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CE-63001-23-31-000-2008-00058-01(18582)-2012

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Título
CE-63001-23-31-000-2008-00058-01(18582)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SENTENCIA – Debe ser motivada / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Debe existir entre la parte motiva y la resolutiva. Congruencia interna. La decisión debe ser acorde a lo pedido por las partes. Congruencia externa El Código Contencioso Administrativo preceptúa que la sentencia debe motivarse. Que en ella se deben analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda [...] y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Y la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el principio de congruencia de la sentencia exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna y, de otra, que la decisión sea concordante con lo pedido por las partes, tanto en la demanda como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, que se tome la decisión conforme se ha delimitado la controversia en el proceso FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305 TELEARMENIA S.A. - Empresa de Servicios Públicos del orden nacional en

liquidación / IMPUESTOS EN LOS CASOS DE SUPRESION, FUSION,

TRANSFORMACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL – Los contratos que celebren son actos sin cuantía y no están sujetos a ningún gravamen / CONTRATO DE EXPLOTACION CELEBRADO POR ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL EN LIQUIDACION – No está gravado con el impuesto sobre la renta / INGRESOS GENERADOS POR EL CONTRATO DE EXPLOTACION – Hacen parte de la depuración de la renta. No son ingresos constitutivos de renta Conforme al artículo 73 de la Ley 633 de 2002, en los casos de liquidación de entidades del orden nacional, como el presente, los contratos que éstas deban extender u otorgar con tal motivo “se consideran actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional”. El texto de la norma es claro, expresamente hace referencia a “los actos o contratos” y son estos instrumentos los que el legislador señaló deben tenerse como “actos sin cuantía”, por ende, cuando las entidades públicas nacionales en liquidación celebren actos o contratos, con motivo de la liquidación, no serán objeto de ningún impuesto o contribución de carácter nacional, es decir, que tales documentos no se rigen por la normativa general, sino que por expresa disposición legal no son objeto de gravamen. El legislador se refirió a los “actos o contratos” no a los ingresos que pudieran derivarse de éstos, por lo que la interpretación de la actora va más allá de la disposición legal y desconoce el ordenamiento que regula la determinación de la renta líquida gravable. Para efectos fiscales el administrado debe tener en cuenta el total de los ingresos que incrementaron su patrimonio en el periodo;

tratándose de obligados a llevar contabilidad, serán todos aquellos que estén registrados y luego, a ese total se restarán los conceptos indicados en el artículo 26 del Estatuto Tributario para efectos de depurar la renta y, así obtener la renta gravable a la que se aplicarán las tarifas que señale la ley. Es en este proceso de depuración de la renta en el que debió la demandante, primero, incluir en el total de los ingresos del año el valor que percibió del contrato de explotación y registró en la contabilidad; y, segundo, restarlo, pues como lo afirma la demandada, no son objeto del gravamen. En efecto, la Administración, en los actos demandados, se refirió a la interpretación que del artículo 73 de la Ley 633 de 2000 hizo la DIAN en el Concepto N°025612 del 27 de marzo de 2006 en el que concluyó que, los ingresos obtenidos por las entidades u organismos del orden nacional, en desarrollo de los contratos que deban celebrar, para efecto de los procesos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura, son ingresos no constitutivos de renta. Se aclara que a esta conclusión llega la Sala de la interpretación de la norma no de la simple aplicación del concepto, igualmente, lo hizo la Administración en los actos acusados y el Tribunal en la sentencia apelada. En el caso, la misma demandante reconoce que los ingresos discutidos fueron reales, pues registró en la contabilidad los ingresos derivados del contrato de explotación, cuyo monto fue

determinado en los actos acusados y no fue discutido, y que no los incluyó en la declaración por la interpretación que hizo del artículo 73 de la Ley 633 de 2000, que, como se indicó, es equivocada. De lo anterior, la Sala concluye que los actos acusados se ajustan a derecho, pues, sin razón jurídica válida, la actora omitió, en la declaración, los ingresos que obtuvo en el periodo del contrato de explotación suscrito con motivo de la liquidación y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 75 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 26

