CE-63001-23-31-000-2007-00042-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2007-00042-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA - Derecho a la igualdad / CALIFICACION DE SERVICIOS - Disminución de su capacidad laboral por prescripción médica Así, se tiene que el actor de una parte controvierte el acto mediante el cual se le otorga el goce de un período vacacional, y de otra, pretende se ordene su llamamiento a calificar servicios, teniendo en cuenta la determinación tomada por el Tribunal Médico Militar de declararlo no apto para el servicio con incapacidad parcial permanente sin sugerencia de reubicación laboral y con una disminución de su capacidad del 18.55%. En este orden de ideas, no existe norma que obligue a las autoridades de la fuerza pública, a llamar a calificar servicios a uno de sus miembros, por cuanto como se señaló, constituye una facultad discrecional ejercida con base en consideraciones institucionales, del servicio y teleológicas, aplicables de manera específica en cada caso particular, aunque no por ello librada a la arbitrariedad. En consecuencia, no existe una obligación jurídica de las autoridades militares, de llamar a calificar servicios a quienes como el actor, han sido declarados como no aptos para el servicio sin sugerencia de reubicación laboral. Razón por la cual no puede derivarse violación alguna del derecho a la igualdad, cuando el acto del cual se deriva la diferenciación atiende a conceptos de conveniencia y necesidad aplicables a cada caso concreto. Por lo tanto, se abordará en un primer lugar la procedencia de la acción, en tanto eleva dos pretensiones; controvertir un acto administrativo y obtener su llamamiento a calificar servicios. Y, a continuación, si hay lugar a ello, determinar la existencia o
no de una violación a su derecho fundamental a la igualdad. Adicionalmente, si bien el actor alega que otros miembros de la fuerza pública, han sido llamados a calificar servicios en virtud de circunstancias médicas idénticas a la suya, no obra en el expediente prueba alguna de la existencia de esos otros agentes de la fuerza pública declarados no aptos para el servicio y sin sugerencia de reubicación laboral, ni de su llamamiento a calificar servicios en virtud de tal circunstancia. De suerte que la Sala no advierte la violación del derecho fundamental a la igualdad invocada por el accionante por el hecho de no ser llamado por la Policía Nacional a calificar servicios. Por lo expuesto, la sentencia de 24 de abril de 2007 que declaró improcedente la acción, será modificada en el sentido de denegar el amparo del derecho fundamental a la igualdad solicitado en relación con la pretensión del llamamiento a calificar servicios del agente Henry Gutiérrez Gavilán, y confirmada en todo lo demás.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número 63001-23-31-000-2007-00042-01(AC)
Actor: HENRY GUTIERREZ GAVILAN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia del 24 de abril de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Quindío
declaró improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES 1) La petición de amparo El señor Henry Gutiérrez Gavilán, agente de la Policía Nacional, obrando a través de apoderado, interpuso acción de tutela el 10 de abril de 2007 en la Oficina Judicial de Armenia (fls. 1 a 4), en contra de la Nación – Policía Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, buscando a través de esta acción que se deje sin efecto el acto No. 037 de 2007 del Comandante del Departamento de Policía de Quindío, mediante el cual se le otorgó el goce del período de vacaciones causadas y en su lugar, “se le restablezca el derecho sobre las vacaciones causadas hasta la fecha (…), y las demás que se causen, luego de lo cual se llame a calificar servicios, por cuanto, debido a la disminución de su capacidad psicofísica ha sido declarado NO APTO para el servicio de policía, y no se ordenó su reubicación, por lo tanto debe ser llamado a calificar servicios, de conformidad con la ley.” (fl. 1) 2) Hechos El apoderado del actor, relató que éste se desempeña como agente de la Policía Nacional, Institución a la cual se encuentra vinculado desde hace 22 años, prestando su servicio en la actualidad en el Comando del Departamento de Policía de Quindío.
