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CE-63001-23-31-000-2007-00102-01(AC)-2007

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Título
CE-63001-23-31-000-2007-00102-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO GENERAL - Su inaplicación no puede solicitarse mediante la acción de tutela / CONCURSO DE LA COMISION DEL SERVICIO CIVIL - Para controvertir el acto que lo convocó existen otros mecanismos de defensa judicial / ACCION DE NULIDAD - Es la acción procedente contra el acto que convocó al Concurso de la Comisión del Servicio Civil Para la Sala es evidente que la solicitud de aplazar la prueba básica para después de los comicios electorales proviene de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, porque por medio de ella, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, situación que no es posible analizar a través de esta tutela, además porque en su contra existen otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que hace aplicables las causales 1ª y 5ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem. La pretensión del actor puede ser analizada por parte del juez natural, haciendo uso del medio ordinario consagrado en el C. C. A. e incluso con solicitud de suspensión provisional. Las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez de tutela, porque tal acto está revestido con presunción de legalidad. PRUEBA BASICA EN CONCURSO DE LA COMISION DEL SERVICIO CIVILCon la sola presentación no se está vinculando ni contratando a ninguna persona / DERECHOS DE CARRERA - No se adquieren por el paso del

tiempo sino al superar un proceso de selección / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera con la presentación de la prueba básica en concurso de méritos Al realizarse el control de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, la Corte Constitucional en sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, lo declaró inexequible, en consecuencia, los empleados que habían sido excluidos de la presentación de la prueba básica general de preselección en virtud del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, es decir, vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando, debían presentarla el 12 de agosto de 2007, tal como fue programada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Los derechos de carrera no se adquieren por el paso del tiempo, pues se debe superar el proceso de selección. Por ello, si el empleado supera el término de su nombramiento provisional o por encargo, no significa que adquiera automáticamente los derechos de carrera. La convocatoria a todos los empleados busca amparar el derecho a la igualdad frente a las demás personas que no se encuentran en tales condiciones y que aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa. La convocatoria para el 12 de agosto de 2007 para la realización de la prueba básica general de preselección

para las personas que no la presentaron el 10 de diciembre de 2006, que cuando se impugnó ya era un hecho cumplido, no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso del accionante, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, pues con su sola presentación no se está vinculando ni contratando a ninguna persona a la nómina estatal. Se está cumpliendo con las etapas señaladas en el proceso de selección establecido para que las personas ingresen a los empleos de carrera a través del mérito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00102-01(AC)

Actor: GENTIL ANTONIO GUTIERREZ

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL FALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo del Quindío que DENEGÓ la tutela incoada.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Gentil Antonio Gutiérrez, por medio de apoderado, en escrito del 30 de julio de 2007 (fs. 1 a 6), instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento del Quindío para la protección de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos de carrera administrativa, al trabajo, estabilidad y dignidad laboral, protección a la familia, a la vida, a la igualdad y a la salud, con base en los hechos que se

resumen a continuación: Fue nombrado Auxiliar de Servicios grado 02, cargo de carrera administrativa, desempeñándolo en provisionalidad, sin que haya sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, pese haberlo solicitado. La Comisión Nacional del Servicio Civil con base en la Ley 909 de 2004 y la Resolución N° 171 de 2005 dio inicio a la Convocatoria N° 01 de 2005 para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial. La fecha de la presentación de la prueba – inicialmente prevista para el 9 de julio de 2006 – coincidió con la jornada electoral del 12 de marzo de 2006, por tal situación, la Comisión modificó el calendario para adquirir el PIN, la inscripción y la citación a prueba, pasadas las elecciones. La citación de los 100.000 aspirantes que habían sido excluidos de la prueba en virtud de la Ley 1033 de 2006 fueron citados para prueba el 12 de agosto de 2007 coincidiendo nuevamente con la jornada electoral, que se llevará a cabo el 28 de octubre de 2007. A juicio del actor, al presentarse a la prueba el 12 de agosto de 2007 no se le respeta el derecho a la igualdad ya que la situación y la prueba es diferente a la que se realizó el 23 de julio de 2006. Con el ejercicio de esta tutela, el accionante pretende se ordene a la accionada “que aplace para después del 28 de octubre de 2007 la prueba básica de preselección, ordenar al Departamento del Quindío no oferte el cargo en el