DEDUCCIONES – Expensas necesarias. Presupuestos esenciales / INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA – No son aceptables las deducciones imputables a estos ingresos / DEDUCCION DE SALARIOS DE ENTIDAD PUBLICA EN LIQUIDACION – Para que proceda debe acreditarse el pago de aportes parafiscales / DEDUCCION POR PAGO DE IMPUESTO PREDIAL – No se prueba con el recibo de constancia de consignación de un cheque En materia de deducciones, la regla general está prevista en el artículo 107 del Estatuto Tributario, según el cual: “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.” Y que “La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las

normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. Según la disposición legal, son presupuestos esenciales para que los gastos sean deducibles que exista, entre éstos y la actividad productora de renta, relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. el artículo 177-1 del E. T. establece una limitación a las deducciones al disponer que, en la determinación de la renta líquida no son aceptables las deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta. Por tanto, en el caso, por disposición de la ley, se tendrían que desconocer los gastos imputables a los ingresos adicionados. Es un hecho cierto que la sociedad, en el periodo discutido, se encontraba en el proceso liquidatorio y su capacidad estaba limitada a adelantar las acciones necesarias para su culminación en las que, como lo precisó la Sala, bien puede incurrir en gastos, los que en este caso se limitan a los gastos de funcionamiento del Patrimonio Autónomo PAR. El apelante explica que los gastos de carácter laboral (sueldos y salarios, pensiones de jubilación, aportes a cajas de compensación, cotizaciones ISS, cotizaciones entidades administradoras riesgos prima media, aportes al ICBF y al SENA) ($483.969.703) son deducibles, pues es obvio que el personal desarrollaba funciones dirigidas a la liquidación. Al respecto cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 111 y 114 del Estatuto Tributario es requisito para acceder a la deducción de salarios acreditar el pago de los aportes parafiscales y los obligatorios previstos en

la Ley 100 de 1993, así como los efectuados por concepto de pensiones de jubilación e invalidez y aportes. Revisado el expediente se observa que no se allegan prueba de dichos pagos ni los paz y salvos expedidos por las entidades correspondientes, ni se demuestra que dichos pagos correspondían a personal que permitiera el funcionamiento del Patrimonio Autónomo. Así, no está probado el requisito exigido por la ley, por lo que no se accede a la deducción por gastos laborales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 177-1

CONTRIBUCION A COMISION DE REGULACION – No es procedente su deducción por no hacer parte de los gastos de funcionamiento del fideicomiso / DEDUCCION POR PERDIDA POR EXPOSICION A LA INFLACION – No procede para entidades en liquidación En cuanto a la Contribución a comisión de regulación ($184.735.895), afirma que al ser empresa oficial de servicios públicos domiciliarios el valor es deducible conforme al artículo 116 del E.T. y sobre los “demás gastos” ($338.668.617), afirma la parte apelante que tienen relación de causalidad, son necesarios y proporcionados a las actividades que llevaron a “feliz término” el proceso de liquidación de la entidad. La contribución es un gasto que corresponde al Contrato de Explotación, pues Telearmenia ya no realizaba el objeto social y no hace parte de los gastos de funcionamiento del fideicomiso; además, si éste y los demás gastos son útiles y convenientes para la liquidación, de manera alguna se acredita

su pago y, además, no se demostró que es un gasto de financiamiento del PAR. En cuanto a la deducción por pérdida por exposición a la inflación en cuantía de $2.645.098.000, afirma la parte demandante que es procedente al tenor de los artículos 345 y 350 del Estatuto Tributario. El artículo 345 del E.T. preveía el ajuste al patrimonio líquido con base en el PAAG (Porcentaje de Ajuste del Año Gravable), su contabilización en la cuenta de revalorización del patrimonio y las condiciones para distribuirlo. El artículo 350 ib., indicaba que los movimientos débito y crédito de la cuenta de corrección monetaria daban como resultado la utilidad o pérdida por exposición a la inflación, partidas que debían reflejarse en el estado de pérdidas y ganancias. Las pérdidas registradas al finalizar el periodo gravable podían ser compensadas con las utilidades de los ejercicios siguientes, según lo disponía el artículo 351 ib., en los términos allí señalados. Las disposiciones citadas permiten inferir que la normativa autorizaba la compensación por pérdidas por exposición a la inflación, pero Telearmenia no podía cumplir las reglas para la compensación de esa pérdida porque en su situación de liquidación no podía ejercer la actividad productora de renta y, por ende, no podía obtener utilidades derivadas de ésta. Así, no es procedente la deducción por este concepto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 351 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 350 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 345 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 116

