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CE-63001-23-31-000-2006-01189-01(0020-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2006-01189-01(0020-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SALARIO – Concepto / PRESTACIONES SOCIALES – Concepto / PRESTACION SOCIAL – Prima de navidad. Prima de vacaciones. Prima de servicios. Prima de antigüedad En las Ordenanzas demandadas se reguló la creación de la prima de navidad, prima de vacaciones, “estímulos”, prima de servicios y la prima de antigüedad, todos estos emolumentos sin el carácter salarial sino prestacional, pues no tienen la finalidad de remunerar directamente el servicio. En efecto, el salario retribuye directamente el servicio que presta el empleado, así el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, lo ha definido, como todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Por su parte, las prestaciones sociales fueron creadas por el Legislador para cubrir los riesgos o contingencias a los cuales se puede ver expuesto el empleado en el cumplimiento de sus labores.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 42 / ORDENANZA 02

DE 1969 / ORDENANZA 14 DE 1977 / ORDENANZA 6 DE 1978 / ORDENANZA 424 DE 1977 / ORDENANZA 33 DE 1980 / ORDENANZA 13DE 1986

PRESTACIONES LEGALES A NIVEL TERRITORIAL – Competencia. Fijación Encuentra la Sala que los actos demandados, quebrantaron el orden constitucional vigente para la época de su expedición y el actual, pues, los entes territoriales no tenían ni actualmente tienen competencia para crear prestaciones extralegales, y por ende, se arrogó facultades que estaban en cabeza del Legislador y actualmente en competencia compartida entre el Legislador y el

Gobierno Nacional. En efecto, la Asamblea Departamental del Quindío creó y autorizó la creación, mediante las ordenanzas y el decreto acusados, de beneficios para los funcionarios del Departamento, siendo que, de acuerdo con la normatividad transcrita anteriormente vigente para la época en que se expidieron los mencionados actos administrativos, (esto es, Acto legislativo No. 1 de 1968) carecían de esa facultad, pues ni la Asamblea Departamental ni el Gobernador, tenían competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos. Es más, los entes territoriales no tienen facultad para compilar, agrupar o reglamentar las prestaciones fijadas en su momento por el legislador, pues ni la Constitución ni la Ley le otorgan esas potestades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá. D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 63001-23-31-000-2006-01189-01(0020-09)

Actor: JAVIER RAMIREZ MEJIA

Demandado: GOBERNACION DEL QUINDIO DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y, el tercero interviniente, el ciudadano José de Jesús Laverde, contra la sentencia de 29 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del

Quindío, Sala de Conjueces, el cual se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo de la litis por sustracción de materia. LA DEMANDA JAVIER RAMIREZ MEJIA, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos por considerar que no tenían competencia las autoridades departamentales para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial: (folios 1 a 23, cuaderno 1).  Ordenanza No. 02 de 28 de octubre de 1969 que creó la prima de navidad para todos los empleados y obreros al servicio del Departamento.  Ordenanza No. 014 de 29 de noviembre de 1977 que creó la prima de vacaciones y la prima de antigüedad para los empleados públicos no sindicalizados al servicio del Departamento.  Ordenanza No. 06 de 1978 que modificó el contenido de la anterior ordenanza.  Decreto No. 0424 de 1977, por medio del cual se concede una prestación extralegal a los servidores del Departamento denomina prima de servicios.  Ordenanza No. 33 de 1980 que modificó parte del contenido de la Ordenanza 06 de 1978.  Ordenanza No. 13 de 1986 que modificó parte del artículo 1 de la Ordenanza 33 de 1980.  Ordenanza No. 10 de 1990 que modificó parte del artículo 1 de la Ordenanza 13 de 1986. Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian: La administración territorial ha venido expidiendo una serie de normas que crean y

establecen factores salariales y prestacionales a favor de los servidores públicos departamentales diferentes a los previstos en la ley para los servidores territoriales, sin tener competencia para ello, como los actos acusados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION De la Constitución Política, artículos 4, 6, 122 y 150-19, literales e) y f); 76-9 y 12 de la Constitución Política de 1886; 234 del Decreto Ley 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental); 12 de la Ley 4 de 1992; Decreto 1919 de 2002. La parte demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El Departamento del Quindío, admite que no tiene competencia para establecer prestaciones sociales pero, sin embargo, año tras año, viene reconociendo y pagando primas reconocidas a través de Ordenanzas causando un detrimento en las finanzas del ente territorial; ejemplo, en el año 2005, se pagaron por esos conceptos más de cuatrocientos millones de pesos. Con esta actuación, está violando el artículo 305-9 de la C.P., pues, las mismas autoridades territoriales admiten su incompetencia para establecer factores salariales y prestaciones sociales a los servidores públicos del nivel territorial por lo que, debería solicitar a las autoridades judiciales la declaratoria de nulidad de los actos que esas autoridades expidan y que sean contrarios al ordenamiento jurídico superior. Al expedir, aplicar y ejecutar las anteriores disposiciones, las autoridades públicas del Departamento han desatendido en forma abierta, consciente y deliberada, el régimen de sus competencias y el perentorio mandato constitucional de aplicar en

