CE - 63001-23-31-000-2008-00098-01(44435)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 63001-23-31-000-2008-00098-01(44435)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y ARBITRARIAS / MUERTE DE LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO - Existente / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR MUERTE DE CIUDADANO / DAÑO A LA SALUDAplicación de criterio de unificación jurisprudencial / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL SÍNTESIS DEL CASO: Los jóvenes Carlos Alberto Castañeda y Alexander Gamboa Cardona fueron ultimados por miembros del Ejército Nacional en zona rural del municipio de Calarcá (Quindío) y presentados como integrantes de un grupo armado ilegal muertos en un enfrentamiento. Sus familiares, demandantes en los dos asuntos acumulados, sostienen que se trató de una ejecución extrajudicial que comprometió la responsabilidad administrativa de la demandada PROBLEMA JURÍDICO: Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso promovido por la demandada, habrá de determinarse, a la luz del material probatorio recaudado, si como lo concluyó el a quo la muerte de los jóvenes Castañeda y Gamboa fue producto de una ejecución extrajudicial, o si se trató de una muerte en un enfrentamiento como lo sostiene la Nación, con el fin de establecer si está llamada o no a resarcir los daños causados con ocasión de esos hechos
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOEn razón a la cuantía La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto las pretensiones exceden ampliamente los 500 salarios mínimos legales vigentes en la época de la presentación de la demanda LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditado / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA El legítimo interés de los demandantes, que los habilita para comparecer en esa calidad a la actuación, deviene del vínculo afectivo y de parentesco con las víctimas, que acreditaron así: Familiares de Carlos Alberto Castañeda: Luz Enith Castañeda acreditó ser la progenitora; Luisa Liliana Castañeda, María Eloísa Gamboa Castañeda y David Felipe Castañeda probaron ser hijos de la misma madre y, en consecuencia, hermanos de la víctima. Familiares de Alexander Gamboa Cardona: se demostró que Germán Gamboa Cárdenas y Luz Elena Cardona son sus padres, Víctor Alfonso Gamboa Cardona y Germán Andrés Gamboa Cardona sus hermanos, Inés Miriam Aguilar su abuela materna y Rosa Elvira Cárdenas su abuela paterna
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado
Frente a la legitimación en la causa por pasiva la Sala encuentra que los actores le atribuyen responsabilidad a la accionada por la presunta ejecución extrajudicial de las víctimas, imputaciones que la legitiman para comparecer como extremo pasivo de la litis. Cosa distinta es el juicio de imputación de responsabilidad que será materia de examen al dilucidar el fondo de la controversia TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [E]l numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el sub lite se pretende endilgar responsabilidad a la demandada por la muerte de unas personas que tuvo lugar el 1 de octubre de 2007, mientras que las demandas se promovieron el 23 de septiembre de 2009 y el 23 de junio de 2008, esto es dentro de los dos años siguientes, por lo que se impone concluir que lo fueron dentro del término legal y, en consecuencia, no operó la caducidad de la acción VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS / EVIDENCIA DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIAS SIMPLES / TESTIMONIOS / INFORMES DE MEDICINA LEGAL - Valor probatorio / CREDIBILIDAD DEL PERITO Como cuestión previa a acometer el estudio de las evidencias aportadas, es
preciso indicar que aquellas que fueron trasladadas y que corresponden al proceso penal adelantado con ocasión de los hechos serán valoradas por cuanto fueron practicadas por la Nación a través de la justicia penal militar, esto es con audiencia de la persona jurídica en cuya representación comparece el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…). la Sala tendrá como legamente incorporadas y controvertidas las evidencias trasladadas allegadas y, en consecuencia, las valorará al decidir el fondo del asunto (…) Los peritos también analizaron la ubicación de los cuerpos con respecto a la zona geográfica en que fueron encontrados, las lesiones padecidas y las trayectorias antes descritas para concluir lo siguiente respecto del señor RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil / MUERTE DE LA POBLACIÓN CIVIL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Hecho probado / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO - Por falso positivo La muerte de los jóvenes Carlos Alberto Castañeda y Alexander Gamboa Cardona ocurrió el 1 de octubre de 2007, tal como consta en sus correspondientes respectivos registros civiles de defunción (…) Analizadas en su integridad las evidencias recaudadas, estas otorgan certeza a la Sala respecto de la veracidad de la tesis de los accionantes, tal como lo encontró acreditado el a quo, al tiempo
