CE-63001-23-31-000-2007-00018-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2007-00018-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Protección ordenando examen de aptitud en Junta Médica para establecer prestación o no del servicio El juez de primera instancia amparó los derechos constitucionales fundamentales del actor a la igualdad y a la salud (éste último en conexidad con la vida), vulnerados por el Ejército Nacional. En consecuencia, ordenó que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la sentencia, el Ejército Nacional, a través del Comandante del Batallón Cisneros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, ordene a quien corresponda, la conformación de una junta médica para que, previa valoración y exámenes que se practiquen a aquel, se determine la patología que padece y si se considera apto o no para la continuidad en la prestación del servicio militar. Señaló que esa decisión deberá ser motivada y el informe correspondiente remitido inmediatamente al Tribunal; y que en caso de resultar no apto, deberá ser desincorporado oportunamente del servicio militar y, si se estima lo contrario, deberá hacerlo en condiciones óptimas que no afecten su salud, de acuerdo con las recomendaciones médicas. En consecuencia, como quiera que a quien le corresponde el cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo impugnado, es a la autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización que intervino en el procedimiento de definición de la situación militar del actor, esto es, a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional – Octava Zona de Reclutamiento, la Sala modificará la decisión del Tribunal en ese sentido, y ordenará que sea ella quien proceda de conformidad.
SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION - Integración; autoridades; competencia para evaluar aptitud definitiva de conscripto Ahora bien, a través de la Ley 48 de 1993 el Congreso de la República reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de esta Ley, corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional. El servicio de Reclutamiento y Movilización está integrado, según el artículo 5º ibídem, por: a) La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares. b) Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. c) Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza contarán con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares. Por su parte, el artículo 9º de la Ley 48 de 1993 señala que son autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las siguientes: a) El Ministro de Defensa Nacional. b) El Comandante General de las Fuerzas Militares. c) El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares. d) El Comandante de cada Fuerza Militar. e) Los Directores de Reclutamiento y Control
Reservas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. f) Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas. g) Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento. Según consta en el expediente, en el procedimiento de la definición de la situación militar e incorporación del actor a las Fuerzas Militares, ciertamente no intervino el Batallón No. 8 de Ingenieros “Francisco Javier Cisneros”, en calidad de autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización, a cuyo cargo se encuentra dicha actuación administrativa. Este Batallón, conforme a lo señalado por su Comandante, tuvo relación con dicho procedimiento en cuanto se refiere únicamente con la concentración en sus instalaciones de los inscritos para prestar el servicio militar obligatorio, pero no intervino directamente en la definición de la situación militar de éstos, esto es, no realizó los exámenes físicos ni tampoco efectuó la incorporación a las filas del Ejército Nacional de los conscriptos aptos. En consecuencia, como quiera que a quien le corresponde el cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo impugnado, es a la autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización que intervino en el procedimiento de definición de la situación militar del actor, esto es, a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional – Octava Zona de Reclutamiento, la Sala modificará la decisión del Tribunal en ese sentido, y ordenará que sea ella quien proceda de conformidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00018-01(AC)
Actor: ROSALBA CORREA DE MOLINA Y OTRO
Demandado: EJERCITO NACIONAL - OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA (ACCION DE TUTELA) La Sala decide la impugnación formulada por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del
Quindío. I.- La pretensión y los hechos en que se funda Rosalba Correa de Molina, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de Christian José Molina Correa, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 12, 13, 42, 46 y 49 de la C.P., vulnerados, a su juicio, con la decisión del Ejército Nacional de reclutar a su nieto para prestar el servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta su grave estado de salud. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos, solicita lo siguiente: “PRETENSIÓN PRINCIPAL Que por vía de esta tutela, se le ordene al señor Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, exonerar del servicio militar al joven CHRISTIAN JOSÉ MOLINA CORREA y se le permita realizar los trámites necesarios para definir su situación militar, sin necesidad de prestar efectivamente el servicio.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Que por vía de esta tutela, se le ordene al señor Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, trasladar a la ciudad de Armenia Q., para que preste su servicio militar cerca de su familia (abuela), con la advertencia que el joven CHRISTIAN JOSÉ MOLINA CORREA debe prestar el servicio militar en circunstancias y labores compatibles con su estado de salud, es decir, abstenersen (sic) de exigirle la realización de labores que puedan agravar su estado de salud o poner en riesgo su vida, por su incapacidad física.” (fl. 2 – mayúsculas sostenidas del texto original) Las anteriores pretensiones se fundan en los siguientes hechos: “1. El señor CHRISTIAN JOSÉ MOLINA CORREA, se presentó en Armenia Q., el día 5 de diciembre a las instalaciones del Batallón para resolver su situación militar y llevando consigo su historia clínica, en la cual consta que sufre de graves afecciones respiratorias (asma).
