CE-63001-23-31-000-2007-00040-01(HC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2007-00040-01(HC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
HABEAS CORPUS - Para que prospere debe interponerse oportunamente recurso contra el acto de privación de la libertad / RECURSO DE APELACION - Debe interponerse contra la sentencia de privación de la libertad / PROVIDENCIA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD - Debe impugnarse para que en vía judicial se analice la procedencia de Habeas Corpus La señora LUZ MARY GIRALDO BUITRAGO, por medio de su defensor público, promueve la acción constitucional de Hábeas Corpus para solicitar que se disponga de manera inmediata su libertad, puesto que considera que debe seguir gozando de la libertad que tenía, aún luego de proferida la sentencia. Efectuado el análisis de la sentencia condenatoria proferida el 9 de marzo de 2007, se tiene que si bien no se ordenó expresamente “la captura” de la actora; en la misma, en el numeral 3°, se dispuso: “NEGAR a la acusada LUZ MARY GIRALDO BUITRAGO la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, por lo que de conformidad al artículo 450 del C. de P. Penal, se dispone librar la orden de encarcelamiento”, de lo que se deduce claramente que el juez dispuso la privación de la libertad de la actora, lo cual se materializó con su captura mediante la autoridad judicial competente. Además, aparece constancia en el numeral 5° de la sentencia, que el Defensor de la actora no interpuso en su momento el recurso de apelación contra la decisión allí adoptada y, pretende ahora sustituir mediante el Hábeas Corpus la discusión
que debió adelantar mediante el ejercicio de la impugnación. SOLICITUD DE LIBERTAD - Debe formularse dentro del proceso penal a través de los recursos / PROVIDENCIA DE PRIVACION DE LIBERTADEventos en que procede el Habeas Corpus / HABEAS CORPUS - No es viable utilizarlo para subsanar la no interposición del recurso de apelación Cuando se es privado de la libertad con sustento en una providencia judicial, las solicitudes de libertad deben ser formuladas dentro del proceso penal respectivo mediante el ejercicio de los recursos contemplados en la ley. Pues, como lo anotó en la sentencia citada la Corte Constitucional, sólo procedería el Hábeas Corpus en tal situación, de manera excepcional, (i) cuando la decisión judicial constituya una auténtica actuación de vía de hecho, o (ii) cuando la providencia judicial que ordena la privación de la libertad no otorga la posibilidad de ejercer algún recurso ordinario que pueda ser resuelto por funcionario judicial distinto a aquél que la profirió. Eventos excepcionales que en el sub judice no aparecen acreditados ni fueron endilgados por el defensor público de la condenada. Observa este despacho, que en este caso también se solicita la libertad personal de la actora, por cuanto no se le dio la oportunidad frente a la decisión de capturarla, de interponer o no los recursos procedentes. Argumento que no es cierto, pues aparece demostrado en la sentencia condenatoria, que se ordenó librar orden de encarcelamiento, lo que supone la orden de captura de la accionante, y al haberse otorgado y no haberse hecho uso del recurso de apelación, no significa que
hubiera estado privado del derecho a impugnarlo. De tal suerte, que no es viable a través del hábeas corpus, subsanar aquella omisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00040-01(HC)
Actor: LUZ MARY GIRALDO BUITRAGO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIAQUINDIO AUTO Procede este Despacho a decidir la impugnación presentada por el Defensor Público de la actora, contra la providencia de 29 de marzo de 2007, proferida por el Magistrado Rigoberto Reyes Gómez del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó la solicitud de libertad, a favor de la señora LUZ MARY
GIRALDO BUITRAGO.
ANTECEDENTES El defensor público de la señora LUZ MARY GIRALDO BUITRAGO, presentó el 28 de marzo de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Quindío acción constitucional de Hábeas Corpus, en la que solicita la libertad inmediata de su defendida, por considerar arbitraria e ilegal la privación de su libertad, ordenada por la Juez Segunda Penal del Circuito de Armenia. Los hechos objeto de la acción, consisten en:
1. El día 9 de marzo de 2007, la Juez Segunda Penal del Circuito de
Armenia, emitió sentencia condenatoria contra la señora LUZ MARY GIRALDO BUITRAGO por el delito de porte de estupefacientes. En dicha decisión, la Juez “omitió manifestar si se concedía o no el subrogado penal del artículo 63 del Código Penal, como también si se autorizaba o no el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión por ende no emitió orden de captura o de aprehensión para hacer efectiva físicamente la ejecución de la pena y en esta parte resolutiva no se corrió traslado a las partes procesales para que interpusieran o no recursos”.
