CE-63001-23-31-000-2006-01181-01(18599)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2006-01181-01(18599)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
BENEFICIO DE AUDITORÍA – Noción. Firmeza anticipada de las declaraciones de renta. Presupuestos / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Interrumpe el término de firmeza de la declaración que tiene beneficio de auditoría / NOTIFICACIÓN DE ACTOS TRIBUTARIOS – Derecho de defensa. Permite que los actos produzcan efectos. Notificación personal / NOTIFICACIÓN POR CORREO – Alcance. Se entenderá surtida para la administración, en la primera fecha de introducción al correo y para el contribuyente el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso El beneficio de auditoría es una figura especial para otorgar firmeza a las declaraciones tributarias que se configura por el cumplimiento de unos presupuestos de hecho que el legislador ha consagrado para su procedencia y que hace que la declaración se torne inmodificable tanto por la Administración como por los administrados. De la norma antes transcrita se tiene que: El beneficio se aplica a las declaraciones privadas de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los períodos gravables 2000 a 2003. Se debe aumentar el impuesto neto de renta en dos veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior. La declaración debe presentarse con pago y en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. La declaración quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación, no se hubiere notificado emplazamiento para corregir. Frente a este último requisito,
la Sala, en la sentencia antes anotada, reconoció que “si bien en las normas generales el emplazamiento para corregir sólo suspende el término de firmeza, la naturaleza que le da el legislador a esta actuación, en la Ley 633 de 2000, es la de frustrar el beneficio, si se notifica dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la presentación de la declaración (…)”. La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues, así, se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). Conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario, la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección. Por su parte, el artículo 564 del mismo estatuto dispone que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. A su vez, el artículo 565 ibídem, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la demanda, señalaba que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan
sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Según el artículo 566 del Estatuto Tributario, también vigente para la fecha de notificación del emplazamiento para corregir, la notificación por correo se practica mediante entrega de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente a la Administración en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o a través del formato oficial de cambio de dirección. A su turno, el artículo 568 ibídem señala que las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Evidencia la Sala que la Administración adelantó el proceso de notificación del emplazamiento para corregir, conforme con el señalado en las disposiciones antes citadas que prescriben que los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso en un diario de amplia circulación. La notificación así realizada, se entenderá surtida, para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día
hábil siguiente a la publicación del aviso.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 689-1 / DECRETO 01
DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 48
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido. Oportunidad para proferirla / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance. Cuando analiza la respuesta al requerimiento especial no está vulnerando el principio de correspondencia De conformidad con el artículo 703 del Estatuto Tributario, antes de efectuar la liquidación oficial de revisión, la Administración Tributaria debe enviar al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. A su turno, el artículo 711 ibídem señala que la liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. De las normas en cita se puede concluir que antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe notificar al contribuyente un requerimiento especial con cada uno de los aspectos que propone modificar y con las explicaciones en que se fundamenta y que el acto de determinación se debe concretar únicamente a la información contenida en la declaración privada del contribuyente y a los hechos que fueron planteados en el requerimiento especial o en su ampliación. De acuerdo con lo anterior no es cierto que se haya violado el derecho de defensa y el debido proceso o que hubiera falta de correspondencia entre el requerimiento
especial y la liquidación de revisión. Cosa diferente es que en la liquidación de revisión se analizaron los argumentos expuestos por la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, como correspondía, y se mantuvo la confirmación de la glosa propuesta por la División de Fiscalización; por lo tanto, el desconocimiento propuesto en el requerimiento especial no se modificó en la liquidación de revisión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703
