CE-63001-23-31-000-2007-00025-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2007-00025-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Indemnización debe incluir el lucro cesante y el daño emergente. Precio indemnizatoria fundado en el avalúo realizado por encuestas Le asiste entonces razón al recurrente cuando sostiene que el avalúo carece de las exigencias regladas para adelantar una labor de este tipo conforme el método de mercado, se evidencia que dicho documento se limita a señalar el método utilizado, más no cuenta con los soportes necesarios que muestren la aplicación del mismo. Sumado a ello, las encuestas debieron realizarse por unidad de área haciendo una estimación previa del valor asignable a cada una, de forma tal que, de encontrarse diferencia entre este y el valor encontrado, se debió consignar así para explicar las razones de la divergencia a más de todas las condiciones establecidas en el precitado artículo 9. Para la Sala no es de recibo que la autoridad que adelante una expropiación administrativa fije el precio del bien con fundamento en una avalúo que se basó en la elaboración de encuestas, cuando estas no se conocen ni por ella ni por el administrado. Precisamente, el aparte del punto 6 del avalúo citado en líneas superiores señala que luego de realizadas las encuestas se estimó el valor del metro cuadrado en $ 80.000, mostrando que fue con cimiento en ellas que se fijó el precio, situación que pone de relieve el que sea forzoso que las encuestas sean conocidas, precisamente en aras de imprimir trasparencia y publicidad a la actuación administrativa. Por otra parte, refuerza la falencia encontrada el hecho de que no se explique en el avalúo ni en sus soportes cual fue la razón o circunstancia que llevó a la Lonja a recurrir a las
encuestas, lo anterior, en atención a que el uso de estas resulta residual conforme el inciso 3 del artículo 9 ejusdem, que precisa su uso cuando no se haya logrado tener información de negociaciones recientes o se dude sobre los resultados encontrados, sin embargo, en ninguna parte de la actuación expropiatoria se encuentra el motivo de su uso, ya que, como se viene afirmando, el avalúo se encuentra huérfano de todo sustento técnico o probatorio que permita al menos inferir de dónde surgió el valor otorgado al inmueble. Según se ha visto, el avalúo practicado dentro del proceso de expropiación administrativa objeto de este litigio no cumple con los requisitos reseñados y, teniendo en cuenta que este constituye la herramienta de la cual se sirve la Administración para fijar el precio de adquisición del inmueble y que su falta de rigurosidad afecta negativamente el precio indemnizatorio, se violenta el derecho a la indemnización plena que tiene el particular. En otras palabras, cuando en un caso como el presente se comprueba que el avalúo realizado es irregular por no cumplir con los mínimos técnicos, el precio indemnizatorio tiene que ser nuevamente fijado.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTICULO 25 / RESOLUCION 762 DE 1998 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 762 DE 1998 – ARTICULO 9 / RESOLUCION 762 DE 1998 –
ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Indemnización en expropiación administrativa, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, Rad. 2005-03509,
MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00025-01
Actor: MARIA EDILIA JARAMILLO GARCIA
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío de 12 de agosto de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS 11.. LLaa ddeemmaannddaa La señora María Edilia Jaramillo García, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C. C. A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío planteando las siguientes
1. 1. Pretensiones:
1. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No 953 expedida por el MUNICIPIO DE ARMENIA el 11 de julio de 2006, “Por medio del cual se determina que la expropiación de un inmueble afectado por el plan vial se hará por vía administrativa”, y la nulidad absoluta de la anotación No 13 de julio 28 de 2006 a la Matricula Inmobiliaria No 280-68674, realizada en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, como medida cautelar de “Oferta de Compra en Bien Urbano” del Municipio de Armenia; con el correspondiente restablecimiento del derecho.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No 1241 expedida por el Municipio de Armenia el 15 de septiembre de 2006, “Por medio de la cual se declara la expropiación por vía administrativa de un inmueble ubicado
en la carrera 12 No 10 – 64/66, Barrio Buenos Aires de Armenia Quindío”, y la nulidad de la anotación No 14 de 15 de noviembre de 2006 a la matricula inmobiliaria No 280-68674 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, por modo de adquisición “Expropiación por vía Administrativa a favor del Municipio de Armenia” con el correspondiente restablecimiento del derecho.