2. Con fundamento en lo anterior, la señora LUZ MARY GIRALDO BUITRAGO continuó en libertad como lo venía haciendo.
3. El 27 de marzo de 2007, la condenada fue capturada ilegalmente en su residencia, y trasladada a las instalaciones de la Sijin, por orden de
la Juez Segunda Penal del Circuito de Armenia.
4. Con base en lo expuesto, solicitó mediante el Hábeas Corpus le sea restablecida la libertad personal a su defendida.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 29 de marzo de 2007, resolvió no acceder al hábeas corpus solicitado por el Defensor Público, a favor de la señora LUZ MARY GIRALDO BUITRAGO, por las razones que a continuación se resumen: Consideró inicialmente, que no es viable en sede de habeas corpus, discutir las razones de la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
en razón a que dicho tópico hace parte de la función propia del juez natural, ajena a las facultades del operador jurídico en sede constitucional. Anotó respecto al caso concreto, que: “el no pronunciamiento sobre la concesión o no de otros beneficios o libertades en la parte resolutiva del fallo aludido, no hace ilegal o injusta la privación de la libertad de la accionante, pues por el contrario, la orden de aprehensión surge para el cumplimiento de la pena impuesta a través de sentencia debidamente ejecutoriada fruto de un proceso penal, en el cual se otorgaron todas las garantías y se respetó a cabalidad el debido proceso, en razón a que en cada una de las audiencias la peticionaria estuvo representada por su defensor quien no sobra decir, no impugnó en su oportunidad las decisión correspondiente”. Agregó, que “del estudio de la audiencia pública de individualización de la pena, sentencia y lectura del fallo, observa este estrado judicial que el juzgador expresamente tanto en la parte considerativa como en la resolutiva se pronunció sobre la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues a su juicio no se dieron las exigencias de carácter subjetivo a que alude el numeral segundo del artículo 63 del Código Penal”. En virtud de lo anterior, concluyó que no se violaron las garantías constitucionales y legales predicadas por la parte accionante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, el defensor de la actora impugnó sin sustentar la decisión.
CONSIDERACIONES
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede este Despacho a decidir la impugnación presentada por el defensor público de LUZ MARY GIRALDO BUITRAGO contra la providencia de 29 de marzo de 2007, proferida por el a quo, que negó su libertad. El mecanismo jurídico del Hábeas Corpus fue consagrado en la Constitución Política colombiana en el artículo 30, como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, cuyo texto es el siguiente: “Quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”. Mediante la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006 el legislador reglamentó el artículo anterior. En esta ley definió el Hábeas Corpus como “un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente” (artículo 1°). Caso concreto En el presente asunto, se trata de establecer si LUZ MARY GIRALDO BUITRAGO, quien fue capturada y recluida en la Cárcel “Villa Cristina” el pasado 27 de marzo, se encuentra privada ilegalmente de la libertad.
I. Situación fáctica
1. El 22 de febrero de 2007, fue capturada en flagrancia por el delito de porte de
estupefacientes la señora LUZ MARY GIRALDO BUITRAGO.
2. El 9 de marzo de 2007, la Juez Segunda Penal del Circuito de Armenia, emitió sentencia en la que resolvió condenar a LUZ MARY GIRALDO BUITRAGO a: (i) purgar pena privativa de la libertad por treinta y dos meses de prisión y multa de $544.000 pesos; (ii) a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal; y, (iii) negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que dispuso librar orden de encarcelamiento. (folio
45).
3. El 20 de marzo del presente año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en contra de LUZ MARY GIRALDO BUITRAGO y, en consecuencia, expidió la orden de captura en contra de la condenada.
Posterior a ello, el 27 de marzo de 2007, se dio estricto cumplimiento de tal orden por la Policía Nacional y, ese mismo día, se puso inmediatamente en conocimiento de dicha actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas.
4. Surtido lo anterior, la parte actora alega que al no haberse dispuesto en la sentencia de 9 de marzo de 2007 su captura, no podía posteriormente ser capturada sin que antes se le diera la oportunidad de interponer o no los recursos correspondientes.
