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CE-63001-23-31-000-2007-00065-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2007-00065-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO A LOS SERVICIOS DE SALUD - Soldados retirados; reglas de procedencia de la ampliación del término / SOLDADOS - Reglas sobre derecho a la salud después del retiro / RELACION DE CAUSALIDAD EN DERECHO A LA SALUD - Lesión o enfermedad con acto del servicio El problema jurídico gira en torno a dilucidar si la obligación de la prestación del servicio de salud a personas con algún tipo de discapacidad corresponde en el caso de los soldados retirados del servicio militar a causa de lesiones o enfermedades sufridas durante su prestación y que les han dejado secuelas de carácter permanente, a los Subsistemas de Salud del Ejército o la Policía Nacional, o si ésta debe correr por cuenta de los Regímenes Contributivo o Subsidiado previstos en la Ley 100 de 1993. En efecto, considera la Sala que para resolver el caso propuesto es menester hacer referencia a un pronunciamiento que sobre el particular hizo la Corte Constitucional: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante

la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. DERECHO A LA SALUD - Reglas en fuerzas armadas: ampliación después del retiro / RELACION DE CAUSALIDAD EN DERECHO A LOS SERVICIOS DE SALUD - Fuerzas Militares Así las cosas, resulta importante entrar a estudiar en el caso concreto las posibilidades de protección del derecho a la salud que el ordenamiento jurídico previene, en apego a lo manifestado por la Corte Constitucional, de lo cual se puede inferir que en casos como éste opera una regla general y una excepción a la misma, a saber: La regla general consiste en la asistencia médica que es suministrada por la Policía Nacional a quienes se encuentran afiliados al sistema respectivo por estar incorporados al servicio militar obligatorio, el cual comprende desde la incorporación hasta el descuartelamiento o licenciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 y en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. La excepción a la mentada regla tiene que ver con

la posibilidad de que aún siendo desvinculado del régimen de la Policía Nacional por haber culminado el servicio militar o por retiro debido al padecimiento de una enfermedad o lesión, la protección de dicho sistema se extienda o amplíe de manera que le sea brindada asistencia médica hasta tanto no haya cesado el padecimiento, siempre que la lesión o enfermedad haya sido causada o contraída durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. DERECHO A LOS SERVICIOS DE SALUD - Falta de relación de causalidad entre la epilepsia y las actividades propias del servicio / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Derecho a la salud: ampliación después del retiro si prueba relación de causalidad entre enfermedad y actos del servicio El señor José Danilo Henao fue retirado del servicio militar el 30 de enero de 2006, es decir, que hoy en día no goza de la calidad de afiliado al sistema especial de salud de la Policía Nacional, razón por la cual no le es aplicable lo dispuesto en este primer supuesto. Sin embargo, se reitera que en aras a que sea aplicable tal regla es necesario que se demuestre que la lesión o enfermedad haya sido causada o contraída durante la prestación del servicio militar; y ello es posible certificarlo a través del dictamen que por mandato del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 debe elaborar una Junta Médica Laboral de la Policía Nacional como organismo y autoridad competente y creada para el efecto. Ahora bien, según se desprende del examen del expediente, particularmente del dictamen rendido por la Junta Médica Laboral visto a folios 10 y 11 de este

cuaderno, que al registrar la imputabilidad al servicio se dejó constancia de que no figuraba informe administrativo por lesiones, quedando con ello claro que no existía antecedente de ninguna índole del que se dedujera que la enfermedad padecida por el demandante fue causada o contraída con ocasión de la prestación del servicio militar. Debe observarse que el apoderado del actor en el escrito de demanda no esboza ni demuestra cuál fue la causa que dio lugar a la epilepsia, si fue producto de una lesión o de otra causa que tenga relación directa con las actividades propias del servicio militar. Así pues, si bien hay certeza de la afectación a la salud del actor, no existe constancia alguna en el expediente que acredite idónea y válidamente que tal afectación tenga como causa directa y necesaria el hecho de la prestación del servicio militar obligatorio por parte de aquel. En tal sentido, es claro que no se reúne uno de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional como necesarios para que por vía de tutela se ordene la continuidad en la prestación del servicio médico al actor pese a que se encuentre desvinculado del cuerpo policial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00065-01(AC)

Actor: JOSE DANILO HENAO RODRIGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL QUINDIODEPARTAMENTO DE SANIDAD Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por el ciudadano José Danilo Henao Rodríguez contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda José Danilo Henao Rodríguez actuando a través de apoderado manifestó su inconformidad con la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío calendada el 4 de junio de 2007, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número 2007 – 00065 -00.

