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CE-63001-23-31-000-2008-00057-01(AC)-2008

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Título
CE-63001-23-31-000-2008-00057-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTO GENERAL - Contra esta clase de actos no procede la acción de tutela / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Procede en caso de acreditarse los elementos del perjuicio irremediables / REGIMEN SALARIAL DE EMPLEADOS JUDICIALES - No es la misma de los funcionarios judiciales y por ello no se violan derechos fundamentales Para la Sala es evidente que el Decreto 610 de 1998 es un acto administrativo de carácter general, contra el cual no procede la acción de tutela conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem. En efecto, el Decreto 610 de 1998, expedido por el señor Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. La acción de tutela tiene eventual vocación de procedencia cuando a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; empero los elementos del presunto perjuicio señalados por los actores no se ajustan a aquellos que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, configuran el perjuicio irremediable, pues actualmente perciben el salario que el Gobierno Nacional ha fijado para sus cargos, como empleados de la Rama Judicial. Para la Sala, en este caso, independientemente de la conclusión a la que pueda llegar el juez contencioso administrativo, los elementos probatorios que constan en el expediente de tutela no permiten inferir la violación de los

derechos fundamentales invocados por las actoras en su acción, pues lo cierto es que el régimen salarial, tal como ellas lo aceptan, no es igual para los empleados y los funcionarios judiciales. En consecuencia, ante la diferencia de servidores, es viable, también la diferencia de condiciones salariales y prestacionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00057-01(AC)

Actor: DEISY NAIDUT ROJAS JARAMILLO Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS FALLO Se decide la impugnación de la parte actora contra la sentencia del 6 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo del Quindío que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud Los señores Jorge Luis Alfonso Herrera, Alexander Álvarez López, Luis Esteban Amaya Villarreal, Pedro Amorocho Barragán, Héctor Fabio Arboleda Florez, Henry Uriel Arciniegas Millán, Edna Liliana Arias Sánchez, José Ángel Ariza Romero, Fabio Ayala Soto, Yolanda Baquero Hernández, Jhon Herman Barbosa Baquero, Rey de Jesús Bedoya Acevedo, Wirmark David Beltrán Gómez, Luz Angela Bravo Lezama, Ricardo Andrés Calderón Aguilera, Carlos Arturo Canchala Espejo, Olga Lucía Casallas Rosas, Nubia

Enith Castillo Rojas, Yobany Castro Serna, Luis Carlos Serra Vargas, Ana Bibiana Chaves Díaz, Gastón Ernesto Cuesta García, Alexander Díaz Leal, Eliécer Pablo Andrés Díaz Olaya, Aldemar Durán Saavedra, Alberto Espítia Quiñónes, Eddy Chequid Fajardo Salinas, Gilma Elena Fernández Nisperuza, Andrey Florez Orozco, Adriana Galindo Castillo, Cristian Alonso Gallego Chica, Carlos Alberto Garcés Ramírez, José Darío García Arroyave, Carolina Zamaida González Pino, Libardo González Sánchez, Armel Gutiérrez Betancourt, Gilberto León Guzmán Arroyo, Pedro Nel Hernández Grajales, Diana Lucía Herrera Gutiérrez, José Reinaldo Herrera Rodríguez, Robinson Jiménez Idarraga, Martha Cecilia López Espinosa, Luz Elena López Gallego, Lina María López Hincapié, Marleny López, José Herney Marín Ramírez, Gleen de Jesús Martelo Torregloza, David Martínez Gómez, Gloria Marcela Martínez Castaño, Julio César Méndez Bernal, Alexander Méndez Rada, Angela Mosos Ladino, Ferney Múnera Martínez, Jhon Jairo Muñoz Orrego, Álvaro Ramiro Nasmuta Realpe, Jorge Enrique Navarrete Montaño, Jorge Iván Nieto Robles, Rolando Abbey Núñez Guzmán, Fidelina Oliveros Rojas, Margoth Ortiz Torres, Lucero Osorio García, Jhon Jairo Osorio Peláez, Fredy Alberto Palma Vásquez, Víctor Manuel Parra Vargas, Rosalba Peláez, Héctor Guillermo Pinto Vargas, Julio César Piñeros, Fredy

