CE-63001-23-31-000-2007-00033-01-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-63001-23-31-000-2007-00033-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – La impugnación al avalúo está reservada exclusivamente a la entidad que lo solicita Se observa, en lo que se refiere a la primera inconformidad de la actora para con la sentencia de primera instancia, que asistió razón al Tribunal en cuanto consideró que la impugnación del avaluó está referida exclusivamente a la entidad que lo solicita y no al propietario del bien a expropiar, pues es evidente que los artículos 15 y 16 del Decreto 1420 de 1998, claramente señalan que la solicitud de revisión y la impugnación del avalúo está reservada exclusivamente a la entidad pública que lo solicitó. AVALUO MEDIANTE PRUEBA PERICIAL PREJUDICIAL – Carece de valor probatorio al no haber terminado el trámite de las objeciones que por error grave fueron presentadas en su contra Como tercer motivo de inconformidad para con la sentencia recurrida, la actora sostiene que el precio indemnizatorio que le reconocieron los actos acusados con base en el avalúo, no corresponde al verdadero valor comercial del inmueble que fuera de su propiedad. Al igual, controvierte el hecho de no reconocerle el daño emergente y el lucro cesante alegado en la demanda. En cuanto a la primera de dichas inconformidades, se tiene que se allegó, por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, copia de las piezas que integraron el trámite de la inspección judicial con intervención de peritos que realizara el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia a instancias de la parte actora para adjuntarla como prueba anticipada a este proceso sobre varios inmuebles, incluido el de la demandante. Empero, el dictamen pericial que allí se rindió fue objetado
por error grave por la solicitante, cuyo trámite no culminó. En consecuencia, al no haber concluido el trámite de las objeciones que por error grave se propusieron por la parte actora al avalúo que se rindió en la referida prueba prejudicial y, por consiguiente, no encontrarse en firme dicho avalúo, éste carece de todo valor probatorio, que impide en absoluto ser tenido en cuenta para cotejarlo y analizarlo frente al avalúo comercial del inmueble rendido por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 68 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTICULO 15 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Alcance de la expropiación administrativa y de la indemnización de carácter reparatorio pleno, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, Rad. 2005-03509, MP. Rafael E. Ostau de
Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00033-01
Actor: MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ CARDOZO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA – OFICINA DE INSTRUMENTOS
PUBLICOS DE ARMENIA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de la referencia, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I-.2. LA DEMANDA.
Por conducto de apoderada, los señores MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ CARDOZO, LILIANA PATRICIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de los menores LAURA ESTEFAN SÁNCHEZ MUÑOZ Y NICOLÁS MATEO SÁNCHEZ MUÑOZ, y JOSÉ ROOSEVELT SÁNCHEZ RODRÍGUEZ obrando en su nombre propio y en representación de sus menores hijos JOANNA ALEJANDRA SÁNCHEZ MUÑOZ y LUIS MIGUEL SÁNCHEZ CARDOZO, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que accediera a las siguientes: Declaraciones: 1.- Son nulas la Resolución núm. 954 de 11 de julio de 2006, expedida por el Municipio de Armenia, “Por la cual se determina que la expropiación de un inmueble afectado por el plan vial se hará por vía administrativa”, y la anotación núm. 8 de 10 de agosto de 2006, realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, en virtud de lo dispuesto en dicha Resolución.
2.- Son nulas las Resoluciones núms. 1311 de 9 de octubre de 2006 “Por medio de la cual se declara la expropiación por vía administrativa de un inmueble ubicado en la carrera 12 N° 11-40, Barrio Buenos Aires, Armenia, Quindío”, y 1362 de 31 de octubre de 2006, por la cual se aclaró la citada Resolución 1311.
3. Son nulas las Resoluciones núms. 1369 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 1311 de 9 de octubre de 2006, y 1383 de 8 de noviembre de 2006, que resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 1362 de 2006. 4.- Es nulo todo lo actuado por el Municipio de Armenia para llevar a cabo la expropiación del predio de propiedad de la señora RODRÍGUEZ CARDOZO. 5.- Se declare administrativamente responsable al Municipio de Armenia de los daños y perjuicios causados a la parte actora por la ejecución de los actos y el registro demandado. 6.- Se declare a la entidad demandada responsable del pago a la actora de la compensación debida a causa de un obra pública, afectación y/o participación en la plusvalía, derechos adicionales de construcción y desarrollo, valorización y demás erogaciones a que tenga derecho, que generen un mayor valor al metro cuadrado de terreno (392.50 m2) y construcción (212.50 m2). 7.- Se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a los demandantes los daños y perjuicios causados con ocasión de la expedición y ejecución de los
actos acusados, así:
- Perjuicios Materiales.
