CE-63001-23-31-000-2007-00032-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2007-00032-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Indemnización. Comprende el daño emergente y el lucro cesante / DAÑO EMERGENTE – Comprende el valor del inmueble expropiado Estima la Sala que en el presente caso la indemnización por la expropiación efectuada sobre el inmueble de propiedad del señor Alberto Castiblanco Morales tiene carácter reparatorio, y en este sentido comprende el daño emergente y el lucro cesante. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 numeral 6º de la Ley 388 de 1997 y el artículo 24 del Decreto 1420 de 1998, el daño emergente comprende el valor del inmueble expropiado.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 62 NUMERAL 6 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTICULO 24
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Indemnización. Avalúo comercial PRUEBA - Idoneidad para controvertir avalúo comercial El inmueble objeto de expropiación, fue avaluado comercialmente por peritos adscritos a la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío en la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE. ($44.499.800), valor que se reconoce al propietario a título de indemnización en el evento en que se ordene la expropiación. Como este valor a pesar de ser objetado por la actora en sede administrativa fue ratificado por la autoridad competente y la prueba anticipada allegada a este proceso no culminó satisfactoriamente como lo advirtió la Sala no resulta idónea para controvertir el avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad
Raíz del Quindío.
NOTA DE RELATORIA: Contradicción del avalúo comercial en expropiación administrativa, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de
2013, Rad. 2007-00033-01, MP. María Elizabeth García González. EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Indemnización / LUCRO CESANTE – Corresponde al interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización En cuanto hace al lucro cesante, la Corte Constitucional consideró que correspondía el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización. Al no haberse acreditado los supuestos referidos en el proceso, aun cuando sí se acreditó la fecha en la cual se efectuó la consignación y se informó al titular que podía disponer de dicha suma, sin que se hubiese establecido el lapso entre la entrega del inmueble y el pago de la indemnización, pues a pesar de hacer el requerimiento no se obtuvo respuesta al mismo razón por la cual no hay lugar a efectuar dicho reconocimiento.
NOTA DE RELATORIA: Indemnización en expropiación administrativa, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1994.
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Objeciones al avalúo del inmueble La Sala estima que el argumento de impugnación no está llamado a prosperar por cuanto en la oportunidad establecida por el ordenamiento jurídico éste fue objetado por el actor sin que sus argumentos fueran resueltos favorablemente. El hecho de que no se haya otorgado la razón al señor Castiblanco no quiere decir que no se hayan atendido sus objeciones. Al haberse realizado el avalúo por
expertos peritos en la oportunidad correspondiente contrario a lo afirmado por el apelante sí hubo pronunciamiento sobre las observaciones hechas al mismo. EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – En la indemnización no procede el reconocimiento de perjuicios morales No procede hacer una valoración de las declaraciones que con miras a probar el daño moral se allegaron al proceso, ni tampoco si con ellas se encuentran probados los perjuicios morales pues en tratándose de expropiación administrativa en razón del interés general que prevalece sobre el interés particular, la indemnización sólo tiene carácter reparatorio.
NOTA DE RELATORIA: Perjuicios morales en expropiación, Corte Constitucional, sentencia C-1074 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00032-01
Actor: ALBERTO CASTIBLANCO MORALES
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente presentado por la apoderada del actor, contra la sentencia de 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío en virtud de la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda El ciudadano Alberto Castiblanco Morales, por medio de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: A) Declaraciones PRIMERA: Que se declare nula la Resolución No. 1033 del 24 de julio de 2006, expedida por el MUNICIPIO DE ARMENIA, notificada por edicto, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DETERMINA QUE LA EXPROPIACIÓN DE UN
INMUEBLE AFECTADO POR EL PLAN VIAL SE HARÁ POR VÍA
ADMINISTRATIVA” y nulidad absoluta de la anotación No. 6 del 25 de agosto de 2006, realizada por la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, al folio de matrícula inmobiliaria No. 280-9772, como medida cautelar “OFERTA DE COMPRA EN BIEN URBANO PARA SISTEMA VIAL” del MUNICIPIO DE ARMENIA a mi poderdante; con el correspondiente Restablecimiento del Derecho.