forma prevalente la misma Carta. Hizo un análisis de las normas que rigieron antes de la Constitución de 1991 donde concluyó que con la Ley 6 de 1945, se consagró el régimen pensional de los empleados y trabajadores oficiales y que a partir de esa norma y hasta la promulgación de la Constitución de 1991, no se dictó norma alguna que facultara a las entidades territoriales para establecer prestaciones sociales. Con la reforma de 1968, se introdujo en el ordenamiento Constitucional la institución de las leyes marco, buscando para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración del Legislativo y Ejecutivo. Entre las materias que se debían utilizar con el procedimiento de las leyes marco, se encontraba la fijación de las escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleo, así como el régimen de prestaciones sociales (artículo 76-9 de la C.P. de 1986). Era así como “el Gobierno solicitaba y el Congreso otorgaba anualmente para decretar los ajustes de salarios” (sic). Se trataba de facultades precisas por las cuales era investido el Presidente, por un tiempo determinado. La ley que fijaba la escala salarial, correspondía a las llamadas “Leyes Marco”; y el Gobierno se debía ajustar a sus preceptos al asignar los salarios, no podía ni rebasar los límites que fijara el legislador ni exceder las respectivas apropiaciones presupuestales. El Gobierno, mediante facultades extraordinarias (artículo 76-12) expidió el Decreto 1042 de 1978 que fijó el régimen salarial de los empleos del orden

nacional y el Decreto Ley 1045 de 1978 que fijó el régimen de prestaciones sociales del orden nacional. Nunca señaló el régimen salarial y prestacional en el orden territorial ya que este sólo se podía establecer por una ley (artículo 234 del Decreto 1222 de 1986). Igual sucedía con los empleados del orden Municipal en donde la Ley 11 de 1986 en su artículo 41 disponía que dicho régimen se debiera establecer por una ley. Quedaba claro entonces que las prestaciones sociales sólo podían ser fijadas por el Congreso de la República (artículo 76-9) o por el Presidente, en ejercicio de facultades extraordinarias (artículo 76-12). No existía norma que facultara a las autoridades territoriales para establecer prestaciones sociales y salariales a sus empleados públicos por ello, los beneficios extralegales creados por ordenanzas, decretos, resoluciones y acuerdos eran inconstitucionales desde su expedición. Citó la sentencia dictada en vigencia de la Constitución de 1886, de esta Corporación proferida el 26 de marzo de 1981, exp. 3551, en la que con relación al régimen prestacional de los Diputados se decía que este sólo podría ser modificado por norma de igual categoría jerárquica, es decir, mediante otra ley. La Ley 33 de 1985, dispuso medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público en los niveles nacional y territorial. Esta ley, reguladora de pensiones, aplicables al orden departamental, impidió la aplicación de normas territoriales (ordenanza y acuerdos) sobre la materia, mientras no estuvieran dentro de la excepción; sin embargo, las autoridades

Departamentales crearon prestaciones sociales y salariales aunque no tuvieran competencia para ello. El Constituyente de 1991, conservó el concepto que se venía aplicando con la reforma de 1968 y era así como el Legislativo se limitaba a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscribían al Ejecutivo la forma como éste debía desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicos señalados en la misma Constitución. Con el cambio de régimen constitucional, era más evidente la prohibición a las autoridades de los entes territoriales de “abrogarse” (sic) esta facultad. Con el artículo 150-19, literales e) y f) quedó claro que, en lo pertinente a las prestaciones sociales, esas funciones eran indelegables en las Corporaciones Públicas Territoriales y éstas no podrían arrogárselas por lo cual, para tal fin, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 que señalaba el procedimiento para la fijación de dichos emolumentos. Hizo un cuadro comparativo entre la Constitución de 1886 después de la reforma constitucional de 1968 y la Constitución de 1991 donde se podía ver que las atribuciones de las Asambleas Departamentales, los Gobernadores, Concejos Municipales y Alcaldías eran las mismas en ambas Constituciones, contrario con lo que ocurría entre el Congreso y el Gobierno en relación con el régimen salarial y prestacional. Con la Ley 4 de 1992, artículos 4 a 8, se fijó en el Gobierno Nacional la competencia para modificar anualmente los regímenes salariales de los

