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CE-63001-23-31-000-2007-00090-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2007-00090-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TRASLADO DE RECLUSO - Implica la implementación de una logística costosa que por tanto es excepcional / PENA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD - Incorpora de por sí una afectación al núcleo familiar del individuo / DERECHOS DE LOS NIÑOS - No se vulneran con la privación de la libertad por pena o medida de aseguramiento Respecto del traslado solicitado por la actora cabe destacar que el Código Nacional Penitenciario y Carcelario, otorga discrecionalidad al INPEC para el cumplimiento de las penas y medidas de aseguramiento expedidas por los jueces penales y los fiscales. Ahora bien como lo manifiesta el INPEC en su respuesta, todo traslado de un recluso implica la implementación de una logística costosa por lo que su realización es excepcional dadas las condiciones presupuestales del Instituto. De otra parte, en cuanto a la posible vulneración de los derechos del niño, se observa que toda aplicación por la autoridad competente de una pena o medida de aseguramiento que implique privación de la libertad, incorpora de por sí una afectación en mayor o menor grado al núcleo familiar del individuo. A las razones de traslado que se aduce en el presente caso, la Sala precisa que están determinadas en la Ley 65 de 1993 y que la que ahora se analiza no está incluida en esa normatividad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007) Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00090-01(AC)

Actor: FABIOLA CORREA CHICA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPECReferencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE TUTELAFALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de fecha 31 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que tuteló el derecho de petición y denegó las demás súplicas de la señora FABIOLA CORREA CHICA en nombre y representación del menor JUAN PABLO PALOMINO contra el MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y EL INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC -.

En sentir de la actora se vulneran los derechos de los niños. 2 Expediente N° 63001-23-31-000-2007-00090-01

Actor: FABIOLA CORREA CHICA

ANTECEDENTES

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Manifiesta la accionante que el 24 de abril de 2007, elevó derecho de petición ante el Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que su hijo LUIS ANCIZAR PALOMINO CORREA, quien se encuentra recluido en la penitenciaria San Isidro de Popayán – Cauca, sea trasladado a la cárcel de Peñas Blancas de Calarcá. Señala la actora, que posteriormente recibió comunicación proveniente del Ministerio del Interior en la cual le manifestaban que el asunto del que trataba el derecho de petición no era de su competencia por lo cual se dio traslado del mismo a la Dirección General de Prisiones y que a la fecha no ha recibido

respuesta alguna, por parte de esta última entidad. Advierte que su hijo LUIS ANCIZAR PALOMINO CORREA, es padre del menor JUAN PABLO PALOMINO quien tiene ocho años de edad y la madre del menor reside fuera del país, razón por la cual la accionante, se encarga de su crianza y manutención y debido a sus escasos recursos económicos se le dificulta el traslado junto con el menor hasta el sitio de reclusión de su hijo. Manifiesta que el menor se encuentra en situación de abandono, y que le preocupan las consecuencias que traería el hecho de que su nieto crezca sin una figura paterna, pues ella no puede brindarle la posibilidad de que departa con él, por cuanto se encuentran a siete horas de viaje lo que hace costoso el pasaje, al igual que el servicio de telecomunicaciones, además de que expone su salud por cuanto se trata de una persona de la tercera edad.

PETICIÓN

3 Expediente N° 63001-23-31-000-2007-00090-01

Actor: FABIOLA CORREA CHICA Solicita ordenar al Ministro del Interior y de Justicia y a la Dirección General de Prisiones trasladar a su hijo a la penitenciaria Peñas Blancas del Departamento de Quindío, con el fin de restablecer los derechos de su menor nieto.

