CE-63001-23-31-000-2006-01190-01(1565-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2006-01190-01(1565-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION GRACIA - Recuento normativo / MALA CONDUCTA - Causal de pérdida de pensión gracia / MALA CONDUCTA - Comportamiento recriminable en ejercicio de sus funciones de manera grave / SUSPENSION DEL CARGO - No genera la pérdida del derecho pensional Evidentemente el plenario da cuenta en el expediente, que mediante Decreto 381 de 29 de julio de 1986, el actor fue suspendido por 25 días sin derecho a remuneración, situación que en principio impediría el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, considera la Sala que el requisito de observar buena conducta a que hace referencia el numeral 4º de la Ley 114 de 1913, no se puede tener como incumplido por la ocurrencia de un hecho aislado. En efecto, en reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que la pérdida de la pensión gracia de jubilación a causa de una mala conducta, se configura cuando existe certeza con respecto a que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable en el ejercicio de sus funciones y que el mismo ha sido sistemático o de tal gravedad, que amerite la sanción de pérdida de la pensión. En ese orden de ideas, una sanción no puede generar la pérdida del derecho pensional, por sí misma, pues es necesario evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador la conducta negativa fue reiterada o si tuvo incidencia en el medio escolar. Un solo hecho, sin mayores repercusiones, no puede ser la medida para descalificar de plano el servicio que tuvo que prestar el docente, durante un tiempo no inferior a veinte años, para poder acceder a la pensión gracia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 63001-23-31-000-2006-01190-01(1565-10)
Actor: HECTOR OSORIO GUEVARA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte actora, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 25427 del 26 de mayo de 2006 (fls. 51-54) proferida por la Gerencia de la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), por medio de la cual atendió en forma desfavorable la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las mesadas generadas a partir del 13 de octubre de 2002, en cuantía de $1.328.931,90, junto con los reajustes a que hubiere lugar, conforme al índice de precios al consumidor. Así mismo, que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en los artículos 176, 177 y
178 del C.C.A, y que la demandada sea condenada al pago de las costas del proceso. Como hechos de la demanda, se expone que el demandante prestó sus servicios docentes al Departamento del Quindío en el nivel de Básica Secundaria como docente nacionalizado desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 25 de agosto de 1986; luego ingresó a prestar sus servicios al Departamento de Risaralda desde el 11 de mayo de 1990 hasta el 22 de mayo de 2000 y por último fue trasladado al Departamento del Quindío desde el 23 de mayo de 2000 hasta la fecha. Cuenta con más de 20 años de servicio y por haber nacido el 13 de octubre de 1952, cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación el 13 de octubre de 2002. Mediante la Resolución atacada, Cajanal denegó el reconocimiento y pago de la pensión aludida, con el argumento de haber incurrido en causal de mala conducta. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 87 - 106). El a quo, luego de hacer un recuento sobre la normativa que rige la pensión gracia, concluyó que para acceder a tal beneficio es necesario determinar si el peticionario cumple con el requisito de haber laborado durante 20 años como docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación, contar con más de 50 años de edad y haber desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. Respecto a la situación fáctica del actor a quien le fue impuesta una
sanción 16 años antes de reunir los requisitos de tiempo y edad para adquirir el derecho a la pensión gracia, el Tribunal determinó que en el ordenamiento constitucional colombiano no existen sanciones perennes. Por el contrario, arguyó que la Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto del derecho al olvido por el transcurso del tiempo y bajo esa perspectiva las anotaciones y sanciones no deben ser tenidas en cuenta. Con ayuda de la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial, aseveró que para denegar el reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en la causal de mala conducta, deben tenerse en cuenta actitudes recurrentes, notorias y atentatorias contra la deontología profesional. La negación del derecho no puede estar sustentada en un hecho aislado, ni mucho menos acaecido años atrás, como denota el caso sub examine. Afirmó que en el expediente no aparece probado que en el transcurso de su vida laboral hubiera cometido otras infracciones de carácter disciplinario, ni de otra índole que hiciera tachable su conducta. Por ende, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 13 de octubre de 2002, en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, junto con los reajustes de que trata la Ley 71 de 1988. LA APELACION El apoderado de la demandada argumentó que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación se debe contar no sólo