3. Que se declare nula la Resolución No 1347 del 23 de octubre de 2006, expedida por el Municipio de Armenia, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” que confirma en todas sus partes la resolución No 1241 de septiembre 15 de 2006, quedando agotada la Vía Gubernativa.
4. Que se declare la nulidad a todo lo actuado por el Municipio de Armenia para llevar a cabo la expropiación por vía administrativa al predio ubicado
en la carrera 12 No 10-64/66, Barrio Buenos Aires de Armenia Quindío, como consta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia al folio de matrícula inmobiliaria No 280-68674.
5. Que se declare administrativamente responsable al Municipio de
Armenia de los daños y perjuicios causados a la actora, por la ejecución de los actos y registros anulados, expedidos con ocasión de la Expropiación por vía administrativa adelantada para la totalidad de su predio, ubicado en la carrera 12 No 10-64/66 Barrio Buenos Aires.
6. Que se declare al municipio de Armenia responsable del pago por la compensación debida a causa de una obra pública, afectación y/o participación el plusvalía, derechos adicionales de construcción y desarrollo, valorización y demás erogaciones a que tenga derecho, que generan un mayor valor al metro cuadrado de terreno, a favor de la actora, por el área de 115,20 m2, correspondiente al nuevo uso o mejor aprovechamiento del suelo.
7. Que se condene al Municipio de Armenia a reconocer, liquidar y pagar los daños y perjuicios integrales causados a la actora, con ocasión de la expedición y ejecutoria de las Resoluciones demandadas; el daño emergente y lucro cesante y demás daños.
8. Que se ordene a la demandada al reconocimiento y pago de todas las condenas económicas con la INDEXACIÓN en los términos del artículo
178 del C. C. A.
9. Que se condene a la entidad pública demandada a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C. C. A.
10. Se ordene a la entidad pública demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo.
11. Que comunique la sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo de Armenia, Quindío, para que tomen nota de ella en folio de Matrícula Inmobiliaria No 280-68674 del respectivo bien inmueble
expropiado y ordenará que se cancelen las anotaciones generales por los actos anulados.
12. Que se condene a la entidad pública demandada al pago de costas y costos del proceso a favor de los demandantes. Se tasarán conforme a derecho. 1. 2. Los hechos que le sirven de fundamento Como antecedentes fácticos de la demanda, se señala que el Concejo Municipal del Municipio de Armenia profirió el acuerdo No 001 de 1999 mediante el cual adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de esa ciudad, estableciendo un sistema vial a mediano plazo dentro del que se encontraba la construcción de una avenida entre las calles 18 y 10.