Habiendo presentado “RADICULOPATIA L5 DERECHA DE TRATAMIENTO MEDICO; Y RADICULOPATIA C7 IZQUIERDA DE TRATAMIENTO” (fl. 1), mediante Acta No. 157 de diciembre 6 de 2004, la Junta – Médico Laboral, le
otorgó una disminución de la capacidad laboral de 14.9%. Inconforme con la decisión, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que mediante Acta No. 2830 de 17 de noviembre de 2005 (fls. 16 a 19), modificó la decisión, “determinando como lesiones DISCOPATIA DEGENERATIVA C6 – C7, Y RADICULOPATIA C7 Y L5, otorgándole una disminución de la capacidad laboral del 18.55%, determinándole una INCAPACIDAD PERMANENTE Y PARCIAL. NO APTO. Sin reubicación laboral.” (fls. 1 y 2) Mediante orden interna No. 037 de 2007 (fls. 5 a 10), el Comandante del Departamento de Policía de Quindío, dispuso otorgar al actor el período de vacaciones causadas, que goza desde el 20 de enero hasta el 24 de abril de 2007, en lugar de llamarlo a calificar servicios. 3) Trámite de la acción. Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Quindío mediante auto de 11 de abril de 2007 (fl. 22), se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al Comando Departamental de Policía de Quindío. 3.1 Departamento de Policía de Quindío Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2007 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Quindío (fls.35 a 39), el Comandante del Departamento de Policía de Quindío se pronunció señalando de una parte, frente a los hechos
relatados en la demanda, que el actor fue declarado “NO APTO para el servicio con una calificación de la lesión determinando una incapacidad permanente y parcial otorgada por la disminución de su capacidad laboral para desempeñar funciones policiales pero si desempeñar otras actividades fuera de la Policía por cuanto no puede realizar labores administrativas de instrucción, ni docentes dentro de la policía, y sin expedición de una excusa médica total o parcial por una patología o lesión por parte del Area de Sanidad.” (fls. 35 y 36). De otra parte, manifiesta que el actor ha gozado de las vacaciones a que tiene derecho y que en el momento de empezar a disfrutarlas no hizo reparo alguno, que en ocasiones anteriores y encontrándose en las mismas condiciones físicas y mentales, había disfrutado de períodos de vacaciones sin hacer ninguna objeción, y que había instaurado la acción de tutela con 13 días de anterioridad a la finalización del último período vacacional concedido, lo que convierte a la acción en temeraria. Igualmente, indicó que de acuerdo con el Oficio No. 102 del 14 de febrero de 2007 de la Dirección de Talento Humano – Asesoría Jurídica de la Institución (fl. 43), no existe ningún impedimento legal para que el personal declarado no apto sin sugerencia de reubicación laboral disfrute de vacaciones. Adicionalmente, señala que dado que el actor ha prestado su servicio a la Institución durante 22 años, 4 meses y 28 días, no es necesario llamarlo a calificar servicios, ya que puede solicitar el retiro voluntario al haber superado 20 años de servicio, el cual implica el derecho a una asignación de retiro de acuerdo con el
Decreto 4433 de 2006. 3.2 Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional, obrando por intermedio de apoderada, contestó la demanda mediante escrito remitido vía Fax al Tribunal Administrativo de Quindío el 13 de abril de 2007 (fl. 55 a 58), señalando que al actor no se le ha desconocido su derecho a vacaciones, que se encontraba disfrutando por no existir ningún impedimento legal para ello, pues si bien había sido declarado como no apto para el servicio por el Tribunal Médico Laboral, no estaba totalmente incapacitado, argumento que reforzó haciendo referencia a la Directiva Permanente No. 028 DIPON – DIREH (fls. 65 a 71), emitida en cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad C 381 de 2005. Además, manifiesta que el actor, encontrándose en la misma situación médico – laboral, ha disfrutado sin objeción de otros períodos vacacionales con anterioridad. De otra parte, indica que teniendo en cuenta que el actor ha prestado su servicio durante 22 años, 7 meses y 2 días, lo procedente no es llamarlo a calificar servicios, sino que éste solicite su retiro voluntario o espere a la definición de su situación administrativa laboral de acuerdo con su declaratoria como no apto sin sugerencia de reubicación laboral. 4) El fallo impugnado. El Tribunal Administrativo del Quindío se pronunció en primera instancia mediante sentencia de 24 de abril de 2007 (fls. 74 a 84), declarando improcedente la acción por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que concreta en la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho en contra de la decisión de conceder
