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CE-63001-23-31-000-2007-00001-01(37594)-2010

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Título
CE-63001-23-31-000-2007-00001-01(37594)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia.

Reforma del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, introducida con la Ley 1107 de 2006 / CRITERIO ORGANICO - Abolición del ejercicio de función administrativa como criterio de determinación de competencia Antes de ser proferida la Ley 1107 de 2006, la disposición del original artículo 82 del C. C. A. señalaba que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgaba las “controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado...”, norma cuyo alcance había sido determinado por la jurisprudencia en el sentido de entender que los litigios y controversias administrativas cuyo juzgamiento se atribuía a esta Jurisdicción eran aquellos derivadas del ejercicio de función administrativa; por tanto, cuando el conflicto surgía de una actividad de una entidad pública que no ejercía función administrativa, como por ejemplo una empresa industrial y comercial del Estado, el juzgamiento del mismo correspondía a la justicia ordinaria. En este sentido se presentó un larga discusión relacionada con ciertas actividades de las entidades públicas en torno a establecer si las mismas suponían el ejercicio de función administrativa y, por ende, estaban sometidas al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o quedaban por fuera del mismo. Así sucedió con el tema de la prestación de servicios públicos domiciliarios y otros servicios públicos como el de la educación. En este tema cabe recordar que en la providencia del 17 de febrero de 2005, proferida dentro del Expediente No. 27673, la Sala concluyó

que la prestación de los servicios públicos domiciliarios no correspondían al ejercicio de función administrativa y, por lo tanto, el juzgamiento de las controversias que se presentaran en ejercicio de esta actividad eran de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, a excepción de las controversias surgidas de los contratos en los cuales se hubieren pactado cláusulas excepcionales, en las cuales por virtud de lo dispuesto, primero en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y luego, en el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, debían ser juzgados por esta Jurisdicción. Ahora bien, con la finalidad de superar los conflictos de jurisdicción y proveer de mayor seguridad jurídica al usuario de la Administración de Justicia, el Legislador expidió la Ley 1107 de 2006, ya mencionada, “por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998”. La principal modificación introducida por esta Ley al artículo 82 del C. C. A., se circunscribe al hecho de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya no juzga las controversias o litigios administrativos, sino que ahora le compete juzgar los conflictos que se originen en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta cuando tengan un capital donde el aporte estatal sea superior al 50% y en la actividad de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado. La mencionada modificación dejó en claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios donde sean parte las entidades públicas,

razón por la cual el criterio aplicable para determinar su competencia dejó ser el material para darle paso a uno orgánico, es decir, no será relevante determinar si el ente del cual proviene la actividad que dio lugar al litigio o a la controversia cuyo juzgamiento se pretende, ejerce o no función administrativa, sino que bastará con establecer la naturaleza de la entidad que ejecutó la actividad que dio origen al litigio. LEY 1107 DE 2006 - Efectos sobre los procesos en trámite / TRANSITO LEGISLATIVO - Normas procesales. Competencia La expedición de la Ley 1107 de 2006 plantea el problema de establecer cuál es la eficacia de la ley procesal en el tiempo cuando introduce modificaciones en la organización judicial, en el procedimiento o en la competencia para el ejercicio de la función pública de administrar justicia. Para resolver el conflicto de leyes por el tránsito de legislación operado con la reforma de la ley procesal, esto es aquella dirigida a regular la función jurisdiccional del Estado, se aplica el principio según el cual por tratarse de normas orden público rigen con efecto general e inmediato en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos iniciados mediante la respectiva acción judicial con posterioridad a la expedición de la Ley referida y a los procesos que se encontraban en trámite tan pronto cobraron vigencia las nuevas normas procesales, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley

procesal antigua. Dichas excepciones están significando que la ley antigua tiene, respecto de ellas, un efecto ultractivo, esto es, si una diligencia o un término ha empezado a tener operancia y no se han agotado cuando se expide la ley nueva, ellas y él terminarán regulados por la ley precedente, lo cual se justifica en aras del orden procesal. De conformidad con lo anterior, fuerza concluir: a) La Ley procesal no tiene efectos retroactivos, sino que rige hacia el futuro con efecto general e inmediato; b) Respecto a los procesos terminados con arreglo a la legislación anterior, sus efectos son intangibles ante la vigencia de la nueva norma procesal; c) En el caso de procesos no iniciados o futuros, se regulan por la ley procesal nueva, inclusive cuando el litigio se refiere a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia; d) Existen eventos extraordinarios y taxativamente consagrados por la Ley, en los cuales se exceptúa el principio general del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para dar paso a la aplicación ultractiva de la Ley Procesal antigua que ha perdido vigencia frente a la nueva normativa procesal. Uno de los limitados eventos se encuentra en la parte final del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que establece que “los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que estuvieren ya iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de los efectos de la nueva ley en asuntos procesales respecto de procesos en curso, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de diciembre 10 de 2009, exp. 37452, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

TRANSITO LEGISLATIVO - Normas procesales. Competencia De acuerdo con lo expuesto, como la regla general indica que la ley procesal en el tiempo se aplica de manera inmediata y rige para el futuro, incluso sobre los procesos pendientes y, como quiera que el Legislador en la Ley 1107 de 2006 no dispuso mediante normas transitorias expresamente lo contrario, debe concluirse que bajo la nueva ley caen la reglas de jurisdicción y de competencia y, como consecuencia, los procesos en curso se ven afectados por la misma, lo cual deriva en que si al entrar en vigencia la norma existía alguna duda sobre la competencia de esta Jurisdicción para conocer de un asunto que se venía tramitando antes de la misma y que se refería a un conflicto surgido de la actividad de una autoridad pública, tal duda quedó totalmente despejada con las disposiciones de la citada Ley 1107 de 2006 porque el hecho de que al proceso esté vinculada una entidad de esta naturaleza, resulta suficiente para reconocer la competencia de esta jurisdicción. JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia / ENTIDAD PUBLICA - Telecom En el presente asunto, los hechos de la demandada tienen origen en la celebración del contrato de agencia comercial GRA - 010 - 95 de octubre 6 de 1995, por la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-, cuya naturaleza jurídica era la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con las Leyes 6 de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1965, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, reestructurada

mediante decreto 2123 de 1992, por una parte y por otra la empresa Osorio y Solano Ltda., de naturaleza privada. De conformidad con lo anterior y en atención a las consideraciones precedentes, la Sala estima que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de este asunto, en consideración a que la aplicación de la Ley 1107 de 2006 permite concluir que a partir de su vigencia será competencia de esta Jurisdicción el conocimiento de las controversias y litigios que se originen en la actividad de las entidades públicas, con la única condición, en materia contractual, de que la contratante sea una entidad pública, naturaleza de la cual gozaba TELECOM al momento de suscribir el contrato, en cuanto era una Empresa Industrial y Comercial del Estado. La aplicación inmediata de esta norma de carácter procesal, aun a los procesos en curso, permite entender sin mayor dificultad la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de este asunto, dado que la controversia que se plantea se origina en la actividad de una entidad pública, concretamente de la actividad contractual de la que para la fecha de la suscripción del contrato del cual surge la controversia que se plantea era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, denominada Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-. JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia / CONSORCIO - Uno de sus integrantes es una entidad pública. Fuero de atracción Por otra parte, una de las entidades demandadas como integrante del Consorcio de Remanentes TELECOM, esto es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, es una sociedad de economía mixta del orden nacional,

sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por lo anterior, comoquiera que una de las entidades demandadas es una entidad pública, en virtud del fuero de atracción, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resulta ser la competente para conocer del proceso de la referencia y, por tal razón, el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío se revocará. JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia / PATRIMONIO AUTONOMO - Sus recursos provienen de la liquidación de una empresa estatal. Telecom Finalmente, no se puede perder de vista que a la luz del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, modificado por el Decreto 4781 de 2005 artículo 1, que ordena: “Celebrar un contrato de fiducia mercantil, para la constitución del PAR [Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM], cuya finalidad será la administración, conservación, custodia y transferencia de los activos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o afines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la Ley correspondan a las sociedades Fiduciarias”, los recursos que integran el aludido patrimonio autónomo provienen de la liquidación de una empresa estatal –TELECOM Empresa Industrial y Comercial del Estado-, es decir que se trata de recursos públicos, afectos –entre otrosal cumplimiento de obligaciones remanentes de dicha empresa pública, por lo cual, la llamada a dirimir el presente litigio no puede ser otra que la Jurisdicción

escogida inicialmente por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00001-01(37594)

Actor: OSORIO Y SOLANO LTDA.

