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CE-63001-23-31-000-2008-00093-01(0841-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2008-00093-01(0841-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION GRACIA - Normatividad / PENSION GRACIA - Beneficiarios / PENSION GRACIA DOCENTE NACIONALIZADO - Reconocimiento La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 10 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha Ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. El literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación". Se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el

tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Lo anterior, permite colegir que efectivamente la actora no perdió su condición de docente Nacionalizada al pasar de la Escuela Buenavista de Bucaramanga al Colegio Santa Teresa de Jesús de Armenia. Ahora bien, lo mismo ocurrió con el traslado realizado al Colegio Luís Carlos Galán Sarmiento, lo que quiere decir que la actora nunca perdió tal calidad, razón por la cual resulta acertada la tesis del A quo en el sentido de concluir que la demandante tiene derecho a la pensión gracia que reclama.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sala Plena, de 26 de

agosto de 1997, Exp. S-699, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTICULO 1 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15 NUMERAL 2 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00093-01(0841-11)

Actor: BEATRIZ OROSTEGUE OSSES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del

Quindío, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Beatriz Orostegui Osses contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 61552 de 31 de diciembre de 2007, suscrita por la Gerencia General de CAJANAL, que negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia a partir del 11 de octubre de 2005, fecha en que adquirió el status, en cuantía de $1.525.020.80 mensuales, junto con los reajustes de la Ley 71 de 1988, darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. y condenar en costas a la accionada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora estuvo vinculada como docente nacionalizada en el Departamento de Santander entre el 18 de julio de 1977 y el 1° de agosto de 1991. Por Decreto No. 345 de 1° de agosto de 1991 fue trasladada al Municipio de Armenia, sin perder su carácter de nacionalizada, laborando en las siguientes Instituciones Educativas: · En el Colegio Santa Teresa de Jesús entre el 15 de agosto y el 8 de septiembre de 1991. · En el Colegio Luís Carlos Galán Sarmiento entre el 9 de septiembre de 1991 hasta el 25 de octubre de 2006. Cumplió los requisitos de edad, tiempo de servicio y demás exigidos en las Leyes

114 de 1913 y 37 de 1933, por lo cual le solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la misma, empero, mediante Resolución No. 61552 de 31 de diciembre de 2007, la Gerencia General de la Entidad negó la prestación reclamada, argumentando que los servicios prestados entre el 15 de agosto de 1991 y el 25 de octubre de 2006 fueron de carácter Nacional. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas (fi. 6) citó la Constitución Política, artículos 2°, 5° y 58; Código Civil, artículos 27, 30 y 31;Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Leyes 153 de 1887, artículo 2°, 39 de 1903, artículos 3°, 4° y 13; 114 de 1913, artículos 1° y 30; 37 de 1933, artículo 30; y 4a de 1966, artículo 4°. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Apoderado General Especial de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE contestó la demanda en forma extemporánea (fls. 90-96). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 115-131) con los siguientes argumentos: Abordó el estudio del régimen jurídico de la pensión gracia, creada con la Ley 114 de 1913 a favor de los Maestros oficiales de primaria que hubieran cumplido 50 años y servido por 20 años, que acreditaran no recibir ni haber recibido pensiones

o emolumentos provenientes de la Nación, derivándose inequívocamente que ésta prestación no podría ser reconocida a favor de un docente Nacional, siendo los únicos beneficiarios los educadores locales o regionales. Las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ampliaron el derecho a la pensión gracia a los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y a los de enseñanza secundaria. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en su artículo 15 reiteró el derecho a la pensión gracia para los Docentes que cumpliendo los requisitos, se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, contrario sensu, los Maestros que ingresaron después de esa fecha no son beneficiarios de tal prestación. En el sub-judice procede el reconocimiento de la pensión gracia a la actora porque si bien es cierto que la certificación expedida por la Profesional Especializada de la Alcaldía de Armenia, informa sobre la vinculación como docente Nacional, también lo es que el Decreto de Nombramiento No. 345 de 2° de agosto de 1991, en ningún momento dispuso que la demandante perdía su calidad de Nacionalizada, porque se trató de un traslado de un Departamento a otro. En consecuencia, la Entidad no puede negarse a reconocerle la prestación que reclama aduciendo que la demandante percibe otro ingreso a cargo de la Nación, sino que por el contrario, la actora ostentaba la condición de docente territorial, luego Nacionalizada pero no Nacional, razón por la cual tiene de derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el