2. Sin tener en cuanta (sic) su estado de salud, fue reclutado y en estos momentos se encuentra en el Departamento del Putumayo en el Batallón “Domingo Domínguez”.
3. Como bien se sabe, Christian José es sometido a realizar ejercicios físicos, los cuales no es capaz de realizar por su estado de salud lo que lo afecta gravemente, poniendo en grave peligro su vida.
4. La madre de Christian José, lo abandonó muy pequeño y yo en calidad de abuela lo he criado como un hijo para mí, por lo tanto él era el sustento, siendo la única persona (sic) estaba en
condiciones de ayudarme económicamente.
5. Yo soy una mujer de 61 años de edad, sola, padezco de cáncer y en estos momentos me encuentro en grave situación económica y alejada de mi nieto (hijo), afectándome gravemente mi estado emocional el hecho de estar él tan lejos y yo. Con mi salud deteriorándose, me encuentro desprotegida afectiva y económicamente.” (fls. 1 y 2) El 16 de febrero de 2006 compareció Christian José Molina ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Quindío, para manifestar que ratificaba en todo su contenido la solicitud de tutela formulada en su favor. (fl. 25) II.- La respuesta de la entidad demandada II.1 El Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, se refirió a la presente acción de tutela en los siguientes términos: 1.- Señaló que cuando los ciudadanos se presentan en la concentración para definir su situación militar diligencian un documento denominado “freno extralegal”, en el cual manifiestan los motivos eximentes para prestar su servicio, y que en el caso del joven Christian José Molina Correa éste no reportó ninguna situación en particular. 2.- Precisó que a los jóvenes se les practica un primer examen de aptitud psicofísica, el cual es realizado por Oficiales de Sanidad o por profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares, en el lugar y hora fijados por las autoridades de reclutamiento; que dicho examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido para tal fin por el Ministerio de Defensa nacional, y que el demandante no presentó en él novedad alguna; que
no existió ninguna reclamación por parte de los demandantes dentro de la oportunidad, esto es, después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación y que, por lo tanto, como conscripto apto fue citado por las autoridades de reclutamiento con fines de selección e ingreso, lo cual constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. 3.- Indicó que, además, a los jóvenes se les realiza un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del interesado, el cual decidirá en ultima instancia la aptitud psicofísica para la definición dela situación militar, así como un tercer examen de aptitud psicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar, que se realiza entre los 45 y los 90 días siguientes a la incorporación de un contingente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 48 de 1993, examen éste que ya fue realizado y en el que no se presentó ningún antecedente médico. 4.- Advirtió que la edad, el estado de salud y el hecho de la manutención de la señora Rosalba Correa de Molina no fueron alegados el día del sorteo ni 15 días antes de la incorporación, ni el día de ésta, momentos apropiados para advertirlo y demostrarlo. 5.- Finalmente, precisó que las causales de exenciones y aplazamientos para la prestación del servicio militar se encuentran consagradas en la Ley 48 de 1993, por lo que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas solo puede conceder las que autoriza la ley, y que las funciones e instrucción militar son
iguales para cada conscripto en las diferentes zonas del país. 6.- Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los demandantes. II.2 El Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a que la incorporación del demandante a las fuerzas militares se ajustó al procedimiento establecido en la ley. Los argumentos de defensa se concretan en lo siguiente: 1.- Anotó que en el momento en que los ciudadanos adelantan su proceso de definición de la situación militar, tienen la oportunidad para manifestar al Distrito si tienen algún impedimento para efectos de prestar el servicio militar, para excluirlos de la incorporación, y que si se guarda silencio al respecto, tal como ocurrió en este asunto, se continúa con el proceso, previo diligenciamiento del documento denominado “freno extralegal”, el cual es firmado por los conscriptos que se incorporan y que da fe de que éstos no padecen ningún impedimento físico, ni que existe causal de exoneración para la prestación del servicio militar. 2.- Señaló que como la misión de Reclutamiento es inscribir y seleccionar el personal de ciudadanos que cumplan con las condiciones físico-psicológicas para prestar el servicio militar obligatorio, una vez entregadas las cuotas a las diferentes guarniciones, la Dirección pierde competencia con los soldados y la adquiere el Comandante de la Unidad; y que por lo tanto se trasladó la presente acción al Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” para que, en coordinación con la Jefatura de Desarrollo HumanoSección Soldados del Ejército