SEGUNDA: Que se DECLARE nula la Resolución No. 1309 del 9 de octubre de 2006, expedida por el MUNICIPIO DE ARMENIA, notificada personalmente el 24 de igual mes y año, “POR MEDIO DE LA CUAL DE
DECLARA LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UN
INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 11 No. 13 42/46, CALLES 13 Y 14
barrio Guayaquil de Armenia Quindío”, y nulidad absoluta de la anotación No. 8 del 29 de noviembre de 2006 realizada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 280-9722 previa cancelación de la anotación No. 6, por modo de adquisición “EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA”, a favor del MUNICIPIO DE ARMENIA; con el correspondiente restablecimiento del derecho.
TERCERA: Que se DECLARE nula la Resolución No. 1376 del 3 de noviembre de 2006, expedida por el MUNICIPIO DE ARMENIA, notificada personalmente el 8 de igual mes y año, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” que confirma en todas sus partes la resolución No. 1309 de octubre 9 de 2006, quedando así agotada la Vía Gubernativa, con el correspondiente restablecimiento del derecho.
CUARTA: Que se DECLARE nulidad de todo lo actuado por el MUNICIPIO DE ARMENIA para llevar a cabo la Expropiación por Vía Administrativa al
predio del actor, ubicado en la carrera 11 No. 13-42/46, Barrio Guayaquil de Armenia Quindío, como consta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia al folio No. 280-9722, por incumplimiento al Acuerdo No. 002 de 1999, Artículo 3º del Concejo Municipal de Armenia Quindío, por consignar parcialmente el precio indemnizatorio fijado; omitiendo determinar el verdadero valor comercial conforme al artículo 2º, 23 y 24 del Decreto
1420 de 1998, que reglamentó la Ley 388 de 1997 Artículo 62 núm. 6; así mismo a la Resoluciones Nos 0762 del 23 de octubre de 1998 y 00149 del 5 de abril de 2002 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que establecen la metodología para la realización de avalúos y demás normas que las reformen, modifiquen o aclaren; por violación de sus derechos reales principales y accesorios, litigiosos o como efecto de medidas cautelares, existentes y/o proferidas en el futuro, respecto del predio afectado por los actos administrativos anulados y aún después de anulados, para efectos de futuras reparaciones o indemnizaciones sobre este; con el correspondiente Restablecimiento del Derecho.
QUINTA: Que se DECLARE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE ARMENIA de los daños y perjuicios causados al actor, por la ejecución de los actos y registros anulados; expedidos con ocasión de la Expropiación por Vía Administrativa adelantada por la totalidad de su predio ubicado en la
carrera 11 No. 13-42/46 Barrio Guayaquil, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 280-9722 bajo ficha catastral No. 01-04-0155-0019-000; con el correspondiente Restablecimiento del Derecho.