status, el 11 de octubre de 2005, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a consolidar el derecho, junto con los reajustes de la Ley 71 de 1988 y darle aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A. EL RECURSO El Apoderado General de la Caja Nacional d Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, interpuso el recurso de apelación contra el anterior proveído (fls 135136) con fundamento en lo siguiente: La Entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia porque la actora estuvo vinculada como docente Nacional, tiempo que no es útil para efectos de acceder a dicha prestación, pues de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 se constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. Los beneficios que se le están concediendo a la actora en la sentencia impugnada son desbordantes y no están conforme a derecho, máxime si la ley es clara, precisa, concisa y de estricto cumplimiento, por lo que debe ser acatada. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió Concepto solicitando confirmar la sentencia de 5 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda (fls.196200), con fundamento en lo siguiente: La demandante tiene derecho a la pensión gracia porque acreditó 20 años de

servicio docente en establecimientos educativos del Orden Territorial, además que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de una "claridad inobjetable" en cuanto a que los docentes territoriales y nacionales tenían derecho a esta prestación únicamente hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, con la creación del Escalafón Docente se fueron nivelando los salarios de los maestros hasta que desapareció la necesidad que dio origen a la pensión gracia, lo cual explica el límite legal previsto por la Ley 91 de 1989, que "(...) no fue más que el resultado de la evolución progresiva de nuestra sociedad, específicamente en el sector educativo (…)”. La demandante es destinataria de la pensión gracia porque prestando sus servicios en el Departamento de Santander fue traslada por mutuo acuerdo al Municipio de Armenia, sin perder la condición de nacionalizada, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la Ley. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si la señora Beatríz Orostegui Osses tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el status, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación ACTO ACUSADO Resolución No. 61552 de 31 de diciembre de 2007, suscrita por el Gerente General de CAJANAL, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante, en razón a que no cumplió los requisitos exigidos por la Ley, ya

que no demostró 20 años al servicio de la Educación Municipal, Distrital o Departamental (fls. 70-75). LO PROBADO EN EL PROCESO El Coordinador de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander certificó que la demandante prestó sus servicios como docente de carácter Nacionalizada (fl. 29), en las siguientes Instituciones Educativas: · En la Escuela Rural Buenavista del Valle de San José entre el 18 de julio de 1977 y el 1° de mayo de 1979. · Trasladada a la Escuela Urbana Martín Galeano de Oiba, donde laboró entre el 2 de mayo de 1979 y el 20 de noviembre de 1988. · Trasladada a la Escuela Buenavista de Bucaramanga, donde laboró entre el 21 de noviembre de 1988 y el 1° de agosto de 1991. Por Decreto No. 345 de 1° de agosto de 1991 el Alcalde Municipal de Armenia realizó el (traslado nombramiento 'de la Profesional Especializada de la Secretaría de Educación Municipal de la Alcaldía de Armenia certificó que la demandante se desempeñó como docente Nacional y ha prestado sus servicios en el Colegio Santa Teresa de Jesús entre el 15 de agosto y el 8 de septiembre de 1991; y en el Colegio Luís Carlos Galán Sarmiento entre el 9 de septiembre de 1991 y el 25 de octubre de 2006, fecha en que fue expedida la constancia (fi. 64). La Tesorera Municipal y la Profesional Especializada de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia certificaron que la accionante "presta sus

servicios al Municipio de Armenia en calidad de docente (...) recibiendo por intermedio de la Secretaría de Educación Municipal (...)" durante el 2005 el sueldo equivalente a $1.845.990 mensuales (fls. 31 y 65). A folio 66 fue incorporada la declaración juramentada de la actora, quien manifestó haberse desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta; además, carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. A folio 56 obra la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia radicada el 8 de marzo de 2007, atendida desfavorablemente mediante Resolución No. 61552 de 31 de Diciembre de 2007, suscrita por el Gerente General de CAJANAL (Fls 70-75) (acto acusado) ANÁLISIS DE LA SALA La Pensión Gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 10 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha Ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 60 de la Ley 116 de 1928 estableció: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás

que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 señaló: "Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria" Por último, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación". De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.