empleados públicos; en desarrollo de ella, expidió el Decreto 1919 de 2002 que fijó dicho régimen prestacional de los empleados públicos en todos los órdenes. Citó conceptos de esta Corporación de 3 de julio de 2003, 13 de diciembre de 2004, rad. 1518 A, 17 de marzo de 1995, rad. 675 donde se concluye que el Decreto 1919 de 2002 se dictó para precisar el régimen salarial de los empleados públicos y que esta competencia es exclusiva del Gobierno Nacional con fundamento en la correspondiente ley marco. CONTESTACION DE LA DEMANDA La GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones propuestas por el actor, con los siguientes fundamentos: (folios 225 a 273, cuaderno 3) Hizo un cuadro comparativo entre los actos administrativos acusados y las normas violadas para afirmar que dichos actos no vulneraban la Constitución ni la ley. Analizó cada uno de los actos para concluir, que la Ordenanza No. 02 de 1969, no estaba vigente ni en parte alguna creaba la prima de navidad. Consideró que su aplicación se debió a normas de superior jerarquía como la Ley 4 de 1966, artículo 11 y los Decretos 2922 de 1966, artículos 1 y 2, 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1919 de 2002, éste último vigente y el cual se aplicaba el Departamento desde la fecha de su publicación. Con respecto a la Ordenanza 014 de 1977, afirmó que el artículo 1, no era de

aplicación en el Departamento a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002 ya que el reconocimiento y pago de dicha prima de vacaciones, por expresa remisión del decreto citado, se realizaba de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978; de los artículos 2 y 3, concluyó que esa prima de antigüedad, fue creada como factor salarial y no como una prestación social, por lo cual no trasgredió con la expedición del acto acusado, norma de rango superior. El Decreto Departamental 0424 de 1977, que fue modificado por la Ordenanza 6 de 1978, fue creado por el Ejecutivo Departamental con facultades otorgadas por la Asamblea Departamental donde se creó una prima de origen salarial y no prestacional. Previas consultas que hiciere la Administración al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre si las primas de antigüedad y servicios, creadas por Ordenanza, podían seguir siendo reconocidas luego de la expedición del Decreto 1919 de 2002, confirmaron que si tenían carácter salarial, podían seguirse reconociendo; por lo tanto, este acto fue creado al amparo de la ley y no viola precepto alguno. Consideró que las Ordenanzas Nos. 33 de 1980, 013 de 1986 y 10 de 1990 no violaban norma de orden superior por los mismos motivos antes mencionados, especialmente, que estos no constituyen prestación sino salario. Propuso la excepción de indebida designación del demandado, en razón a que, en ningún acápite de la demanda se identifica al Departamento del Quindío como entidad estatal capaz de comparecer al proceso lo que genera falta de los

requisitos formales de la demanda. INTERVENCIÓN DE TERCEROS Intervinieron en la acción de simple nulidad como terceros impugnadores la señora Beatriz Elena López Ossa (folios 138 y 204) y José de Jesús Laverde Ospina (folios 139 y 204), quienes acudieron al proceso sólo para apelar el auto que ordenó la suspensión provisional del acto acusado, pero sin sustentarlo (folio 246, cuaderno 3). - El tercero interviniente Jorge Montoya Arias (folios 209 y 313), en su condición de representante de los empleados ante la Comisión de Personal de la ESE, Hospital Departamental Universitario del Quindío “San Juan de Dios” y como impugnante señaló: Las normas que se citaron como violadas fueron promulgadas con posterioridad a la expedición de los actos acusados, salvo el artículo 76-2-12 de la Constitución de 1886, norma que no contenía ni una prohibición ni una facultad exclusiva de la cual se desprendiera la alegada incompetencia a nivel territorial. Para llegar a la conclusión de que esos factores salariales eran ilegales, se debió demostrar que los empleados del Departamento y sus entidades descentralizadas eran asimilados a empleados de la Nación, que se les habían fijado las escalas salariales, estos dos, conforme con la Ley 4 de 1992 y que con los pagos de esas primas, se habían superado los topes máximos de cada grado y nivel permitidos, y como no se había demostrado ninguna de ellos, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