vacaciones al actor y por cuanto no se probó la configuración de un perjuicio irremediable frente a la decisión de la Institución demandada de concederle vacaciones en lugar de llamarlo a calificar servicios. Además, consideró que el llamamiento a calificar servicios constituye un acto discrecional, teniendo en cuenta que los miembros de la fuerza pública están sometidos a un régimen especial de vinculación y desvinculación. 5) La impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, el actor la impugnó mediante escrito radicado el 30 de abril de 2007 en la Secretaría del Tribunal de Quindío (fls. 93 a 96). Indicando que el trámite de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho considerada en primera instancia como el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia, implica bastante tiempo, y haciendo referencia al artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 que señala la disminución de la capacidad sicofísica como causal de retiro, y a los artículos 27 a 31 del Decreto 262 de 1994, sobre el mismo asunto, señaló que optó por interponer acción de tutela, por considerar que “se me está vulnerando el DERECHO A LA IGUALDAD, por que (sic) lo que busco es que se me de el mismo tratamiento que le han dado a otros miembros de la Institución, los cuales han sido declarados NO APTOS para el servicio, sin lugar a REUBICACION LABORAL, por lo que el superior los llama a calificar servicios, y entran a engrosar un grupo de personas a quienes se les debe dar un tratamiento especial, pues si opto por pedir el retiro en forma voluntaria, perdería
el derecho a esas prerrogativas que concede la ley (…)” (fl. 94). De otra parte, frente al período de vacaciones que se le concedió, manifestó que su finalidad de reestablecer las fuerzas del trabajador no se cumple en su caso, puesto que por su condición médica, consecuencia del servicio, lo procedente no es otorgarle vacaciones sino llamarle a calificar servicios, y ya que la Directiva Permanente No. 28 de 2005, no le es aplicable, en cuanto exceptúa a quienes se encuentren excusados totalmente del servicio, como sucede en su caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer esta impugnación en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, teniendo en cuenta su calidad de superior funcional del Tribunal Administrativo de Quindío quien conoció en primera instancia, por tratarse de una acción dirigida en un contra de una autoridad pública del orden nacional, según lo preceptúa el numeral 1º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000, prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un
mecanismo caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, encaminado a la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por algunos particulares. También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. El caso concreto.
El actor, quien se desempeña como agente de la Policía Nacional, interpone acción de tutela para obtener el amparo de su derecho a la igualdad, que considera vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por cuanto dicha Institución le otorgó el goce de un período de vacaciones, en lugar de llamarlo a calificar servicios ante su declaratoria por parte del Tribunal médico – militar, de su condición de incapacidad parcial permanente que lo constituye en no apto para la prestación del servicio sin sugerencia de reubicación laboral y que estableció una disminución de su capacidad laboral del 18.55%. Por lo tanto, solicita se le restablezca el derecho a las vacaciones acumuladas y que se causen, y se le llame a calificar servicios. El Tribunal Administrativo de Quindío, conociendo en primera instancia de esta
acción, declaró su improcedencia por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que se concreta en la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho en contra de la decisión de conceder vacaciones al actor, por cuanto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable frente a la decisión de la Institución demandada de conceder vacaciones en lugar de llamarlo a calificar servicios y puesto que el llamamiento a calificar servicios constituye un acto discrecional. Impugnando la decisión de instancia, el actor arguye que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto que le otorgó vacaciones no cumple con la condición de celeridad para proteger sus derechos fundamentales y que se le está vulnerando su derecho a la igualdad por cuanto no se le ha dado el mismo tratamiento que a otros miembros de la institución que en su misma situación han sido llamados a calificar servicios, además de señalar que la opción de solicitar su retiro voluntario implicaría la pérdida de las prerrogativas propias de tal llamamiento. Así, se tiene que el actor de una parte controvierte el acto mediante el cual se le otorga el goce de un período vacacional, y de otra, pretende se ordene su llamamiento a calificar servicios, teniendo en cuenta la determinación tomada por el Tribunal Médico Militar de declararlo no apto para el servicio con incapacidad parcial permanente sin sugerencia de reubicación laboral y con una disminución de su capacidad del 18.55%. Por lo tanto, se abordará en un primer lugar la procedencia de la acción, en tanto eleva dos pretensiones; controvertir un acto administrativo y obtener su llamamiento a calificar servicios. Y, a continuación, si hay lugar a ello, determinar