I.- Hechos: 1.- El demandante previo examen de aptitud psicofísica fue declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio de servicio social en la Policía Nacional – Departamento de Policía de Quindío. 2.- Durante la prestación del servicio, al tiempo de aproximadamente un año empezó a menguarse la salud del señor José Danilo Henao Rodríguez, disminuyendo su capacidad laboral al presentar ataques de epilepsia. 3.- El Departamento de Policía del Quindío en la Dirección de Sanidad prestó los servicios médicos requeridos, así como los medicamentos recomendados por el médico tratante. Sin embargo, adujo que desde hace aproximadamente un año a partir de la instauración del primer escrito de solicitud de tutela dejó de suministrarlos, vulnerando con ello su derecho a la salud.

Aseveró que el deterioro ha sido progresivo y que tal circunstancia le impide acceder al mercado laboral por su debilidad manifiesta y precario estado de salud.

Invocó como vulnerados el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. II.- Actuaciones Procesales De la solicitud de tutela conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (Quindío), quien mediante auto del 7 de marzo de 2007 decidió admitir la demanda y ordenar el trámite de rigor. III.- La respuesta de las entidades demandadas 1.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, contestó la demanda alegando que el Juzgado de Familia no era competente para conocer de la mentada solicitud toda vez que se está demandando una institución del orden nacional. Agregó que es aplicable lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993, frente a la cual después de transcribirla expresó que el servicio médico requerido durante la permanencia del señor José Henao le fue suministrado de manera continua, y que por ello una vez fue retirado o se dio el licenciamiento correspondiente, le fue otorgado el servicio por cuatro semanas más contadas a partir de su desafiliación según lo dispone el artículo 7º del Acuerdo No. 002 de 2001 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Señaló que el periodo anteriormente referido tiene por objeto satisfacer las necesidades de salud de la persona que se ha desafiliado del sistema durante un término prudencial, de modo que se le permita acceder a los servicios asistenciales mientras tramita su vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993. En ese orden, expresó que la obligación asistencial de la Policía Nacional respecto

del señor Henao Rodríguez cesó desde el momento en que se definió su situación médico laboral, la cual ya se encuentra en firme por no haber sido convocado el Tribunal Médico Laboral en el periodo establecido en los reglamentos. Bajo esa premisa, el apoderado del ente demandado afirmó que contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, toda la actuación de la Dirección de Sanidad se encuentra ajustada a la ley. De otro lado, trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional que en casos semejantes al aquí debatido protegió el derecho a la salud y a la vida de soldados que habían prestado el correspondiente servicio, arguyendo que ello sólo era procedente cuando se comprobara que quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria ostentaba óptimas condiciones de salud y al momento del descuartelamiento le persistían unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, a juicio del demandado, es claro que no se trata de una lesión adquirida con ocasión del servicio sino de una enfermedad común (epilepsia), razón por la cual la actuación de la entidad se encuentra ajustada a la legalidad. VI.- El Fallo del Juzgado Cuarto de Familia El Juzgado Cuarto de Familia amparó el derecho a la salud por estar en conexidad con la Dignidad Humana y la Vida, considerando que la enfermedad que padece el señor Henao Rodríguez fue ocasionada por razón del servicio militar según consta en el concepto rendido por la Junta Médica Laboral calendada el 20 de octubre de 2006 (folio 34).

Aclaró que si bien era cierto que en el auto admisorio de la acción de tutela no se integró en forma expresa el contradictorio con Sanidad de la Policía Nacional de Bogotá D.C., fue dicha entidad la que dio respuesta a las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela, por lo que se entiende que tal integración operó en forma tácita. Así pues, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho horas proceda a prestarle en forma inmediata los servicios médicos que requiera el señor José Danilo Henao Rodríguez, los medicamentos y todo el tratamiento necesario para la rehabilitación de la enfermedad que adquirió con razón de la prestación del servicio militar obligatorio. V.- Impugnación El apoderado de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad reiteró todo lo concerniente a la falta de competencia del Juzgado Cuarto de Familia para conocer de la presente acción de tutela afirmando que el ente que representaba hacía parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público y, que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por ser este un Departamento Administrativo del orden nacional ubicado en el sector central de la administración, los operadores jurídicos competentes según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Solicitó la revocatoria de la sentencia del 21 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto de familia en consideración a que la enfermedad padecida por el