SEXTA: Que se DECLARE al MUNICIPIO DE ARMENIA responsable del pago por la compensación debida a causa de una obra pública, Afectación y/o Participación en Plusvalía, DERECHOS ADICIONALES DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO, Valorización y demás erogaciones a
que tenga derecho, que generan un mayor valor al metro cuadrado de terreno y construcción, a favor del actor, por el área de 80,67 m2 de TERRENO (no de 78m2 según avalúo de la Lonja) y por el área de 227,87 m2 de CONSTRUCCIÓN (no de 214,14 m2 según avalúo de la Lonja), correspondiente al nuevo uso o mejor aprovechamiento del suelo, dado a su inmueble anteriormente descrito, como lo consagran los artículos 2º, 23 y 24 del Decreto 1420 de 1998, que reglamentó la Ley 388 de 1997,artículo 62 numeral 6; así mismo, la Resolución No. 0762 del 23 de octubre de 1998 y la No. 00149 del 5 de abril de 2002 expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Plan de Ordenamiento Territorial y demás normas que las reformen, modifiquen o aclaren; con el correspondiente Restablecimiento del Derecho. B) CONDENAS Que se CONDENE al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocer, liquidar y pagar los daños y perjuicios integrales causados a mi representado, con ocasión de la expedición y ejecutoria de las Resoluciones demandadas el DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, como lo consagra la Ley 9ª de 1989, el artículo 62 numeral 6° de la Ley 388 de 1997, Artículos 23 y 24 del Decreto 1420 de 1998, Resoluciones 0762 de 1998 y 00149 de 2002 y demás normas que las reformen, modifiquen o aclaren; con el
correspondiente Restablecimiento del Derecho, (…)”
2. PERJUICIOS MORALES Se debe al señor ALBERTO CASTIBLANCO MORALES o a quien su derecho representare al momento del fallo, el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia como compensación por los daños causados, con la expropiación que por vía administrativa adelantó la entidad para su predio
ubicado en la carrera 11 No. 13-42/46 Barrio Guayaquil de la ciudad de Armenia Quindío; por considerar que los actos administrativos demandados, han causado no solo daños sino perjuicios con su expedición y registro, atentando contra él en su dignidad, personal, familiar, laboral y social, desmejorando su estado anímico viendo menoscabado su patrimonio y posición socio-económica, negándole la posibilidad de acceder a créditos financieros que exigen como garantía propiedad raíz; en consecuencia tales perjuicios deben ser resarcidos.
OCTAVA: Que se CONDENE al MUNICIPIO DE ARMENIA a reconocer, liquidar y pagar la compensación debida por causa de una obra pública Afectación y/o Participación en Plusvalía, por DERECHOS ADICIONALES DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO, Valorización y demás erogaciones a que tenga derecho, que generan mayor valor al metro cuadrado de terreno y construcción, a favor del actor, por el área de 80.67 y 227.87 metros cuadrados de terreno y construcción respectivamente, correspondiente al nuevo uso o mejor aprovechamiento del suelo dado a su inmueble expropiado, la que se hará conforme a la normatividad existente.
NOVENA: Que se ORDENE a la demandada al reconocimiento y pago de todas las condenas económicas con la INDEXACIÓN en los términos del artículo 178 del C.C.A. acorde a la fórmula que indique la sentencia teniendo el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas DANE vigente en la fecha de los actos y registros demandados y el que esté vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
DÉCIMA: Se CONDENARÁ a la entidad pública darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, sobre el reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios cada año.
DÉCIMA PRIMERA: Se ordene a la entidad pública demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176
del Código Contencioso Administrativo.
DECIMA SEGUNDA: Se comunicará esta sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia Quindío, para anotar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-9722 del respectivo bien inmueble expropiado y ORDENARÁ que se cancelen las anotaciones generadas por los actos anulados.
DÉCIMA TERCERA: Se CONDENARÁ a la entidad pública demandada al pago de costas y costos del proceso a favor del demandante. Se tasarán conforme a derecho.” I.1.1. Fundamentos de hecho La actora planteó como tales en síntesis los siguientes: PRIMERO: El Concejo Municipal de Armenia mediante Acuerdo No. 001 de 1999,
adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Armenia 1999-2006, modificado por el Acuerdo No. 006 de 2004, el primero en su artículo 1, Literal A, numeral 1, estableció un sistema vial Área Urbana, a mediano plazo que planteó la construcción de la Avenida del Arriero II y III, hoy denominada Ancízar López II etapa, tramo carrera 11 entre calles 18 y 10.
