicios médico asistencias durante su primer año de vida, al haber estado afiliada sin solución de continuidad a esa institución. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual amparó los derechos fundamentales del recién nacido hijo de la señora ALEJANDRA MARIA RAMIREZ SANCHEZ. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia de 24 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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