Daño emergente: Lo constituye la diferencia por sumas de dinero no reconocidas ni pagadas a la señora RODRÍGUEZ CARDOZO, dejadas de percibir por la expropiación del inmueble, proveniente de la diferencia entre el valor consignado por su precio ($45.470.856), y en lo que debía avaluarse y pagarse ($169.376.000), dejando un saldo insoluto de
$123.905.000.
Lucro cesante: Se debe a la señora RODRÍGUEZ CARDOZO el valor restante del rendimiento financiero de la suma debida por daño emergente ($123.905.144), e igualmente el valor de los cánones de arrendamiento que los demandantes deben pagar para conservar el derecho de vivienda de sus familias, el cual debe liquidarse así: Indemnización debida o consolidada: Lo constituye el I.P.C. de la diferencia entre lo pagado como precio indemnizatorio por su inmueble y en lo que realmente debió avaluarse, desde la fecha en que produjo efectos la Resolución núm. 944, por valor de $3.224.113.68.
Indemnización futura: Lo constituye el I.P.C. de la diferencia entre lo pagado como precio indemnizatorio por el inmueble y en lo que realmente debió avaluarse y pagarse, por valor de $33.881.167.95. - Perjuicios morales. Se debe a los demandantes el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, como compensación por los daños causados con la expropiación. 8.- Se ordene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la señora
RODRÍGUEZ CARDOZO la compensación debida por causa de una obra pública, afectación y/o participación en plusvalía, por derechos adicionales de construcción y desarrollo, valorización y demás erogaciones a que tenga derecho, que generan mayor valor al metro cuadrado de terreno y construcción. 9.- Se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de todas las condenas económicas, con la indexación en los términos del artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 10.- Se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. 11.- Se comunique la sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia para que realice las anotaciones respectivas en la Matricula Inmobiliaria núm. 280-32848 del inmueble expropiado. I-. 2. Los hechos y omisiones que le sirven de fundamento1 Son, en resumen, los siguientes: Puntualizó que mediante los Acuerdos núm. 001 de 1999 y 006 de 2004 el Concejo Municipal de Armenia adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de esa entidad territorial, y que por Acuerdo núm. 002 de 1999 se autorizó al Alcalde para declarar las condiciones de urgencia para adelantar la expropiación por vía 1 Folios 6 a 23 cuad. ppal. administrativa sobre terrenos e inmuebles afectados por el plan de la Ciudad, para el Proyecto Vial Avenida Ancisar López II Etapa, Tramo carrera 11 entre calles 18 y 10, a lo cual procedió dicho funcionario por Resolución núm. 575 de 23 de mayo
de 2006. Sostuvo que la Alcaldía de Armenia, por Oficio DAJ-956 de 12 de junio de 2006, comunicó a la actora el avalúo AL-368-2006 practicado por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío sobre el inmueble de su propiedad, por valor de $48.684.000, que por su bajo precio no fue aceptado e impugnado. Dicho avalúo fue ratificado por la Lonja mediante oficio LPRQ 136-2006 de 5 de julio de 2006. Indicó que la señora RODRÍGUEZ CARDOZO se notificó de la Resolución núm. 954 de 2006, acto que fue recurrido en reposición para objetar el avalúo y que recibió respuesta mediante oficio DAJ-1336 de 26 de julio de 2006, en el cual se le indicó que dicho acto no era susceptible de reposición por cuanto simplemente constituía una determinación de tipo administrativo. Adujo que la Alcaldía omitió tramitar la impugnación del avalúo ante el Instituto Agustín Codazzi, según los artículos 15 y 16 del Decreto 1420 de 1998. Señaló que con posterioridad se expidieron las Resoluciones núms. 1311 de 9 de octubre de 2006, por medio de cual se declaró la expropiación del inmueble de la actora, y 1362, mediante la cual se aclaró la Resolución anterior en lo atinente al nombre de la propietaria del inmueble. Indicó que contra dichos actos se interpusieron sendos recursos de reposición, los cuales fueron decididos en forma adversa mediante las Resoluciones núms. 1369
de 2 de noviembre de 2006 y 1383 de 8 de noviembre del mismo año. Planteó que al haberse objetado en diferentes oportunidades el avalúo oficial sin ser reconocidos los derechos de la señora RODRÍGUEZ CARDOZO, a instancias de ella se realizó una inspección judicial como prueba anticipada. I-.3. Las normas violadas y el concepto de la violación. La parte actora considera que los actos acusados incurren en infracción de las siguientes disposiciones, por las razones que se sintetizan a continuación2: - Constitución Política: artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 29, 51, 58, 59, 82, 90, 121, 122, 123, 209, 313 y 315; - Ley 136 de 1994: artículo 1° ; - Ley 388 de 1997: artículos 58 y 61 a 72 - Código Contencioso Administrativo: artículos 50, 75 y 158; - Acuerdos Municipales núms. 062 de 1995, 001 y 002, artículo 3° de 1999 y 06 de 2004; - Resolución 575 de 2006 expedida por la Alcaldía de Armenia; - Decreto 1420 de 1998; - Resoluciones 0762 de 1998 y 001149 de 2002, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Se violaron las referidas disposiciones constitucionales, así: El artículo 1°, pues con los actos acusados no se respeta la dignidad humana. El artículo 2°, ya que con los actos acusados se desprotegieron los bienes de los