con 50 años de edad y haber laborado por mas de 20 años en la docencia oficial sino además el haber observado buena conducta. Expuso que los documentos obrantes dentro del expediente, dan cuenta que el demandante no demostró el haber observado buena conducta, requisito esencial para tener derecho a la pensión gracia. En tal sentido, explicó que al señor Héctor Osorio Guevara se le siguió un proceso disciplinario por abandono de cargo y la Junta Seccional del Escalafón del Departamento del Quindío lo sancionó con 60 días de suspensión en el ejercicio de sus funciones docentes. Así las cosas, para la entidad apelante, la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, por cuanto no satisface las previsiones del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, y en esa medida el fallo apelado debe revocarse, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Para resolver se, CONSIDERA El señor Héctor Osorio Guevara demandó la nulidad de la Resolución No. 25427 del 26 de mayo de 2006 (fls. 51-54) proferida por la Gerencia de la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), por medio de la cual atendió en forma desfavorable la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia, por no haber observado buena conducta en el ejercicio del trabajo docente. Es preciso anotar, que la pensión gracia tiene un carácter especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera
creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta jurisdicción. La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años (...)” (art. 1o.). El artículo 3o. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1o. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias, la anterior prestación excepcional a otros docentes, esto es, a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, para que posteriormente la Ley 37 de 1933 la extendiera a los maestros que hubieran completado los 20 años de servicio, en establecimientos de enseñanza secundaria. Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 preceptúa que para gozar del derecho a la pensión gracia de jubilación, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos, a saber: “1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (…) 4º. Que observa buena conducta.
(…).” La entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, por considerar que el actor no cumplió con uno de los requisitos señalados en la norma antes transcrita, cual era el de haber observado buena conducta, por cuanto encontró demostrado que el actor fue suspendido por 60 días sin remuneración, a partir del 29 de julio de 1986. Evidentemente el plenario da cuenta a folios 26, 27 y 45, que mediante Decreto 381 de 29 de julio de 1986, el actor fue suspendido por 25 días sin derecho a remuneración, situación que en principio impediría el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, considera la Sala que el requisito de observar buena conducta a que hace referencia el numeral 4º de la Ley 114 de 1913, no se puede tener como incumplido por la ocurrencia de un hecho aislado. En efecto, en reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que la pérdida de la pensión gracia de jubilación a causa de una mala conducta, se configura cuando existe certeza con respecto a que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable en el ejercicio de sus funciones y que el mismo ha sido sistemático o de tal gravedad, que amerite la sanción de pérdida de la pensión. Esta Sección en sentencia de 24 de abril de 2003, actor: LILIA MARÍA MENDOZA BAYONA, Exp. No. 4251 - 02, M.P. Doctor JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, en un caso similar, dijo: “(…) Debe advertirse que si bien el num. 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913
exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión. (… ) No resultaría equitativo que a un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta se le tome en cuenta sólo un hecho desfavorable para negarle la prestación. Sobre este punto esta Corporación precisó: “... debe observar la Sala que la pensión gracia se otorga luego de 20 años de servicios, el actor acredita haber laborado desde el 1º. de febrero de 1964 hasta el 21 de agosto de 1966 cuando fue “suspendido por mala conducta”. Luego, según se certifica a folio 63, laboró del 5 de mayo de 1967 al 22 de febrero de 1991, es decir durante 24 años continuos, sin que haya sido objeto de sanción alguna. En estas condiciones, no resultaría equitativo que un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta, se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle la prestación. La mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento
recriminable; no se trata de una actuación considerada de manera aislada.(…)” En ese orden de ideas, una sanción no puede generar la pérdida del derecho pensional, por sí misma, pues es necesario evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador la conducta negativa fue reiterada o si tuvo incidencia en el medio escolar. Un solo hecho, sin mayores repercusiones, no puede ser la medida para descalificar de plano el servicio que tuvo que prestar el docente, durante un tiempo no inferior a veinte años, para poder acceder a la pensión gracia. De lo anterior se colige que las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por el a quo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el 22 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío, estimatoria de las pretensiones de la demanda propuesta por Héctor Osorio Guevara contra la Caja Nacional de Previsión Social.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.