El Concejo Municipal de Armenia, también dictó el Acuerdo 002 de 1999, estableciendo que el Alcalde Municipal era la autoridad competente para declarar las condiciones de urgencia que permitieran la expropiación por vía administrativa. Como consecuencia de ello, el Alcalde de Armenia profirió la Resolución No 575 de 23 de mayo de 2006, declarando las condiciones de urgencia para realizar la expropiación administrativa sobre terrenos en inmuebles afectados por el plan vial. Posteriormente, la Secretaría de Infraestructura Municipal expidió el oficio SIM1015 de junio 13 de 2006, en el que informa a la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío las modificaciones finales para las áreas de afectación de los predios ubicados en la carrera 11 entre calles 10 a 12, perímetro dentro del que se encontraba el inmueble de propiedad de los demandantes. Del mismo modo, dicha entidad solicitó a la actora remitir copia de la escritura pública de
propiedad y carta catastral, hecho que en la demanda se denuncia como irregular, considerando que esos gastos deben correr por cuenta de la entidad pública que adelante el proceso expropiatorio; así lo deduce la apoderada de los demandantes, luego de citar el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998. Seguidamente, la Alcaldía de Armenia remitió a la actora el avalúo AL-3702006 practicado por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío al inmueble de su propiedad; otorgando un valor al metro cuadrado de Nueve Millones Doscientos Dieciséis Mil Pesos ($9’216.600). La entidad demandada continuó con el procedimiento de expropiación administrativa dictando la Resolución No 953 de julio 11 de 2006, ordenando que la expropiación del inmueble afectado por el plan vial se hiciera a través de la vía administrativa. Contra dicha Resolución, la actora interpuso el recurso de reposición sin que el mismo fuera atendido por la Administración al considerar dicho acto no era susceptible de ningún recurso al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997. Luego de ello, la Administración profirió la Resolución No 1241 de 15 de septiembre de 2006, declarando la expropiación por vía administrativa de un inmueble ubicado en la calle 12 No 10 – 64/66 del Barrio Buenos Aires. Este último acto fue recurrido por la actora, manifestando el bajo precio establecido en el avalúo y el no pago de daños y perjuicios dentro del valor total de la
indemnización, todo esto, considerando que los mismos deben ser incluidos de conformidad con el numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 y las Resoluciones Nos. 0762 de 1998 y 149 de 2002. Como consecuencia del recurso presentado por los actores, la Administración dictó la Resolución No 1347 de 23 de octubre de 2006, confirmando en todas sus partes la Resolución 1241 de 2006 y declarando agotada la vía gubernativa. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Para la demandante, el procedimiento de expropiación por vía administrativa adelantado por el Municipio de Armenia contraviene el principio de dignidad humana radicado en el artículo 1 de la Carta dado que con este se vulnera el mínimo de condiciones materiales indispensables de la actora que se desprende del menor valor dado al predio que le fue expropiado. Asimismo considera violentado el artículo 2 de la Constitución que propende la protección de los ciudadanos en su honra y bienes. También estima violado el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que el valor del metro cuadrado otorgado a los inmuebles ubicados en la misma zona y de similares características es diferente. Realiza extensos comentarios sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, concluyendo que se viola el artículo 90 de la Carta. Reitera que la Administración desconoció las normas que rigen la realización del avalúo y aquellas que señalan que dentro de la indemnización final debe incluirse la reparación del daño emergente y del lucro cesante.
22..-- CCoonntteessttaacciióónn ddee llaa ddeemmaannddaa El Municipio de Armenia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, expresando que el procedimiento de expropiación adelantado se siguió sin desconocer regulación alguna de orden constitucional y legal. Precisó la defensa que la indemnización dada a la actora correspondió al mandato consagrado en el artículo 51 Superior, y que el daño moral supuestamente sufrido por la demandante debió ser acreditado por esta a fin de que se incluyera en el precio indemnizatorio. Propuso la excepción de indebida escogencia de la acción, con fundamento en que la actora interpuso la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, cuando, en lugar de esta, ha debido invocar la acción especial dispuesta en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 33..-- PPrruueebbaass En el curso de la primera instancia se tuvieron como tales los documentos aportados con la demanda y su contestación; se allegó, por parte de la parte demandante, prueba anticipada consistente en inspección judicial con intervención de peritos, realizada por el Juez Segundo Civil Municipal, quien designó como perito al señor Oscar Enrique Acero Perdomo. Conocido el dictamen pericial rendido por el experto, los actores solicitaron que este fuera aclarado y adicionado al considerar que no se había realizado una especificación predio por predio y sus características, así como tampoco se describieron los métodos de valoración ni se había resuelto el cuestionario