Consideró que como había inexistencia de la causal de nulidad al citar normas violadas que eran posteriores a los actos, se daba el fenómeno jurídico de la inconstitucionalidad o ilegalidad sobreviviente por lo que no procedía la acción de nulidad sino que se debió discutir el tema, en lo que correspondiera, en la Corte Constitucional. Los efectos de una nulidad son ex tunc, es decir, desde siempre, lo que se traduce que cuando se anula un acto, se considera que éste nunca fue válido. En el proceso, y en relación con las normas citadas como violadas, no puede predicarse que los actos demandados tengan vocación de anulación por no ser de aquellos pre-existentes al momento de expedición de éstos. De considerarse la ilegalidad sobreviviente como causal de nulidad, la derogatoria tácita y el decaimiento desaparecerían como herramienta jurídica. - Los señores Jorge Eliécer Peña, en su condición de Representante del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Quindío (folios 307 y 323) y María Emilsen Rave Herrera (folios 311 y 323), confirieron poder para que se defendiera “la legalidad de los actos administrativos en el proceso No. 1189-2006”; sin embargo, el apoderado manifestó, simplemente, que interviene en el proceso en su calidad de “coadyuvante” (folios 307 y 311). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la sentencia de 29 de julio de 2008, se declaró inhibido para fallar por sustracción de materia. (folios 370 a 378)

Hizo un resumen de lo actuado en el proceso así: El Tribunal admitió esta acción de nulidad y decidió suspender provisionalmente los actos administrativos acusados. Esta providencia fue apelada y resuelta por el Consejo de Estado que revocó el auto que decretó la suspensión provisional por considerar que no era procedente ya que dichos actos administrativos fueron derogados con la expedición del Decreto 1919 de 2002, que unificó el régimen de prestaciones sociales para los trabajadores públicos. Entonces, conforme a lo expresado por el Consejo de Estado, cuando se demandan actos administrativos ya derogados, resulta inane la suspensión de los mismos. Para el A quo era claro que las entidades territoriales no podían arrogarse la facultad de crear prestaciones sociales para sus empleados públicos; además, consideró que “quien puede lo más, puede lo menos” si el efecto de acusar actos derogados impone negar la suspensión provisional, no procede dictar sentencia de fondo ya que como se expresó en la apelación, los actos acusados estaban derogados. Sobre este tema, citó sentencias de esta Corporación de 19 de septiembre de 2002, exp. 2281-00, y 21 de abril de 2005, exp. 3361-03, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. La Conjuez Dra. Amparo de Jesús García Carmona presentó salvamento de voto por considerar que, conforme lo ha expresado, el estudio de legalidad de los actos administrativos debe realizarse en el momento de su nacimiento a la vida jurídica, sin importar si desapareció o fue derogado pues, se considera que la neutralización de los efectos se logra con el pronunciamiento del órgano de control

sobre su validez. Citó sentencias del Consejo de Estado de 5 de mayo de 2003, radicado No. 08001-23-31-000-1998-1862-01, M.P. Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa; 13 de marzo de 2003, rad. No. 11001-03-24-000-2001-0178-01, M.P. Dr. Francisco Ernesto Borda Fernández; 5 de julio de 2006, rad. No. 25000-23-26-000-1999-00482-01, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, en las que se decía y reiteraba que con relación al tema de sustracción de materia por derogatoria de la norma demandada, se podía concluir que este hecho no impedía un pronunciamiento de fondo. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del proceso apelaron como impugnantes de la sentencia que se declaró inhibida para fallar por sustracción de materia: Jorge Montoya Arias en su calidad de representante de los empleados ante la Comisión de Personal de la ESE, Hospital Departamental Universitario del Quindío “San Juan de Dios”, tercero impugnante, quien no sustentó el recurso por lo cual se le declaró desierto (folio 554); el Ministerio Público y, el tercero interviniente José Jesús Laverde Ospina (folios 384 y 414 a 546). - El Ministerio Público quien apeló el fallo del a quo, sustentó su recurso con los siguientes argumentos: (folios 403 a 409). Consideró que el a quo no debió declararse inhibido ya que, si bien es cierto el