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. Y OTRO Referencia: ACCION CONTRACTUAL-APELACION AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de julio 27 de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR oficiosamente la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso, a partir del auto admisorio de la demanda visible a folio 489 del Cuaderno II Principal, por corresponder su conocimiento a jurisdicción distinta de la Contencioso Administrativa, tal y como quedó establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena REMITIR por competencia el expediente, a través de la Oficina Judicial de la ciudad, al señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO REPARTO de Armenia Quindío, para que asuma el conocimiento del proceso, por ser el funcionario competente para avocar su trámite. Desde ya se propone colisión negativa de jurisdicción, en caso de que el Juez Civil no asuma el conocimiento de este proceso.

(…)”. (Fls. 1001 y 1002 c.p.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la sociedad Osorio y Solano Ltda., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y en contra los integrantes del Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia del contrato GRA - 001095 y se declarara la nulidad del acta de terminación de mutuo acuerdo del mismo

(fls. 5 a 55 c.p1.).

2. Mediante auto de 6 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados y la fijación del proceso en lista (fls. 489 c.p2).

3. Una vez adelantadas las notificaciones respectivas y fijado el proceso en lista, en escritos presentados los días 26 de febrero y 4 de marzo de 2008, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., contestaron la demanda (fls. 657, 658 a 674 y 675 a 701 c.p3).

4. A través de auto de 16 de abril de 2008, el proceso se abrió a pruebas, providencia en la cual se decretaron las pedidas tanto por la parte demandada, como por la parte actora (fls. 907 a 914 c.p3).

5. Una vez vencido el término probatorio, a través de auto de 9 de febrero de 2009, se citó a las partes y al Ministerio Público a audiencia de conciliación, de

conformidad con en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 (fls. 967 y 968 c.p3).

6. Mediante auto de junio 19 de 2009, se suspendió la audiencia de conciliación hasta tanto se decidiera sobre la competencia actual para conocer del trámite del presente proceso, en atención a la modificación del artículo 82 del C. C. A., por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006 (fls. 984 y 985 c.3.).

7. En providencia de 27 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, por considerar que carecía de jurisdicción para el conocimiento del proceso.

Para sustentar su decisión, señaló que en virtud de la reforma introducida al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo por la Ley 1107 de 2006, esta jurisdicción ya no conoce de los procesos en virtud de litigios administrativos (criterio material), sino que se introdujo un criterio orgánico en el cual lo relevante es que en uno de los extremos del proceso, sea como demandante o como demandado, esté constituido por una entidad estatal. Que en el presente asunto, la demandada está dirigida en contra de personas que no hacen parte de la estructura del Estado, esto es, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A., en la cual la participación estatal es del 49% y el Consorcio de Remanentes de TELECOM cuya finalidad es la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR-, el cual es un negocio

jurídico de derecho privado, razón por la cual, de conformidad con la reforma mencionada, la competencia para el conocimiento del proceso no es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria y, en tal virtud, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito del Municipio de Armenia (fls. 992 a 1002 c.p.).

8. En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que dicha providencia fuera revocada. Señaló que si bien de acuerdo con las normas aplicables al caso, en especial las Leyes 142 de 1994, 489 de 1998 y 689 de 2001, las controversias en las cuales sea parte, como demandado o demandante, una empresa de servicios públicos, la jurisdicción competente es la ordinaria, lo cierto es que, de conformidad con dichas disposiciones, será competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los conflictos que se susciten con empresas de servicios públicos cuando versen sobre contratos en los cuales se hayan pactado cláusulas exorbitantes y que como en el presente asunto dichas cláusulas fueron pactadas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para el conocimiento del proceso.

