🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-63001-23-31-000-2007-00038-01-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2007-00038-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Precio indemnizatorio Por lo anterior, la Sala llega a la misma conclusión a la que arribó en el caso de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, en el sentido de que en el evento sub lite el precio indemnizatorio no se ajusta a las exigencias legales, porque el avalúo adolece de probadas falencias y omitió incluir los datos necesarios que dieran cuenta de las encuestas que sirvieron de fundamento para fijar el precio del inmueble y, en consecuencia, se deberá proceder conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, para que el Tribunal de origen realice la diligencia de que trata el literal b) del numeral 7 de ese artículo, de forma tal que se profiera el correspondiente auto de liquidación y ejecución de la sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 – ARTICULO 15 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 62 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2013, Rad. 2007-00025, MP. Guillermo Vargas Ayala. Precio indemnizatorio, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, Rad. 2005-03509, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00038-01

Actor: MARIA MARINA MARIN DE ACOSTA

Demandado: ALCALDIA DE ARMENIA Y LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS DE ARMENIA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción y denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

I.1. LO QUE SE DEMANDA: La señora MARÍA MARINA MARÍN DE ACOSTA, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se considera como acción especial consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. La nulidad de la Resolución núm. 1182 de 30 de agosto de 2006, expedida por el Alcalde de Armenia, “Por medio de la cual se determina que la expropiación de un inmueble afectado por el plan vial se hará por vía administrativa”, y la nulidad absoluta de la Anotación núm. 7 de 27 de septiembre de 2006, realizada al folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 280-81430, en la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Armenia, como medida cautelar “Oferta de Compra Bien Urbano” del Municipio de Armenia, con el correspondiente restablecimiento del derecho.

2. La nulidad de la Resolución núm. 1419 de 15 de noviembre de 2006, expedida por el Alcalde de Armenia, “Por medio de la cual se declara la expropiación por vía

administrativa de un inmueble ubicado en la carrera 12 núm. 10-62 calles 10 y 11 Barrio Buenos Aires de ARMENIA QUINDÍO”, y la nulidad absoluta de la Anotación núm. 9 de 21 de diciembre de 2006 realizada al folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 280-81430, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, por modo de adquisición “Expropiación por vía administrativa a favor del Municipio de Armenia”, con el correspondiente restablecimiento del derecho.

3. La nulidad de la Resolución núm. 1448 de 24 de noviembre de 2006, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual, en respuesta al recurso de reposición, se confirmó la decisión.

4. Se declare la nulidad de todo lo actuado por el Municipio de Armenia para llevar a

cabo la expropiación por vía administrativa del predio ubicado en la carrera 12 núm. 10-60/62 por infringir las normas en que debieron fundarse, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, desviación de las atribuciones del funcionario que las profirió, consignación parcial del precio indemnizatorio fijado y omisión de determinar el verdadero valor comercial del inmueble.

5. Se declare administrativamente responsable al Municipio de Armenia de los daños

y perjuicios causados, por no consignar lo que verdaderamente debió determinarse como valor comercial del inmueble, conforme a las normas y trámite que regulan el avalúo para expropiación, y por la ejecución de los actos y registros expedidos con ocasión del proceso de expropiación que por vía administrativa adelantó para la totalidad de su predio.

6. Se declare al Municipio de Armenia responsable del pago por la compensación debida a causa de una obra pública, afectación y/o participación en plusvalía, derechos adicionales de construcción y desarrollo, valorización y demás erogaciones a que tenga derecho”, que generan un mayor valor al metro cuadrado de terreno y construcción a su favor, por el área de 139.20 m2 de terreno y 181,30 m2 de construcción, correspondiente al nuevo uso o mejor aprovechamiento del suelo.

7. Se condene al Municipio a reconocer, liquidar y pagar los daños y perjuicios integrales causados con ocasión de la expedición y ejecutoria de los actos administrativos demandados; por perjuicios materiales, solicita, a título de daño emergente la suma de $92’358.861.oo al aplicar el principio de igualdad en cuanto al avalúo que se hizo a un inmueble vecino, y por lucro cesante la suma de $22’122.127.50, resultante de la actualización de la anterior suma más el valor de los cánones de arrendamiento dejados de percibir.

8. Por perjuicios morales solicita que a la fecha de ejecutoria de la sentencia se le reconozcan cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, como compensación por los daños causados, que atentaron contra su dignidad personal, familiar, laboral

y social, desmejorando su estado anímico al ver menoscabado su patrimonio y posición socioeconómica, negándole la posibilidad de acceder a créditos financieros que exigen como garantía tener propiedad raíz.