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00058-01(18582)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 7 de abril de 2005, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA, TELEARMENIA S.A. E.S.P., en liquidación1, presentó la declaración de renta del 2004, en la que liquidó un total saldo a favor de $4.028.388.0002. El 18 de noviembre de 2005, presentó la solicitud de la devolución del anterior saldo a favor3. La Administración suspendió el término para la devolución4 y profirió el Requerimiento Especial N°010632006000008 del 28 de abril de 2006 en el que propuso adicionar ingresos por el contrato de explotación suscrito con Colombia Telecomunicaciones ($39.457.083.000) e intereses presuntos por los avances a

asociados ($16.500.000); además, desconocer las deducciones solicitadas ($5.097.528.000) por no tener relación de causalidad con la renta generada o ser 1 El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1611 de 2003 ordenó la disolución y liquidación de Telearmenia S.A. E.S.P.. El 27 de abril de 2006 fue suscrita el Acta de Liquidación y se declaró terminado el proceso con su publicación en el D.O. 46.255 del 30 de abril de 2006 (pág. 7). 2 Fl. 154 c.1. 3 Fl. 244 c.1. 4 Auto de suspensión de términos N°2601 del 23 de diciembre de 2005, según se lee en el Auto que está en el folio 345 c.1. imputables a ingresos no constitutivos de renta; liquidar el anticipo ($818.059.000) y sanción por inexactitud ($2.244.686.000). Así, determinó oficialmente un total saldo a pagar de $437.286.0005. El 1° de agosto de 2006, el Representante legal y Liquidador de Telearmenia dio respuesta al requerimiento especial6, en el que, de las modificaciones propuestas, sólo aceptó el valor por concepto de intereses presuntos y objetó las demás. Allegó la declaración de corrección presentada el 26 de julio de 2006, sin pago, en la que determinó la pérdida líquida en $1.453.556.000 y la sanción por inexactitud reducida al 40% en $2.541.000 y un nuevo saldo a favor de $4.025.847.0007. La Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión

N°010642006000014 del 28 de diciembre de 2006, en la que reconoció que no es procedente la sanción por inexactitud y el mayor anticipo, en lo demás, mantuvo las glosas propuestas. Así determinó oficialmente el saldo a favor en $2.622.918.0008. Contra el acto anterior, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración9. La Administración mediante la Resolución N°900002 del 30 de noviembre de 2007 confirmó la liquidación recurrida10. DEMANDA La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.11 y el CONSORCIO REMANENTES TELECOM12, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se declare la firmeza de la declaración privada presentada el 26 de julio de 2006, en consecuencia, “declarar que el saldo 5 Fl. 156 c.1. 6 Fl. 175 c.1. 7 Fl. 155 c.1. 8 Fl. 191 c.1. 9 Fl. 213 c.1. 10 Fl. 228 c.1. 11 Fiduciaria La Previsora actúa en el proceso en calidad de liquidador y representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S. A. E.S.P. liquidada. 12 El Consorcio Remanentes Telecom, constituido por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. “FIDUCIAR S.A.”, actúa en calidad de administrador y

vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR, encargado de los procesos judiciales de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S.A. E.S.P. liquidada. a favor declarado por valor de $4.025.847.000 es correcto y ordenar a la DIAN la devolución del saldo pendiente de $1.402.929.000, más los intereses corrientes y moratorios de conformidad con los artículos 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario”. Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 29 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 107, 108, 111, 114, 115, 116, 147, 177-1, 712 y 730 del Estatuto Tributario.  Artículos 27 y 30 del Código Civil.  Artículo 73 de la Ley 633 de 2000.  Artículo 135 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993.  Artículos 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo. Desarrolló el concepto de violación, así: Los actos acusados son nulos por infracción de las normas en que debían fundarse y por falsa motivación.