demandantes. 2 Folios 23 a 29 ibídem. El artículo 13, en razón a que no obstante tener similares características y condiciones el inmueble de la actora frente a inmuebles del vecindario, a éste se le asignó un menor valor. Los artículos 51 y 58, pues con los actos acusados se vulneró el derecho de la actora a tener una vivienda digna. En relación con los restantes artículos de rango constitucional, solo se hacen breves referencias a su contenido, sin indicar en concreto el concepto de su violación. Sobre las indicadas normas legales y locales, la parte actora explica de manera genérica el concepto de su violación, así: Se violó el artículo 3° Acuerdo Municipal 002 de 1999, dado que el Alcalde de Armenia no rindió informe al Concejo Municipal sobre los predios avaluados y demás circunstancias y condiciones que determinaran la aplicación de la expropiación por vía administrativa. El avalúo controvertido incumple los parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 0762 del Instituto Agustín Codazzi (en adelante I.G.A.C.), porque no aplicó correctamente el método de comparación o de mercado, al no especificar cuál fue el método utilizado para el terreno y para la construcción, por lo cual no podía servir de base para fijar el precio indemnizatorio. Que el referido avalúo está viciado por omitir notificar a la parte actora las encuestas realizadas por los evaluadores de la Lonja de Propiedad Raíz, que negaron la posibilidad de conocer los valores de referencia y los inmuebles utilizados dentro del
método de comparación para el terreno, así como las bases esgrimidas para determinar el valor de la construcción. Adicionalmente, sostiene que el Municipio de Armenia adelantó el proceso expropiatorio sin tramitar adecuadamente las objeciones presentadas por la parte actora; omitió realizar una verdadera negociación del precio del inmueble expropiado y dentro del valor reconocido no incluyó el daño emergente según el Decreto 1420 de 1998, artículos 24, la Ley 388 de 1997, artículo 62 numeral 6 y las Resoluciones 762 de 1998 y 149 de 2002 del I.G.A.C. También expresa que el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz no podía servir de base para la fijación del precio indemnizatorio, al incumplir requerimientos constitucionales y legales, entre otros, el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998; 6°, numerales 6 y 9, de las Resoluciones 762 de 1998 y 149 de 2002. En suma, en relación con el valor indemnizatorio reconocido a la actora, señala que el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío no era apto para fijar el precio indemnizatorio, pues no se ajusta al método y parámetros contemplados en el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones 762 de 1998 y 149 de 2002 del I.G.A.C., por cuanto en dicho avalúo: i) no se actualizaron los linderos del inmueble; ii) no se tuvo en cuenta la proyección económica del inmueble teniendo en cuenta el proyecto vial que iniciaría el Municipio; iii) no se aplicó en forma correcta el método de
comparación o de mercado para la valoración del inmueble, por lo que los predios del mismo sector fueron avaluados por un valor mayor en comparación con el de la demandante, y se guardó silencio para indicar cuál fue el método para el avalúo de la construcción y, iv) no se tuvo en cuenta el daño emergente ni el lucro cesante, según lo dispuesto en el artículo 62 numeral 6 de la Ley 399 de 1997, los artículos 2°, 23 y 24 del Decreto 1420 de 1998 y las indicadas Resoluciones 762 de 1998 y 149 de 2002.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por conducto de apoderada, el Municipio de Armenia contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y expuso, en resumen, los siguientes argumentos3: Manifestó que los actos acusados se ajustan a derecho, pues la Administración Municipal obró conforme al procedimiento especial de expropiación por vía administrativa determinado en los artículo 63 y siguientes de Ley 388 de 1997, y concedió todas las oportunidades a la parte actora para participar en el proceso, presentando las objeciones y recursos de ley pertinentes, como se prueba con el contenido de dichos actos y con las comunicaciones producidas por las diferentes dependencias de la organización municipal. Sostiene que no asiste razón a la demandante al afirmar que el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío lo fue en forma incompleta, pues dicha entidad utilizó los métodos consagrados en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 del I.G.A.C. Respecto de los perjuicios materiales y morales reclamados, expresa que ellos