concurso antes enunciado mientras jurídicamente se resuelve la citación del mandante y ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación del Departamento del Quindío la inscripción en el escalafón de Carrera Administrativa del señor Gentil Antonio Gutiérrez.” b. La Oposición La Comisión Nacional del Servicio Civil, guardó silencio. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 21 de agosto de 2007 (fs. 20 a 34) DENEGÓ la tutela incoada al no existir prueba de la vulneración de ninguno de los derechos respecto a los cuales invoca protección el accionante, toda vez que es por virtud de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional que los participantes en el concurso presenten la prueba general básica de preselección el 12 de agosto de 2007; además, tampoco se vulneran sus derechos porque la prueba se presente dentro del período electoral. d. La Impugnación El actor IMPUGNÓ la anterior decisión (f. 39). Insistió en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, cuya protección solicitó. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, de manera transitoria cuando sea necesario para

evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el objeto de la impugnación presentada por el actor es la revocatoria de la sentencia del 21 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó la tutela y en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil que en cumplimiento de la inexequibilidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 señaló para la presentación de la prueba general básica de preselección el 10 de agosto de 2007. Para la Sala es evidente que la solicitud de aplazar la prueba básica para después de los comicios electorales proviene de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, porque por medio de ella, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, situación que no es posible analizar a través de esta tutela, además porque en su contra existen otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que hace aplicables las causales 1ª y 5ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem. La pretensión del actor puede ser analizada por parte del juez natural, haciendo uso del medio ordinario consagrado en el C. C. A. e incluso con solicitud de suspensión provisional. Las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez de tutela, porque tal acto está revestido con presunción de legalidad.

Al realizarse el control de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, la Corte Constitucional en sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, lo declaró inexequible, en consecuencia, los empleados que habían sido excluidos de la presentación de la prueba básica general de preselección en virtud del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, es decir, vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando, debían presentarla el 12 de agosto de 2007, tal como fue programada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y para acceder a ellos se deben cumplir los requisitos y condiciones que la ley exija. Por ello, es claro que quien aspire a ocupar un cargo de carrera en un órgano o entidad estatal, debe cumplir todas las exigencias requeridas por la ley, de lo contrario se violaría un precepto constitucional y se le estaría menguando la oportunidad a todas las personas que tengan tal aspiración. Los derechos de carrera no se adquieren por el paso del tiempo, pues se debe superar el proceso de selección. Por ello, si el empleado supera el término de su nombramiento provisional o por encargo, no significa que adquiera automáticamente los derechos de carrera. La convocatoria a todos

los empleados busca amparar el derecho a la igualdad frente a las demás personas que no se encuentran en tales condiciones y que aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa. La convocatoria para el 12 de agosto de 2007 para la realización de la prueba básica general de preselección para las personas que no la presentaron el 10 de diciembre de 2006, que cuando se impugnó ya era un hecho cumplido, no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso del accionante, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, pues con su sola presentación no se está vinculando ni contratando a ninguna persona a la nómina estatal. Se está cumpliendo con las etapas señaladas en el proceso de selección establecido para que las personas ingresen a los empleos de carrera a través del mérito. Finalmente, como lo sostuvo la Sala en reciente decisión1 “las campañas electorales que se adelantan con ocasión de las elecciones que se realizarán el próximo 28 de octubre del presente año, no tienen injerencia alguna en las fases del concurso de méritos, el cual es un instrumento autónomo e independiente que no depende del sistema electoral ni de los aspirantes a cargos de elección por voto popular”. Así las cosas, en cuanto denegó el amparo, la providencia impugnada será confirmada2. 1 Sentencia AC-01851 del 19 de septiembre de 2007, M. P. María Inés Ortiz Barbosa. 2 Al resolver casos similares, la Sala ha realizado las mismas consideraciones en las Sentencias AC00486 del 2 de agosto de 2007 y AC-00686 del 30 de agosto de 2007, ambas con Ponencia de Ligia López Díaz.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.

2. ENVIÉSE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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