SEGUNDO: El Acuerdo No. 002 de 1999, expedido por el concejo municipal estableció que la autoridad competente para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa es el alcalde del municipio de Armenia, , quien mediante Resolución No. 575 de mayo 23 de 2006 declaró las condiciones de urgencia para adelantar la expropiación por vía administrativa, el derecho de propiedad y demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles afectados por el Plan Vial de la ciudad y en el literal d) consideró: “Que los
proyectos viales: Avenida Ancízar López II Etapa, tramo carrera 11 entre calles 18 y 10 (…) están incorporadas en el Plan Vial y de Transporte del Municipio de Armenia , adoptado por el Acuerdo No. 62 de 1995, y el Plan de Ordenamiento Territorial –PORTE-, Acuerdo No. 006 de 2004 (…)” y en el artículo 1° resolvió “(…)Declárase que existen las condiciones de urgencia para proceder a expropiar por vía administrativa, el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles afectados por los proyectos viales de la Avenida Ancízar
López López, II etapa, tramo carrera 11 entre calles 18 y 10 (…) de acuerdo con los criterios determinados en el artículo 65 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 63 de la misma ley, siempre y cuando no se haya llegado a algún acuerdo con sus titulares en la etapa de enajenación voluntaria (…)” TERCERO: El municipio de Armenia por medio de la Secretaría de Infraestructura Municipal, en oficio SIM-824 de mayo 17 de 2006, informó a la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío las modificaciones finales para las áreas de afectación total de los predios ubicados en la carrera 11 entre calles 13 a 15; dentro de los que se encuentra el de la carrera 11 No. 13-42/46, propiedad del actor.
CUARTO: El citado predio hoy expropiado por el municipio de Armenia al actor,
está ubicado en la carrera 11 No. 13-42/4á ubicado en la carrera 11 No. 13-42/46, Barrio Guayaquil, jurisdicción de este municipio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-9722 y ficha catastral No. 01-04-0155-0019-000, adquirido por escritura pública No. 75 el 14 de enero de 1999 en la Notaría Tercera de Armenia Quindío.
QUINTO: El Municipio de Armenia por intermedio de la Secretaría de Infraestructura Municipal de Armenia requirió al actor para que allegara copia de la Carta Catastral y de la escritura Pública de su predio, por posible afectación que sufriera su inmueble anteriormente descrito con la realización del proyecto
“Avenida los Arrieros 2ª Etapa, gastos que debía haber sufragado la demandada acorde con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998.
SEXTO: La Alcaldía Municipal comunicó al señor Castiblanco Morales, el avalúo No. AL-379-2006 practicado por la Lonja de propiedad raíz del Quindío al inmueble de su propiedad donde considera área de afectación para terreno y construcción, Métodos de Valoración, Resultado del Avalúo, que generó un valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($44.499.800.00) m/cte.; que por su bajo valor otorgado al metro cuadrado de terreno y construcción, no fue aceptado objetándolo el 4 de julio de 2006.
Ante su objeción, el Municipio de Armenia solicitó a la Lonja revisión del avalúo AL-379-2006, quien se ratifica del mismo el 11 de julio de 2006, por oficio LPRQ148-2006; respuesta que la Alcaldía informó al actor a través de oficio DAJ-1165 de julio12 de 2006, donde sólo le daba un día para pronunciarse, así: " ... Una vez conocida por usted la respuesta dada por la Lonja, debe pronunciarse si acepta o no el avalúo, dentro de un término de un (1) día. Si se guarda silencio se entenderá no aceptado y la Administración continuará con los procedimientos de Ley ... " (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, la demandada debió a partir del momento darle el trámite de ley,
es decir ante el instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme los artículos 15 y 16 del Decreto 1420 de 1998.
SÉPTIMO: Continuando el trámite de Expropiación por Vía Administrativa adelantado por el MUNICIPIO DE ARMENIA, mediante oficio DAJ-1310 de julio 24 de 2006, el actor, fue requerido a notificarse de la Resolución No. 1033 “Por medio de la cual se determina que la expropiación de un inmueble afectado por el plan vial se hará por vía administrativa. ", haciéndolo por edicto, no obstante haber objetado el avalúo y su valor, esta fue la base para fijar precio indemnizatorio.