deben ser probados por quien los reclama.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Previa referencia al trámite de expropiación por vía administrativa y a Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta materia, divide el estudio del caso controvertido en dos acápites: “Cargos de nulidad en cuanto a aspectos procedimentales de la expropiación por vía administrativa adelantada por el Municipio de Armenia” y 3 Folios 187 a 203 ibídem.. “Cargos de nulidad en contra del precio indemnizatorio reconocido por la Autoridad Municipal con ocasión de la expropiación por vía administrativa decretada”. Sobre el primero de ellos, considera que no es posible estudiar el cargo de violación del artículo 3° Acuerdo 002 de 1999 del Concejo Municipal de Armenia, pues la actora no acompañó copia auténtica de dicha norma de carácter local, como era su deber, conforme al artículo 141 del C.C.A. En cuanto a la vulneración del derecho de defensa, contradicción y doble instancia que se alega, con el argumento de que la Administración Municipal no resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución núm. 954 de 11 de julio de 2006, “Por medio de la cual se determina que la expropiación de un inmueble afectado por el plan vial se hará por vía administrativa”, por estar en desacuerdo con el precio indemnizatorio en ella establecido y por no dar trámite a las objeciones formuladas en contra del avalúo, considera el Tribunal que dicho acto no es susceptible de recurso alguno, pues mediante él simplemente se da inicio a la actuación administrativa y se realiza la oferta de compra para dar paso a la
negociación directa. Sobre la circunstancia que se alega en la demanda, de no haberse dado trámite a las impugnaciones formuladas contra el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, según lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto 1420 de 1998, considera el a quo que la impugnación de que trata dicho Decreto, desarrollado por la Resolución núm. 762 de 1998 del I.G.A.C., está referida a la autoridad que solicita el avalúo mas no para el particular, a quien solo asiste tal derecho al momento de agotar la vía gubernativa contra el acto que decreta la expropiación y le fija un precio indemnizatorio a su favor, y al instaurar la correspondiente acción contencioso administrativa, donde puede controvertir el precio indemnizatorio y los mecanismos, métodos y criterios aplicados para su determinación. En ese orden de ideas, estima el Tribunal que una vez la Administración Municipal expide el acto que declara el carácter administrativo del proceso de expropiación que iniciará sobre un inmueble en particular y realiza una oferta de compra, se da paso a la etapa de negociación directa, en la cual la Administración y el particular negocian el precio del inmueble en forma voluntaria y, si no se llega a acuerdo alguno, la Administración procede a decretar la expropiación y reconocer el correspondiente precio indemnizatorio. En relación con los cargos de nulidad en contra del precio indemnizatorio reconocido por la Autoridad Municipal con ocasión de la expropiación por vía administrativa decretada, el Tribunal los resolvió en forma desfavorable, al considerar:
1.- Sobre la prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos al inmueble cuya expropiación se dispuso mediante los actos acusados que acompañó la parte actora, se observa que ella fue objetada por error grave por ésta ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, quien finalmente declaró terminado el trámite de la objeción y de dicha prueba, por cuanto la parte demandante no dispuso las expensas necesarias para que el dictamen rendido como prueba de las objeciones fuera realizado por el I.G.A.C.. Al respecto, indica que dicho dictamen pericial no enerva el rendido por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, como quiera que es esta entidad, aparte del mencionado Instituto, la competente para realizar los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, en este caso, de expropiación por vía administrativa. 2.- En lo relacionado con los reparos formulados por la demandante al avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, a que se refiere el último hecho de la demanda en la forma en que atrás se resumió, previa referencia, en lo pertinente, al contenido de los artículos 20, 21, 22, 24, 25 y 26 del Decreto 1420 de 1998 y 1°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 12 de la Resolución núm. 762 de 1998, expedida por el I.G.A.C., considera el Tribunal que dicho avalúo cumplió con los requisitos y parámetros definidos por las normas reseñadas para el avalúo de inmuebles bajo el
