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CE-63001-23-31-000-2007-00145-01(AC)-2008

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Título
CE-63001-23-31-000-2007-00145-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE TUTELA - Amparo al derecho fundamental de petición / DERECHO DE PETICION - Respuesta no agoto el derecho de petición en cuanto se limitó a informarle que tramites iba a adelantar / DERECHO DE PETICION - Respuesta debe ser de fondo En el sub-lite se demandó el amparo del derecho fundamental de petición en cuanto, a juicio de la tutelante, fue violado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pues la respuesta generada por esta entidad era tan solo formal y evasiva y no de fondo como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El A quo consideró que la petición de amparo no tenía vocación de prosperidad porque a su juicio la entidad accionada había realizado los trámites pertinentes tendientes a satisfacer el derecho fundamental de petición. A folios 4 a 7 del expediente obra escrito de 23 de julio de 2007 presentado por la demandante, a través del mismo solicitó la devolución de unas sumas que le habían sido retenidas en un trámite de cobro coactivo administrativo de impuestos que resultó anulado por una orden de tutela emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. Con ocasión de la anterior petición el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió el oficio 2-2007-032204 el 15 de noviembre de 2007. Examinado el citado oficio, resulta evidente que el mismo no agotó el derecho de petición presentado por la demandante en cuanto se limitó a informarle qué trámites iba a adelantar en orden a efectuar la devolución de las sumas reclamadas. Y ello porque sólo precisó que para efectos de resolver la devolución

de los $24.953.640.00, indebidamente retenidos estaba esperando a que, otras autoridades, como el Consejo Superior de la Judicatura precisaran qué valores habían trasferido. Pero no le precisó a la demandante si le iba a devolver las sumas que pretendía, en qué fecha y de qué forma. Ahora, si bien por razones administrativas debía adelantar unas actuaciones previas con el propósito de establecer en qué cuenta habían sido consignados, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Territorial de Quindío, los dineros retenidos a la demandante y esa circunstancia le impedía resolver el fondo del asunto, estaba en el deber de informarle tal circunstancia y de precisarle cuándo iba a decidir definitivamente sobre la devolución que demandaba. Esa obligación surgía del contenido normativo del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. En suma, la respuesta dada por la entidad accionada no se compadece de los requisitos constitucionalmente relevantes para considerar que satisface la petición elevada por la demandante en la medida que no proveyó sobre la devolución o el reintegro solicitado, en oportunidd legal, sino que en forma general se limitó a indicar qué trámites estaba adelantando para establecer el hecho de la trasferencia efectauada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Territorial de Quindío sin precisar cuándo iba a resolver sobre el particular.Entonces, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar disponer el amparo del derecho fundamental de petición y ordenar al Ministerio de Hacienda – Director General de Crédito y del Tesoro

Público que atienda en forma efectiva la solicitud de devolución de sumas retenidas presentada por la demandante o, en su defecto, y en la medida en que la resolución de su petición implique el adelantamento de un trámite previo, le precise qué trámite es y cuándo proveera decisión sobre el particular.En las condiciones analizadas se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordenará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00145-01(AC)

Actor: MARIA VICTORIA PARDO CARDONA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2007 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la carencia de objeto en la presente tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud.

La señora María Victoria Pardo Cardona, mediante apoderado, ejercitó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Quindío, en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Direcciones de Crédito Público y del Tesoro Nacional, para que se le protegiera su derecho fundamental de petición. La parte actora enunció los siguientes hechos:

1. El 23 de julio de 2007, a través de apoderado, remitió al Ministerio de

Hacienda y Crédito Público – Direcciones de Crédito Público y del Tesoro Nacional, la petición acompañada de la documentación necesaria para que se adelantara el trámite de devolución de unas sumas de dinero indebidamente retenidas; trámite que debía implementarse por razón de una orden de tutela que había dejado sin efecto la actuación de cobro coactivo en la que se dispuso la referida retención.

2. Mediante oficio 2-2007-022249 de 22 de agosto de 2007 el Ministerio de Hacienda le remitió un requerimiento a través del cual le solicitó que precisara la cuenta en la que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Territorial de Armenia efectuó el depósito de las sumas retenidas, que ascendían a $27.158.240,oo.

3. Por escrito del 30 de agosto de 2007, precisó que no estaba en el deber de remitir la información requerida, no obstante allegó la que sobre el particular había recibido de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

Dirección Territorial de Armenia.

4. A la fecha de presentación de la demanda han trascurrido más de 2 meses sin que la administración haya emitido respuesta de fondo respecto de la petición elevada.

En concreto, la demandante estimó violado su derecho fundamental de petición porque no obstante que habían transcurrido más de 2 meses desde la época en que radicó la petición de devolución, la administración no había atendido la misma a través de un acto que cumpliera con los requisitos que sobre el particular tiene señalada la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, mediante una

decisión de fondo, proferida y comunicada en el término de Ley, por manera que solicitó que se ordenara a las autoridades demandadas que proveyeran sobre su solicitud.

2. La contestación de la demanda.

El Ministro de Hacienda ni los Directores General de Crédito Público y del tesoro Nacional, contestaron la demanda.

3. El fallo de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2007, declaró carencia de objeto en la tutela invocada y dispuso denegar las pretensiones de la demanda. El A quo una vez verificó que la accionante había presentado petición en el sentido de que se hiciera la devolución de unos dineros indebidamente retenidos por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – Dirección Territorial del Quindío, trasferidos al Ministerio de Hacienda, y que por razón de la misma el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional - había proyectado el escrito 2-2007-032204 de 15 de noviembre de 2007, a través del cual le informó los trámites que estaba adelantando para proveer sobre su petición aseveró que la referida solicitud había sido atendida en oportunidad legal y en su sustancialidad, por lo que era innecesario el amparo del derecho fundamental de petición incoado, por tratarse de un hecho superado. Así, dispuso declarar la carencia de objeto en la acción de tutela y negó el amparo al derecho fundamental de petición.

4. La impugnación del fallo.

La demandante, impugnó la decisión del Tribunal para que fuera revocada y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda. Adujo; Que la decantada Jurisprudencia de la Corte Constitucional había enseñado que la respuesta a un derecho de petición debía ser de fondo, y no formal y menos evasiva, como había ocurrido en su caso. Que en tal virtud la violación de su derecho de petición era patente y ameritaba la protección constitucional. Se reservó el derecho de ampliar los argumentos de su apelación, no obstante no ejerció esa atribución.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sometido a vulneración o

amenaza.

2. El derecho de petición, generalidades.

El derecho de petición se halla reconocido como derecho fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, que prevé: “Constitución Política de Colombia. […] “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido de precisar que: “[E]l derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. artículos. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (Art.209). Aunado a esto La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “[…] “De manera que por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información

cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”1. De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte Constitucional, son: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.2 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Subraya y negrilla fuera de texto). d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni

tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. De manera que las respuestas que se deben a las peticiones hechas por los ciudadanos tiene que ser claras, concretas y congruentes con lo pedido y, dentro del plazo establecido por la Ley. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros esta Sala analizará la presunta vulneración del derecho de petición de la accionante, observando que para la realización efectiva del mismo, no basta con que la autoridad pública produzca 1 Corte Constitucional, Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 oportunamente una respuesta, sino que se requiere que resuelva de fondo la solicitud y garantice su efectiva comunicación a los interesados.

3. El caso concreto.

En el sub lite se demandó el amparo del derecho fundamental de petición en cuanto, a juicio de la tutelante, fué violado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional) pues la respuesta generada por esta entidad era tan solo formal y evasiva y no de fondo como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El A quo consideró que la petición de amparo no tenía vocación de prosperidad porque a su juicio la entidad accionada había realizado los trámites pertinentes tendientes a satisfacer el derecho fundamental de petición. A folios 4 a 7 del expediente obra escrito de 23 de julio de 2007 presentado por la demandante, a través del mismo solicitó la devolución de unas sumas que le habían sido retenidas en un trámite de cobro coactivo administrativo de impuestos que resultó anulado por una orden de tutela emanada del Juzgado Primero Penal

del Circuito de Armenia. Con ocasión de la anterior petición el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional) remitió el oficio 22007-032204 el 15 de noviembre de 2007, en el que precisó: “…” “Ref.: Respuesta Derecho de Petición No. 1-2007-063468 “Me permito comunicarle que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia Art. 23 en ejercicio del Derecho fundamental de Petición enviado por usted el día 2 de Noviembre y recibido en esta dependencia el día 06 de Noviembre me permito comunicarle lo siguiente: “Que el Doctor LUIS GUILLERMO REINA de la oficina de Control de Recaudos y Saldos, certificó mediante oficio 56089-2201 de Octubre 30 de 2007 que el valor consignado en el recibo oficial de Pago de Impuestos Nacionales No. 4905014619517 fue recepcionado el 14 de Marzo de 2005. “Que en el valor global de $54.433.462.484.00 se ha consignado a la cuenta COP-61011128 en la cual se encuentra incluido el valor global de $24.953.640.00., de la misma manera estamos a la espera que el Consejo Superior de la Judicatura nos indique el valor global de consignación y número de cuenta en el cual evidencie el valor abonado en la cuenta No. 00700200108 por valor de $1.097.549.00 fuera trasladado a la Dirección del Tesoro Nacional. “Le comunico que con el fin de agilizar el proceso de la devolución esta dependencia tramitará la devolución por valor de $24.953.640.00 y una

vez tengamos la información de la consignación de $1.097.549.00 haremos esta devolución en forma separada. “…” Examinado el citado oficio, resulta evidente que el mismo no agotó el derecho de petición presentado por la demandante en cuanto se limitó a informarle qué trámites iba a adelantar en orden a efectuar la devolución de las sumas reclamadas. Y ello porque sólo precisó que para efectos de resolver la devolución de los $24.953.640.00, indebidamente retenidos estaba esperando a que, otras autoridades, como el Consejo Superior de la Judicatura precisaran qué valores habían trasferido. Pero no le precisó a la demandante si le iba a devolver las sumas que pretendía, en qué fecha y de qué forma. Ahora, si bien por razones administrativas debía adelantar unas actuaciones previas con el propósito de establecer en qué cuenta habían sido consignados, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Territorial de Quindío, los dineros retenidos a la demandante y esa circunstancia le impedía resolver el fondo del asunto, estaba en el deber de informarle tal circunstancia y de precisarle cuándo iba a decidir definitivamente sobre la devolución que demandaba. Esa obligación surgía del contenido normativo del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que prevé: “[C]uando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo [se refiere al de 15 días señalado en la primera parte del artículo], se deberá informar así al peticionario, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”.

En suma, la respuesta dada por la entidad accionada no se compadece de los requisitos constitucionalmente relevantes para considerar que satisface la petición elevada por la demandante en la medida que no proveyó sobre la devolución o el reintegro solicitado, en oportunidd legal, sino que en forma general se limitó a indicar qué trámites estaba adelantando para establecer el hecho de la trasferencia efectauada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Territorial de Quindío sin precisar cuándo iba a resolver sobre el particular. Entonces, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar disponer el amparo del derecho fundamental de petición y ordenar al Ministerio de Hacienda – Director General de Crédito y del Tesoro Público que atienda en forma efectiva la solicitud de devolución de sumas retenidas presentada por la demandante o, en su defecto, y en la medida en que la resolución de su petición implique el adelantamento de un trámite previo, le precise qué trámite es y cuándo proveera decisión sobre el particular. En las condiciones analizadas se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordenará el amparo solicitado.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: REVOCASE la sentencia de 30 de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal

Administrativo del Quindío. En su lugar, se dispone: AMPARASE el derecho fundamental de petición de María Victoria Pardo Cardona;

en consecuencia, ORDENASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Director General de Crédito Público y del Tesoro Nacional) que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la fecha de notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, profiera acto a través del cual resuelvan de fondo, y en el sentido en que lo estime pertinente, la petición de reintegro de unas sumas indebidamente retenidas presentada por la señora María Victoria Pardo Cardona, a través de apoderado, desde el 23 de julio de 2007. En el evento que, para resolver sobre la solicitud presentada, deba adelantar algún trámite previo que imposibilite la resolución en el término atrás referido, habrá de comunicar tal circunstancia a la peticionaria, precisándole, de manera clara, qué trámite debe implementar e indicándole en qué fecha cierta decidirá sobre el particular. De lo actuado informará al Tribunal de primera instancia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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