Así, en el artículo primero resuelve:"(…) Determinase que la eventual expropiación total del inmueble descrito en el literal c) de ésta resolución, de propiedad de ALBERTO CASTIBLANCO MORALES, se hará por vía administrativa (…)" OCTAVO: Acto recurrido oportunamente el 16 de agosto de 2006, aunque carecía de formalidad material por omitir mencionar el recurso de Reposición propio de cada acto en instancia administrativa, oportunidad en la cual objeta por segunda vez el avalúo.
NOVENO: Recurso desatado por oficio DAJ-1608 de agosto 25 de 2006, que dice, al hecho primero: "(…) no es susceptible de reposición; por cuanto simplemente es una determinación de carácter administrativo (…)" Respecto de los hechos siguientes, afirma: "(…) Significa lo anterior, que el señor Castiblanco Morales hizo uso de sus derechos, los cuales fueron trasladados a la Lonja que realiza la parte técnica, y la
que está autorizada; mas no el municipio de Armenia, que es el que realiza ya la parte jurídica. Por lo demás la Lonja de propiedad Raíz del Quindío, no hace valoraciones morales y subjetivas, sobre los predios sino avalúos comerciales, teniendo en cuenta varias generalidades, como memorias descriptivas, áreas de afectación, tipo de construcción, materia/es y acabados, etc., determinación del bien inmueble avaluado y aspectos de valoración, comparaciones del mercado con precios semejantes; además que es realizado por peritos idóneos y expertos (…) " (Negrilla y subrayado fuera de texto) DÉCIMO La Alcaldía de Armenia ignoró las constantes objeciones al avalúo de la propiedad del actor; impidió la negociación directa y omitió tramitar la impugnación, la cual era procedente acorde con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Decreto 1420 de 1998.
DECIMO PRIMERO: LA ENTIDAD DEMANDADA NO DIO TRÁMITE A LAS
OBJECIONES DEL ACTOR RESPECTO DEL AVALUO Y DEMÁS ACTOS, EVITANDO LA IMPUGNACIÓN DEL AVALUO, CONFORME AL Decreto 1420 de 1998,para complementarlo, aclararlo y calcular perjuicios, sino además para dar transparencia al mismo.
DECIMO SEGUNDO: Paras continuar con el trámite el municipio de Armenia expidió la Resolución No. 1309 de octubre 9 de 2006 “por medio de la cual se declara la expropiación por vía administrativa de un inmueble ubicado en la
carrera 11 No. 13-42/46 calles 13 y 14, Barrio Guayaquil, de Armenia Quindío” por
encontrarse afectado totalmente por el proyecto vial Avenida Ancízar López López II Etapa, tramo carrera 11 entre calles 18 y 10, en un área de 78m2 y ordenó pagar como precio indemnizatorio al señor Alberto Castiblanco Morales por el bien de su propiedad objeto de expropiación la suma de CUARENTA Y CUATRO
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS
PESOS ($44.499.800.00).
DECIMO TERCERO: Esta decisión fue recurrida el 31 de octubre de 2006 con el fin de objetar el avalúo para manifestar su desacuerdo no solo por la expropiación total de su inmueble sino por no incluir indemnización por daños y perjuicios, de acuerdo con el artículo 62 numeral 6° de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 y las Resoluciones No. 0762 de 1998 y 00149 de 2002.
El recurso fue resuelto en Resolución No. 1376 de noviembre 3 de 2006, confirmándola en todas sus partes y declarando agotada la vía gubernativa.
DECIMO CUARTO: Al no haber sido atendidas las objeciones el actor tomó videos, levantó planos y realizó una inspección judicial como prueba anticipada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, para constituir pruebas para la presente demanda.
