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CE-63001-23-31-000-2006-00745-01(59290)-2020

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Título
CE-63001-23-31-000-2006-00745-01(59290)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COMPETENCIA / COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACTOR

CONEXIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo del Quindío, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

129

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer la acción de repetición, consultar providencia de 21 de abril de 2009, Exp. 2001-02061-01(IJ),

CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que

dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. (…) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago. Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA; Sobre el examen de constitucionalidad del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y de 22 de mayo de 2002,

Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El IDTQ está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero conciliada y aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (…) como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. (…) La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y

empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001. (…) Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la

competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DEL DOLO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL /

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER

INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA

PROCESAL

[P]ara resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido constante al aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. (…) De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que, dada

la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos. (…) En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema. (…) En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001

FINALIDAD DE LA PRESUNCIÓN / OBJETO DE LA PRESUNCIÓN / CLASES DE PRESUNCIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DERECHO Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tienen por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 66

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DEL DOLO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / LEY 678 DE 2001 / RESPONSABILIDAD DEL

AGENTE DEL ESTADO

[C]onviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una

serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas. (…) Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil. (…) Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel. (…) Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que para efectos de la acción de repetición, el juez está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente. Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULOS 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULOS 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones legales contendidas en la ley 678 de 2001, relativas a la conducta del agente del Estado, consultar providencias de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de la Corte Constitucional, de 14 de mayo de 2002, Exp. C-374, M.P. Clara Inés Vargas Hernández ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEBER PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA /

INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO

[Q]uien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico. (…) En ese orden de ideas, la entidad pública perjudicada con una condena judicial podrá allegar al proceso de repetición cualquier medio probatorio con el fin de acreditar el hecho que le da base a la presunción que imputa al demandado, pero no servirá probarlo a través de indicios, puesto que aquello es inoperante por la máxima praesumpto non admititur (no es admisible presunción de presunción). (…) Para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar

completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente sin que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, pueda establecerse únicamente de la sentencia del proceso antecedente todos los elementos que le dan sustento al supuesto fáctico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en la acción de repetición, consultar providencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 28448, C.P. Ruth Stella

Correa Palacio. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA PENAL / PECULADO CULPOSO / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / REPROCHE DE CULPABILIDAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE CULPA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE

PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INCUMPLIMIENTO

DE CARGA DE LA PRUEBA

[E]sta Corporación ha considerado (…) que la existencia de una condena penal a título de culpa no implica necesariamente que deba declararse la responsabilidad administrativa de un servidor público en un proceso de repetición, pues es necesario indagar si la conducta reprochada guarda relación con las funciones que corresponden al cargo y si fue cometida con ocasión del servicio. (…) [E]n el

presente asunto, el tribunal de primera instancia, de conformidad con la sentencia condenatoria dictada en contra del [demandado] (..) por el delito de peculado culposo, declaró, a título de culpa grave, la responsabilidad personal del demandado. (…) [D]e conformidad con la pauta jurisprudencial antes referenciada, la sentencia penal (…) solo constituye prueba de que el señor (…) fue condenado por el delito de peculado culposo, pero esta, por sí sola, no demuestra la conducta gravemente culposa. (…) En ese orden de ideas, (…) al desconocerse las funciones que el señor (...) tenía en el IDTQ, (…) la conducta del demandado no puede ser calificada como gravemente culposa, pues la entidad demandada no acreditó que la pérdida de los dineros se hubiera producido por un incumplimiento grave o inexcusable de las funciones del servidor. (…) Así las cosas, la Subsección estima que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que se encontraba radicada en su cabeza, toda vez que, (…) no allegó al proceso medio de convicción alguno que permitiera imputar el hecho dañoso al demandado y mucho menos pudo acreditar la culpa grave o el dolo con que este supuestamente actuó, circunstancia que impide declarar prósperas las pretensiones bajo estudio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condenas penales a título de culpa, consultar providencia de 15 de julio de 2019, Exp. 59199, C.P. Martín Bermúdez Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2006-00745-01(59290)

Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO

Demandado: ENRIQUE DÍAZ PÉREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia – norma aplicable / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del elemento subjetivo de la culpa grave o el dolo / CARGA DE LA PRUEBA – regla de juicio para el juzgador.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, en adelante IDTQ, interpuso demanda de repetición en contra del señor Enrique Díaz Pérez, con el fin de que se le ordenara reintegrar la suma que aquella entidad debió pagar al Ministerio de Transporte, por los faltantes de los recaudos venales1 de los meses de septiembre y octubre del año 2003, lo cual, según la demanda, se produjo por el comportamiento doloso del demandado.

ANTECEDENTES

1. La demanda 1 En la denuncia penal instaurada, el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, sobre dicho

concepto, explicó: “Para mayor ilustración, a continuación procederé a dar una explicación más amplia del proceso de recaudo del dinero que le corresponde al Ministerio de Transporte por los diferentes trámites que se realizan en esta Entidad (especies venales): Certificado de movilización, licencias de conducción, licencias de tránsito, placa por matrícula de motocicleta, placa por reposición de motocicleta, placa de matrícula de vehículos, placa por reposición de vehículos y por cambio de servicio; cada organismo de tránsito debe informar al Ministerio de Transporte Territorial Quindío en nuestro caso, conforme a los trámites realizados en el mes inmediatamente anterior, valores que han sido consignados previamente a favor del Ministerio de Transporte en la cuenta corriente de Bancafé, autorizada por ellos”. Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2006 (f. 2-6 c-1), el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), interpuso demanda de repetición en contra del señor Enrique Díaz Pérez, con el fin de que se le condenara a reintegrar $35’095.500, suma que la entidad demandante le pagó al Ministerio de Transporte, en atención a un acuerdo de conciliación celebrado entre estas, el 30 de noviembre de 2004. El IDTQ solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare responsable al señor Enrique Díaz Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.465.396, expedida en Montenegro – Quindío,

de los perjuicios ocasionados al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, quien a través de audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 30 de noviembre de 2004, ante la Procuraduría Trece Administrativa de Armenia, Quindío, aprobada mediante auto de fecha abril 27 de 2005, quedando debidamente ejecutoriado el día 4 de mayo de 2005, se obligó a pagar a favor del Ministerio de Transporte, División Territorial Quindío, los dineros faltantes por concepto de especies venales correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2003.

2. Que se condene al señor Enrique Díaz Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.465.396, expedida en Montenegro – Quindío, a cancelar la suma de treinta y cinco millones noventa y cinco mil quinientos pesos ($35.095.500) moneda legal, a favor del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, suma esta que el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, canceló al Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Quindío, por concepto de especies venales correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2003, dando cumplimiento a la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 30 de noviembre de 2004, ante la Procuraduría Trece Administrativa de Armenia Quindío, aprobada mediante auto de fecha abril 27 de 2005, quedando debidamente ejecutoriado el día 4 de mayo de 2005.

3. Que se condene al señor Enrique Díaz Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.465.396, expedida en Montenegro – Quindío, a pagar

intereses comerciales a favor del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Enrique Díaz Pérez laboró en el IDTQ como jefe de tesorería, liquidación y recaudo, entre el 2 de mayo 2001 y el 3 de diciembre de 2003. El señor Enrique Díaz Pérez, como jefe de tesorería, liquidación y recaudo del IDTQ, “tenía bajo su responsabilidad el pago por concepto de especies venales al Ministerio de Transporte, lo que debía hacer previo diligenciamiento de unos formularios especiales y consignando lo pertinente en las cuentas bancarias establecidas para ello”. El Ministerio de Transporte, de conformidad con la información suministrada por el IDTQ en los formularios DOT-01 y FOT-02, detectó faltantes por concepto de especies venales por un total de $34’791.003. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Transporte presentó ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Armenia propuesta conciliatoria y convocó al IDTQ . En audiencia de conciliación del 30 noviembre de 2004, el IDTQ acordó con el Ministerio de Transporte el pago de $35’095.500, por los faltantes de los recaudos venales de los meses de septiembre y octubre del año 2003, “dejándose constancia que en dicho acto las partes llegaron a un acuerdo”. La conciliación fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del “4 de mayo de 2005”.

En cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución DG-095 del 25 de julio de 2005, el IDTQ ordenó el pago de $35’095.500, suma que, efectivamente, fue cancelada al Ministerio de Transporte, de conformidad con los respectivos comprobantes de egreso. En virtud de lo sucedido y como consecuencia del pago que se le realizó al Ministerio de Transporte, el IDTQ formuló denuncia penal en contra del señor Enrique Díaz Pérez, quien, mediante providencia del 17 de enero del 2006, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia a 80 meses de prisión y multa de $31’055.000, por el delito de peculado por apropiación, en concurso con uso de sello falsificado. La sentencia de primera instancia a la fecha de presentación de la demanda se encontraba en apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Finalmente, respecto de la conducta del demandado, el IDTQ indicó lo siguiente: Con fundamento en la condena [penal] (…) impuesta al señor Enrique Díaz Pérez, podemos deducir claramente que el daño que se le causó al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío fue como consecuencia de la conducta dolosa del ex servidor público (…)”.

2. El trámite en primera instancia La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que, mediante auto del 19 de julio de 2006, ordenó repartir el expediente entre los despachos de los juzgados administrativos de Armenia, por ser los competentes para conocerlo (f. 62 c-1).