9. Que se ordene a la demandada reconocer y pagar todas las condenas económicas con la indexación en los términos del artículo 178 del C.C.A. teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor; a darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 ídem adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998; a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 ibídem; y a pagar las costas y costos del proceso.

10. Se comunique la sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia Quindío, para anotar lo pertinente en el folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 280-81430.

I.2LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Ellos son, en resumen, los siguientes1: Que el Concejo Municipal de Armenia adoptó mediante el Acuerdo núm. 001 el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia para los años 1999-2006 (modificado por el Acuerdo núm. 006 de 2004), que en su artículo 21, literal A, numeral 1, estableció un Sistema Vial, Área Urbana a mediano plazo, -construcción 1 Folios 9 a 38 del cuaderno principal. de la Avenida del Arriero II y III-, hoy llamada Avenida Ancízar López López II etapa, tramo carrera 11 entre calles 18 y 10.

Que mediante el Acuerdo núm. 002 de 1999, se estableció que la autoridad competente para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa, era el Alcalde del Municipio de Armenia, quien lo hizo mediante la Resolución núm. 575 de 23 de mayo de 2006, para expropiar el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles afectados por el Plan Vial. Explicó que la Secretaría de Infraestructura Municipal, mediante Oficio SIM-1015 de 13 de junio de 2006, informó a la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío las modificaciones finales para las áreas de afectación total de los predios ubicados en la carrera 11 entre calles 10 a 12, dentro de los cuales se encuentra el de su propiedad, ubicado en la Carrera 12 núm. 10-60/62, con un área de 139.20 M2. Anotó que su predio se encontraba ubicado en el Barrio Buenos Aires, identificado con la Matrícula Inmobiliaria núm. 280-81430, que adquirió por adjudicación en sucesión, morada donde vivieron sus ascendientes, por más de 100 años, y se criaron sus hijos, por lo que tenía un gran arraigo sentimental hacia el mismo. Manifestó que el Municipio no exigió a la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío que para el avalúo actualizara los linderos, cuando así lo exige el artículo 7° de la Resolución núm. 0762 de 16 de octubre de 1998, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Que se le solicitó copia de la Carta Catastral y Escritura Pública de su predio, lo que oportunamente allegó, haciéndola incurrir en gastos que le correspondían al Municipio, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998. Que el predio fue avaluado el 12 de julio de 2006 por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío en $45’496.800.oo, por lo cual lo objetó por primera vez al considerar que dicho valor fue muy bajo, aduciendo que no es posible que el metro cuadrado de terreno se consiga a $100.000.oo o a $80.000.oo comparándolo con otros avalúos de predios que se encuentran a menos de una cuadra, donde el metro cuadrado se avaluó en $250.000.oo en el año 2004. Manifestó que ante la objeción que presentó al Municipio, el 24 de julio de 2006, la Lonja de Propiedad Raíz se ratificó en su avalúo, aduciendo que los conceptos que emite son de carácter comercial siguiendo las reglas de oferta y demanda en condiciones normales entre comprador y vendedor, y donde se aplica la metodología incluida en el Decreto 1420 de 2006 y la Resolución IGAC 0762 de 23 de octubre de 1998; que dicha revisión se le comunicó por oficio DAJ-1320 de 25 de julio de 2006, concediéndole sólo un día para pronunciarse, so pena de entenderse por “no aceptado” y continuar con el procedimiento administrativo; consideró que la demandada debió a partir de ese momento, impugnar el avalúo ante el IGAC de

conformidad con los artículos 15 y 16 del Decreto 1420 de 1998. Que el 4 de agosto de 2006 el Municipio le comunica un nuevo avalúo practicado el 3 de agosto de 2006, en donde lo único que varía con respecto al anterior es el numeral 6°. MÉTODOS DE VALORACIÓN, disminuyendo sin justificación alguna el valor del metro cuadrado en terreno, de $100.000.oo a $90.000.oo, olvidando que para ello era necesario practicar un nuevo Método de Comparación o Mercado; que tampoco se realizaron nuevas encuestas a avaluadores o Comité de Avalúo diferente, y en el numeral 8°. RESULTADO DEL AVALÚO, se generó un incremento mínimo respecto del precio, el cual quedó en $46’886.800.oo, valor que seguía siendo muy inferior a sus expectativas, por lo cual lo objetó por segunda vez. Que la Administración continuó con el trámite y el 1° de septiembre de 2006, fue requerida para notificarse de la Resolución núm. 1182 de 30 de agosto de 2006, “Por medio de la cual se determina que la expropiación de un inmueble afectado por el plan vial se hará por la vía administrativa”; que pese a que no se le concedió recurso de reposición, el 29 de septiembre de 2006 objetó el avalúo por tercera vez y señaló las inconsistencias que tenía. Relató que la objeción fue resuelta por la Alcaldía de Armenia, quien le comunicó que tal situación no era susceptible del recurso de reposición, porque era una determinación de carácter administrativo, que le había respetado el derecho de