previamente realizado. Como consecuencia de lo anterior, el perito desató las aclaraciones y complementó el dictamen, sin que el mismo fuera considerado acertado por la apoderada de las demandantes, razón por la que lo objetó por error grave. Posteriormente, las diligencias correspondientes a la prueba anticipada fueron remitidas por competencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. 44.. LLaa sseenntteenncciiaa rreeccuurrrriiddaa Para el a quo, el problema jurídico puesto de presente y que se deriva de los planteamientos de las partes, se concreta en la legalidad de las Resoluciones Nos. 953 de julio 11 de 2006, 1241 de 15 de septiembre de 2006 y 1347 de 23 de octubre de 2006, dictados por la Alcaldía de Armenia en el contexto de la actuación que esta adelantara para realizar la expropiación del inmueble de propiedad de la demandante. En primera medida resolvió la excepción de indebida escogencia de la acción planteada por la entidad demandada, decidiendo que no estaba llamada a prosperar toda vez que la demanda fue planteada en términos que le permitían al juez advertir que lo perseguido por la accionante era controvertir en sede judicial el proceso de expropiación administrativa de un bien de su propiedad, siendo ello suficiente para asumir que se trataba del ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en la Ley 388 de 1997. Agotado el punto anterior, el Tribunal expuso ampliamente los límites a la propiedad privada que se desprenden en el artículo 58 de la Constitución
Política y que se derivan de la imposición de la carga social y ecológica que el mismo Constituyente consagró. En ese sentido, refirió jurisprudencia Constitucional y explicó las etapas del proceso de expropiación administrativa recalcando que el precio indemnizatorio es diferente al precio de la oferta que se determina al inicio del trámite de expropiación. A renglón seguido separó los aspectos a estudiar en aquellos referidos a aspectos procedimentales y en los relacionados al precio indemnizatorio. En cuanto los primeros, advirtió que el recurso de reposición presentado por la actora contra la Resolución No. 953 de 2006 que ordenó que la expropiación del inmueble se hiciera por la vía administrativa no era procedente, dado que la Ley 388 de 1997 no contempla dicha posibilidad. Frente al cargo relacionado con que la Administración no dio trámite a las impugnaciones elevadas contra el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, la primera instancia estimó que la Alcaldía actuó conforme lo establece el Decreto 1420 de 1998; dicha disposición, en el sentir del Tribunal, radica exclusivamente en la entidad que solicita el avalúo la facultad para solicitar la revisión de este o para impugnarlo. En atención a estas consideraciones, el fallo recurrido arribó a la conclusión de que la Administración no vulneró los derechos de la actora en el trámite del proceso administrativo de expropiación, de manera que los cargos se aprecian infundados. Posteriormente el Tribunal se concentró en responder los cargos atinentes al precio indemnizatorio, esto es, aquellos que se dirigen a sostener que el valor
dado al inmueble no corresponde al verdadero precio en el comercio, y a que en la indemnización no se incluyeron los valores para indemnizar el daño emergente y el lucro cesante conforme lo establece la Ley 388 de 1997 y sus normas reglamentarias. Frente a tales cargos, el fallo consideró oportuno resolverlos en el siguiente orden: 1. Incumplimiento de los requisitos del Decreto 1420 de 1998 y de la Resolución No. 762 del mismo año proferida por el IGAC. 2. El cumplimiento de la función reparadora. El primer punto lo definió señalando que las memorias del avalúo y el testimonio del Presidente de la Lonja permiten inferir que el valúo se adecuó a las normas jurídicas existentes, de manera que se identificó el bien, su clase, localización, vías de acceso, transporte y demás especificidades requeridas. Conforme lo anterior, se dijo que la falta de actualización de linderos argüida en la demanda no constituye un requisito exigido en las normas dadas para esos efectos, a lo que se suma que los testimonios rendidos por vecinos de la demandada que dan cuenta de que los valuadores realizaron el reconocimiento del lugar y tomaron medidas en el mismo. En lo concerniente a las encuestas, la primera instancia admite que no existen copias de las mismas que demuestren que ellas fueron practicadas para llegar al precio del inmueble, a pesar de ello, considera que a la luz del artículo 9 de la Resolución No 762 de 1998 proferida por el IGAC, las mismas no son obligatorias, siendo un mero instrumento de apoyo. Resolvió lo relacionado al incremento del valor del inmueble derivado de la obra
pública que se iba a desarrollar en el sector, demeritando el argumento del actor dado que dicho incremento no puede ser tenido en cuenta para el avalúo comercial por disposición legal expresa contenida en el parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Estimó que el método de comparación o de mercado al que se acudió para hacer el avalúo requiere que el valor se obtenga del estudio de ofertas y transacciones de bienes comparables al avaluado, indicando de dónde se obtuvo la información, requerimiento que fue cumplido cuando se expresó cual era el método utilizado para fijar el precio del inmueble. Al detenerse en el segundo de los aspectos que se propuso estudiar, el Tribunal Administrativo reconoce que la Administración se limitó a reconocer el valor comercial del inmueble como indemnización, omitiendo el lucro cesante, pero considera que ello se encuentra acorde con el criterio de indemnización que conlleva a que se atienda cada caso en concreto a fin de establecer si se deben indemnizar el daño emergente y el lucro cesante. En la misma línea advirtió que el daño emergente se entiende incluido en el valor del bien expropiado, ya que así lo establecen los artículos 62 numeral 6 de la Ley 388 de 1997 y 24 del Decreto 1420 de 1998. En cuanto el lucro cesante, consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de probar que haya sido causado, debiéndose negar su inclusión, razonamientos que extiende para negar igualmente el reconocimiento de daño moral. IIII..-- EELL RREECCUURRSSOO DDEE AAPPEELLAACCIIÓÓNN Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo, planteando su inconformidad en los siguientes términos: La demandante estima que el fallo recurrido se detiene a resolver asuntos dirigidos al procedimiento de expropiación, cuando el tema del proceso planteado desde la misma demanda se encuentra circunscrito al precio indemnizatorio. No obstante ello, sugiere que el Tribunal se contradice cuando acepta que a pesar de que la Administración contaba con la facultad de impugnar el avalúo que sirvió de base para fijar el valor del bien expropiado no lo hizo, lo que conlleva a reconocer un vicio de nulidad de la actuación administrativa. Advierte que el precio indemnizatorio desconoce la realidad del mercado y ello se comprueba en la falta de rigurosidad del avalúo que se practicó para fijar el valor del bien expropiado, situación demostrada en la carencia de indemnización de los daños sufridos por daño emergente y lucro cesante, a lo que se suman la injustificada falta de explicación del método de comparación de mercados y la ausencia de encuestas a pesar de que el avalúo dice que se fundó en ellas. En lo relacionado con las encuestas, esgrime que la elaboración de estas es obligatoria cuando sirvan de soporte para fijar el valor del predio o inmueble y se emplee el método de comparación o de mercado, sustenta el argumentos en lo consagrado en el artículo 9 de la Resolución No 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) vigente para la época de los hechos, y concluye afirmando que dado que el Avalúo carece de soportes técnicos y de
los requisitos legales exigidos, en tanto que no muestra cuáles fueron los criterios y parámetros de comparación que se atendieron para determinar el monto de la correspondiente indemnización, el precio de indemnizatorio no cumple con los fines de indemnización plena que exige la Constitución y la ley. Finalmente advierte que el fallo objeto de la apelación no se pronuncia frente al acto administrativo que puso fin a la actuación de la entidad demandada, específicamente en lo atinente a que en el valor fijado como precio indemnizatorio no incluyó los perjuicios de daño emergente y lucro cesante. IIIIII..-- LLOOSS AALLEEGGAATTOOSS DDEE CCOONNCCLLUUSSIIÓÓNN EENN SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA Las partes no presentaron alegaciones de conclusión. IIVV..-- CCOONNCCEEPPTTOO DDEELL MMIINNIITTEERRIIOO PPÚÚBBLLIICCOO No hubo pronunciamiento del Ministerio Público en esta causa. VV..-- DDEECCIISSIIÓÓNN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados, previas las siguientes, CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS
1.- LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD.