El 3 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia inadmitió

la demanda, toda vez que no se allegó ningún documento que acreditara el pago efectivo de la conciliación (f. 68-69. c-1). Mediante memorial del 12 de octubre del 2006, la parte demandante subsanó la demanda (f. 70-82 c-1). Por auto del 8 de noviembre de 2006, el referido juzgado la admitió y ordenó que esa decisión le fuera notificada al señor Enrique Díaz Pérez y al Ministerio Público (f. 84-85 c-1). El 4 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia ordenó el emplazamiento del señor Enrique Díaz Pérez, ante la imposibilidad de su notificación personal (f. 101 c-1). El 4 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia declaró su falta de competencia funcional y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Quindío, por ser el competente para conocer del asunto (f. 103 a 105 c-1). El 29 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 19 de julio de 2006, inclusive, por medio del cual remitió el proceso a los juzgados administrativos de Armenia (f. 111 a 116 c1). El 25 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda formulada contra el señor Enrique Díaz Pérez y ordenó que esa decisión le fuera notificada al señor Enrique Díaz Pérez y al Ministerio Público (f. 117-118 c1). Ante la imposibilidad de la notificación personal del demandado, aquélla se

realizó por aviso (f. 163 y 171 c-1)2. El señor Enrique Díaz Pérez no contestó la demanda. 2 El 4 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó oficiar a la EPS Saludcoop y al CTI de la Fiscalía General de la Nación para que informara la dirección y teléfono del señor Enrique Díaz Pérez (f. 138 c-1). Por auto del 26 de enero de 2012 (f. 173 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 10 de mayo del 2012 (f. 174 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 19 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío decretó como prueba de oficio, lo siguiente (f. 176-177 c-1): Oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, para que dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo del respectivo oficio, remita a esta Corporación con destino del presente proceso certificación acerca de: 1.1. Los recursos interpuestos en contra de la sentencia proferida por ese despacho el día diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), dentro del proceso adelantado en contra del señor Enrique Díaz Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía 4.465.396 de Montenegro, por el delito de peculado por apropiación y radicado bajo el número: 2005-00046-00. 1.2. El sentido de la decisión emitida en segunda instancia respecto de los

recursos mencionados en el numeral anterior. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia allegó la información requerida (f. 180. c-1). El 27 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío, al revisar lo anterior, consideró que la prueba decretada de oficio no fue recaudada de forma completa y, por tal razón, dispuso (f. 183-184 c-1): Por secretaría y, en forma inmediata, ofíciese al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia para que dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, remita con destino a este proceso copia íntegra de la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso No. 2005-00046-00, adelantado contra el señor Enrique Díaz Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía 4.465.396 de Montenegro, por el delito de peculado por apropiación, indicando asimismo si contra dicha decisión se presentó algún recurso extraordinario y cómo fue resuelto. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia allegó copia auténtica de la sentencia penal de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; por otra parte, indicó que contra dicha decisión no se interpusieron recursos y que la misma cobró firmeza el 26 de octubre de 2006 (f. 187-211 c-1).

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 2 de marzo de 2017, declaró la responsabilidad personal del señor Enrique Díaz Pérez y accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es la

siguiente (f. 220-229 c-2): Primero: Declárese responsable al señor Enrique Díaz Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No 4.465.396 de Montenegro – Quindío, por los hechos en los cuales resultó condenado el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, por los emolumentos correspondientes al recaudo de especies venales de los meses de Septiembre y Octubre del año 2003 no girados al Ministerio de Transporte, en los términos expuestos.

Segundo: En consecuencia el señor Enrique Díaz Pérez, deberá resarcir al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, la suma de treinta y cinco millones noventa y cinco mil quinientos pesos $35.095.500 m/cte., monto sobre el cual deberá efectuarse la correspondiente actualización según la fórmula indicada.

Consideró el a quo que, en el presente asunto, se encontraban estructurados los requisitos establecidos en la Ley 678 de 2001 para declarar administrativamente responsable al señor Enrique Díaz Pérez, pues, de conformidad con la sentencia penal de segunda instancia, aquel había sido condenado por el delito de peculado culposo, “situación que (…) denota un actuar inexcusable en sus funciones (…) como jefe de la sección de tesorería del (…) [Instituto Departamental de Tránsito del Quindío]”. Así las cosas, como se tenían por acreditados los elementos objetivos de la acción de repetición y la culpa grave del señor Díaz Pérez, se debía declarar la responsabilidad personal de aquel.

4. El recurso de apelación

El señor Enrique Díaz Pérez interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 241-248 c-2). En primer lugar, adujo que, en el presente asunto, no podía ser considerada como dolosa la conducta desplegada por el señor Díaz Pérez -tal como se afirmó en la demanda-, dado que “la condena penal en su contra fue impuesta por una conducta punible culposa”. En segundo lugar, explicó que también era errado concluir que la conducta del señor Enrique Díaz Pérez era gravemente culposa, “pues aun cuando se all

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