PROFESIÓN LIBERAL – Obligación. No están obligados a llevar contabilidad. Tiene la obligación de expedir factura y de conservar la copia de la misma / ANULACIÓN DE FACTURAS – Cuando se trata de servicios no se puede devolver el mismo como consecuencia de la anulación. Requisitos de anulación / ADICIÓN DE INGRESOS – Procede al no haberse efectuado la anulación de las facturas conforme a lo señalado en la norma. Ingresos por cánones de arrendamiento Parte la Sala de advertir que la actora es una persona natural que ejerce una profesión liberal que, por lo tanto, no está obligada a llevar contabilidad. Por otra parte, el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que quienes ejerzan profesiones liberales, o presten servicios inherentes a éstas, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyente o no contribuyente de los impuestos administrados por la DIAN. Expedida una factura respecto de una operación económica realizada, con el lleno de los requisitos legales, puede aseverarse que el vendedor o prestador del servicio
cumplió con su obligación. Con posterioridad a tal hecho puede ocurrir que deban anularse algunas facturas ya expedidas porque: i) se ha facturado un valor diferente del producto vendido; ii) la identificación del comprador es equivocada; y por yerros en otros conceptos que afectan su validez. Si bien es cierto, en la venta de productos cuando se anula una factura la mercancía vuelve al vendedor, cuando se trata de la prestación de un servicio no es posible que el servicio prestado regrese al prestador, así como tampoco es posible que el cliente se despoje o devuelva el servicio recibido ya que el servicio, una vez prestado, es imposible de recuperar. Para la Sala, diferente a lo afirmado por la actora, existe respaldo probatorio para adicionar ingresos por concepto de facturas anuladas, que fueron recaudadas en la diligencia de registro y en la verificación realizada a la contribuyente los días 29 y 30 de junio y 15 de julio de 2005 a la dirección Calle 22 N° 15-53 Oficina 505 de Armenia, y como antes se anotó, las facturas no tienen la constancia de anulación ni se aportó la original y copia de las mismas. Se resalta, además que la actora no aportó pruebas que desvirtuaran la adición determinada por la Administración y, que igual que el cargo anterior, se limitó a alegar la improcedencia de la adición de ingresos. Así las cosas se mantendrá la adición de ingresos por conceptos de arriendos de bienes inmuebles y por facturas anuladas por el valor determinado por la Administración Tributaria en la liquidación oficial de revisión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 617
LIMITACIÓN DE LOS COSTOS A PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS – Fiscalmente no puede exceder del 50 por ciento de los ingresos obtenidos por razón de su actividad. Eventos en los que no se aplica. Procede siempre que se prueben / SISTEMA DE CAUSACIÓN – Para el reconocimiento de costos debe aportarse las facturas con el cumplimiento de requisitos Del artículo 87 del E.T. se concluye que existe una limitación de orden legal para la procedencia de costos y deducciones imputables a la actividad de servicios relacionados con los profesionales independientes, en el sentido de que fiscalmente no pueden exceder del 50% de los ingresos obtenidos por razón de su actividad, esta limitación no se aplica si el contribuyente factura la totalidad de las operaciones y sus ingresos fueron sometidos a retención en la fuente, cuando ésta sea procedente. Para la Sala, lo cierto es que, en todo caso, los costos que se reconocen son aquellos que, conforme con las normas que regulan su procedencia, son los que aparezcan probados, para, a partir de ese momento, determinar si debe aplicarse o no alguna limitación. La DIAN manifestó que los costos se limitaron al valor establecido en el artículo 87 del Estatuto Tributario, esto es, al 50% de los ingresos obtenidos por la contribuyente como bacterióloga, por no adjuntar los documentos soportes. Agregó que por los cruces de información con terceros, relacionados con la actora, determinó el valor real de los mismos, estableciendo diferencias. Según las disposiciones transcritas, quienes no están obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, como ocurre
en el presente caso, sus costos se entenderán realizados cuando se paguen efectivamente y requerirán para su reconocimiento de las facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, requisitos que no fueron acreditados por la actora. Para la Sala, estas diferencias no fueron desvirtuadas por la demandante, a quien le correspondía, conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, antes citado, pues, en efecto, no aportó las facturas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. En consecuencia, en este aspecto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que negó la procedencia de los costos solicitados, por falta de pruebas que demuestren que la actuación de la Administración Tributaria no corresponde con la realidad económica de la actora.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 87
FACULTAD DE REGISTRO – Procedimiento autónomo. Facultades de los funcionarios. Respeto al debido proceso y al derecho de defensa. Protección de las pruebas. No procede recurso para su decreto Reitera la Sala que el registro es una facultad que la Ley concede a la Administración de Impuestos, cuyo procedimiento es autónomo. Dicha facultad se encuentra establecida en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario. En la práctica de esta diligencia la Administración Tributaria observará de manera rigurosa el respeto por las personas, el debido proceso y el derecho de defensa. Se advierte
que los funcionarios de la Administración, comisionados para la práctica de una diligencia de registro, están facultados para tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas por el contribuyente vinculado con la investigación. Al efectuar el registro, los funcionarios comisionados disponen de este mecanismo legal para adelantar las investigaciones que conduzcan a establecer la realidad de los valores declarados por el contribuyente, protegiendo siempre los derechos y garantías constitucionales de los administrados. En el caso sub examine la única prueba, de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, alegada por la actora, es la constancia antes anotada. Precisa la Sala que dicha constancia no demuestra la transgresión aludida; en ella se narra con detalle la labor desarrollada por los funcionarios de la Administración Tributaria con el fin de evitar que las pruebas obtenidas fueran alteradas, ocultadas o destruidas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779-1
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procede cuando se omiten ingresos El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un
mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. No concuerda el argumento de la actora con las causales que para exonerar de la sanción por inexactitud consagra el artículo citado, ya que en forma textual indica como una de las conductas sancionables: “la omisión de ingresos”; como quedó demostrado, en la declaración tributaria presentada por el año gravable 2002, la actora incurrió en dicha conducta tipificada como causal de sanción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 63001-23-31-000-2006-01181-01(18599)
Actor: MARTHA LUCIA HOYOS GUTIERREZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2003 la señora Martha Lucía Hoyos Gutiérrez presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2002, acogiéndose al beneficio de auditoría, en la que liquidó un saldo a pagar de $192.0002.
Por denuncia de terceros de fecha 27 de mayo de 2003, la Administración conoció de posibles irregularidades tributarias cometidas por la actora en el año 2002. Para establecer los hechos y recaudar pruebas, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Armenia ordenó, mediante la Resolución 0282 de fecha 10 de septiembre de 2003, el registro del Laboratorio Clínico Automatizado Martha Lucia Hoyos ubicado en la Calle 17 Norte N° 14-39 de esa ciudad. Del análisis de los documentos obtenidos en la diligencia de registro y de los cruces de información con entidades financieras, la Administración infirió que la actora no incluyó en la declaración la totalidad de los ingresos obtenidos durante la vigencia fiscal 2002, razón por lo cual profirió el Emplazamiento para Corregir 1 Folios 231 a 283 del cuaderno principal 2 Folio 77 del Tomo 1 N° 0163200400004 del 5 de mayo de 20043, en el que invitó a la demandante a corregir la declaración en cuestión, enviado a la última dirección registrada ante la DIAN por la contribuyente. Este emplazamiento fue devuelto por Adpostal el 6 de mayo del mismo año, por la causal “cerrado”4, por lo que la Administración procedió a notificarlo mediante aviso en el diario EL Tiempo. El 24 de diciembre de 2004 la aludida división emitió el Requerimiento Especial N° 0106320040000915, en el que propuso modificar la declaración privada del contribuyente en el sentido de adicionar ingresos en cuantía de $164.644.000, lo que generó un mayor valor a pagar.
El 31 de marzo de 2005, la actora respondió el requerimiento especial manifestando su desacuerdo con las glosas planteadas y, el 14 de septiembre de 2005, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 010642005000009 mediante la cual modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial6. El 15 de noviembre de 2005, la actora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión7, el que fue resuelto el 31 de mayo de 2006 con la Resolución N° 010012006000001 que confirmó la actuación administrativa impugnada8. LA DEMANDA 3 Folios 516 a 522 del Tomo 3 4 Folio515 del Tomo 3 5 Folios 557 a 569 del Tomo 3 6 Folios 32 a 65 del cuaderno principal 7 Folios 1287 a 1346 del Tomo 7 8 Folios 1356 a 1385 del Tomo 7 La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: “1) La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión # 01064200500009 de Septiembre 14 de 2005 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia por concepto de impuesto de renta del año gravable de 2002, así como la nulidad de la Resolución #010012006000001 de Mayo 31 de 2006 (notificada personalmente el 7 de Junio de 2006) proferida por la Administradora de Impuesto Nacional de Armenia, por medio de la cual
se confirmó el acto administrativo antes citado y se definió en la vía gubernativa el impuesto de renta por el año gravable 2002 a cargo de MARTHA LUCÍA HOYOS GUTIÉRREZ, identificada con la C.C.#42.984.663.