1. Infracción de los artículos 363 de la C.P., 177-1 del E.T., 73 de la L.633/00 y 27 y 30 C.C.

El contrato de explotación celebrado con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., gestor del servicio, es un acto sin cuantía para efectos del impuesto de renta, razón por la cual declaró como ingresos por este concepto, cero pesos ($0). La Ley 633/00 señaló expresamente los casos en que los ingresos tienen el

carácter de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, sin que haya calificado como tales los provenientes de los contratos celebrados con motivo de la liquidación de entidades del orden nacional. Así, el mencionado contrato es un acto sin cuantía que, si bien le generó ingresos y contablemente fueron registrados, fiscalmente tiene un valor de cero pesos. La DIAN no puede calificar los ingresos como no constitutivos de renta, ni aplicar un Concepto expedido por esa entidad con posterioridad a los hechos y desconocer lo dispuesto por el legislador.

2. Infracción a los artículos 107, 108, 111, 114, 115 y 116 del E.T. y parágrafo 1 del artículo 135 de la L.100/93

Las deducciones declaradas corresponden a gastos en los que incurrió la entidad en el proceso de liquidación, así son procedentes, pues tienen relación de causalidad con la actividad y son necesarias y proporcionadas. Los actos incurren en falsa motivación porque se refieren al rechazo de costos, concepto diferente al de gastos o deducciones que fue el declarado. Los rendimientos financieros exigen para su producción la administración del portafolio, lo que implica tener personal para ejecutar la tarea, razón por la que los gastos generales, laborales, financieros, por personal temporal, así como los intereses, diferencia en cambio, impuestos, etc. tienen relación con dicho ingreso, sin que tenga relación con el contrato de explotación, como lo pretende la demandada.

3. Violación de los artículos 147, 345 y 350 del E.T.

La deducción de la pérdida por exposición a la inflación del patrimonio es procedente, conforme a la normativa, toda vez que, como obligada a llevar

contabilidad, debía aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, en esas condiciones es una expensa necesaria de carácter legal relacionada con la liquidación de la entidad y es proporcionada.

4. Violación de los artículos 29 de la C.P., 712 y 730 num. 4° del E.T. y 35 y 39 del

C.C.A. La sobretasa del impuesto de renta determinada en los actos acusados es nula por falta de motivación, pues sin explicación alguna, la Administración aumentó el valor declarado, hecho que implica la vulneración de los derechos de la contribuyente al debido proceso, a la defensa y de contradicción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

1. La Ley 633/00, artículo 73, establece que los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de la liquidación de entidades del orden nacional se considerarán actos sin cuantía y no generarán impuestos. Así, los ingresos percibidos por la contribuyente en desarrollo del contrato de explotación, si bien estaban registrados en la contabilidad, no fueron incluidos en la declaración de renta como ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, omisión corregida mediante los actos demandados.

En el Concepto 025612 de 2006 mencionado en los actos acusados, la DIAN fijó el alcance de la norma, en el sentido de que los ingresos obtenidos por las entidades del orden nacional en desarrollo de los contratos celebrados para efecto de los procesos de liquidación, entre otros, son ingresos no constitutivos de renta. Los conceptos emitidos por esa entidad son posteriores a la Ley, pues solo la

interpretan. Los actos demandados se fundamentan en la Ley 633/00 y la Circular 175 de 2001 y no en el concepto citado.

2. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional no pueden ser afectados con costos y deducciones. El artículo 177-1 del Estatuto Tributario fija el límite de las deducciones al disponer que para efectos de la determinación de la renta líquida son inaceptables las deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta, porque resultarían absorbidas por la renta gravada; además, se reduciría la base gravable.

La Administración desconoció las deducciones solicitadas porque están directamente relacionadas con los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y por expresa disposición del artículo 177-1 del E.T. Los ingresos obtenidos por la actora en el periodo en cuestión fueron percibidos, de una parte, por el contrato de explotación y, de otra, por concepto de rendimientos financieros. Por lo que no pueden ser objeto de deducciones, por expreso mandato legal, porque solo desarrolla actividades para su liquidación, así no produce ingresos propios por lo que resultan improcedentes las deducciones solicitadas.