Al no haber sido incluidos los perjuicios dentro del proceso indemnizatorio para determinar el valor del inmueble objeto de expropiación, con lo cual se desconocen los parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1989 y demás normas que lo complementan como la Resolución 762 de 23 de octubre de 1988
aplicables a Métodos de Valoración y aplicar de manera incorrecta los conceptos de “Método de comparación o de mercado” y “Método de reposición”. Con este proceder, en criterio del accionante la demandada incurrió en abuso de autoridad y extralimitación de funciones e impidió que se lograra una verdadera negociación.
DECIMO QUINTO: El avalúo además se encuentra viciado por cuanto no se anexaron las encuestas realizadas a avaluadores de la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío y la decisión adoptada en el Comité, lo cual impidió conocer los valores de referencia, documentos que a pesar de ser solicitados no fueron entregados al actor.
DECIMO SEXTO: Ante la negligencia de la entidad avaluadora volvió a requerirla sin encontrar respuesta.
DÉCIMO SEPTIMO: En diciembre 21 de 2006, elevó petición en el mismo sentido al Concejo Municipal la cual mediante Oficio OJ-118-06 de diciembre 26 de 2006 la remitió al municipio de Armenia. Este dio respuesta que no corresponde a la petición elevada y se limitó a referirse a lo ordenado en el Acuerdo 002 de 1999, artículo 3° para el Proyecto Vial Avenida Ancízar López López II etapa.
DECIMO OCTAVO (sic): La entidad demandada violó el derecho a la igualdad en cuanto al método utilizado, pues al comparar los avalúos efectuados para el mismo sector el valor del metro cuadrado resulta muy diferente sin justificación alguna, con lo cual se produjo perturbación social y económica, se disminuyó su patrimonio de manera indebida y se le negó la posibilidad de vivienda digna para él y su familia.
DECIMO OCTAVO: La entidad demandada violó el derecho de igualdad y reitera
los argumentos del numeral anterior.
DÉCIMO NOVENO: El municipio de Armenia adelantó proceso de expropiación sin tramitar las objeciones del actor, omitiendo realizar la verdadera negociación.
VIGÉSIMO: El inmueble expropiado se encontraba libre de censos, embargos, condición resolutoria, patrimonio de familia inembargable, anticresis y pleitos pendientes.
VIGÉSIMO PRIMERO: El avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío no podía ser la base para fijar el precio indemnizatorio al desconocer los requerimientos constitucionales y legales, entre otros el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998, artículo 6° numeral 6° y 9° de las resoluciones No. 0762 de 23 de octubre de 1998 y No. 00149 de 5 de abril de 2002, por ello, la consignación del título valor efectuado a través de la Tesorería Municipal en el Banco Agrario de Colombia el 23 de noviembre de 2006 al actor por un valor de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($41.562.813.00) M/CTE., por concepto del pago de la Resolución de expropiación No. 1309, no consagra la indemnización legal para los Procesos de
Expropiación. I.1.2. Fundamentos de derecho y normas violadas. Señala el actor que con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 23, 29, 51, 58, 59, 82, 90, 121, 122, 123, 209, y 315 de la
Constitución Política, la Ley 136 de 1994, artículos 1°, la Ley 388 de 1997 que modifica la Ley 9 de 1989, el Código ]contencioso Administrativo artículos 50, 75, y 158, así mismo los Acuerdos No. 001 y 002 artículo 3° de 1999, Acuerdo No. 006 de 2004 del concejo Municipal de Armenia, la resolución No. 575 de 2006, expedida por el Alcalde de Armenia, Decreto 1420 de 1998, las Resoluciones 0762 de 23 de octubre de 1998 y 00149 de abril 5 de 2002, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El concepto de la violación fue expuesto por la accionante con fundamento en los siguientes cargos: 1.- Los actos acusados desconocen los derechos del actor al no atender las reiteradas objeciones del avalúo que sirvió de base para fijar precio indemnizatorio y adoptar la decisión de expropiar la totalidad del inmueble con una presunta justa causa, lo que lo hace susceptible de ser anulado en los términos del artículo 84 del C.C.A. y acorde con los lineamientos de la sentencia C-059/01. Como se desprende de los diferentes avalúos practicados por la lonja de Propiedad Raíz del Quindío, no obstante poseer iguales condiciones físicas y económicas para inmuebles gobernados por similares factores en cuanto al sector en el cual se encuentran ubicados, localización en el mismo vecindario , servicios públicos, vías de acceso y de transporte, oferta y demanda de bienes de iguales características, le fueron otorgados al actor valores inferiores con el argumento