solicitante de la tutela se debe a un defecto genético o a una anormalidad metabólica como bajos niveles de azúcar o alcohol, de modo que es forzoso concluir que se trata de una enfermedad común y que por lo tanto dicho padecimiento no puede derivarse de la prestación del servicio militar. En ese orden de ideas, sostuvo que la actuación del ente demandado se ajustó a la legalidad y que en consecuencia el paso a seguir es que el actor se vincule al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que la obligación asistencial de la Policía Nacional ya cesó teniendo en cuenta que se produjo el licenciamiento y que la patología presentada por el demandante no es de orden profesional. VI.- Providencia de Nulidad El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil de Familia y Laboral a través de providencia del 15 de mayo de 2007, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de marzo por medio del cual se admitió la misma. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que sea repartida entre los Despachos facultados para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra autoridades públicas del orden nacional. VII.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Quindío asumió el conocimiento del asunto de la referencia a través de la providencia del 22 de mayo de los corrientes en la que admitió la acción de tutela presentada por el señor José Danilo Henao Rodríguez. Posteriormente, profirió sentencia (4 de junio de 2007) negando por improcedente la acción de tutela impetrada, bajo las siguientes consideraciones:

Trajo a colación la normatividad que para el caso concreto aplicó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aduciendo que dicha entidad no se encuentra obligada a prestar atención médica al tutelante por cuanto el mismo dejó de pertenecer a la Policía Nacional al cumplir su servicio militar obligatorio y haber sido licenciado por tiempo cumplido el 30 de enero de 2006. Aseveró que durante el tiempo en que estaba vinculado se le prestó la debida asistencia médica, de manera que una vez se produjo el licenciamiento le era aplicable lo dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo 002 de 2001, esto es, la ampliación del término de cobertura por cuatro semanas más con el fin de que se tramite su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud que presta el Estado en su régimen contributivo o subsidiado. Vencido este término no es exigible legalmente continuar con la prestación del servicio de salud al demandante pues no ostenta la calidad de beneficiario ni de afiliado. Ahora bien, sólo en casos excepcionales procede la extensión del término de cobertura de servicios asistenciales de parte de organismos como la Policía Nacional a personas desafiliadas o no vinculadas a la mencionada institución, tal y como lo ha referido la Corte Constitucional en sentencias como la T-063 de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Sierra Porto, de la que el Tribunal dedujo los siguientes elementos: Sugirió que deben aparecer en el plenario dos condicionamientos, el primero consistente en que la dolencia que padece el actor ponga en riesgo cierto y evidente el derecho a la vida en condiciones dignas, y el

segundo, que la enfermedad tenga una relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar. En el caso sub examine, a juicio del Tribunal, el primero de los presupuestos no se cumple en consideración a que se vulneró el principio de inmediatez de la acción de tutela como quiera que el actor se licenció del servicio por culminar su servicio militar el 30 de octubre de 2006 pero sólo hasta el 6 de marzo de 2007 interpuso esta acción. De lo anterior se infiere que el presunto padecimiento sufrido por el demandante no es de la entidad exigida para que el condicionamiento opere, pues no es razonable que una persona con epilepsia sólo recurra a la protección judicial después de un año de haber estado sufriéndola. En ese orden, el a quo estimó que no existía una inminencia en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social. Ulteriormente, abordó el segundo requisito relacionado con la existencia de nexo causal entre los padecimientos y la prestación del servicio militar, frente a lo cual expresó que el Despacho trató de indagar estos acontecimientos mediante la citación a un interrogatorio tanto del demandante como de su apoderado, no obstante, ninguno de ellos compareció a la diligencia, en relación con lo cual dijo era aplicable el principio de carga probatoria definido como que a las partes les corresponde probar sus afirmaciones, situación esta, que como se dijo, no aconteció. En ese escenario, señaló que no se demostró la concurrencia de los dos supuestos que amparan la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

VIII.- La impugnación El apoderado del señor José Danilo Henao Rodríguez manifestó su inconformidad con el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío mediante escrito que obra a folio 101 de este cuaderno y se reservó el derecho de sustentación. IX.- Las Consideraciones de la Sala 1.- Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, a su juicio, por el Tribunal Administrativo del Quindío. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “1.- Se decrete el amparo a los Derechos Fundamentales invocados. 2.- Se decrete la orden a SANIDAD del DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, representado legalmente por su Directora Mayor BLANCA GFABIOLA VALBUENA PATIÑO o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente Tutela, a suministrarle el tratamiento médico acorde al diagnóstico de su enfermedad; así como los medicamentos que requiera para su recuperación al señor JOSÉ DANILO HENAO RODRÍGUEZ, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”1. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Pues bien, precisa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si la obligación de la prestación del servicio de salud a personas con algún tipo de discapacidad corresponde en el caso de los soldados retirados del servicio militar a causa de lesiones o enfermedades sufridas durante su prestación y que les han dejado secuelas de carácter permanente, a los Subsistemas de Salud del Ejército o la Policía Nacional, o si ésta debe correr por cuenta de los Regímenes Contributivo o Subsidiado previstos en la Ley 100 de 1993. En efecto, considera la Sala que para resolver el caso propuesto es menester hacer referencia a un pronunciamiento que sobre el particular hizo la Corte Constitucional: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud

por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el 1 Folio 6 de este cuaderno. servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”2, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria3 no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”4. Así las cosas, resulta importante entrar a estudiar en el caso concreto las posibilidades de protección del derecho a la salud que el ordenamiento jurídico previene, en apego a lo manifestado por la Corte Constitucional, de lo cual se

puede inferir que en casos como éste opera una regla general y una excepción a la misma, a saber:  La regla general consiste en la asistencia médica que es suministrada por la Policía Nacional a quienes se encuentran afiliados al sistema respectivo por estar incorporados al servicio militar obligatorio, el cual comprende desde la incorporación hasta el descuartelamiento o licenciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 y en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. El señor José Danilo Henao fue retirado del servicio militar el 30 de enero de 2006, es decir, que hoy en día no goza de la calidad de afiliado al sistema especial de salud de la Policía Nacional, razón por la cual no le es aplicable lo dispuesto en este primer supuesto. 2 Sentencia T-810 de 2004. 3 Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto.  La excepción a la mentada regla tiene que ver con la posibilidad de que aún siendo desvinculado del régimen de la Policía Nacional por haber culminado el servicio militar o por retiro debido al padecimiento de una enfermedad o lesión, la protección de dicho sistema se extienda o amplíe de manera que le sea brindada asistencia médica hasta tanto no haya cesado el padecimiento, siempre que la lesión o enfermedad haya sido causada o contraída durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

Sin embargo, se reitera que en aras a que sea aplicable tal regla es necesario que se demuestre que la lesión o enfermedad haya sido causada o contraída durante la prestación del servicio militar; y ello es posible certificarlo a través del dictamen que por mandato del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 debe elaborar una Junta Médica Laboral de la Policía Nacional como organismo y autoridad competente y creada para el efecto. En concordancia con lo anterior, el artículo 15 del Decreto citado enlista algunas de las funciones de la mencionada Junta, al tenor dispone lo siguiente:

“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA.

Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento” (Subrayado fuera de texto). A su turno, el artículo 24 de la misma normativa reza de la siguiente forma: “ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar,

en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”. Ahora bien, según se desprende del examen del expediente, particularmente del dictamen rendido por la Junta Médica Laboral visto a folios 10 y 11 de este cuaderno, que al registrar la imputabilidad al servicio se dejó constancia de que no figuraba informe administrativo por lesiones, quedando con ello claro que no existía antecedente de ninguna índole del que se dedujera que la enfermedad padecida por el demandante fue causada o contraída con ocasión de la prestación del servicio militar. Debe observarse que el apoderado del actor en el escrito de demanda no esboza ni demuestra cuál fue la causa que dio lugar a la epilepsia, si fue producto de una lesión o de otra causa que tenga relación directa con las actividades propias del

servicio militar. Tampoco aduce razón de inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que permita inferir que la enfermedad padecida por el solicitante de la tutela se dio con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, y que por contera controvierta la decisión del juzgador de primera instancia. Así pues, si bien hay certeza de la afectación a la salud del actor, no existe constancia alguna en el expediente que acredite idónea y válidamente que tal afectación tenga como causa directa y necesaria el hecho de la prestación del servicio militar obligatorio por parte de aquel. En tal sentido, es claro que no se reúne uno de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional como necesarios para que por vía de tutela se ordene la continuidad en la prestación del servicio médico al actor pese a que se encuentre desvinculado del cuerpo policial. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que pese a que le fuere informado que podía solicitar la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, como un recurso administrativo para controvertir la posición de la Junta Médica Laboral, el demandante no hizo uso de ello quedando entonces en firme la decisión proferida por la citada junta. Con todo, el artículo 7º del Acuerdo 002 de 2001 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, prevé que aún después de producida la desafiliación al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, esta institución debe garantizar a la persona desafiliada hasta por cuatro semanas más

la prestación de dicho servicio asistencial, de manera que en ese lapso se tramite su vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en apego de lo prescrito en la Ley 100 de 1993, con miras a que no esté desprotegido en materia de seguridad social. En el presente asunto, no se alegó por el actor, y tampoco se advierte en el expediente que dicha prestación no se haya brindado a aquel. 7.- En las anteriores circunstancias, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y apro

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