método de comparación o de mercado aplicado para el lote, y el método de costo de reposición para la construcción del inmueble expropiado. En efecto, indica que en el informe se especificó el método utilizado para realizar el avalúo, el cual fue de comparación o de mercado, y si bien es cierto que expresamente no se dijo que en el avalúo el otro método aplicado fue el costo de reposición, se observa que en el avalúo de la construcción se analizaron los aspectos que indica dicho método, lo que se confirma en la declaración rendida en el proceso por el Presidente de la mencionada Lonja, cuyo contenido se transcribe en lo pertinente en la sentencia. A continuación, el Tribunal se refiere al contenido del avalúo realizado por la Lonja, y puntualiza que en lo relacionado con el argumento de la demanda sobre falta de actualización de linderos de inmueble afectado, no se observa que dicha actualización fuera exigida por la normativa previamente transcrita y que, por el contrario, en dichas normas se señala que con la documentación aportada se tomarán los datos necesarios, entre otros, el número de la Ficha Catastral. 3.- Respecto de los testimonios rendidos en el curso del proceso por los hijos de la señora MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ CARDOZO, en que manifiestan que no hubo visita por parte de los peritos de la Lonja para realizar el avalúo, el Tribunal los consideró sospechosos por la relación de consanguinidad con la demandante en este proceso, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no los tuvo en cuenta. Señala el a quo que el informe del avalúo da cuenta precisa de las características del
inmueble, lo que implica que, contrario a lo manifestado por la parte actora, los avaluadores realizaron una visita al predio y observaron y valoraron sus características, tal como allí quedó expuesto. 4.- En cuanto a no haberse tenido en cuenta el incremento de precio que podría tener el inmueble, producto del desarrollo del proyecto vial que adelantaría el Municipio en la zona, se advierte que dicho concepto no puede ser sumado al avalúo comercial; a contrario sensu, debe tenerse en cuenta para efectos de que el inmueble no sea sobrevalorado, y señala que el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 establece que al valor comercial se le descontará la plusvalía generada por el anuncio de la obra que constituye el motivo de utilidad pública, salvo que el propietario haya pagado la participación en la plusvalía o la contribución de valorización. 5.- Sobre la aplicación del método de comparación o de mercado para la valoración del inmueble, que según la demandante determinó que los predios del mismo sector fueran avaluados por un valor mayor en comparación con el de la demandante, encuentra el Tribunal que de acuerdo con la normativa reseñada, por este método el valor comercial del bien se obtiene a partir de un estudio de ofertas o transacciones de bienes semejantes o comparables al del objeto del avalúo, con indicación del medio donde se obtuvo la información de manera que permita su identificación posterior, lo cual se evidencia en el informe que reposa en el expediente a folio 338. 6.- En lo relacionado con los perjuicios materiales que se alegan en la demanda por concepto de daño emergente y lucro cesante como producto de los actos acusados,
el Tribunal concede la razón a la parte actora sobre el carácter justo que reviste la indemnización que debe reconocer el Estado a causa de un daño, que si bien no es antijurídico, como producto de un actuar constitucionalmente legítimo, no puede por ello desconocerse los perjuicios que de dicho daño se derivan, los cuales deben ser indemnizados, pero solamente en la media en que se demuestre su causación. En cuanto al daño emergente, que la demandante lo hace consistir en la diferencia por sumas de dinero no reconocidas ni pagadas dejadas de percibir por la expropiación de su inmueble, proveniente de la diferencia entre el valor consignado de $45.470.856 y en lo que debió avaluarse y pagarse, se considera que como en el presente asunto se ha determinado que el avalúo comercial realizado por la Lonja de Propiedad Raíz se ajusta a los ordenamientos legales, no hay lugar a ordenar el incremento del precio indemnizatorio reconocido a la actora. Sobre el lucro cesante, la indemnización debida o consolidada y la indemnización futura reclamadas, el Tribunal considera que no hay lugar reconocimiento alguno por dichos conceptos, por cuanto al pretenderse que se liquide como lucro cesante el rendimiento financiero de la suma debida por daño emergente, en el entendido que dicha suma era superior al avalúo que fijó la Lonja pero, como quedó visto, el avalúo realizado por dicha entidad se ajustó a los parámetros legales. En cuanto al pretendido reconocimiento de los cánones de arrendamiento que la demandante tuvo que pagar para conservar el derecho a la vivienda de sus familiares, considera el Tribunal que en el proceso no obra prueba válidamente
aportada conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil para poder acreditar el lucro cesante en la forma como se pretende, pues los documentos allegados con tal fin no son susceptibles de valoración de acuerdo con los artículos 254 y siguientes del referido Código procesal. Tampoco, considera el Tribunal que deban reconocerse perjuicios de orden moral, pues no fueron acreditados dentro del informativo.