aparte de la norma acusada fue retirada del ordenamiento jurídico en vigencia del artículo 2, literal g), del Acuerdo No. 002 de 1976, desde el nacimiento hasta su derogatoria en 1986, produjo efectos mientras estuvo vigente a través del Acuerdo No. 019. Los actos demandados crearon unos derechos prestacionales y salariales a favor de funcionarios del Departamento; por tener dicha connotación, las normas laborales les dan un tratamiento especial, como la prescripción trienal, que aún después de ser derogados, quien demuestre algún interés legítimo, puede reclamar los beneficios de los actos por lo cual el Tribunal se debió pronunciar de fondo. Citó sentencias de ésta Corporación de 14 de enero de 1991, M.P. Dr. Carlos Augusto Arrieta Padilla; 14 de febrero de 2002, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete; 25 de mayo de 2006, M.P. Dr. Jaime Moreno García y de la Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995 de 23 de febrero de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; en los que se indicó la procedencia de un pronunciamiento de fondo, pese a que la norma no estuviese vigente. - La intervención del señor José Jesús Laverde Ospina contra el fallo del a quo, se sustentó en los siguientes argumentos: (folios 384 y 414 a 546). Consideró que el actor había invocado una acción diferente pues, presentó demanda pública de simple nulidad cuando debió presentar Acción de Lesividad en razón a que se estaba atacando la juridicidad y los derechos otorgados a

terceros. La jurisprudencia ha señalado que cuando la Administración advierte que expidió un acto administrativo particular, que otorgó derechos a particulares pero que son lesivos a los intereses de esa entidad territorial, es allí donde presuntamente podría nacer un derecho para incoar demanda de lesividad ante el juez administrativo; pero en todo caso, respetando el debido proceso en los derechos salariales adquiridos. Sobre este tema, citó sentencia de esta Corporación de 6 de agosto de 2008, rad. No. 080012331000200401018 01. Consideró que las Ordenanzas que reconocieron desde el año de 1977 primas de antigüedad y de servicio a los servidores departamentales, gozan de presunción de legalidad y por ende son de obligatorio cumplimiento. Citó la sustentación de la apelación que hiciera ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el Fiscal Trece Judicial en lo que correspondía a la Rama Contenciosa Administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Cuando la Asamblea Departamental derogó las Ordenanzas que contenían los derechos salariales otorgados a los funcionarios del Departamento, violó el inciso 1 del artículo 6 de la C.P.; y la Ordenanza que la ordenó, solicitada en acción pública de nulidad, no sólo violó la anterior norma y el inciso 2, sino el artículo 58 ibídem, al igual que el procedimiento establecido en los artículos 69 y 73 y demás concordantes del C.C.A. Solicitó que se revoque la actuación Procesal del Tribunal y, consecuencialmente, se niegue la Acción Pública de Simple Nulidad que fue incoada contra parte de los salarios de los empleados al servicio del Departamento, por ser unos derechos

preestablecidos por Actos Administrativos plasmados en varias Ordenanzas que al haber sido expedidas bajo el imperio de la Constitución de 1886 tienen plena vigencia; distinto fuera que estos derechos se hubieran otorgados a partir del nacimiento y vigencia de la nueva Constitución de 1991. De igual manera, dichas normas Ordenanzales no han sido contrarias al Decreto 1919 del 2002, norma que en su articulo 5° es diáfana al señalar que los derechos adquiridos con anterioridad no pueden ser desconocidos por una norma posterior sin piso jurídico de ninguna clase y menos aún se podría considerar que en la forma en que fue incoada la demanda en Acción de Simple Nulidad, pudiera tener arraigo y aceptación Jurisprudencial por el Consejo de Estado. Sobre el tema citó sentencias de esta Corporación del 11 de septiembre de 2003, rad. No. 1518; 10 de julio de 2008, exp. 2487-07, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 13 de diciembre de 2004, exp. 1518 (ampliación), M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Si en gracia de discusión, la reforma Constitucional de 1991 hubiera dejado sin efectos todos los actos administrativos nacidos bajo el imperio de la Constitución de 1886, no hay razón valedera para que todos los códigos que se vienen aplicando en la Rama Jurisdiccional del Poder Público, puedan tener plena vigencia. Si esto fuera así, las Ordenanzas de las Asambleas Departamentales y los Acuerdos de los Concejos Municipales gozarían de plena presunción de