defensa cuando ante la primera objeción la misma entidad pidió revisión a la Lonja de Propiedad Raíz, anotando que ésta no hace observaciones morales ni subjetivas, sino comerciales, con peritos idóneos y expertos en avalúos. Que por lo anterior, el Municipio de Armenia violó los derechos de defensa, igualdad, contradicción, doble instancia y debido proceso, ignorando sus constantes objeciones al avalúo de su propiedad, violando los artículos 15 y 16 del Decreto 1420 de 1998; que, posteriormente, en sesión ordinaria en el recinto del Concejo Municipal de Armenia, la Gerente de la Lonja manifestó que de no existir conformidad respecto al avalúo lo podía impugnar la entidad solicitante mas no el particular, y la representante de los propietarios señaló su inconformidad porque no era posible un avalúo tan bajo, cuando un lote en la carrera 13 costaba $450.000.oo el M2. Que ello demuestra que la entidad demandada omitió dar trámite a sus objeciones respecto del avalúo y los demás actos, evitando su impugnación para aclararlo, corregirlo y calcular perjuicios; que, además, debió darle transparencia al trámite, teniendo en cuenta la indicación de la empresa avaluadora. Expresó que mediante la Resolución núm. 1419 de 15 de noviembre de 2006, notificada personalmente el mismo día, se declaró la expropiación por vía administrativa de su inmueble, por estar afectado totalmente por el Proyecto Vial Avenida Ancízar López López II Etapa; en el artículo 2° autorizó pagar como precio indemnizatorio la suma de $46’486.800.oo.

Que contra el anterior acto interpuso el recurso de reposición, en el cual objetó el avalúo; presentó desacuerdo contra la expropiación total del inmueble por no permitirle controvertir el precio indemnizatorio reconocido y por no incluir daños y perjuicios a que tiene derecho, como son el daño emergente y el lucro cesante, derechos consagrados en el artículo 62, numeral 6, de la Ley 388 de 1997, Decreto 1420 de 1998 y Resoluciones 0762 de 1998 y 00149 de 2002. Mediante la Resolución núm. 1448 de 24 de noviembre de 2006, notificada el mismo día, se confirmó el acto recurrido, con lo cual se cercenó su patrimonio, sus aspiraciones de vivienda digna para ella y su familia. Que no obstante haber objetado en diferentes oportunidades el avalúo, se vio en la obligación de realizar gestiones por su cuenta, entre otras, la prueba anticipada de inspección judicial ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, en aras de tener pruebas para interponer la presente demanda, la cual se realizó el 6 de diciembre de 2006, y además tomó fotos para demostrar el estado en que se encontraba la vivienda. Considera que la Administración con abuso de autoridad y extralimitación de funciones expidió los actos demandados, sin permitir que se estableciera la verdadera negociación, por lo que infringió las normas en las que debería fundarse y desconoció el derecho de audiencia y de defensa. Que, además, el avalúo está viciado porque omitió notificarle las partes integrales del mismo, como son: las encuestas realizadas a avaluadores de la Lonja de Propiedad