En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “(...) No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: "por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los Municipios, las intendencias y Comisarías..." "Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación". Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el

proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidadde los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter nacional.

De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia... siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley." De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. La Sala observa que la accionante laboró como docente Nacionalizada según el

certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, en la Escuela Rural Buenavista entre el 18 de julio de 1977 y el 1° de mayo de 1979, por 1 año, 9 meses y 14 días; en la Escuela Rural Martín Galeano entre el 2 de mayo de 1979 y el 20 de noviembre de 1988, por 9 años, 6 meses y 19 días; y en la escuela Buenavista entre el 21 de noviembre de 2011 y el 1° de agosto de 1991, por 2 años, 9 meses y 11 días; para un total de 14 años, 1 mes y 14 días (fi. 29); y como maestra Nacional según la constancia de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia por un lapso de 15 años , 2 meses y 10 días, laborando en el Colegio Santa Teresa de Jesús y Luís Carlos Galán Sarmiento. El A quo accedió a las pretensiones de la demanda porque de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la demandante fue trasladada de la Escuela Buenavista de Bucaramanga al Colegio Santa Teresa de Jesús mediante el Decreto 345 de 1991, sin perder la condición de docente Nacionalizada, y concluyó que ese tiempo le es útil para efectos de acceder a dicha prestación. En efecto, el Decreto No.345 de lº de agosto de 1991 (fls. 68-69) resolvió nombrar a la demandante en el cargo docente del Colegio Oficial Santa Teresa de Jesús en reemplazo de Ofelia Portilla Toscano, con quien se tramitó el "traslado nombramiento" en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1706 de

1989,1 señalando que "(...) la asignación mensual (..), será la que corresponda al grado en el escalafón Nacional Docente que acredite según las normas salariales Nacionales aplicables al personal docente Nacional y Nacionalizado." Lo anterior, permite colegir que efectivamente la actora no perdió su condición de docente Nacionalizada al pasar de la Escuela Buenavista de Bucaramanga al Colegio Santa Teresa de Jesús de Armenia. Ahora bien, lo mismo ocurrió con el traslado realizado al Colegio Luís Carlos Galán Sarmiento (fi. 64), lo que quiere decir que la actora nunca perdió tal calidad, razón por la cual resulta acertada la tesis del A quo en el sentido de concluir que la demandante tiene derecho a la pensión gracia que reclama. En estas condiciones, el proveído impugnado que accedió a las súplicas de la demanda debe ser confirmado. 1 "Artículo 40.- Traslado, nombramiento. Cuando por conveniencias de servicios sea indispensable autorizar un traslado de un docente nacionalizado a un municipio de diferentes departamento, intendencia o comisaría, el alcalde nominador de ese municipio podrá efectuar el nombramiento respectivo, con el lleno de los siguientes requisitos: 1.Solicitud expresa del interesado 2.Certificación de la vacancia definitiva del cargo de la respectiva disponibilidad presupuestal, expedida por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional.

3. Certificación de que el docente reúne los requisitos para desempeñar el cargo, expedida por el Jefe Seccional de Escalafón de la respectiva entidad territorial, quien también

certificará que contra el docente no cursa proceso disciplinario ni está pendiente de sanción disciplinaria alguna. Este nombramiento no requerirá de concurso. Parágrafo.- La posesión del docente en el nuevo cargo vacante implica su desvinculación del cargo anterior, sin solución de continuidad, y deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de nombramiento. Para tal efecto, el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, remitirá copia del acta de posesión al Delegado Permanente ante el FER de la entidad territorial donde prestaba sus servicios el docente posesionado, para que proceda a ordenar su exclusión de la nómina. El cumplimiento de este procedimiento será requisito indispensable para ser incluido en la nómina docente del FER de la entidad territorial en la cual ha sido nombrado." En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 5 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Beatríz Orostegui Osses contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la sala en sesión de la fecha.

VÍCTORHERNANDOALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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