Y concluyó afirmando que, para determinar la competencia en el presente asunto, se debe tener en cuenta además, que el contrato que dio origen al litigio fue suscrito por un entidad pública, razón por la cual de conformidad con la Ley 1107 de 2006, es ésta la jurisdicción que debe adelantar y decidir de fondo el proceso

de la referencia (fls 1003 y 1004 c.p.).

9. Por auto de agosto 28 de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso interpuesto, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de noviembre 3 de 2009 (fls. 1009, 1010, 1014 y 10145 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA1

Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia2 -artículo 181 numeral 6 C. C. A.- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 27 de julio de 2009. La Sala puntualizará los siguientes temas: 1) La reforma del artículo 82 del C. C. A., introducida con la Ley 1107 de 2006; 2) Los efectos de dicha ley sobre los procesos en trámite y 3) El caso concreto.

1. Reforma del artículo 82 del C.C.A., introducida con la Ley 1107 de

2006-. Antes de ser proferida la Ley 1107 de 2006, la disposición del original artículo 82 del C. C. A. señalaba que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgaba las “controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado...”, norma cuyo alcance había sido determinado por la jurisprudencia en el sentido de entender que los litigios y controversias administrativas cuyo juzgamiento se atribuía a esta Jurisdicción eran aquellos derivadas del ejercicio de función administrativa; por tanto, cuando el

conflicto surgía de una actividad de una entidad pública que no ejercía función administrativa, como por ejemplo una empresa industrial y comercial del Estado, el juzgamiento del mismo correspondía a la justicia ordinaria. En este sentido se presentó un larga discusión relacionada con ciertas actividades de las entidades públicas en torno a establecer si las mismas suponían el ejercicio de función administrativa y, por ende, estaban sometidas al control de la 1 Se reiteran, en lo pertinente, las consideraciones contenidas en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, auto de diciembre 10 de 2009, Exp. 37452, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues el monto de la cuantía estimada por la parte actora ($700’000.000) es superior a la exigida por la Ley 446 de 1998 para que un asunto iniciado en el año 2006 sea de competencia de esta Corporación en segunda instancia (500 S.M.M.L.V. equivalían a $204’000.000 en el año 2006). Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o quedaban por fuera del mismo. Así sucedió con el tema de la prestación de servicios públicos domiciliarios y otros servicios públicos como el de la educación. En este tema cabe recordar que en la providencia del 17 de febrero de 2005, proferida dentro del Expediente No. 276733, la Sala concluyó que la prestación de los servicios públicos domiciliarios no correspondían al ejercicio de función administrativa y, por lo tanto, el juzgamiento de las controversias que se presentaran en ejercicio de esta actividad eran de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, a excepción de las controversias

surgidas de los contratos en los cuales se hubieren pactado cláusulas excepcionales, en las cuales por virtud de lo dispuesto, primero en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y luego, en el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, debían ser juzgados por esta Jurisdicción. Ahora bien, con la finalidad de superar los conflictos de jurisdicción y proveer de mayor seguridad jurídica al usuario de la Administración de Justicia, el Legislador expidió la Ley 1107 de 2006, ya mencionada, “por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998” y estableció como objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el siguiente: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las

decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. (Subrayado fuera de texto original). 3 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Artículo 2. Derógase el artículo 30 de la Le y 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001.”. La principal modificación introducida por esta Ley al artículo 82 del C. C. A., se circunscribe al hecho de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya no juzga las controversias o litigios administrativos, sino que ahora le compete juzgar los conflictos que se originen en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta cuando tengan un capital donde el aporte estatal sea superior al 50% y en la actividad de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado. La mencionada modificación dejó en claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios donde sean parte las entidades públicas, razón por la cual el criterio aplicable para determinar su competencia dejó ser el material para darle paso a uno orgánico, es decir, no será relevante determinar si el ente del cual proviene la actividad que dio lugar al litigio o a la controversia cuyo juzgamiento se pretende, ejerce o no función

administrativa, sino que bastará con establecer la naturaleza de la entidad que ejecutó la actividad que dio origen al litigio.