Nacional, estudie la viabilidad del desacuartelamiento, en la medida en que son los encargados de expedir los actos administrativos de dada de alto y baja a los conscriptos como soldados del Ejército. 3.- Finalmente, advirtió que revisada la base de datos de la Dirección, aparece que en los dos exámenes practicados al demandante éste resulta apto para la prestación del servicio militar; y que en coordinación con la Octava Zona de Reclutamiento se pudo establecer que se le practicó un tercer examen médico, el cual determinó su aptitud para la prestación del servicio militar obligatorio. II.3 El Director de Personal del Ejército Nacional, mediante oficio núm. 308893 de 20 de febrero de 2007, informó a la Secretaría del Tribunal administrativo del Quindío que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del C.C.A., dio traslado del auto admisorio de la demanda al Comandante del Batallón Plan Especial Energético Vial No. 11, con sede en Puerto Asis (Putumayo). II.4 El Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros”, mediante comunicado núm. 0567 del 16 de febrero de 2007, informó que verificado el listado del personal orgánico del Batallón no se encontró ningún registro del señor Christian José Molina Correa, por lo que se debe verificar la unidad militar a la que fue incorporado. III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Quindío amparó los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la salud, en conexidad con la vida, del señor Christian José Molina Correa, vulnerados por el Ejército Nacional, disponiendo
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la sentencia, el Ejército Nacional, a través del Comandante del Batallón Cisneros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, ordene a quien corresponda, la conformación de una junta médica para que, previa valoración y exámenes que se practiquen a aquel, se determine la patología que padece y si se considera apto o no para la continuidad en la prestación del servicio militar. Señaló que esa decisión deberá ser motivada y el informe correspondiente remitido inmediatamente al Tribunal; y que en caso de resultar no apto, deberá ser desincorporado oportunamente del servicio militar y, si se estima lo contrario, deberá hacerlo en condiciones óptimas que no afecten su salud, de acuerdo con las recomendaciones médicas. El fundamento de la decisión del Tribunal es el siguiente: Señaló que al expediente fue allegado por los demandantes copia de la historia clínica del señor Christian José Molina Correa, en la que se refieren episodios asmáticos desde el años 2000, diagnóstico éste que fue ratificado por el Instituto de Medicina Legal, quien en el concepto médico que emitió indicó que la patología es crónica y que es posible que la padezca toda la vida, advirtiendo, en todo caso, que la aptitud para la prestación del servicio militar debe ser establecida por el cuerpo de profesionales al servicio del Ejército Nacional con sujeción a los protocolos médicos respectivos. Indicó que, no obstante, en los informes allegados por la entidad demandada se da cuenta del tercer examen médico que se practica a los soldados regulares,
observándose que el soldado Christian José Molina Correa es apto para prestar el servicio militar. Advirtió que ante la disparidad médica en torno al estado de salud del joven Correa Molina, para salvaguardar su derecho a la salud e integridad física, se ordenará a la entidad demandada que una junta médica conformada por varios especialistas, teniendo en cuenta la historia clínica de aquel y el dictamen rendido por Medicina Legal, determine si es apto o no para la prestación del servicio militar; que en caso de no ser apto, se le debe desincorporar y, en el evento contrario, debe continuar la prestación de su servicio militar en condiciones óptimas que no afecten su salud. Precisó que en el presente asunto no se evidenció causal alguna que le permita al actor ser desincorporado del servicio militar obligatorio, sin que previamente se establezca la gravedad de la patología que sufre y se determine si es apto o no para la prestación del servicio, y que, además, no puede desconocerse el hecho que en el documento denominado “freno extralegal” el actor no invocó ningún impedimento o inconveniente de orden físico o familiar para la prestación del servicio militar. Destacó, de otro lado, que en este asunto debe tutelarse el derecho a la igualdad del actor, como quiera que algunos enlistados en el documento que da cuenta del tercer examen médico que se practicó, entre otros, a aquel, reportaron asma y se consideraron no aptos para la prestación del servicio militar. Finalmente, señaló que no se ha concretado violación alguna de los derechos fundamentales de la señora Correa de Molina como consecuencia de la actuación del Ejército Nacional. IV.- La impugnación