TRÁMITE Fue admitida la acción, se tramitó y se comunicó al Señor Ministro del Interior y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, además vinculó al señor LUIS ANCIZAR PALOMINO CORREA como tercero interesado. CONTESTACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia,

solicitó denegar por improcedente la acción planteada, al considerar que no le asiste competencia para resolver la solicitud de la accionante y en consecuencia no existe amenaza o violación de los derechos invocados por parte de su representada. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – en su escrito solicita desestimar las pretensiones de la accionante apoyándose en sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). Afirma también, que con relación al derecho de petición elevado por la accionante el 24 de abril de 2007, la entidad ya ofreció respuesta mediante oficio del 5 de junio de 2007, del cual allega copia y por el cual le comunicaron que para efectos del traslado existía un procedimiento preestablecido y que le correspondía al interno elevar tal solicitud, diligenciando el formato OP.11-51-97VO2. Señala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario del que no puede hacerse uso con el fin de evitar procedimientos ordinarios para ahorrar esfuerzos. 4 Expediente N° 63001-23-31-000-2007-00090-01

Actor: FABIOLA CORREA CHICA Frente al tema del desarraigo familiar manifestó que quien es responsable de verse apartado del núcleo de parientes cercanos, es justamente la misma persona trasgresora de la ley y que no constituye violación de derechos o conductas ilegítimas de la autoridad, el hecho de ser recluido en beneficio de la colectividad

con ocasión de circunstancias desagradables. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 31 de julio de 2007, desvinculó al Ministerio del Interior y de Justicia; tuteló el derecho de petición y denegó las demás súplicas de la accionante, al considerar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECvulneró tal derecho a la actora, al no obrar constancia de que le hubiese remitido en debida forma el memorando N° 4805 del 5 de junio de 2007 en respuesta a su petición y al advertir que el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, no contempla como causal de traslado de los reclusos, la unidad familiar. IMPUGNACIÓN La inconformidad planteada por la actora se resume en los siguientes términos: Describe que el fallo carece de motivación suficiente frente a las dos proposiciones esgrimidas y que ninguna fue desarrollada lógicamente, así como también señala que la tutela se encamina a brindar protección a los derechos de su menor nieto y no a los de su padre, por lo que solicita revocar en su totalidad la sentencia impugnada y en su lugar tutelar los derechos invocados. Junto a su escrito allega dictamen sicológico referente al menor, en el que se diagnostica que el menor padece posible trastorno por ansiedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia, procede la Sala a establecer si en efecto, se presenta vulneración a los derechos invocados por la actora. 5 Expediente N° 63001-23-31-000-2007-00090-01

Actor: FABIOLA CORREA CHICA

Respecto del traslado solicitado por la actora cabe destacar que el Código Nacional Penitenciario y Carcelario, otorga discrecionalidad al INPEC para el cumplimiento de las penas y medidas de aseguramiento expedidas por los jueces penales y los fiscales, así quedó consignado en su artículo 73: “Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”. Ahora bien como lo manifiesta el INPEC en su respuesta, todo traslado de un recluso implica la implementación de una logística costosa por lo que su realización es excepcional dadas las condiciones presupuestales del Instituto. De otra parte, en cuanto a la posible vulneración de los derechos del niño, se observa que toda aplicación por la autoridad competente de una pena o medida de aseguramiento que implique privación de la libertad, incorpora de por sí una afectación en mayor o menor grado al núcleo familiar del individuo. A las razones de traslado que se aduce en el presente caso, la Sala precisa que están determinadas en la Ley 65 de 1993 y que la que ahora se analiza no está incluida en esa normatividad. Además, existe un procedimiento ante el INPEC que los interesados pueden adelantar para que se estudie la situación particular del interno. Por las anteriores razones no se vulneran los derechos fundamentales del menor. Por último en lo que atañe al derecho de petición, se confirmará la decisión del Tribunal, en tanto que en el expediente no aparece probado que se le haya notificado la decisión a la peticionaria. 6 Expediente N° 63001-23-31-000-2007-00090-01

Actor: FABIOLA CORREA CHICA En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

1. CONFIRMASE EL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO EL 31 DE JULIO DE 2007, POR LAS

RAZONES EXPUESTAS.

2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente Ausente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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