3. En materia de pérdidas fiscales, el artículo 147 del E.T. establece reglas para la compensación con las rentas líquidas que obtenga el contribuyente, en virtud de las cuales, las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso, podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente.

4. La sobretasa del impuesto de renta fue modificada como resultado de haberse modificado el renglón correspondiente al impuesto neto de renta, pues el valor de la sobretasa, por mandato legal, es equivalente al 5% del valor determinado en ese renglón.

SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: La actuación salvaguarda el debido proceso. De conformidad con los artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario, la actora debió declarar los ingresos generados por el contrato de explotación celebrado con la empresa Colombia Telecomunicaciones en el periodo, esto es, $39.457.082.896, valor determinado por la demandada con base en los asientos contables y que no fue discutido por la demandante. Según las cláusulas de dicho contrato, la actora no solo recibía la contraprestación económica por el uso y goce de los bienes que estaban destinados a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, sino, además, el valor recaudado de la facturación y de la gestión de cartera impagada con corte al 12 de junio de 2003, actividades realizadas por Colombia Telecomunicaciones, que tienen como fin, servir de fuente de pago de los pasivos a cargo de las empresas liquidadas. La Ley 633 de 2000, en el artículo 73, dispone que los contratos suscritos por entidades en liquidación son actos sin cuantía a fin de que no generen impuestos ni contribuciones de carácter nacional, sin suprimir su naturaleza de ingresos, razón por la que deben denunciarse. Los ingresos no constitutivos de renta son aquellos ingresos no gravados,

naturaleza propia de los ingresos derivados de los contratos de que trata el artículo 73 ib. Sobre el tema, el Concepto 025612 del 27 de marzo de 2006, señala que los ingresos obtenidos por las entidades y organismos del orden nacional, en desarrollo de los contratos que deban celebrar, para efecto de los procesos de liquidación, entre otros, son ingresos no constitutivos de renta. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1611 de 2003, ordenó la liquidación de Telearmenia, proceso que se adelantó y terminó, según consta en el Acta de Liquidación publicada en el Diario Oficial del 30 de abril de 2006. El legislador dispuso que los ingresos derivados de los contratos, como el celebrado por la demandante, no son gravados con impuestos de ninguna naturaleza, pero debió denunciarlos como ingresos no constitutivos de renta, sobre los cuales no cabe ninguna deducción. Los actos acusados están debidamente motivados pues, como la misma demandante afirma, la rentabilidad del contrato de explotación fue destinada a la liquidación de la sociedad. Los ingresos generados por la actividad desarrollada por Colombia Telecomunicaciones acrecentaron el patrimonio de la empresa en el proceso de liquidación. De otra parte, del contrato de fiducia mercantil se tiene que la demandante entregó al Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR”, como nuevo propietario, los bienes, activos, derechos y recursos líquidos que le pertenecían. Colombia Telecomunicaciones es la empresa que generaba la renta. Según las cláusulas del acuerdo, los recursos que el contrato de explotación generara serían fuentes de

pago de los pasivos de la liquidada. Telearmenia recibía los ingresos del contrato de explotación y los rendimientos financieros del contrato mercantil suscrito con Fiduciaria La Previsora. Tratándose de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y de rendimientos financieros no pueden ser afectados con costos y deducciones conforme al artículo 177-1 del E.T. Por lo tanto, no se configura la falsa motivación, pues los costos y gastos se generaron en la liquidación de la entidad. De otro lado, el rechazo de la pérdida por exposición a la inflación es procedente, pues no es aplicable el artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 24 de la Ley 788/02, según el cual sólo se pueden compensar los costos y deducciones que tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable. A la actora, en el proceso de liquidación, se le prohibió ejercer la actividad habitual, esto es, prestar el servicio de telecomunicaciones, por ende, no cumplía el presupuesto normativo para acceder a la compensación tributaria pretendida. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia y para el efecto argumentó:

1. Violación del principio de congruencia.

El Tribunal no analizó, ni valoró los hechos, argumentos, pruebas y normas invocadas en la demanda. Los hechos relevantes del proceso son los siguientes: El contrato de explotación suscrito en virtud de la liquidación, es un acto sin cuantía, conforme al artículo 73 de la Ley 633 de 2000. La administración no puede calificar los ingresos derivados de dicho contrato como ingresos no

constitutivos de renta o ganancia ocasional, pues el legislador no los calificó así y es el que tiene dicha atribución. El mencionado artículo reguló el tratamiento fiscal, no el contable. Así, si bien el ingreso se registra en la contabilidad, para efectos tributarios, el acto carece de cuantía, luego no puede existir ingreso fiscal. El Concepto 25612 del 27 de marzo de 2006 fue aplicado de manera retroactiva, y con ello, se desconoció el artículo 363 de la Constitución Política, la Circular 175 de 2001 del Director de la DIAN y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han señalado que el contribuyente puede acoger los conceptos de la DIAN que se encuentren vigentes en el momento de la actuación. El Tribunal no analizó la procedencia de las deducciones efectuadas para culminar el proceso de disolución y liquidación de la entidad. Explica que los gastos de carácter laboral (sueldos y salarios, pensiones de jubilación, aportes a cajas de compensación, cotizaciones ISS, cotizaciones entidades administradoras riesgos prima media, aportes al ICBF y al SENA) ($483.969.703) son deducibles, pues es obvio que el personal desarrollaba funciones dirigidas a la liquidación. Por disposición legal, el 80% del valor pagado por concepto de impuesto predial y de industria y comercio ($439.799.866) es deducible; igualmente, lo es el valor pagado por Contrato de personal temporal ($367.786.997), pues, fue el que adelantó las gestiones tendientes a la liquidación. Comisiones, honorarios y

servicios ($637.468.495) porque corresponden a la remuneración de la Fiduciaria La Previsora y otros por las labores de liquidador y servicios relacionados y la Contribución a comisión de regulación ($184.735.895), toda vez que, al ser empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, el valor es deducible conforme al artículo 116 del E.T. Los anteriores y los “demás gastos13” ($338.668.617) tienen relación de causalidad, son necesarios y proporcionados a las actividades que llevaron a “feliz término” el proceso de liquidación de la entidad. El artículo 177-1 del E.T. no es aplicable, pues el contrato de explotación no tiene cuantía y, por lo tanto, los ingresos no son constitutivos de renta. Las deducciones rechazadas son imputables a los ingresos declarados. El Tribunal no se pronunció sobre el argumento subsidiario planteado, según el cual si los ingresos propuestos fueran no constitutivos de renta, “el rechazo de los gastos sería solamente respecto de la deducción de gastos comunes” y en “ese caso hipotético, sería posible obtener una proporción de los gastos comunes”, que calcula así: Ingresos declarados $3.643.972.000 8.36% Ingresos adicionados por la DIAN $39.948.431.000 91.64% Total ingresos brutos liquidados por la DIAN $43.592.403.000 100% Deducción de gastos comunes $133.797.578 Proporción deducc. Gastos comunes 133797578 8,36% Deducción gastos comunes a reconocer con tesis $11.184.394 DIAN 13 “Otros gastos” entre éstos, los pagados por concepto de: servicios públicos, arrendamiento, auxilios y

viáticos, elementos de cafetería, lavandería y aseo, intereses por deuda externa. “De acuerdo con lo anterior, que refleja la tesis de la DIAN, de la deducción por concepto de gastos comunes ($133.797.578) solamente se reconocería la suma de $11.184.394 y adicionalmente, procede, según esta tesis de la DIAN, la deducción de $2.318.631.995 (diferencia entre el total de deducciones de $2.452.429.573 menos la deducción de gastos comunes de $133.797.578) más la deducción de $2.645.098.000 por concepto de pérdida por exposición a la inflación, para un total deducible de $4.963.729.995 que en todo caso, no modificaría el saldo a favor declarado”. Igualmente, el a quo no se pronunció sobre: (i) la sobretasa al impuesto de renta liquidada en los actos demandados, la cual es nula por falta absoluta de motivación, en abierta violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 712 y 730 del Estatuto Tributario y 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, ni (ii

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