legalidad y por lo tanto su vigencia sería incuestionable y serían de obligatorio cumplimiento a favor de todos los Servidores Oficiales ya que los derechos otorgados son inalienables y solamente pueden ser desconocidos por medio de un debido proceso conforme lo preceptúan los artículos 29 y 58 de la C.N., en concordancia con los artículos 69, 73 y demás concordantes del C.C.A., Reiteró que ninguna norma de las que han reconocido las primas de servicio y las primas de antigüedad son contrarias a la Constitución de 1991, porque todas ellas nacieron a la vida Jurídica bajo el Régimen de la Constitución de 1886 y las disposiciones de leyes administrativas bajo ese mismo régimen. Solicitó revocar la sentencia inhibitoria por considerar que es una providencia interlocutoria dictada presuntamente con total falta de respeto por el orden jurídico y también que está muy ajena a ser un verdadero fallo en derecho. Citó sentencia C-083/96, que habla del derecho a la igualdad y a las primas de servicio. Indicó que los Conjueces no hicieron un verdadero estudio y análisis jurídico para resolver en derecho el recurso de nulidad impetrado por el recurrente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad señalada por la Ley para la presentación de los alegatos finales, el señor Jose Jesús Laverde, concurrió reiterando los argumentos presentados con el recurso de apelación. (folio 564) CONSIDERACIONES FALLO INHIBITORIO Lo primero que advierte la Sala al entrar a estudiar el proceso de la referencia es que, como lo precisó esta Corporación al momento de resolver sobre la

suspensión provisional, los actos administrativos acusados no están produciendo efectos porque, el Decreto 1919 de 2002, unificó el régimen de prestaciones sociales para los trabajadores públicos y el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales en el nivel territorial con las reconocidas a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, es decir, que hubo una derogatoria “de las disposiciones contrarias que habían reconocido prestaciones a ese tipo de empleados”. (Folios 252 y 253, cuaderno 3) Aunque en principio podría parecer, como lo dedujo el A quo, que carece de objeto entrar a estudiar el fondo del asunto, pues las Ordenanzas que se impugnan en la presente contención ya no están produciendo efectos o desaparecieron del mundo jurídico al haber sido “derogadas” por el Decreto 1919 de 2002, por lo que se configuraría el fenómeno jurídico de la sustracción de materia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencia S-157 del 14 de enero de 1991, Consejero Ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, precisó que dado el efecto retroactivo propio de los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa se hace necesario un pronunciamiento de mérito en relación con los actos de contenido general derogados, dados los efectos jurídicos que pudieron producir en el tiempo. De manera que en la hipótesis de que la Sala accediera a declarar la nulidad impetrada, la consecuencia jurídica no sería inane. Sostuvo la Sala Plena: “Observa la Sala que la posición de esta Corporación en lo referente a

la sustracción de materia no ha sido del todo constante, pues en diversas oportunidades se ha pronunciado en forma diferente sobre la materia. Así, ha dicho que, en tratándose de acciones de nulidad, cuyo propósito “no es otro que el de mantener la legalidad afectada por el ordenamiento enjuiciado, el fallo de fondo es inoperante y superfluo en aquellos casos en que la misma administración haya revocado o sustituido en su integridad la decisión en litigio, ya que el orden jurídico ha quedado restablecido en virtud de la segunda providencia. El pronunciamiento jurisdiccional en este evento, carecería de objeto”. (Sentencia de 11 de julio de 1962, Expediente 929, Sala de lo Contencioso Administrativo). La posición anterior ha sido reiterada en varias oportunidades, dentro de las cuales se destacan los pronunciamientos de 14 de febrero de 1979 (Expediente 994), 18 de julio de 1975, marzo 13 de 1979 (Expediente 518), 12 de julio de 1988 (Expediente 387 - 10861), octubre 12 de 1989 (Exp. 522) y 24 de noviembre de 1989 (Expediente 1062). Sin embargo en algunas ocasiones la posición de la Corporación se ha distanciado de la postura mencionada, afirmando que: “Basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso de tiempo para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, pues en ese lapso de tiempo pueden haberse efectuado (sic) situaciones jurídicas particulares o

puede haber efectos de la misma que ameriten reparación del daño y restauración del derecho que eventualmente se haya ocasionado” (Sentencia de agosto 17 de 1984, Sección Cuarta, Expediente 9524). Tesis que, al igual que la primera, ha sido sostenida en ciertas oportunidades (Sentencias de 9 de julio de 1987, Expediente E - 102, 11 de octubre de 1968) y en la cual subyace la preocupación por la burla a la ley que pudiese resultar de la estricta interpretación de la primera de las posiciones planteadas, ya que de hecho se sustraerían del control jurisdiccional aquellas disposiciones derogadas por la administración al momento en que se fuera a decidir sobre su legalidad. Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pero no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece

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