Inconforme con la anterior decisión el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” la impugnó, aduciendo las siguientes razones: Señaló que los jóvenes inscritos para prestar el servicio militar fueron concentrados en las instalaciones de dicho batallón, pero la incorporación el actor no fue efectuada por el mismo, sino por parte del Batallón de Infantería “Domingo Díaz Rico”, con sede en Santa Ana – Putumayo, unidad de la que actualmente es orgánico. Precisó que por tratarse de un fallo relacionado con la incorporación de un soldado, de conformidad con la Directiva Permanente No. 16, la competente para hacer efectiva dicha decisión es la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional. Estimó, en ese orden, que la decisión del Tribunal de vincularlos oficiosamente a la actuación, carece de respaldo probatorio y es temeraria. Indicó que con relación a la presunta violación de los derechos fundamentales del actor, se abstiene de cualquier consideración, toda vez que el proceso de incorporación de aquel no fue adelantado por esa Unidad. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de vincularlo oficiosamente a la actuación y, en consecuencia, que se disponga que la Dirección de Reclutamiento y el Comando de Infantería, donde es realmente orgánico el actor, sean quienes den puntual y oportuno cumplimiento al fallo de tutela. - El Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien dijo conocer el fallo de primera instancia el día 2 de marzo de 2007, en escrito radicado el 13 de marzo de 2007 impugnó esa decisión, solicitando que se declare la nulidad de lo actuado en
el proceso, en razón a que no fue vinculado al mismo. (fls. 189 y 190). V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- Previo a decidir lo que corresponda en el presente asunto, se advierte por la Sala que el memorial de impugnación presentado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia de primera instancia, es claramente extemporáneo, como quiera que fue radicado por fuera del término legal establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, esto es, luego de transcurridos tres (3) días desde su notificación a dicha Dirección. Ahora bien, en todo caso, es claro que la solicitud de nulidad contenida en el citado escrito de impugnación no tiene mérito, si se tiene en cuenta que la orden del Tribunal no se dirige a la Dirección de Sanidad, sino a otra autoridad diferente, frente a quien se dispuso realizar los trámites administrativos correspondientes ante la oficina competente encaminados a que se determine, de manera definitiva, la aptitud o no del actor para la prestación del servicio militar, siendo diferente el hecho de que esa Dirección, como oficina interna del Ejército Nacional, por virtud de la desconcentración de funciones, deba prestar su concurso en la realización del procedimiento ordenado como medida de protección de los derechos fundamentales del demandante. 2.- En cuanto al fondo del asunto se tiene que la demandante, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de Christian José Molina Correa, pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 12, 13, 42, 46 y 49 de la C.P., vulnerados, a su juicio, con la decisión del
Ejército Nacional de reclutar a su nieto para prestar el servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta su grave estado de salud. En orden a la protección de tales derechos solicitó lo siguiente: “PRETENSIÓN PRINCIPAL Que por vía de esta tutela, se le ordene al señor Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, exonerar del servicio militar al joven CHRISTIAN JOSÉ MOLINA CORREA y se le permita realizar los trámites necesarios para definir su situación militar, sin necesidad de prestar efectivamente el servicio. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Que por vía de esta tutela, se le ordene al señor Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, trasladar a la ciudad de Armenia Q., para que preste su servicio militar cerca de su familia (abuela), con la advertencia que el joven CHRISTIAN JOSÉ MOLINA CORREA debe prestar el servicio militar en circunstancias y labores compatibles con su estado de salud, es decir, abstenersen (sic) de exigirle la realización de labores que puedan agravar su estado de salud o poner en riesgo su vida, por su incapacidad física.” (fl. 2 – mayúsculas sostenidas del texto original) El contenido de la solicitud de tutela es ratificado posteriormente en forma expresa por la persona en cuyo favor se formuló la misma. 2.- El juez de primera instancia amparó los derechos constitucionales fundamentales del actor a la igualdad y a la salud (éste último en conexidad con la vida), vulnerados por el Ejército Nacional. En consecuencia, ordenó que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la sentencia, el Ejército Nacional, a través del Comandante del