Andrés Quevedo Rincón, Carlos Alberto Ramírez Rodríguez, Carlos Arturo Ramírez Hincapié, Andrés Felipe Ramírez Muñoz, Roberto Rengifo Briñez, Luis Felipe Rocha López, Deisy Naidut Rodas Jaramillo, José Antonio Rodríguez Cruz, Jamer Rodríguez Ricaurte, Lesmidia Rueda Rueda, Ferney Ruiz Sánchez, Jairo Humberto Salinas Torres, María Ceneyda Sánchez Ocampo, Luz Marina Sarmiento Calderón, Jorge Enrique Sarmiento Rodríguez, Néstor Ramón Sierra Pérez, Clara Elena Suárez Osorio, Luz Mery Suárez Pulido, Astrid Suárez Sáenz, Ana Beatriz Tovar Martínez, Jorge Trujillo Arias, Jhon Edgar Urrea Franco, Lida Marcela Valencia Giraldo, Jhon Edgard Valencia Muñoz, Álvaro Vélez Cuartas, César Augusto Villarraga Colorado, Jorge Luis Alfonso Herrera, Catalina Martínez Sánchez, Fabián Andrés Santamaría Losada, Augusto Ramírez Vega, Luis Alfonso Buitrago Espinosa, Carlos Giraldo Gómez, Julieta Isabel Mejía Arcila, Gregorio Arévalo Arévalo, John Fredy Martínez López, Saúl Martínez Londoño, Hugo Alberto Restrepo Fierro, Germán Cardona Saavedra, Antonio José Grisales Narváez, Juan Carlos Arango Caicedo, Graciela Escobar Faciolince, Isabel Liliana Tabares Valencia, Julián Arroya Arias y Sergio Arroyave Arias, Stella López Melo, Julio César Vera López, Luis Fernando Martínez Ocampo, Ricardo Orozco Valencia, María Consuelo

Sahamuels Muñoz, Jair Gustavo Rincón García, Gelver López Valencia, Aura Arias Obando, David Alejandro Cabal Cruz y Julián Giraldo Gómez, en escrito repartido el 17 de abril de 2008 (fs. 1 a 7, 23 a 25, 103 y 124 a 129) interpusieron acción de tutela contra el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Interior y de Justicia y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad en las relaciones laborales y los principios constitucionales de la equidad y la justicia, con base en los hechos relevantes que se resumen así: Los accionantes son empleados de la Rama Judicial según se comprueba con las constancias de servicio que anexaron (fs. 26 a 102, 104 a 118, 120 a 123 y 137 a 146), en diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Armenia y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío). En virtud de la Ley 4ª de 19921 el Gobierno Nacional debía revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (art. 14, parágrafo); sin embargo, nunca lo hizo. En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 610 de 1998, el Gobierno Nacional estableció una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios2. Para los actores, ese Decreto incurre en clara violación de los derechos

constitucionales fundamentales, como el derecho a la igualdad y al trabajo e igualmente viola disposiciones constitucionales, pues la revisión del régimen salarial debía comprender a todos los empleados y funcionarios a quienes está dirigida esa norma y por ello no se podía, sin violar los derechos de los demás, hacer en forma selectiva y discriminatoria, con destino sólo para los Magistrados de Tribunal. La diferencia de trato que implementó el Gobierno no se adecúa a los principios, valores y derechos que garantiza y protege la Constitución Política, no es racional, ni razonable, ni proporcional. No existe ninguna justificación, ni siquiera la presupuestal, pues la misma Ley 4ª autorizó al Gobierno para ello, y ya han transcurrido más de 15 años sin que a los jueces y empleados se les haya hecho la revisión de su sistema de remuneración bajo los criterios de equidad. Afirmaron que han venido sufriendo una reducción significativa del poder adquisitivo de su salario mensual legalmente asignado, “aumentándose cada año la brecha injusta e inequitativa creada por el Gobierno Nacional al disponer el 1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 2 Artículo 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una

Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. cumplimiento parcial y discriminatorio de la orden legal contenida en el parágrafo único de la Ley 4ª de 1992 a favor de un sector de los servidores de la Rama Judicial” y no para todos. Con el ejercicio de esta tutela, los actores pretenden: “1.- Que se le ordene al GOBIERNO NACIONAL modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicha revisión se incluyan los cargos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, según obra de tiempo de servicio anexo, así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces y Empleados y de esa manera cese la violación inminente de los derechos constitucionales fundamentales invocados a través de este mecanismo de tutela. ( ) 2°. Que para el cumplimiento de lo pretendido en el numeral primero, se le conceda un término prudencial y

razonable, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales que dicha orden implica”. b. La Oposición El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, en escrito vía fax del 28 de abril de 2008 (fs. 171 a 174), se opuso a la procedencia de la tutela instaurada, pues conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esta acción no procede por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, no se interpuso como mecanismo transitorio, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y no se presenta la amenaza o vulneración de derechos constitucionales fundamentales. El apoderado del señor Presidente de la República y de La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en escrito vía fax del 30 de abril de 2008 (fs. 178 a 184), solicitó se niegue la tutela por improcedente, por las causales consagradas en los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estas son, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y que se dirige contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, sin que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio porque no se configura un perjuicio irremediable. La Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en escrito del 6 de mayo de 2008 (fs. 220 a 226) solicitó rechazar la tutela por improcedente por la existencia de otros medios de defensa