la existencia o no de una violación a su derecho fundamental a la igualdad. 3.1 Improcedencia de la acción para controvertir el acto que otorga el goce de vacaciones. El actor controvierte la Orden Interna No. 037 del Departamento de Policía de Quindío, cuya copia simple aportada por el actor obra en el expediente (fls. 5 a 10), mediante la cual se le otorgó el goce del período de vacaciones comprendido entre el 20 de enero de 2007 y el 24 de abril de 2007, según constancia expedida por el Area de Recursos Humanos de la Policía Nacional (fl. 11), para que en su lugar se le “restablezca el derecho sobre las vacaciones causadas hasta la fecha (…) y las demás que se causen” (fl. 1) En tal sentido, observa la Sala que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir tal acto, es decir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que hace improcedente la acción según lo dispuesto por el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, salvo en el caso en que se configure un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Siguiendo la jurisprudencia que sobre el perjuicio irremediable ha hecho la Corte Constitucional, se tiene que su configuración exige que sea (i) inminente, es decir que está por suceder prontamente y no es una simple expectativa de daño, (ii) que sea grave, (iii) que las medidas para remediarlo sean urgentes y (iv) que la gravedad del perjuicio y la urgencia de las medidas hagan impostergable la acción de tutela1.
Igualmente, frente a la configuración del perjuicio irremediable en casos en que se plantean controversias laborales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido un criterio restrictivo. Así, ha señalado que: “(…)de manera general la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para resolver los conflictos que se suscitan en torno de las relaciones laborales, a menos que los medios ordinarios de defensa judicial existentes resulten insuficientes para conjurar la vulneración de derechos fundamentales, como cuando está en juego la satisfacción de las necesidades básicas inaplazables y la garantía del mínimo vital de subsistencia de los trabajadores o de los pensionados..”2 Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el impugnante argumenta la falta de idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para 1 Véase, Sentencia T – 225 de 1993. 2 Sentencia SU-879 de 2000, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. lograr el amparo de su derecho a la igualdad, por falta de celeridad, ya que su resolución implica un transcurso extenso de tiempo. Al respecto, encuentra la Sala que si bien es cierto el período de vacaciones otorgado mediante el acto cuestionado finalizó el 24 de abril de 2007 tal y como queda establecido en la constancia expedida por el Area de Recursos Humanos de la Policía Nacional, obrante a folio 11, no considera que el mecanismo ordinario de defensa carezca de idoneidad para resolver la controversia, puesto que sí como resultado de la acción ordinaria iniciada se decretara la nulidad del acto que confirió el período de
vacaciones, el restablecimiento del derecho del autor se haría a través de la indemnización de perjuicios. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el debate se centra en la existencia o no de fundamento jurídico para otorgar el goce de período de vacaciones, frente a su declaratoria de no apto con incapacidad permanente parcial y sin sugerencia de reubicación laboral, no se configura un perjuicio irremediable en el caso concreto, puesto que el actor ha gozado del derecho que la ley le otorga y según la modalidad que en principio corresponde, es decir, del descanso remunerado denominado vacaciones. Así mismo, del goce de tal período vacacional por parte del actor no se desprende perjuicio alguno, puesto que no cambia su situación de incapacidad, que se ha mantenido durante un lapso de dos años (fl. 17), según lo manifestado por él en el Acta No. 2830 de 17 de noviembre de 2005 del Tribunal Médico Militar, aportada por el actor en copia simple no controvertida por la institución accionada (fls. 16 a 19), circunstancia que llevó a que durante el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2005 y el 4 de enero de enero de 2006, fuera excusado del servicio, según consta en copia simple de certificación del Grupo de Sanidad del Departamento de Policía de Quindío aportada por el actor con el escrito de impugnación (fl. 97). Igualmente, no se encuentra acreditado que dicho goce tenga consecuencias gravosas sobre el mínimo vital del actor, o sobre cualquier otro de sus derechos fundamentales. De lo anterior se deriva que en el caso concreto no se cumple con el mínimo de