Raíz del Quindío, según Comité de Avalúos núms. 22 y 029, así como lo decidido el 23 de mayo y el 11 de julio de 2006, por lo que se le negó la posibilidad de conocer los valores de referencia y los inmuebles utilizados para el método de comparación de terrenos, así como las bases esgrimidas para determinar el valor dado a la construcción; que ante la ausencia de los citados documentos, anexos propios y obligatorios del avalúo, se elevaron diferentes peticiones tanto a la entidad avaluadora como a la Alcaldía Municipal, quienes se han negado a la solicitud; que aquella respondió que los avalúos fueron entregados en sus originales a la Alcaldía, por ser la entidad a la que corresponde darle el uso pertinente, pues los trabajos y sus anexos, son confidenciales e interesan solamente a su destinatario. Anotó que, además, la entidad demandada violó el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en cuanto al método utilizado, toda vez que al comparar los diferentes avalúos efectuados con la misma finalidad y para el mismo sector en inmuebles de características similares, sus avalúos difieren, como es el caso del inmueble antes mencionado ubicado en la Calle 10 núm. 11-37, cuyo terreno se avaluó en $200.000.oo el metro cuadrado y en $600.000.oo el metro construido. De todo lo anterior, concluyó que el Municipio de Armenia adelantó el proceso de expropiación sin tramitar sus objeciones, omitiendo realizar la verdadera negociación, y sin incluir el daño emergente y el lucro cesante, dejándola a ella y a

sus vecinos en angustia, desesperanza e impotencia, al verse obligados a abandonar sus predios; precisó que el inmueble se encontraba libre de censos, embargos, condición resolutoria, patrimonio de familia inembargable, anticresis y pleitos pendientes.

I.3LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La demandante considera que los actos acusados violaron los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 23, 29, 51, 58, 59, 82, 90, 121, 122, 123, 209, y 315 de la Constitución Política; 1° de la Ley 136 de 1994; 58 a 72 de la Ley 388 de 1997; 50, 75 y 158 del C.C.A.; 27 del Decreto-Ley 2150 de 1995; 11 del Decreto Ley 151 de 1998; 3° de los Acuerdos núms. 001 y 002 de 1999 y 006 de 2004 del Concejo Municipal de Armenia, la Resolución núm. 575 de 2006, expedida por el Alcalde de Armenia, el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones núms. 0762 de 23 de octubre de 1998 y 00149 de 5 de abril de 2002, expedidas por el IGAC. Lo anterior, porque se violan principios fundamentales que regulan la expropiación, consagrados en la sentencia C-059 de 2001 de la Corte Constitucional, como son: el principio de legalidad, la efectividad del derecho de defensa, el debido proceso del particular que va a ser expropiado y el pago de una indemnización que no haga de la

Administración un acto confiscatorio. Consideró que se quebrantaron las normas Constitucionales, porque no se respetó la dignidad humana y se traicionaron los valores fundamentales del Estado Social de Derecho; no se protegieron sus bienes, en este caso su vivienda; se desconoció un derecho adquirido y se interpretó erróneamente el ordenamiento jurídico; se violaron los derechos a la igualdad, a la defensa, contradicción, doble instancia y debido proceso. Que los actos acusados están falsamente motivados y fueron expedidos con desviación de poder y abuso de autoridad; el bajo avalúo, las irregularidades presentadas, la omisión de la demandada al no impugnar los avalúos, le generaron perturbaciones sociales y económicas para toda la vida, que le afectaron la salud física, moral y psicológica, quedando sin derecho a tener una vivienda digna y violando su derecho a la propiedad, por lo cual el Estado, en este caso el Municipio, es responsable. I.4Contestación de la demanda. El Municipio de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones2: Que obró de conformidad con el procedimiento especial que se debe seguir para la expropiación por vía Administrativa y no por la vía Judicial, como erróneamente lo consideró la actora; que por ello para el avalúo comercial se aplicaron los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, y concedió todas las oportunidades a la propietaria del inmueble de participar en el proceso presentando objeciones y los recursos de ley pertinentes, como se puede probar del texto de los actos acusados, así como de las comunicaciones emanadas de los diferentes Despachos de la

organización Municipal, todo lo cual fue aportado por la actora al expediente. Afirmó que la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío es una entidad experta en avalúos que se ciñe a la metodología consagrada en la Ley 388 de 1997 y la Resolución núm. 0762 de octubre 23 de 1998 expedida por el IGAC; que el precio indemnizatorio fue revisado por la actora, y los perjuicios morales deben ser plenamente probados cuando se pruebe el daño antijurídico; que además corresponde a la parte actora probar la mala fe. 2 Folios 166 a 174 del cuaderno principal. Propuso como excepción la que denominó Indebida Acción, porque la actora para obtener la nulidad de los actos acusados y restablecimiento del derecho lesionado o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, debió regirse por los artículos 71 y siguientes de la Ley 388 de 1997, que modificó las Leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991 y demás Decretos Reglamentarios, y no por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, como en efecto lo hizo.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante ella, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción y denegó las pretensiones de la demanda3, en consideración a lo siguiente: Que de las pruebas allegadas al proceso, encontró que en el trámite de la expropiación no se omitió la etapa de negociación directa; que a la propietaria se le