que el comité decidió; aplicó promedios no procedentes para el predio objeto de expropiación, la demandada no intentó la verdadera negociación como lo exige la ley y omitió dar trámite a los recursos legales, con lo cual violó de manera flagrante los derechos de defensa, contradicción, doble instancia y debido proceso. Los actos acusados se encuentran viciados por falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular en razón del bajo avalúo las irregularidades presentadas durante su elaboración, la omisión de la entidad demandada para impugnar los mismos. Igualmente, agrega se desconocieron la vivienda digna al actor y su familia, en su salud mental, física y psicológica; encontrándose frente a una expropiación injusta e infortunada, que contraría el artículo 51 de la Carta. En cuanto a la responsabilidad del Estado compete a éste proteger a todas las personas hasta el punto de responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le sea imputable causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, según lo prevén los artículos 2, 11 y 90 de la Constitución Política. El municipio de Armenia omitió el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 315 y 313 numeral 10, así como las demás facultades conferidas por la Ley 388 de 1997. Agrega que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la función de reglamentar los usos del suelo urbano corresponde a los Concejos, cuando el ente municipal no pertenece al área metropolitana. Además, con fundamento en el artículo 313 numeral 10 y demás facultades conferidas por la Ley 388 de 1997, artículo 64, expidió el Acuerdo No. 002 de
febrero 28 de 1999.
2. Violación de normas superiores, al efecto menciona el desconocimiento de la Ley 136 de 1994, artículos 5 y 91, limitándose a trascribirlos sin desarrollar el concepto de la violación Igualmente menciona el Acuerdo 002 de febrero 28 de
1999. II.LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Quindío en sentencia de doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- En primer término el Tribunal se refirió a la excepción denominada indebida acción, la cual estima debe ser negada por cuanto la acción propuesta está prevista en el ordenamiento jurídico. 2.- En segundo lugar el Tribunal se refirió a los hechos que encontró probados. 3.- En tercer lugar se pronunció sobre la expropiación para destacar que acorde con el artículo 58 de la Carta, corresponde al Estado garantizar la propiedad como derecho con un plus referente a la consideración de la propiedad como una obligación al predicar de ella una función social y ecológica lo cual justifica su limitación frente a motivos de utilidad pública o de interés social. En estos términos añade que la expropiación procede por vía judicial y excepcionalmente por vía administrativa, sujeta a control jurisdiccional posterior y en todo caso, habrá lugar a reconocimiento de una indemnización. 4.- La indemnización ha de ser justa acorde con lo establecido por la Corte Constitucional, lo cual no implica exigir que siempre responda a los intereses del afectado. En algunas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria y en otras reparatoria, en tanto comprenda tanto el
daño emergente como el lucro cesante y ocasionalmente una función restitutiva cuando sea necesario garantizar los derechos protegidos en la Carta, en tratándose de personas bajo especial protección. 5.- La expropiación por vía administrativa, es una modalidad que procede excepcionalmente sujeta al cumplimiento de unos requisitos de carácter sustancial y procedimental, previstas en la propia Ley 388, como lo son las condiciones de urgencia (art. 65); los motivos de interés público o interés social previstos en el artículo 63 y 58 literales a, b, c, d, e, h, j, k, l, y m y el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta de los terrenos e inmuebles ob
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