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CE-63001-23-31-000-2007-00003-02 (43838)-2020

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Título
CE-63001-23-31-000-2007-00003-02 (43838)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Inhibitorio SINTESIS DEL CASO: El 3 de noviembre de 1995, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecomcelebró con Saicom Ltda. el contrato de agencia comercial GRA-0013-95, con el objeto de “regular los derechos y obligaciones recíprocas para la atención de los servicios que presta Telecom a través de la modalidad C.T. (…) desde un S.A.I.”, en el municipio de Montenegro, Quindío. (… El plazo inicial del contrato GRA-0013-95 fue de dos años, pero las partes lo prorrogaron en varias oportunidades, de suerte que los servicios de Saicom Ltda. para la operación del S.A.I. en Montenegro, fueron prestados por varios años, hasta que Telecom entró en proceso de supresión y liquidación. (…) La sociedad Saicom Ltda. demanda en el presente proceso la nulidad del acta de terminación del contrato GRA-0013-95, suscrita el 6 de agosto de 2004, por considerar que la misma fue firmada por su representante legal con vicio del consentimiento, pues la compañía fue conminada a tal terminación bajo engaños por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., entidad que, equivocadamente, creyó ser subrogataria de Telecom en los derechos y obligaciones derivados del mencionado contrato, cuando solo tenía facultades para administrarlo, pero no para darlo por terminado. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL EN EL TIEMPO / PRINCIPIO DE

ULTRACTIVIDAD La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 5 de diciembre de 2006, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA SUBJETIVA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, vigente en la fecha de presentación de la demanda (5 de diciembre de 2006), estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

82

COMPENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTAO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

[L]a actuación que en esta sentencia habrá de resolverse ostenta vocación de doble instancia, puesto que la cuantía fijada en la demanda es superior a los 500 S.M.L.M.V. ($204’000.000) establecidos en el artículo 132 – numeral 5 del C.C.A. En efecto, la cuantía fue estimada por Saicom Ltda. en $700’000.000 como monto de los perjuicios generados con ocasión de la terminación del contrato GRA-001395 del 3 de noviembre de 1995, referido en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - 132

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NEGOCIO JURÍDICO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL De conformidad con el artículo 136, numeral 10, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones relativas a contratos, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. A su vez, el literal b) del mismo numeral establece que, en las controversias referentes a contratos que no requieran liquidación, el término de caducidad debe computarse desde la fecha de terminación del negocio jurídico “por cualquier causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN CONTRACTUAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – En los contratos que no requieren liquidación su cómputo inicia a partir de la terminación del

contrato / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[E]n los contratos de derecho privado que no contengan pacto para liquidarlos, el término de caducidad del contrato no se sujeta a las reglas establecidas en el artículo 136, numeral 10, literales c) y d), puesto que no son negocios jurídicos que requieran liquidación. Mucho menos es procedente ampliar el plazo respectivo bajo lo establecido en la Ley 80 de 1993 para la liquidación unilateral por parte de la administración –como lo efectuó en el presente caso el Tribunal de primera instancia-, toda vez que, si el régimen que gobierna el contrato es el del derecho privado, la entidad no está facultada por la ley para liquidarlo unilateralmente. (…) Por consiguiente (…), el término de caducidad (…) [es el] previsto en el artículo 136, numeral 10, literal b) del C.C.A., según el cual, en los contratos “que no requieran de liquidación”, la acción judicial debe interponerse “a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa”, es decir, a partir del 6 de agosto de 2004, término que no variaba con la suscripción del acta del 17 de junio de 2005, por no contener la liquidación del contrato y por referirse, precisamente, a un negocio jurídico que no tenía previsto ese trámite, de suerte que el plazo de caducidad que desde un comienzo gobernó el asunto, no podía ampliarse indefinidamente en caso de que

las partes optaran por suscribir documentos posteriores atinentes al contrato.

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y

PRESCRIPCIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS

CONTRATOS

[E]n cuanto a la afirmación hecha por la parte apelante sobre la no ocurrencia de la prescripción en el presente caso por no haber transcurrido en la fecha de la demanda el término de cinco años previsto en el artículo 1329 del Código de Comercio, es pertinente precisar que, al margen del régimen jurídico que gobierne los contratos sometidos al examen de esta jurisdicción, tales controversias deben sujetarse a los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo, puesto que es palmaria la distinción entre los dos fenómenos, en particular porque la caducidad es de carácter procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial; la primera se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho controvertido; la prescripción debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure y es de orden público; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso. Por tanto, toda vez que en el sub lite tuvo ocurrencia el fenómeno de la caducidad, no se dan los presupuestos para resolver de fondo la controversia, independientemente de que, en la fecha de

interposición de la demanda, aún no hubiera transcurrido el término de prescripción establecido en el artículo 1329 del Código de Comercio, invocado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 1329

COSTAS – No condena De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 aplicable en el sub lite-, la conducta de las partes ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la procedencia de la condena de costas. No obstante, en el presente caso no se evidencia que alguna de las partes haya actuado temerariamente o que de cualquier otra forma haya atentado contra la lealtad procesal, razón por la cual no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00003-02 (43838)

Actor: SAICOM LTDA.

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y TELECOM Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: TELECOM – Empresa industrial y comercial del Estado – Jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para resolver sobre los contratos celebrados por esa entidad / CONTRATOS DE TELECOM – Sometidos al derecho privado – no requieren liquidación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Probada en el

sub judice - Cómputo desde la fecha de terminación del contrato celebrado por Telecom – El término para interponer la demanda no se sujetaba a plazos previstos en la ley para liquidar los contratos estatales. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de noviembre de 1995, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecomcelebró con Saicom Ltda. el contrato de agencia comercial GRA-001395, con el objeto de “regular los derechos y obligaciones recíprocas para la atención de los servicios que presta Telecom a través de la modalidad C.T. (…) desde un S.A.I.”, en el municipio de Montenegro, Quindío.

El plazo inicial del contrato GRA-0013-95 fue de dos años, pero las partes lo prorrogaron en varias oportunidades, de suerte que los servicios de Saicom Ltda. para la operación del S.A.I. en Montenegro, fueron prestados por varios años, hasta que Telecom entró en proceso de supresión y liquidación. En efecto, mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional ordenó suprimir la empresa Telecom y dispuso que la misma fuera liquidada. En virtud de ese acto administrativo, la entidad en liquidación debía celebrar un contrato de explotación con el ente que fungiera como gestor del servicio de telecomunicaciones, para el uso y goce de los bienes afectos a ese servicio, a fin

de garantizar su continuidad. En desarrollo del indicado proceso de supresión, fue creada la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con la cual Telecom en Liquidación celebró el contrato de explotación N° 007-2003 del 13 de agosto de 2003, en el cual se pactaron entre otras obligaciones a cargo de la nueva compañía, la de administrar los bienes, activos y derechos requeridos para la prestación del servicio, entre estos, los de los contratos S.A.I. El 6 de agosto de 2004, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Saicom Ltda. firmaron un “acta de terminación por mutuo acuerdo”, del contrato de agencia comercial GRA-0013-95 de 1995. Entre otros propósitos, se buscaba celebrar un nuevo contrato para establecer en él las nuevas condiciones de operación y administración del servicio de telefonía en la zona donde venía operando el antiguo S.A.I. a cargo de la hoy demandante. La sociedad Saicom Ltda. demanda en el presente proceso la nulidad del acta de terminación del contrato GRA-0013-95, suscrita el 6 de agosto de 2004, por considerar que la misma fue firmada por su representante legal con vicio del consentimiento, pues la compañía fue conminada a tal terminación bajo engaños por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., entidad que, equivocadamente, creyó ser subrogataria de Telecom1 en los derechos y obligaciones derivados del mencionado contrato, cuando solo tenía facultades para administrarlo, pero no para darlo por terminado. El acta de terminación del contrato GRA-0013-95 fue firmada, se reitera, el 6 de

agosto de 2004, mientras que la demanda fue instaurada el 5 de diciembre de 2006.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1 En la pretensión segunda subsidiaria de la demanda, se solicitó que se declarara la ocurrencia de dicha subrogación a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Sin embargo, la parte demandante ha insistido a lo largo del proceso, en que dicha subrogación no se configuró.

El 5 de diciembre de 2006, la sociedad Servicios de Atención Indirecta de Comunicaciones –Saicom Ltda.-, obrando a través de apoderado judicial (fls. 54 al 57, c.4), instauró demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales (fls. 806 al 871 c.6) contra la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. y las compañías Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., como integrantes del consorcio Remanentes Telecom. Por orden judicial y, dada la reforma posterior presentada por la parte actora2, la demanda fue integrada el 24 de julio de 2007 (fls. 806 al 871, c.6), y en ella se formularon las siguientes pretensiones: 1.1. (…) PRINCIPALES 1.1.1. Que se declare que entre la empresa Saicom Ltda. (…) y la Empresa Nacional de Comunicaciones Telecom en Liquidación, se celebró el contrato SAI GRA-0013-95 del 3 de noviembre de 1995 (SAI del municipio de Montenegro), que es de naturaleza de Agencia Comercial. 1.1.2. Que se declare la nulidad del contenido en el (sic) Acta de Terminación

por Mutuo Acuerdo firmada el 6 de agosto de 2004, mediante la cual la empresa demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, por intermedio de su gerente de Telefonía Pública David Carom Zapata, acuerda con mi representada Saicom Ltda. (…) la terminación del contrato GRA-0013-95 del 3 de noviembre de 1995 y las prórrogas, teniendo en cuenta que a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no le asistía facultad legal alguna para que mediante artimañas lograra engañar al representante de Saicom Ltda (…) para que acordara la decisión de dar por terminado el contrato, todo de conformidad con los fundamentos de derecho que más adelante explicaré. 1.1.3. Que como consecuencia de la decisión anterior y a manera de reparación del daño, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, se declare que fue ilegal, arbitraria e injusta la terminación del Contrato S.A.I. GRA-0013-95 del 3 de noviembre de 1995 y las prórrogas del mismo a partir del 30 de septiembre de 2004, fecha realmente (sic) en la que dieron por terminado el contrato porque hasta esa fecha le reconocieron y pagaron la retribución mensual con base [en] la resolución 0010000-800 de febrero 5/93. 1.1.4. Que como consecuencia de la decisión anterior, se condene a las demandadas, la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y /o de manera solidaria al Consorcio Remanentes Telecom (…) como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación, al pago a

favor de mi mandante de los montos o valores que constituyen las participaciones y demás emolumentos dejados de percibir como retribución o participación mensual, consagrados en la Cláusula Séptima del Contrato S.A.I. número GRA-0013-95 del 3 de noviembre de 1995 (S.A.I. del municipio de Montenegro), a partir del 30 de septiembre de 2004, fecha hasta la cual le reconocieron la retribución 0010000-800 de febrero 5/93, hasta el momento en 2 La reforma de la demanda se presentó el 19 de enero de 2007 y en ella se hicieron algunas precisiones respecto de varios hechos, especialmente en lo relativo a la forma como debía ejecutarse el contrato. Asimismo, se señaló el tema de las pruebas testimoniales solicitadas, elemento que no se incluyó en la demanda inicial (fls. 631 al 686, c.5). que se declare la continuidad de la ejecución del contrato en las mismas condiciones y términos en que se venía ejecutando hasta la fecha de dicha terminación o se ordene el pago de las mismas hasta el momento en que se cumpla la sentencia (…). 1.1.5. Que se declare que para todos los efectos que (sic) no hubo solución de continuidad en la ejecución y prestación del servicio derivado del Contrato S.A.I. número GRA-0013-95 del 3 de noviembre de 1995 y las prórrogas del mismo (…). 1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En subsidio de la pretensión principal, la sociedad demandante formula las siguientes pretensiones subsidiarias:

1.2.1. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

1.2.1.2. (sic) Que en caso se declare (sic) que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. incurrió en abuso del derecho al dar por terminado el Contrato GRA-0013-95 del 3 de noviembre de 1995 (…) con base en el acta suscrita el 6 de agosto de 2004 como obra en el documento elaborado por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. o a partir del 30 de septiembre de 2004 (…), que en consecuencia se condene a las demandadas a pagar a la demandante el valor de la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250’000.000) o la cantidad mayor o menor que se probare en el proceso o durante el trámite del artículo 308 del C. de P. Civil, de la totalidad de sus activos patrimoniales tangibles e intangibles derivados de su actividad mercantil, por concepto de la indemnización a que tiene derecho la parte demandante por los perjuicios que le fueron causados derivados por esa causa, que sin duda dará lugar al cierre de operaciones en sus actividades comerciales. 1.2.1.3. Que en consecuencia, a las declaraciones anteriores se condene a la parte demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar a la demandante los intereses de mora en el pago de los perjuicios que le fueron causados con el ejercicio abusivo del derecho, con la terminación unilateral del Contrato GRA-0013-95 del 3 de noviembre de 1995 (…), para lo cual se aplicará lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 (…).

1.2.2. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

1.2.2.1. Que se declare que entre Saicom Ltda (…) y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación se celebró el Contrato GRA-001395 del 3 de noviembre de 1995 y las prórrogas del mismo, que es de naturaleza de Agencia Comercial y que dicho contrato fue subrogado a la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., continuando en las mismas condiciones y con las mismas características en virtud de la suscripción, ejecución y terminación. 1.2.3.2. (sic) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas (…) a pagar a favor de la demandante (…) las prestaciones a que esta última tiene derecho y de que trata el artículo 1324 del C. de Co., es decir, las siguientes cantidades de dinero: a) La suma que se llegare a determinar o probar en el proceso, como equivalente a la doceava parte del promedio de las participaciones o utilidades recibidas por la agente Saicom Ltda. (…) en los tres últimos años, por cada uno de los años de vigencia del contrato GRA-0013-95 del 3 de noviembre de 1995 (…) y las prórrogas del mismo, por haber actuado mi representada en su condición de agente comercial exclusivo de la demandada en la distribución, comercialización y venta de sus productos y servicios en el municipio de Montenegro – Quindío; y, b) la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250’000.000) como mínimo, por concepto de indemnización equitativa que habrá de fijarse por peritos, como retribución a los esfuerzos del agente Saicom Ltda. (…) para acreditar la marca y la línea de productos Telecom en el municipio de

Montenegro Quindío, durante la ejecución del contrato, teniendo en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios realizados por el agente. Subsidiariamente, de no ser posible establecer el monto exacto a pagar, el pago y reconocimiento de las sumas relacionadas anteriormente se hará por liquidación posterior, sujeta al trámite de los art. 307 y 308 del C.P.C. 1.2.2.3. Para los efectos anteriores, solicito se tenga como una sola, ininterrumpida y continua relación contractual y la ejecución del Contrato GRA0013-95 (…) de naturaleza de agencia comercial y las prórrogas del mismo, hasta el 30 de septiembre de 2004 (…). 1.2.3. TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA De darse el caso de que el contrato de agencia S.A.I. del municipio de Montenegro (…) número GRA-0013-95, suscrito el 3 de noviembre de 1995, está válidamente terminado, solicito ordenar a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y/o a Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. y/o al consorcio conformado por ellas como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación, se realice la liquidación del contrato, tal como lo manda el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. 1.3. Condenar en costas del proceso a las demandadas. En exposición de los hechos que fundamentaron la demanda, la parte actora refirió que el 3 de noviembre de 1995, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecomcelebró con Saicom Ltda. el contrato GRA0013-95, en virtud del cual esta última asumió la obligación de fungir como

agente de la entidad contratante, para distribuir sus productos y servicios industriales y comerciales en el municipio de Montenegro, departamento del Quindío, así como para captar clientes para Telecom. Según la demanda, la necesidad de celebrar el indicado contrato se originó en la reestructuración adelantada por Telecom, en cuyo marco dispuso convertir el Centro de Atención al Público CAP de Montenegro en una agencia denominada SAI, o Servicio de Atención Indirecta, todo ello bajo las directrices impartidas en la Resolución N° 00600000-000057 del 17 de enero de 1995, expedida por la Vicepresidencia de Telefonía Local y Rural de la entidad. De conformidad con la cláusula primera del contrato –adujo-, Saicom Ltda. debía comercializar los servicios de telecomunicaciones prestados por Telecom, a través de la modalidad CT –Centro de Telecomunicaciones desde un SAI “Servicio atendido en un punto asimilable a un CAP (…)”, en el que se atenderían los servicios telefónico y telegráfico. Asimismo, de conformidad con las restantes cláusulas, la sociedad hoy demandante tendría facultades para obrar en nombre y representación de Telecom en el municipio mencionado, utilizando siempre los emblemas, avisos, logotipo y nombre de la entidad contratante y agenciada. La ejecución de tales obligaciones le habría de permitir a la sociedad Saicom Ltda. obtener una utilidad, calculada sobre los porcentajes de las ventas de bienes y servicios, de acuerdo con la Resolución N° 00010000-0800 del 5 de febrero de 1993 y con las tarifas y condiciones que periódicamente establecía Telecom.

Señaló la demandante que el plazo inicial del contrato GRA-0013-95 fue de dos años, pero tal término fue sujeto a posteriores prórrogas. Durante la ejecución del negocio jurídico, Saicom Ltda. incrementó el número de clientes de Telecom y amplió su mercado, generándole beneficios en el municipio de Montenegro. Como consecuencia, Telecom le pagó el 32% del valor del recaudo obtenido por concepto de telefonía manual y semiautomática de larga distancia nacional, así como el 10% por telefonía de larga distancia internacional. Manifestó que, al disponer el Gobierno Nacional la supresión y liquidación de Telecom, mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. entendió de manera equivocada que se había subrogado en los derechos y obligaciones que le correspondían a Telecom en virtud de los contratos S.A.I. que había suscrito en todo el país. No obstante, tal subrogación a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solo se dispuso respecto de los contratos de interconexión celebrados por Telecom con operadores de telecomunicaciones, los contratos de condiciones uniformes y los demás negocios suscritos para la prestación de servicios de telecomunicaciones, vigentes entre Telecom y sus usuarios; por su parte, el contrato GRA-0013-95 era de agencia comercial, por lo cual no se encontraba dentro de la mencionada clasificación. Adicionalmente –expuso la parte actora-, Telecom en Liquidación celebró con la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. el contrato N° 007-2003 del 13 de agosto de 2003, cuyo objeto fue la explotación de bienes, activos y

derechos de la sociedad suprimida, por parte de esa contratista. En desarrollo de ello, Colombia Telecomunicaciones S.A. debía obrar como mandataria de Telecom solo para administrar los contratos S.A.I. y aquellos negocios afectos al servicio, pero no para darlos por terminados, menos aun cuando en el contrato N° 007-2003 nunca se acordó la subrogación de contrato alguno ni en los documentos anexos se señaló como afecto al servicio el contrato GRA0013-95. Afirmó que, no obstante todo lo anterior, el 6 de agosto de 2004, la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A., amparándose en la supuesta subrogación, conminó a la representante legal de Saicom Ltda. a firmar un acta de terminación del contrato “por mutuo acuerdo”, bajo la advertencia de que si no procedía a la firma, se daría por terminada la relación comercial y se le privaría del derecho a suscribir el nuevo “contrato de concesión y distribución mercantil de los sistemas de atención indirecta S.A.I.” No obstante, ese nuevo negocio jurídico tenía una naturaleza muy distinta a la agencia comercial objeto del contrato GRA-0013-95, lo cual devino en una ostensible afectación económica de la sociedad Saicom Ltda., que sufrió graves perjuicios materiales y tuvo que clausurar sus actividades mercantiles, situación que se tornó aún más compleja cuando Colombia Telecomunicaciones S.A. se negó en forma sistemática a pagar las cuentas de cobro radicadas en su sede, por concepto de las participaciones de la hoy demandante en el negocio de agencia comercial que desarrolló en virtud del indicado contrato. Para la demandante, la terminación del contrato GRA-0013-95, así forzada por