dio a conocer, por lo menos en tres oportunidades, los avalúos del inmueble, confiriéndosele los términos legales para objetar o reclamar sobre dicho avalúo; que de manera oportuna se le hizo saber la oferta de compra del inmueble y no se probó en el expediente el mayor valor que dice corresponder al inmueble para la fecha de la decisión de expropiación. Expuso que la expropiación obedece principalmente al cumplimiento de los fines de utilidad pública a que pueden destinarse los bienes, a la primacía del interés general o al debido cumplimiento de la función social de la propiedad; transcribió apartes de la sentencia C-476 de 2007 de la Corte Constitucional que explica, entre otras, que la expropiación administrativa no es otra cosa que el reconocimiento, en cabeza de la Administración, del poder jurídico para decidir, a través de un acto administrativo 3 Folios 430 a 462 cuaderno principal. motivado, mediante la aplicación del derecho en un caso concreto; que existen motivos de utilidad pública e interés social definidos por el Legislador, que legitiman y justifican una expropiación y regulan el monto de la indemnización que debe pagarse al expropiado y la forma de pago, lo que la diferencia de la expropiación judicial, en la que la etapa de la negociación directa la adelanta la entidad estatal y la etapa expropiatoria es competencia del Juez de Circuito. Consideró que del material probatorio allegado al proceso no se observa que con la expedición de los actos demandados se hubiera incurrido en violación al debido proceso y al derecho de defensa. Que la documentación aportada por la actora, como son los avalúos comerciales

practicados por la Lonja de Propiedad Raíz –AL-362-2006 de 12 de julio de 2006 y AL-362-2006 de 12 de julio de 2006, no fueron aportados en copia auténtica, haciendo caso omiso de lo consagrado en el artículo 254 del C. de P.C.; que lo mismo ocurrió con los oficios con los cuales pretende demostrar la negociación directa. Se refiere al procedimiento adelantado, lo cual resume la Sala en los siguientes términos: Que el 12 de julio de 2006, el Municipio notificó el avalúo realizado al inmueble para que la actora se pronunciará si lo aceptaba o no; el día 17 siguiente, la actora hizo conocer dos inconsistencias del avalúo, solicitando una mejor oferta y estar en condiciones de negociación del inmueble; el 25 de julio de 2006 el Municipio dio respuesta a la inconsistencia concediéndole a la actora un día para manifestar si acepta o no el avalúo, anexándole copia del oficio de la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío en el cual aclara el avalúo por metro cuadrado, teniendo en cuenta que se trata de un lote deprimido (-3Mts). Que el 4 de agosto de 2006 el Municipio le comunicó a la actora un nuevo avalúo, superior al anterior y le concedió tres días para que manifestara si lo aceptaba y no existe prueba de respuesta. Mediante la Resolución núm. 1182 de 30 de agosto de 2006, el Municipio determinó la eventual expropiación del inmueble, señaló como valor de indemnización el último avalúo e hizo la oferta de compra otorgando 30 días para realizar el acuerdo de

negociación, acto que fue recurrido por la actora cuestionando el avalúo, a lo cual el Municipio respondió que el acto no es recurrible. Mediante la Resolución núm. 1419 de 15 de noviembre de 2006 se decretó la expropiación por vía administrativa, se dispuso el pago de la indemnización y la consecuente inscripción del acto, el cual fue recurrido por la actora argumentando que no existía una verdadera negociación quedando incompletas las etapas de oferta y demanda; objetó el avalúo e indicó que se omitió indicar el lucro cesante, recurso que fue resuelto negativamente mediante la Resolución núm. 1448 de 24 de noviembre de 2006, arguyendo que esa no era la oportunidad para presentar objeción, habida cuenta de que desde el 12 de julio de 2006 se hizo conocer el avalúo y luego los respectivos ajustes; que en el folio de matrícula inmobiliaria 28081430 (nota 7) se advierte que con fecha 27 de septiembre de 2006, se registró la oferta de compra; que el 22 de noviembre siguiente la actora solicitó al Municipio la entrega de los documentos (encuestas), lo que indica que las peticiones se realizaron una vez emitido el acto de expropiación. Expresó que del recuento anterior se advierte que desde el mes de julio de 2006 y antes de la decisión de expropiación, se surtió un cruce de información y especialmente de oferta de compra por parte del Municipio, concediéndose a la actora la oportunidad de presentar observaciones respecto del avalúo y la oferta de compra, tanto así que el avalúo se incrementó, por lo cual no puede decirse que se

obvió la etapa de negociación directa, que hace parte del trámite de la expropiación; que, precisamente, el no acuerdo con el avalúo y la implícita no aceptación de la oferta de compra, conllevó a que la Administración ejerciera su potestad legal de proceder a decretar la expropiación; anotó que la etapa de negociación directa no implica que la Administración se halle compelida a aceptar propuestas o requerimientos del administrado, porque está obligada a proteger el interés general, con fundamento en el artículo 58 de la Carta Política. Indicó que el Decreto 1420 de 1998, en sus artículos 1°, 2° y 22, entre otros, regula los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes que han de ser objeto de expropiación, lo que corresponde al daño emergente, sin que se aluda al lucro cesante; que el artículo 22 se refiere a los ítems que deben tenerse en cuenta para realizar el avalúo; que la norma citada por la actora, artículo 62, numeral 6, de la Ley 388 de 1997, regula la indemnización que por vía judicial haya de fijarse. Explicó que la “revisión” procede por parte del solicitante frente a la entidad que realizó el avalúo y la “impugnación” frente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, atendiendo lo dispuesto por los artículos 15 y siguientes del Decreto 1420 de 1998, y en este caso la revisión que impetró la propietaria fue trasladada por el Municipio a la Lonja de Propiedad Raíz de Armenia, quien respondió al Municipio y éste a la actora;

que no se evidencia que se hubiera impetrado impugnación del avalúo, ni por parte de la actora ni por el Municipio, por lo que se considera que no había lugar a que el ente Municipal tramitara la impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 ídem; que debe tenerse en cuenta que la objeción que presentó la actora ocurrió luego de emitido el acto de expropiación, por lo que no era la oportunidad legal para tenerla como una impugnación y darle el trámite que prevé la norma en mención. Que la misma actora objetó por error grave el peritaje que solicitó como prueba anticipada, además de que dicha prueba fue practicada por funcionario incompetente, tal como se advierte del auto de 8 de junio de 2007, cuando el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia dispone su remisión al Juez Administrativo de Armenia. Advirtió que la actora no ejerció ninguna actividad procesal tendiente a demostrar la diferencia en el avalúo y la lectura de los testimonios rendidos por los señores Hernán Milciades Mora Guevara y Luis Fernando Gutiérrez Duque, citados por la actora en su alegato de conclusión, indican que el avalúo comercial se hizo teniendo en cuenta el método comparativo de mercado tanto para el lote como para su construcción; que, además, el señor Gutiérrez Duque explicó que no se aplicó el método de la renta, porque se trataba de un sector en ese momento deprimido y, por lo tanto, de rentabilidad muy baja. Que no es del caso considerar dentro del avalúo el daño moral, como tampoco lo es

considerarlo dentro de la indemnización.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Considera la actora que el problema jurídico planteado por el Tribunal, consiste en determinar si se vulneró la etapa de negociación directa y si se probó en debida forma la diferencia entre el avalúo practicado en el trámite de expropiación y el reclamado en el proceso, lo cual se queda corto, en cuanto a lo realmente demandado, porque tal como lo explicó en la demanda, las pretensiones o declaraciones y condenas están dirigidas a juzgar los actos demandados “por no permitir controvertir el precio indemnizatorio reconocidó …por omitir determinar el verdadero valor comercial para el predio expropiado desconociendo la Ley 388 de 1997, los artículos 2°, 23 y 24 del Decreto 1420 de 1998, las Resoluciones N°s 0762 de 23 de octubre de 1998 y 00149 de 5 de abril de 2002 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi …,… por no consignar lo que verdaderamente debió determinarse como valor comercial conforme a las normas y trámite que regulan el avalúo para expropiación …”; que su reclamación comprende que el avalúo incluya el daño emergente y el lucro cesante. Que la sentencia recurrida omite plantear la problemática en cuanto a la correcta aplicación del método de valoración utilizado para su edificación de tres plantas, y el trámite empleado para llevar a cabo las objeciones que planteó al avalúo. Estima que si bien es cierto que el interés particular debe ceder ante el interés general, no puede pretenderse que los particulares se vean constreñidos a soportar

sacrificios especiales, pues ello entrañaría un desconocimiento del principio de igualdad en la distribución de las cargas públicas. Que el a quo omite valorar las pruebas en su conjunto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...