Batallón Cisneros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, ordene a quien corresponda, la conformación de una junta médica para que, previa valoración y exámenes que se practiquen a aquel, se determine la patología que padece y si se considera apto o no para la continuidad en la prestación del servicio militar. Señaló que esa decisión deberá ser motivada y el informe correspondiente remitido inmediatamente al Tribunal; y que en caso de resultar no apto, deberá ser desincorporado oportunamente del servicio militar y, si se estima lo contrario, deberá hacerlo en condiciones óptimas que no afecten su salud, de acuerdo con las recomendaciones médicas. 3.- El Comandante del citado Batallón del Ejército Nacional impugna esta decisión, aduciendo que no es la autoridad competente para dar cumplimiento a lo allí ordenado, toda vez que por tratarse de un asunto relacionado con la incorporación de un soldado para prestar el servicio militar, ello le corresponde a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional. 4.- En orden a resolver lo pertinente, en primer lugar, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Prevé esa misma disposición, que si uno u otro de los mencionados hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo; de ignorarse la identidad de la autoridad pública, la
acción se tendrá por ejercida contra el superior. En el presente asunto, la solicitante, señora Rosalba Correa de Molina, interpuso la presente acción contra el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, autoridad pública que estimó vulneraba sus derechos constitucionales fundamentales, y los de su nieto, Christian José Molina Correa. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 16 de febrero de 2007, admitió la acción de tutela, y dispuso su notificación al Director Nacional de Reclutamiento y al Comandante del Batallón No. 8 Cisneros de Armenia; a éste último lo vinculó oficiosamente a la actuación, en consideración a que la incorporación del soldado Christian José Molina Correa se efectuó a través de dicho batallón. (fls. 27 a 29). Las citadas autoridades públicas fueron notificadas legalmente, y se refirieron a la presente acción en los términos consignados en los antecedentes de esta providencia. Igualmente, como quedó visto, el Ejército Nacional de Colombia intervino a través de la Octava Zona de Reclutamiento, con sede en Armenia. (fls. 43 a 45). 5.- Ahora bien, a través de la Ley 48 de 1993 el Congreso de la República reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de esta Ley, corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización1 planear, organizar, dirigir y controlar la definición 1 De acuerdo con el artículo 9º ibídem, son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización: a) Definir la situación militar de los colombianos; b) Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en
las Fuerzas Militares; c) Efectuar la movilización del personal con fines de defensa nacional; d) Inspeccionar el territorio nacional en tiempo de guerra, a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país; y e) Las demás que le fije el Gobierno Nacional. de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional. El servicio de Reclutamiento y Movilización está integrado, según el artículo 5º ibídem, por: a) La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares. b) Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. c) Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza contarán con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares. Por su parte, el artículo 9º de la Ley 48 de 1993 señala que son autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las siguientes: a) El Ministro de Defensa Nacional. b) El Comandante General de las Fuerzas Militares. c) El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares. d) El Comandante de cada Fuerza Militar. e) Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. f) Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas. g) Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento.
De otro lado, para los fines de esta providencia es pertinente citar las siguientes disposiciones que hacen parte del capítulo II de la Ley 48 de 1993, relativo a la “DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR”. “ARTÍCULO 14. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. ...” “ARTÍCULO 15. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.” “ARTÍCULO 16. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.” “ARTÍCULO 17. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar”. “ARTÍCULO 18. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del
servicio militar.” “ARTÍCULO 20. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. PARÁGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.” 6.- Según consta en el expediente, en el procedimiento de la definición de la situación militar e incorporación del actor a las Fuerzas Militares, ciertamente no intervino el Batallón No. 8 de Ingenieros “Francisco Javier Cisneros”, en calidad de autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización, a cuyo cargo se encuentra dicha actuación administrativa. (fls. 46 a 49) Este Batallón, conforme a lo señalado por su Comandante, tuvo relación con dicho procedimiento en cuanto se refiere únicamente con la concentración en sus instalaciones de los inscritos para prestar el servicio militar obligatorio, pero no intervino directamente en la definición de la situación militar de éstos, esto es, no realizó los exámenes físicos ni tampoco efectuó la incorporación a las filas del Ejército Nacional de los conscriptos aptos. Con el escrito de contestación de la demanda, el Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento, aut
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