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CE-63001-23-31-000-2007-00118-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2007-00118-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO A LA VIDA DIGNA – Protección mediante orden de suministro de medicamentos no incluidos dentro del POS / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Protección mediante orden de suministro de medicamentos no incluidos dentro del POS Dentro del plenario está plenamente demostrado que al actor padece de Hipertensión Arterial y problemas coronarios, generando traumatismos generales que cada vez más le generan secuelas y problemas de salud, causando la necesidad de suministrarle medicamentos que no se encuentran dentro del POS, para contrarrestar la enfermedad que padece. Si bien es cierto que en principio la tutela no procede cuando existe otro mecanismo judicial, cuando es determinado un peligro inminente que sea necesario corregirlo para así evitar un perjuicio irremediable, la tutela debe acceder a la protección inmediata de los derechos vulnerados. Corolario a lo anterior, el actor se encuentra en una situación delicada de salud, en donde no es posible suspendérsele los servicios médicos ni farmacéuticos, necesarios para frenar su situación actual, por lo que esta Sala en aras de proteger el derecho fundamental de la vida en condiciones dignas, y el derecho a seguridad social, concederá la presente tutela, con el fin que le sean suministrados los medicamentos prescritos, necesarios para el tratamiento de las enfermedades que padece. Si bien es cierto que la entidad demandada de una u otra forma ha suministrado los medicamentos, la mayoría de veces ello no ha sido de una forma oportuna, puntual y constante, lo cual genera un riesgo en el estado de salud del actor, toda vez que el tratamiento debe ser realizado permanentemente y no puede suspenderse por razones administrativas, es decir

que el suministro de los medicamentos prescritos al actor, no puede suspenderse, por cuanto ello causaría un peligro inminente en su estado de salud del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00118-01(AC)

Actor: CARLOS ARNULFO PABON

Demandado: DISPENSARIO DE SANIDAD DE LA OCTAVA BRIGADA Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Carlos Arnulfo Pabon, acudió mediante apoderado ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, a la vida y salud, los cuales considera le han sido vulnerados por parte de los demandados. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene al Dispensario de Sanidad de al Octava Brigada, para que autorice el suministro de manera ininterrumpida de los medicamentos, Valsartán, Diltiazem, Plavix, Cosopt y Tears Naturale. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Manifiesta el demandante,que es Sargento Primero en uso de buen retiro del

ejército Nacional, afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar. Señala que es una persona de 75 años de edad, que padece de Hipertensión Arterial Severa y una Enfermedad Coronaria, por tanto únicamente puede ser controlada con medicamentos que no hacen parte del POS. Como consecuencia de la enfermedad que padece, sufrió una Trombosis de Vena Central de la Retina del Ojo Derecho, perdiendo la visión totalmente por éste, además se le generó una inflamación de la Mácula de la Retina del Ojo Izquierdo, por lo cual le fueron practicadas dos Capsulotomías. En razón a la anterior, los médicos especialistas tratantes, ordenaron el consumo de los medicamentos que se solicitan sean suministrados en la tutela, de manera indefinida y de consumo y aplicación oportuna y constante. Los medicamentos fueron suministrados hasta el 10 de septiembre de manera puntual, en octubre se le informo que el Dispensario no contaba con el presupuesto para ser suministrando dichos medicamentos. Como consecuencia de lo anterior, instauró acción de tutela contra la entidad en mención, a la cual desistió toda vez que se iniciaron los suministros de los medicamentos y la entidad se comprometió a continuar entregándolos de manera puntual. Desde la fecha que presentó el desistimiento, continuaron las dificultades para la entrega oportuno de éstos, bajo la justificación de agotarse el presupuesto, poniendo en grave peligro la salud y vida, toda vez que por su avanzada edad y de acuerdo a las recomendaciones de los médicos especialistas, no puede tener conflictos que eleven la tensión. Desde enero hasta junio de 2007, los medicamentos en su totalidad fueron

suministrados, pero no fueron entregados oportunamente. Como consecuencia de su situación de salud, le fue realizado un cateterismo, en razón al resultado arrojado se realizó una Angioplastía con Balón de un Vaso, Implante de un Stent Intracoronario en Tercio Proximal dela Arteria Coronaria Derecha, toda vez que se encontró una obstrucción del 705 de la coronaria izquierda u como tratamiento posquirúrgico se ordenó continuar con los medicamentos de manera indefinida, oportuna y constante. Es injustificado la negativa del suministro de los medicamentos no Pos, de manera oportuna y sin inconvenientes ni tropiezos, , generando un peligro inminente que afecta el estado actual de salud, que determina la necesidad manifiesta de los medicamentos solicitados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío, accedió a las pretensiones de la demanda de tutela, ordenó al Director de Sanidad Militar de la Octava Brigada, suministrar los medicamentos prescritos, toda vez que la protección de los derechos fundamentales no puede sujetarse infaliblemente al lleno de los requisitos de procedimiento, toda vez que se termina poniendo en riesgo la salud y en algunos casos la vida. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior, recurso que sustentó bajo las siguientes consideraciones: Señaló que el fallo desconoció que en ningún momento se le ha desconocido derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que en ningún momento se le ha negado la atención y entrega de medicamentos, por el contrario siempre ha estado en observación evitando complicaciones que puedan alterar su vida.

Por otra parte, señala que la actitud del actor es temeraria, toda vez que ha iniciado varias acciones de tutela pretendiendo lo mismo y además carece de objeto por cuanto ha recibido en forma oportuna la atención medica. Para resolver, se C O N S I D E R A Carlos Arnulfo Pabon, acudió mediante apoderado ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, a la vida y salud, los cuales considera le han sido vulnerados por parte de los demandados. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene al Dispensario de Sanidad de al Octava Brigada, para que autorice el suministro de manera ininterrumpida de los medicamentos, Valsartán, Diltiazem, Plavix, Cosopt y Tears Naturale. En primera medida, se pone de presente que en numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, dentro del plenario está plenamente demostrado que al actor padece de Hipertensión Arterial y problemas coronarios, generando traumatismos generales que cada vez más le generan secuelas y problemas de salud, causando la necesidad de suministrarle medicamentos que no se encuentran dentro del POS, para contrarrestar la enfermedad que padece. Si bien es cierto que en principio la tutela no procede cuando existe otro

mecanismo judicial, cuando es determinado un peligro inminente que sea necesario corregirlo para así evitar un perjuicio irremediable, la tutela debe acceder a la protección inmediata de los derechos vulnerados. Corolario a lo anterior, el actor se encuentra en una situación delicada de salud, en donde no es posible suspendérsele los servicios médicos ni farmacéuticos, necesarios para frenar su situación actual, por lo que esta Sala en aras de proteger el derecho fundamental de la vida en condiciones dignas, y el derecho a seguridad social, concederá la presente tutela, con el fin que le sean suministrados los medicamentos prescritos, necesarios para el tratamiento de las enfermedades que padece. Por otra parte, dentro del plenario no obra prueba que demuestra la supuesta actuación temeraria del actor, por lo cual no serán tenidas en cuenta las afirmaciones relativas a ese punto. Si bien es cierto que la entidad demandada de una u otra forma ha suministrado los medicamentos, la mayoría de veces ello no ha sido de una forma oportuna, puntual y constante, lo cual genera un riesgo en el estado de salud del actor, toda vez que el tratamiento debe ser realizado permanentemente y no puede suspenderse por razones administrativas, es decir que el suministro de los medicamentos prescritos al actor, no puede suspenderse, por cuanto ello causaría un peligro inminente en su estado de salud del actor. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMÁSE, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las súplicas de la acción de tutela. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Quindío. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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