evidencia que lleve acreditar la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión de la Policía Nacional de otorgar un período de vacaciones al actor y que cumpla con los requisitos establecidos en la jurisprudencia. Por lo tanto, la ausencia de un perjuicio irremediable y la existencia de otro mecanismo judicial de defensa para controvertir el acto que le otorgó vacaciones, derivaría en una declaratoria de improcedencia de la acción. No obstante, observa la Sala que junto con la pretensión relativa al otorgamiento de vacaciones, se encuentra adicionalmente, la referente a obtener el llamamiento a calificar servicios, petición en torno a la cual también debe establecerse la procedibilidad de su reclamo por vía de tutela, para determinar si hay lugar o no un análisis de fondo, tal como se hará a continuación. 3.2 El llamamiento a calificar servicios El actor solicita que por vía de tutela “se le llame a calificar servicios, por cuanto, debido, a la disminución de su capacidad psicofísica ha sido declarado NO APTO para el servicio de policía, y no se ordenó su reubicación, por lo tanto debe ser llamado a calificar servicios, de conformidad con la ley.” (fl. 1) Encuentra la Sala que frente a esta solicitud concreta, no existe en el ordenamiento jurídico mecanismo de defensa judicial alguno mediante el cual se pueda ordenar la expedición de tal acto a la autoridad demandada. Razón por la cual, la alegada vulneración al derecho a la igualdad del actor debe entrar a resolverse de fondo. El actor pretende que por vía de esta acción constitucional se ordene su
llamamiento a calificar servicios, por cuanto la omisión de tal actuación frente a su situación médica, implica el desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad, en tanto otros miembros de la Policía Nacional, en la misma situación, es decir, declarados por las autoridades médico – laborales militares como no aptos y sin sugerencia de reubicación laboral, sí han sido llamados a calificar servicios, a diferencia de él. Al efecto es pertinente señalar que el acto de llamar a calificar servicios constituye una de las causales de retiro de los miembros de la Policía Nacional consagradas en el artículo 55 del Decreto 1791 de 20003, acto que constituye uno de tipo discrecional tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: “ (…) debe precisarse el alcance de lo que se entiende por "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas
autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio.”4 (negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, no existe norma que obligue a las autoridades de la fuerza pública, a llamar a calificar servicios a uno de sus miembros, por cuanto como se señaló, constituye una facultad discrecional ejercida con base en consideraciones institucionales, del servicio y teleológicas, aplicables de manera específica en cada caso particular, aunque no por ello librada a la arbitrariedad. En consecuencia, no existe una obligación jurídica de las autoridades militares, de llamar a calificar servicios a quienes como el actor, han sido declarados como no aptos para el servicio sin sugerencia de reubicación laboral. Razón por la cual no puede derivarse violación alguna del derecho a la igualdad, cuando el acto del cual se deriva la diferenciación atiende a conceptos de conveniencia y necesidad aplicables a cada caso concreto. 3 “ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los
agentes. (Las expresiones subrayadas s en este numeral fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-253 de 2003)
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.”
4 Adicionalmente, si bien el actor alega que otros miembros de la fuerza pública, han sido llamados a calificar servicios en virtud de circunstancias médicas idénticas a la suya, no obra en el expediente prueba alguna de la existencia de esos otros agentes de la fuerza pública declarados no aptos para el servicio y sin sugerencia de reubicación laboral, ni de de su llamamiento a calificar servicios en virtud de tal circunstancia. De suerte que la Sala no advierte la violación del derecho fundamental a la igualdad invocada por el accionante por el hecho de no ser llamado por la Policía Nacional a calificar servicios. Por lo expuesto, la sentencia de 24 de abril de 2007 que declaró improcedente la acción, será modificada en el sentido de denegar el amparo del derecho fundamental a la igualdad solicitado en relación con la pretensión del llamamiento a calificar servicios del agente Henry Gutiérrez Gavilán, y confirmada en todo lo demás. En mérito de los expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Modifícase la sentencia de 24 de abril de 2007 proferida por el
Tribunal Administrativo de Quindío en el sentido de denegar el amparo de tutela solicitado por el señor Henry Gutiérrez Gavilán, en cuanto a la pretensión de ordenar su llamamiento a calificar servicios. Confirmase en todo lo demás.
SEGUNDO: Reconócese personería para actuar a la abogada María del Pilar de Francisco Aldana en calidad de asesora legal de la Policía Nacional en los términos del poder obrante a folio 59.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31, numeral 2°, del Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta