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CE-63001-23-31-000-2008-00011-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2008-00011-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCURSO DE MERITOS - Concepto y finalidad / ENTIDAD CONVOCANTE A CONCURSO DE MERITOS - Debe respetar las reglas que ella misma ha impuesto / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Se desconoce cuando no se tienen en cuenta o se cambian las reglas del concurso de méritos En primer lugar reitera la Sala que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. En segundo lugar, la Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe.

DOCENTE DEL NIVEL BASICO PRIMARIA - Al no cumplir el requisito mínimo no procede efectuar la valoración de los antecedentes / DERECHO AL TRABAJO - No se vulnera cuando no se cumple el requisito mínimo para el nivel de docente al que se aspira / ASPIRANTE AL CONCURSO DE MERITOS - Su inscripción se debe hacer en los términos de la convocatoria al concurso Siendo ello así, concluye la Sala que la actuación de la entidad accionada no vulnera los derechos de la ahora actora quien se acogió desde el momento en que se inscribió al concurso a las reglas y requisitos mínimos establecidos en la Convocatoria, en la que, además, no se establecieron equivalencias entre los títulos para aspirar a los cargos, pues no acreditó el cumplimiento del requisito mínimo necesario para efectuar la valoración de antecedentes para aspirar a un cargo de docente en el nivel de básica primaria conforme a lo dispuesto en la Convocatoria No. 004-052 de 2006 y su anexo No. 1, en el que se establecieron los títulos de formación profesional que puede tener quien aspira a dichos cargos, por lo que no se vulneran los derechos al debido proceso y al trabajo. Recuerda la Sala que no corresponde a las entidades accionadas subsanar los errores que puedan presentarse en los documentos allegados, pues son los aspirantes quienes deben realizar su inscripción en los términos de las convocatorias que al concurso. En cuanto al derecho a la igualdad, la Sala resalta que quien lo considera vulnerado debe encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho con las personas con quienes se compara, situación que no se evidencia en este asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00011-01(AC)

Actor: OLGA PATRICIA MORENO MORALES

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia de 31 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES La señora OLGA PATRICIA MORENO MORALES, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración pública. De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Gobierno Nacional a través del Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006, reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y estableció el proceso de selección mediante concurso para la carrera docente. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 004-052 de 2006, llamó a concurso de méritos de directivos docentes y docentes. En cumplimiento de dicha convocatoria, la actora se inscribió para participar en el concurso de méritos para el nivel de primaria básica como corresponde a su título

de bachiller pedagógico y a su inscripción en el Escalafón Nacional Docente. El 14 de enero de 2007 presentó la prueba de aptitudes y competencias básicas, en las que obtuvo un puntaje aprobatorio. Sin embargo, no fue convocada a entrevista. Sostuvo que la actuación de la entidad accionada vulnera sus derechos en tanto constituye vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional que indica que los bachilleres pedagógicos inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, pueden ser nombrados para ejercer la docencia en los planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil convocarla a entrevista dentro del concurso de méritos para acceder a cargos directivos docentes y docentes de acuerdo con lo establecido en la Convocatoria No. 004-052 de 2006. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Quindío, se ordenó notificar a la accionada. LA OPOSICION La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que la acción de tutela resulta improcedente en tanto la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que considera vulnerados. Sostuvo que en el presente caso la entidad dio estricta aplicación a las reglas definidas en la Convocatorias No. 004 – 052 de 2006, a las cuales se acogió la ahora actora desde el momento en que se inscribió al concurso.

Afirmó que en la convocatoria a la cual aplicó la tutelante no se establecieron equivalencias entre los títulos y que en la mismas se especificaron oportunamente los requisitos mínimos para aspirar al cargo que se inscribió. Concluyó que en tanto la ahora actora no acreditó el requisito mínimo necesario para efectuar la valoración de antecedentes, pues presentó un título que no corresponde al exigido para el rango docente pretendido, la actuación de la entidad se ajusta a derecho. Resaltó que conforme a lo previsto en el nuevo estatuto de profesionalización docente, los bachilleres pedagógicos no tienen la posibilidad de escalafonarse, pues se busca el mejoramiento en la calidad de la educación al servicio del Estado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 31 de enero de 2008, negó por improcedente el amparo solicitado al advertir que la accionante tuvo la oportunidad de realizar la reclamación sobre el resultado obtenido en la prueba de análisis de antecedentes, según lo dispuesto en el articulo 7 del Acuerdo No. 011 de 2007, posibilidad de la cual no hizo uso en oportunidad. LA IMPUGNACION La actora inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que si bien es cierto, como lo anotó el Tribunal disponía otro medio para obtener la protección de los derechos que considera vulnerados, el mismo no era idóneo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:"

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración pública, y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil convocarla a entrevista dentro del concurso de méritos para acceder a cargos directivos docentes y docentes de acuerdo con lo establecido en la Convocatoria No. 004-052 de 2006. En primer lugar reitera la Sala que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene

con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. En segundo lugar, la Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe. De los documentos obrantes en el expediente se advierte que en efecto la señora OLGA PATRICIA MORENO MORALES, participó en el concurso de méritos para docentes adelantado mediante Convocatoria No. 004-052 de 2006, y que no fue citada para entrevista por no cumplir con los requisitos mínimos para aspirar a un cargo docente en el nivel de básica primaria por no poseer un título correspondiente al nivel requerido (fl. 8). Al respecto aclara la Sala que las reglas básicas de dicho concurso se encuentran contenidas en el Decreto 3982 de 2006 y en la Convocatoria No. 004-0052 de 2006 que en su anexo No. 1 establece los criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al concurso, en el que se señala que para aspirar al nivel de educación básica primaria se debe tener un título de formación profesional como:  Normalista superior  Tecnólogo en educación

 Licenciado en Educación Primaria  Lic. en Educación Básica  Lic. en Educación Básica con énfasis en…  Lic. en Educación Especial  Lic. en Educación Infantil  Lic. en Educación Infantil con énfasis en…  Lic. en Educación Especial con énfasis en…  Lic. Preescolar y Básica Primaria  Lic. en Pedagogía  Lic. en Pedagogía y Psicología  Lic. en Psicopedagogía  Lic. en Pedagogía Infantil  Lic. en Pedagogía Reeducativa  Profesionales en Psicología Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Convocatoria en relación con los requisitos para concursar en cargos de docentes, en la que se indica que “Podrán inscribirse en el concurso de docentes sólo quienes posean título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado en educación o profesional no licenciado. La inscripción deberá realizarse únicamente en el ciclo, nivel área o cargo afín al título que posee el aspirante de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo número 1 (…)”. Siendo ello así, concluye la Sala que la actuación de la entidad accionada no vulnera los derechos de la ahora actora quien se acogió desde el momento en que se inscribió al concurso a las reglas y requisitos mínimos establecidos en la Convocatoria, en la que, además, no se establecieron equivalencias entre los títulos para aspirar a los cargos, pues no acreditó el cumplimiento del requisito mínimo necesario para efectuar la valoración de antecedentes para aspirar a un

cargo de docente en el nivel de básica primaria conforme a lo dispuesto en la Convocatoria No. 004-052 de 2006 y su anexo No. 1, en el que se establecieron los títulos de formación profesional que puede tener quien aspira a dichos cargos, por lo que no se vulneran los derechos al debido proceso y al trabajo. Recuerda la Sala que no corresponde a las entidades accionadas subsanar los errores que puedan presentarse en los documentos allegados, pues son los aspirantes quienes deben realizar su inscripción en los términos de las convocatorias que al concurso, En cuanto al derecho a la igualdad, la Sala resalta que quien lo considera vulnerado debe encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho con las personas con quienes se compara, situación que no se evidencia en este asunto. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación confirmará la providencia impugnada por la cual se negó el amparo solicitado por la señora OLGA PATRICIA MORENO MORALES, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, objeto de impugnación, por las razones expuestas. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

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