2. Que como consecuencia de dicha nulidad y para restablecer a la demandante MARTHA LUCÍA HOYOS GUTIÉRREZ, identificada con la C.C. #42.984.663 de Medellín en su derecho, se declare que mi patrocinada no está obligada a pagar suma alguna derivada de la operación administrativa demandada.
3. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento.
Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 26, 27, 58, 87, 89, 178, 683, 685, 689-1, 711, 714, 742, 743, 744, 745, 746, 750, 753, 777, 779-1, 786 a 791 del Estatuto Tributario. - Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Para desarrollar el concepto de violación propuso los siguientes cargos: 9 Folios 66 a 102 del cuaderno principal Beneficio de auditoría. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002 goza del beneficio de auditoría pues cumplió con los requisitos exigidos por la norma en
cita; por lo tanto, adquirió firmeza doce (12) meses después de su presentación. Señaló que en el caso de las declaraciones cobijadas por dicho beneficio, la interrupción del término de firmeza ocurre por la notificación de un emplazamiento para corregir, lo que no ocurrió en el presente caso. El 5 de mayo de 2004, la DIAN envió emplazamiento para corregir a la dirección informada por la actora, el que fue devuelto por Adpostal por la causal “cerrado”, por lo que el 21 de mayo de 2004 lo publicó en un periódico de amplia circulación, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de la firmeza de la declaración. Manifestó que el laboratorio clínico, donde ejerce su profesión, funciona a puerta cerrada ya que para poder ingresar es necesario hacer uso del timbre; por lo anterior, es inexplicable que Adpostal, sin realizar un segundo intento de entrega, certifique que los días cinco (5) y seis (6) de mayo de 2004 el establecimiento se encontraba cerrado, desconociendo el principio constitucional de la buena fe. Para corroborar su dicho, aduce como prueba las declaraciones juramentadas presentadas ante notario por sus empleadas, acerca de la actividad desarrollada en el laboratorio clínico durante los días citados. Aseguró que el 7 de mayo de 2004 se presentó en las oficinas de la Administración Tributaria para recibir los documentos que fueron retirados el día de la diligencia de registro, fecha en la que la demandada debió notificarle personalmente el emplazamiento para corregir. Adición de ingresos. - Por arrendamientos $18.708.000 La adición de ingresos por arrendamientos no es procedente porque la
Administración Tributaria tomó como fundamento para hacerlo un documento retirado el día de la diligencia de registro, sin información de quien lo suscribe y sin identificar a los terceros de quienes dice recibió los ingresos. En cuanto a las certificaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, manifestó que el hecho de que se expida la factura del servicio público durante el año, no demuestra que se hayan recibido ingresos, pues una cosa es el consumo y otra diferente que se cancele el valor del canon al arrendador. Afirmó que durante el año gravable 2002 recibió por concepto de arrendamientos la suma de $12.000.000 y no $18.708.000, como lo determinó la entidad demandada. Por lo tanto, la actuación administrativa se basó en hechos que no están plenamente probados. - Por facturas anuladas $115.890.741 Adujo que para que una factura sea considerada nula las normas exigen una nota en tal sentido y el original y copia de la misma; no requiere de explicación de los motivos. Por tanto, no puede la Administración cuestionar la cantidad de facturas anuladas, el valor de ellas y menos manifestar que solo se invalidaron las correspondientes a personas naturales. Precisó que, contrario a lo afirmado por la demandada, la mayor parte de las facturas en dicha circunstancia corresponden a personas jurídicas en cuantía de $108.198.061, mientras que sólo $15.000.000 corresponden a personas naturales. Anotó que las circunstancias descritas no están establecidas en las normas tributarias ni en las contables, razón por la cual no existe fundamento legal para adicionar ingresos por este concepto; es deficiente la motivación, pues no se cita el fundamento jurídico que respalda la actuación oficial.
Falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión; limitación de costos a la cifra de $547.867.000 Precisó que en este caso no hay correspondencia entre lo manifestado en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión; en el primero se indica que la limitación de los costos obedece a que los libros de contabilidad no estaban registrados en la Cámara de Comercio, mientras que en la liquidación se afirmó que los costos no estaban debidamente soportados. Aseveró que, de acuerdo con las certificaciones expedidas por los proveedores, los costos declarados corresponden a las transacciones realizadas durante el año gravable 2002; transcribe los pagos efectuados durante el ejercicio fiscal investigado a Biomerieux Colombia Ltda., Especialidades Diagnósticas, Laboratorio Clínico Hematológico S.A., Biosystem Antioquia S.A., Bayer S.A., Prolab S.A. y Alarmas Dissel Ltda. Sanción por inexactitud. Manifestó que en el caso analizado no se presentan las conductas determinadas en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud pues no hubo omisión de ingresos. Presunción de veracidad. Precisó que de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, la declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2002 goza de presunción de veracidad. Exceso en la diligencia de registro. Expresó que el proceso de determinación tuvo su origen en una denuncia de terceros que nunca fue presentada por la autoridad tributaria ni hizo parte del expediente y que en la diligencia de registro adelantada en las instalaciones del
Laboratorio Clínico Automatizado los funcionarios excedieron sus atribuciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma10. Beneficio de auditoría. Expresó que, en el caso concreto, la declaración tributaria se presentó el 8 de mayo de 2003 y el emplazamiento para corregir se notificó el 5 de mayo de 2004, fecha en la que Adpostal devolvió el correo por la causal “cerrado”, según acuse de recibo N° 15586 de la misma fecha. Según el artículo 568 del Estatuto Tributario, las notificaciones devueltas por correo deben surtirse mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, y se entenderá surtida, para la administración, en la fecha de introducción al correo, esto es, el 5 de mayo de 2004 y para la contribuyente el 21 del mismo mes y año, fecha de publicación. 10 Folios 116 a 148 cuaderno principal Precisó que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico la frase “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” del artículo 566 del Estatuto Tributario, decisión que no se aplica al artículo 568 ibídem. Manifestó que las declaraciones extra proceso de las empleadas de la actora, sobre la presencia de ellas en el laboratorio clínico los días 5 y 6 de mayo de 2004, no son indispensables, porque la función de notificación la cumple el funcionario de la empresa de correos y, por tanto, su informe es la prueba idónea
que demuestra que el establecimiento estaba cerrado. Precisó que el día 7 de mayo de 2004, cuando la actora se acercó a recoger los documentos que fueron retirados el día de la diligencia de registro, la División de Recursos Físicos y Financieros no tenía conocimiento de la devolución del correo, lo que hacía imposible notificar ese día, y personalmente el emplazamiento para corregir. Adición de ingresos.
- Arriendos.
Manifestó que en la diligencia de registro se recolectaron pruebas sobre los bienes inmuebles de propiedad de la actora y sobre el canon de arrendamiento que por ellos recibe; que, además, se encontró un escrito en borrador en el que aparecen los ingresos percibidos por la actora, así como copias de las facturas expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, donde se evidencia el consumo por parte de los arrendatarios. Que la actora se contradice porque en la respuesta al requerimiento especial adujo que los inmuebles estuvieron desocupados durante la mayor parte del año 2002, y posteriormente, en el memorial del recurso de reconsideración, afirmó que el consumo de los servicios públicos no demostraba el ingreso por arrendamientos. Resaltó que, de acuerdo con las pruebas, la contribuyente obtuvo ingresos por el mencionado concepto en cuantía de $30.798.000 cuya adición no desvirtuó y que no basta con aducir un hecho sino que éste debe probarse. - Facturas anuladas. La División de Liquidación, en la diligencia de verificación o cruce, pudo constatar que la contribuyente conservaba las facturas en original y copia y que carecían de
la constancia de anulación. Cuestionó que la actora durante el proceso de fiscalización, determinación y discusión no suministró información relacionada con el software de facturación, con el fin de establecer la confiablidad de los mecanismos de control que debe implementar el usuario. Incongruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión; limitación de los costos. Manifestó que la Administración Tributaria no se contradijo en los argumentos expuestos en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, pues ambas actuaciones limitaron los costos de acuerdo con las pruebas existentes. Que según el artículo 87 del Estatuto Tributario los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes, personas naturales, no pueden exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban, limitación que no se aplicará cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones. Que, en este caso, el software aplicativo de facturación refleja una información sustancialmente diferente a la declarada; además, la actora no presentó los soportes que justificaran los costos, por lo que fue necesario que la Administración oficiara a los proveedores y que, en las respuestas de ellos, se evidenció que la diferencia no se limitó a la suma de $44.728.106, como lo pretende la act
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