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., fue arbitraria e ilegal, pues la empresa mencionada obró sin facultad legal ni contractual para ello, abusando de su posición dominante y haciendo incurrir a la sociedad Saicom Ltda. en un vicio del consentimiento, pues el acta respectiva se firmó bajo la amenaza de que, no procediéndose a esa terminación, no se podría mantener ninguna relación comercial con Saicom Ltda. ni podría esta continuar fungiendo como agente de la nueva empresa en el municipio de Montenegro. Afirmó que, si bien la representante legal de Saicom Ltda. fue forzada a firmar el acta de terminación del contrato el 6 de agosto de 2004, el representante de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solo suscribió el instrumento en diciembre de ese año.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 6 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda integrada (fl. 873, c.6), la cual les fue notificada a los demandados el 13 de marzo de 2007 y el 14 de febrero de 2008 (fls. 883 y 924, c.6). 2.2. El consorcio Remanentes Telecom se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no guardaban relación alguna con el administrador y vocero del patrimonio autónomo de remanentes P.A.R. de Telecom, toda vez que no suscribió el acta cuya nulidad alegó la parte actora, como tampoco el contrato GRA-0013-95, referido en el libelo.

De igual manera, sostuvo que no existía prueba alguna que demostrara el supuesto abuso del derecho en el que, según la demandante, incurrió la sociedad

Colombia Telecomunicaciones S.A., de suerte que las pretensiones relativas a ese alegado vicio carecían de sustento jurídico. Con respecto a los fundamentos fácticos de la demanda, señaló que algunos no constituían hechos sino apreciaciones de la parte actora, mientras que los demás no le constaban, puesto que no tuvo participación en ellos. Expuso que, en virtud del contrato de fiducia mercantil que el consorcio suscribió con la firma liquidadora de Telecom, se le transfirieron a aquel los bienes no afectos al servicio de las telecomunicaciones, para que se encargara de administrarlos y enajenarlos. Adicionalmente, el consorcio debía administrar, conservar, custodiar y transferir los archivos. En esa medida –afirmó-, el consorcio no podía resultar afectado con la declaratoria de nulidad del acta de terminación de un contrato S.A.I. ni podía ser condenado al pago de suma alguna derivada de tal sanción, menos aun cuando el contrato GRA-0013-95 fue celebrado con Telecom y luego subrogado a Colombia Telecomunicaciones S.A. Manifestó que, por otro lado, a la luz de las normas que dieron lugar a la extinción de Telecom y, de acuerdo con el contrato de fiducia para la administración de su Patrimonio Autónomo de Remanentes, es obligación del fiduciario atender, únicamente, los procesos iniciados directamente contra Telecom con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio. Por tanto, el consorcio solo podía ser tenido como sucesor de los derechos debatidos en procesos judiciales, cuando existiera subrogación de la relación jurídica que hubiera dado origen a los mismos, supuesto que no se cumplía en el caso concreto, puesto que la relación jurídica

surgida del contrato S.A.I. y su terminación culminaron, según su dicho, con la extinción de Telecom. Con fundamento en los anteriores argumentos, los cuales reiteró en la misma contestación, propuso las excepciones de “imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio Remanentes Telecom”, “falta de los presupuestos de hecho y de derecho para la acción contractual”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación”. Asimismo, formuló la excepción de “caducidad de la acción” y afirmó que, de conformidad con el artículo 90 del C.P.C., la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad siempre y cuando el auto admisorio respectivo se le notifique al demandado dentro del año siguiente a la fecha de notificación al demandante, de tal providencia. Por consiguiente, aunque la demanda que dio inicio al presente juicio se presentó “en el año 2006”, el consorcio solo fue notificado en “octubre de 2007”, fecha en la cual –sostuvo-, la acción procedente ya había caducado. 2.3. Por su parte, la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. s

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