judicial y además, porque la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la realización de sus aspiraciones salariales. Indicó que conforme a la Constitución y a la ley, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos “debe consultar al marco general de la política macroeconómica y fiscal y la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad, los cuales son aprobados a su vez por el Congreso de la República a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación de cada vigencia”. Se pronunció sobre el desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y adujo que el Gobierno sí revisó el sistema mediante el Decreto 57 de 1993, pues conforme al régimen salarial y prestacional preexistente aplicable a los servidores de la Rama Judicial “encontrábamos diversos salarios mensuales para empleos de idéntica naturaleza, funciones y por ende igual denominación de empleo”. Con ese Decreto, se determinó igual tratamiento de remuneración mensual para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial, incluidos los cargos de los actores. Precisó que según reiterada jurisprudencia constitucional, la acción de tutela instaurada deviene improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para la pretensión de modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, toda vez que involucra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo control se ejerce a través de la acción de nulidad, de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, no se está en presencia de un perjuicio

irremediable que deba ser protegido a través de la tutela, habida cuenta que los actores perciben su remuneración como desempeño de su labor en la Rama Judicial. Agregó que ha pasado mucho tiempo desde la expedición del Decreto 610 de 1998 y por tanto, no se cumple con el presupuesto de inmediatez. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, guardó silencio. c. La Providencia Impugnada La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 6 de mayo de 2008 (fs. 189 a 203), DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, al considerar que se configuran las causales 1ª y 5ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 sobre la improcedencia de la tutela, esto es, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y que la acción se dirige contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Pese a que los actores tienen a su alcance los medios ordinarios de defensa, no han hecho uso de ellos por lo que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Además, según la jurisprudencia constitucional reiterada, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni la vía principal para lograr el reconocimiento de incrementos salariales, pues ello comporta una discusión de carácter legal. d. La Impugnación Notificados personalmente algunos de los actores (fs. 227 y 228), la señora Deisy Naidut Rodas Jaramillo IMPUGNÓ la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el libelo (fs. 245 a 252).

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad en las relaciones laborales y los principios constitucionales de la equidad y la justicia que el señor Jorge Luis Alfonso Herrera y las demás personas relacionadas al inicio de esta providencia (páginas 1 a 3), consideran vulnerados por parte del Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Interior y de Justicia y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuanto no incluyeron los cargos que ocupan en la Rama Judicial dentro de los beneficiarios de la bonificación por compensación creada con carácter permanente para otros funcionarios judiciales a través del Decreto 610 de 1998. En consecuencia, pretenden se ordene la modificación, adición o corrección de este Decreto, incluyendo sus cargos y el de los demás servidores de la Rama Judicial,

Jueces y Empleados. Para la Sala es evidente que el Decreto 610 de 1998 es un acto administrativo de carácter general, contra el cual no procede la acción de tutela conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem. En efecto, el Decreto 610 de 1998, expedido por el señor Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. La acción de tutela tiene eventual vocación de procedencia cuando a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; empero los elementos del presunto perjuicio señalados por los actores no se ajustan a aquellos que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional3, configuran el perjuicio irremediable, pues actualmente perciben el salario que el Gobierno Nacional ha fijado para sus cargos, como empleados de la Rama Judicial. Adicionalmente cabe recordar que un presupuesto indispensable para la configuración del perjuicio irremediable que dé lugar a conceder la protección constitucional de manera transitoria, es la clara violación de un derecho fundamental. Si dicha vulneración no resulta probada, es imposible acceder a la tutela invocada4. Para la Sala, en este caso, independientemente de la conclusión a la que pueda llegar el juez contencioso administrativo, los elementos probatorios que constan en el expediente de tutela no permiten inferir la violación de los

derechos fundamentales invocados por las actoras en su acción, pues lo cierto es que el régimen salarial, tal como ellas lo aceptan, no es igual para los empleados y los funcionarios judiciales. En consecuencia, ante la diferencia de servidores, es viable, también la diferencia de condiciones salariales y prestacionales. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela instaurada5. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada. 3 Ver Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Así lo consideró también la Corte Constitucional en la Sentencia T-983 del 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Así lo consideró también la Sala en las sentencias AC-02475 del 13 de marzo de 2008, AC-00016 del 24 de abril de 2008 y AC-00069 del 28 de mayo de 2008, M. P. Ligia López Díaz.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección –

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

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