II. Sobre el tema, en la sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional, al referirse a los eventos en que procede el hábeas corpus, manifestó lo siguiente:
“El texto que se examina (artículo 2°) prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. P. Art. 32) y no se le pone a
disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. (...). En suma, las dos hipótesis son amplias genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” (Negrillas no son del texto original). De los hechos enunciados en la petición de Hábeas Corpus, se tiene que la tutela a la libertad personal de la actora se fundamenta en que fue privada de la libertad no obstante que el juez que decidió su caso, le permitió gozar de la misma, esto es, que se encuentra en el evento “cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales”.
III. Pues bien, según dan cuenta los antecedentes de esta providencia, la Sala Unitaria revocará la decisión del a quo y, en su lugar, declarará la improcedencia de esta acción en el caso concreto, por las siguientes razones que se pasan a exponer: La señora LUZ MARY GIRALDO BUITRAGO, por medio de su defensor público, promueve la acción constitucional de Hábeas Corpus para solicitar que se disponga de manera inmediata su libertad, puesto que considera que debe seguir gozando de la libertad que tenía, aún luego de proferida la sentencia.
El a quo negó la solicitud, por estimar que en el caso en estudio se respetaron las
garantías, los términos y las oportunidades correspondientes en las distintas etapas del proceso que ordenó la limitación del derecho a la libertad personal de la actora. Y resaltó además, que la negativa de otorgar el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena lleva implícito como consecuencia lógica, que se emita orden de captura para el cumplimiento del fallo. Efectuado el análisis de la sentencia condenatoria proferida el 9 de marzo de 2007, se tiene que si bien no se ordenó expresamente “la captura” de la actora; en la misma, en el numeral 3°, se dispuso: “NEGAR a la acusada LUZ MARY GIRALDO BUITRAGO la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, por lo que de conformidad al artículo 450 del C. de P. Penal, se dispone librar la orden de encarcelamiento”, de lo que se deduce claramente que el juez dispuso la privación de la libertad de la actora, lo cual se materializó con su captura mediante la autoridad judicial competente. Además, aparece constancia en el numeral 5° de la sentencia, que el Defensor de la actora no interpuso en su momento el recurso de apelación contra la decisión allí adoptada y, pretende ahora sustituir mediante el Hábeas Corpus la discusión que debió adelantar mediante el ejercicio de la impugnación.
IV. Si bien lo anterior, sería argumento suficiente para no otorgar la libertad personal de la actora, esta Sala Unitaria considera, como lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T – 260 de 1999, con ponencia del Doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz, que se debe hacer la siguiente precisión: Cuando se es privado de la libertad con sustento en una providencia judicial, las solicitudes de libertad deben ser formuladas dentro del proceso penal respectivo mediante el ejercicio de los recursos contemplados en la ley. Pues, como lo anotó en la sentencia citada la Corte Constitucional, sólo procedería el Hábeas Corpus en tal situación, de manera excepcional, (i) cuando la decisión judicial constituya una auténtica actuación de vía de hecho, o (ii) cuando la providencia judicial que ordena la privación de la libertad no otorga la posibilidad de ejercer algún recurso ordinario que pueda ser resuelto por funcionario judicial distinto a aquél que la profirió. Eventos excepcionales que en el sub judice no aparecen acreditados ni fueron endilgados por el defensor público de la condenada. Observa este despacho, que en este caso también se solicita la libertad personal de la actora, por cuanto no se le dio la oportunidad frente a la decisión de capturarla, de interponer o no los recursos procedentes. Argumento que no es cierto, pues aparece demostrado en la sentencia condenatoria, que se ordenó librar orden de encarcelamiento, lo que supone la orden de captura de la accionante, y al haberse otorgado y no haberse hecho uso del recurso de apelación, no significa que hubiera estado privado del derecho a impugnarlo. De tal suerte, que no es viable a través del hábeas corpus, subsanar aquella omisión.
V. En ese orden, la acción ejercida en este caso concreto debe ser rechazada por improcedente, toda vez que se instauró existiendo una providencia judicial que ordenó la privación de la libertad de LUZ MARY GIRALDO BUITRAGO, la cual se
encuentra en firme y ejecutoriada, en la misma no se aprecia la existencia de una vía de hecho, e igualmente, la actora dispuso de recursos para impugnarla. En consecuencia, se revocará el auto impugnado que negó otorgar la libertad personal a la actora y, en su lugar, se dispondrá el rechazo de la acción ejercida, por las razones señaladas. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Consejero de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: REVOCAR la providencia impugnada y, en su lugar, RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por LUZ MARY GIRALDO BUITRAGO, a través de su defensor, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.