Se concretan en señalar que la Alcaldía debió hacer uso de los medios establecidos en el Decreto 1420 de 1998 para impugnar el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, omisión que constituye un vicio de nulidad suficiente para decretar la nulidad pretendida.
También advierte que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de las falencias del avalúo, en tanto que en este se señala que se acudió al método de mercado y se apoyó en encuestas, circunstancia que no cuenta con los correspondientes soportes. En definitiva, el avalúo no cumple con las especificaciones legales para fijar el precio del bien expropiado y omite incluir la reparación de los perjuicios de daño emergente y lucro cesante. 2.- Los supuestos vicios en el proceso de expropiación administrativa. Según se desprende del recurso de apelación que convoca la atención de la Sala, la inconformidad de la actora se concentra en que la entidad demanda no hizo uso de los recursos de revisión y de impugnación del avalúo a pesar de que este no contaba con los soportes necesarios que explicaran cuáles fueron las herramientas técnicas que sirvieron para dar valor al bien expropiado Se vislumbra en esta instancia que dicha problemática no fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Quindío, en efecto, el a quo entendió que el cargo estaba dirigido a controvertir el actuar de la Administración relacionado con su negativa a resolver las objeciones planteadas en sede administrativa contra el avalúo, decisión que se soportó en que el artículo 15 del Decreto 1420 de 1998 sólo permite esa posibilidad a la entidad que solicita su práctica. Ahora bien, el argumento traído por la parte demandante en el recurso no es nuevo en el debate probatorio, pudiéndose decir que se planteó en la demanda sin que haya sido resuelto en el fallo, no obstante, es menester reconocer que la falta
de claridad del líbelo en este punto lleva a que el cargo se interprete en uno u otro sentido, sin que en ninguno de ellos se advierta vicio de nulidad alguno. De hecho, le asiste toda razón al Tribunal cuando advierte que el artículo 15 del Decreto 1420 de 1998 radica exclusivamente en cabeza de la entidad que solicita el avalúo la potestad para para objetar el mismo a través de la revisión o de la impugnación, de manera que no era posible atender las inconformidades expresadas por la actora en consideración a que ella no contaba con legitimidad para hacerlo. Estando en cabeza de la Alcaldía la legitimidad para impugnar el avalúo o solicitar su revisión, la facultad de hacerlo no constituye una obligación legal que conduzca a la Administración a que en todos los casos deba controvertir el avalúo que ha solicitado practicar con el fin de establecer el precio de adquisición del bien a expropiar, toda vez que si la entidad se muestra conforme con este no tiene por qué entrar a discutirlo, situación que en nada violenta el derecho del particular en la medida que este cuenta con medios de impugnación para enervar el precio otorgado a su bien, verbigracia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 consagrada para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. En vista de lo anterior, la Sala considera que las circunstancias relacionadas en los párrafos anteriores no pueden ser tenidas como determinantes para anular las disposiciones acusadas, quedando desestimadas las alegaciones que en ese sentido hiciera la apelante. 33..-- EEll pprreecciioo iinnddeemmnniizzaattoorriioo.. -- AAvvaallúúoo
Insistente ha sido esta Sección en advertir los elementos que debe contener la indemnización que se realiza como consecuencia de una expropiación administrativa, siendo necesario reiterar como ya se ha hecho en similares casos, el pronunciamiento contenido en el fallo de 14 de mayo de 2009 proferido dentro del expediente No. 2005-03509. C. P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, que en este preciso aspecto señaló: “En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado. En ese mismo sentido, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece de manera tajante y asertiva que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino en caso evidente de necesidad pública, debidamente justificada y previa una justa indemnización.” (negrillas ajenas al texto) El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del llamado «bloque de constitucionalidad», prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una
indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado. Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad, debe ser comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre el enriquecimiento y el menoscabo. Como bien se puede observar, el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada. En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas. Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en
estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio se
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