2. Los Efectos de dicha Ley sobre los procesos en trámite-.

La expedición de la Ley 1107 de 2006 plantea el problema de establecer cuál es la eficacia de la ley procesal en el tiempo cuando introduce modificaciones en la organización judicial, en el procedimiento o en la competencia para el ejercicio de la función pública de administrar justicia. Para resolver el conflicto de leyes por el tránsito de legislación operado con la reforma de la ley procesal, esto es aquella dirigida a regular la función jurisdiccional del Estado, se aplica el principio según el cual por tratarse de normas orden público rigen con efecto general e inmediato en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos iniciados mediante la respectiva acción judicial con posterioridad a la expedición de la Ley referida y a los procesos que se encontraban en trámite tan pronto cobraron vigencia las nuevas normas procesales, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad

con la ley procesal antigua. Dichas excepciones están significando que la ley antigua tiene, respecto de ellas, un efecto ultractivo, esto es, si una diligencia o un término ha empezado a tener operancia y no se han agotado cuando se expide la ley nueva, ellas y él terminarán regulados por la ley precedente, lo cual se justifica en aras del orden procesal. De conformidad con lo anterior, fuerza concluir4: a) La Ley procesal no tiene efectos retroactivos, sino que rige hacia el futuro con efecto general e inmediato; b) Respecto a los procesos terminados con arreglo a la legislación anterior, sus efectos son intangibles ante la vigencia de la nueva norma procesal; c) En el caso de procesos no iniciados o futuros, se regulan por la ley procesal nueva, inclusive cuando el litigio se refiere a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia; d) Existen eventos extraordinarios y taxativamente consagrados por la Ley, en los cuales se exceptúa el principio general del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para dar paso a la aplicación ultractiva de la Ley Procesal antigua que ha perdido vigencia frente a la nueva normativa procesal. Uno de los limitados eventos se encuentra en la parte final del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que establece que “los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que estuvieren ya iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”; 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, auto de diciembre 10 de 2009, Exp. 37452, C.P. Ruth Stella

Correa Palacio. De acuerdo con lo expuesto, como la regla general indica que la ley procesal en el tiempo se aplica de manera inmediata y rige para el futuro, incluso sobre los procesos pendientes y, como quiera que el Legislador en la Ley 1107 de 2006 no dispuso mediante normas transitorias expresamente lo contrario, debe concluirse que bajo la nueva ley caen la reglas de jurisdicción y de competencia y, como consecuencia, los procesos en curso se ven afectados por la misma, lo cual deriva en que si al entrar en vigencia la norma existía alguna duda sobre la competencia de esta Jurisdicción para conocer de un asunto que se venía tramitando antes de la misma y que se refería a un conflicto surgido de la actividad de una autoridad pública, tal duda quedó totalmente despejada con las disposiciones de la citada Ley 1107 de 2006 porque el hecho de que al proceso esté vinculada una entidad de esta naturaleza, resulta suficiente para reconocer la competencia de esta jurisdicción.

3. El caso concreto-.

En el presente asunto, los hechos de la demandada tienen origen en la celebración del contrato de agencia comercial GRA - 010 - 95 de octubre 6 de 1995, por la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-, cuya naturaleza jurídica era la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con las Leyes 6 de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1965, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, reestructurada mediante decreto 2123 de 1992, por una parte y por otra la empresa Osorio y

Solano Ltda., de naturaleza privada. De conformidad con lo anterior y en atención a las consideraciones precedentes, la Sala estima que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de este asunto, en consideración a que la aplicación de la Ley 1107 de 2006 permite concluir que a partir de su vigencia será competencia de esta Jurisdicción el conocimiento de las controversias y litigios que se originen en la actividad de las entidades públicas, con la única condición, en materia contractual, de que la contratante sea una entidad pública, naturaleza de la cual gozaba TELECOM al momento de suscribir el contrato, en cuanto era una Empresa Industrial y Comercial del Estado. La aplicación inmediata de esta norma de carácter procesal, aun a los procesos en curso5, permite entender sin mayor dificultad la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de este asunto, dado que la controversia que se plantea se origina en la actividad de una entidad pública, concretamente de la actividad contractual de la que para la fecha de la suscripción del contrato del cual surge la controversia que se plantea era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, denominada Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-. Así lo señaló la jurisprudencia de esta Cor

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