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A pesar de los repetitivos planteamientos del recurso de apelación que la apoderada de la parte actora desarrolla a lo largo de 26 folios, la Sala estima que los cargos concretos que se formulan contra la sentencia de primera instancia, son los siguientes4: 1.- Pese a que la entidad demandada no dio trámite a la objeción del avalúo que realizó la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, que fue puesto en conocimiento de la actora en la Resolución 954 de 2006, mediante la cual se inició el procedimiento expropiatorio, el Tribunal justifica la omisión de la Administración de no dar trámite a dicha objeción, con el argumento de que ella está referida exclusivamente a la entidad que solicita el avalúo y no al propietario del bien a expropiar, con lo cual se violó el derecho de contradicción y de defensa de la actora. 4 Folios 401 a 436 Ib. 2.- El Tribunal hizo una escasa y errada valoración de las pruebas, pues el avalúo del inmueble que realizó la mencionada Lonja se encuentra viciado, por cuanto el método de comparación o de mercado con predios semejantes que utilizó, no reunió los requisitos legales ni practicó las encuestas, menos aún las sometió a
proceso estadístico, como se señala en la Resolución 762 de 1998 del I.G.A.C. 3.- Aquello que se controvirtió en la demanda fue el precio indemnizatorio que se reconoció a la actora, por omitirse el verdadero valor comercial del inmueble a expropiar en el avalúo realizado por dicha Lonja, al igual que por no reconocer el daño emergente ni el lucro cesante, con desconocimiento de la Ley 388 de 1997, los artículos 2°, 3° y 24 de Decreto 1420 de 1996 y la Resolución 762 del I.G.A.C. 4.- El Tribunal estimó que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar daños emergentes adicionales al precio del inmueble, la existencia del lucro cesante deprecado, ni los perjuicios de orden moral, lo cual resulta contrario a las declaraciones rendidas por los testigos, que demuestran la existencia de los hechos de la demanda y los perjuicios morales sufridos, pero en la sentencia tales declaraciones no se tuvieron en cuenta por provenir de los propios hijos de la demandante, siendo que los perjuicios morales solo se prueban con personas allegadas a la familia, pues quienes más que ellos vivieron el maltrato y la violación de derechos a que fueron sometidos con el actuar de la Administración. 5.- El Tribunal también omitió valorar los contratos de arrendamiento que celebrados por la actora con diversas personas demuestran el daño emergente, consistente en el valor de los cánones de arrendamiento que tuvo que pagar para conservar el derecho a la vivienda de ella y de su familia.
V. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, en la etapa procesal correspondiente, guardó silencio.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En primer término, debe la Sala advertir que esta Sección ha expuesto ampliamente su punto de vista en relación con el alcance de la expropiación administrativa y de la indemnización de carácter reparatorio pleno.
En efecto, en sentencia de 14 de mayo de 2009 (Expediente núm. 2005-03509, Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro. Consejero Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se precisó lo siguiente: “… 3.1.- Consideraciones preliminares relacionadas con el carácter justo y pleno de las indemnizaciones expropiatorias El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación
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