que desvirtúan la posición de la accionada (…) Los militares también incurrieron en contradicción respecto del momento en el que encontraron los cuerpos de las víctimas (…) la Sala encuentra, en grado de certeza, desvirtuada la versión oficial sobre la forma en que tuvo lugar la muerte de los tantas veces mencionados jóvenes. Por el contrario, con el mismo nivel de convicción se concluye que fueron ajusticiados por el Ejército Nacional con el fin de presentarlos como delincuentes dados de baja, en ejecución de la nefasta práctica mal denominada como “falsos positivos”, que no es otra cosa que la ejecución de unos ciudadanos que comportó una grave violación a sus derechos humanos. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate, constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”, que compromete seriamente la responsabilidad del Estado (…) la Sala comparte la decisión del a quo en tanto acreditados los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada pues se demostró la efectiva muerte de las víctimas (daño) y que esta se debió a una conducta irregular del Ejército Nacional constitutiva de una verdadera falla en el servicio, en la medida en que miembros de esa institución ejecutaron a los mencionados ciudadanos y trataron de exonerarse de responsabilidad al presentarlos como delincuentes. La prueba de la eximente de responsabilidad alegada estaba a cargo de la accionada en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y ninguno de los elementos de juicio aportados
conduce a establecer la acción criminal endilgada a las víctimas. En tales condiciones se impone la confirmación de la decisión apelada RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta Contrario a lo afirmado por la accionada en la apelación, sí refirieron los testigos cuál era dicha actividad productiva, correspondiente a trabajos de construcción, ventas ambulantes y limpieza de vidrios en los semáforos, al tiempo que la Nación no logró acreditar que derivaba su sustento de actividades ilícitas como parece sugerirlo en el recurso En tales condiciones se impone mantener la indemnización por lucro cesante reconocida en primera instancia, en tanto se sujetó a los parámetros jurisprudencialmente aceptados, tales como el salario con el que se debe liquidar en ausencia de prueba sobre la cuantía de los ingresos, la deducción para gastos propios de la víctima y la edad presumible hasta la cual se prolongaría la ayuda del hijo soltero a sus padres. La suma reconocida por tal concepto debe actualizarse conforme al IPC, con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda entre la época en que se profirió el fallo impugnado y aquella en la que se resuelve la segunda instancia CONCEPTO DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Adecuación
[L]a indemnización por tal concepto se reconocerá en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud y se revocará el reconocimiento de indemnización bajo el concepto de “daño a la vida de relación”, conforme a lo ya analizado APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE DISCULPAS PÚBLICAS / MEDIDA DE REMISIÓN A
CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA
[E]l buen nombre de las víctimas quedó en entredicho por razón de las falsas informaciones entregadas por el Ejército, al punto que vecinos del sector solicitaron su rectificación. En todo caso, el manto de duda sobre su honorabilidad quedó sembrado en razón de la conducta de la demandada (…) la reparación procedente es la no pecuniaria, por cuanto encuentra medidas idóneas para resarcir el buen nombre de las víctimas y sus familias, de mayor efectividad que el pago de sumas de dinero (…) el comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros, en la que se pida excusas a las familias por el homicidio de los jóvenes Carlos Alberto Castañeda y Alexander Gamboa Cardona y se informe a la ciudadanía que su muerte correspondió a la reprochable práctica de ejecuciones extrajudiciales a cargo de miembros del Ejército Nacional y que las referidas víctimas no eran personas al margen de la ley (…) teniendo en consideración que en el presente caso se infringieron obligaciones convencionales de protección de los derechos humanos, se enviará al Director del Centro Nacional
de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la restauración de la honra de las víctimas y a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia, en este caso particular en relación con la nefasta práctica de la ejecución de civiles inocentes para ser presentados como resultados en la lucha contra el crimen
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00098-01(44435)
Actor: LUZ ENITH CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala1 los 1 Mediante auto de 29 de junio de 2017 (fl. 297, c. ppal) se dispuso otorgar prelación a la decisión del presente asunto por cuanto involucra hechos correspondientes a presuntas graves violaciones a los derechos humanos. recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 1 de
marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Los jóvenes Carlos Alberto Castañeda y Alexander Gamboa Cardona fueron ultimados por miembros del Ejército Nacional en zona rural del municipio de Calarcá (Quindío) y presentados como integrantes de un grupo armado ilegal muertos en un enfrentamiento. Sus familiares, demandantes en los dos asuntos acumulados, sostienen que se trató de una ejecución extrajudicial que comprometió la responsabilidad administrativa de la demandada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2008 (fl. 46, c. 1), los señores Luz Enith Castañeda (madre), Luisa Liliana Castañeda, María Eloísa Gamboa Castañeda y David Felipe Castañeda (hermanos), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones:
1. DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los
demandantes LUISA LILIANA CASTAÑEDA, MARÍA ELOÍSA CASTAÑEDA, LUZ ENITH CASTAÑEDA y DAVID FELIPE CASTAÑEDA con la muerte de su hijo y hermano, CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA, en hechos ocurridos el 1 de octubre de 2007, en el municipio de Calarcá – Departamento del Quindío, a manos de
efectivos del Ejército Nacional de Colombia.
2. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a indemnizar solidariamente a los demandantes, estos perjuicios
2.1. Morales
2.1.1. Sufridos por: LUISA LILIANA CASTAÑEDA, MARÍA ELOÍSA
GAMBOA CASTAÑEDA, LUZ ENITH CASTAÑEDA y DAVID FELIPE CASTAÑEDA. 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su hijo y hermano CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA. 2.1.3. Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que al precio actual equivalen a $138.450.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor (…) 2.2. Materiales de lucro cesante 2.2.1. Sufridos por LUZ ENITH CASTAÑEDA 2.2.2. Causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA le brindaría durante su vida productiva. 2.2.3. Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos 1 de octubre de 2007 y hasta la fecha probable de la sentencia (…) 2.2.4. Lucro cesante futuro estimado desde la probable fecha de la
sentencia, hasta la supervivencia de la madre (…)
3. Daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia
3.1.1. (sic) Sufridos por LUISA LILIANA CASTAÑEDA, MARÍA ELOÍSA GAMBOA CASTAÑEDA, LUZ ENITH CASTAÑEDA y DAVID FELIPE CASTAÑEDA. 3.1.2. Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA, en hechos ocurridos el 1 de octubre de 2007 (…) situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. 3.1.3. Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales, que al precio de hoy valen $276.900.000, para cada uno, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…)
4. Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece la señora LUZ ENITH CASTAÑEDA. 4.1. A raíz del estrés postraumático padecido por la muerte violenta de su hijo, que le ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padece y padecerá por el resto de sus días. 4.2. (sic) Estimados en la suma de ($82.191.607,42) cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al
consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de la muerte del joven CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001.
5. ORDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que se haga. 1.2. Fundamento fáctico Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan: El 1 de octubre de 2007, hacia las 19.20 horas, el joven Carlos Alberto Castañeda se dirigía desde su vivienda en el municipio de Calarcá (Quindío) hacia el centro de dicha población con el fin de realizar algunas compras y diligencias de carácter personal. Nunca regresó a su hogar pues fue asesinado por soldados pertenecientes al Batallón de Alta Montaña que desplegaba en el sector la operación táctica “Sable 2”. Igual suerte corrieron los señores Jorge Iván Sánchez y Alexander Gamboa Cardona, todos muertos en los mismos hechos y quienes fueron presentados ante la opinión pública como “integrantes o colaboradores de bandas de narcotraficantes” que operaban en la zona, cuando en verdad se trataba de “humildes y laboriosos campesinos, y en todo caso, personas de bien”.
El 2 de octubre de 2007, los demandantes, angustiados por la ausencia de su
familiar acudieron a las instalaciones del Instituto de Medicina Legal donde les informaron que lo habían matado en un enfrentamiento con el Ejército. En los informes oficiales sobre los hechos se sostuvo que la tropa se enfrentó a tres sujetos armados, a los que dio de baja en la vereda Potosí. 1.3. Sustento jurídico Consideran los demandantes que la demandada es la llamada a indemnizarles los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del señor Castañeda, por cuanto fue ultimado en total estado de indefensión e inferioridad, al tiempo que él y su familia vieron afectada su honra pues lo hicieron pasar como un delincuente con el fin de justificar el homicidio. La víctima nunca portó armas de fuego, no las tenía en el momento de su muerte y, en consecuencia, era imposible que se hubiera enfrentado a las fuerzas del orden. En todo caso, bajo la improbable tesis de la demandada según la cual la víctima adelantaba actividades ilícitas, era deber de las fuerzas del Estado capturarlo y ponerlo a disposición de las autoridades, no ejecutarlo sumariamente, por lo que en todo caso la administración debe responder por su muerte.
2. Acumulación En el curso de la primera instancia, mediante auto de 7 de octubre de 2010 (fl. 193, c. 1), el a quo dispuso la acumulación del proceso en mención con el adelantado ante el mismo tribunal bajo la radicación No. 2009-00228, promovido el 23 de septiembre de 2009 (fl. 96, c. 1ª) por los familiares del señor Alexander Gamboa Cardona, quien también fue ultimado por el Ejército en esos hechos.
2.1. La demanda acumulada Fungen como actores los señores Germán Gamboa Cárdenas (padre), Luz Elena Cardona (madre), Víctor Alfonso Gamboa Cardona (hermano), Germán Andrés Gamboa Cardona (hermano), Inés Miriam Aguilar (abuela materna) y Rosa Elvira Cárdenas (abuela paterna). Las pretensiones formuladas por ellos son del siguiente tenor: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL), (…) administrativamente responsable de la violación de los derechos humanos y posterior muerte del joven ALEXANDER GAMBOA CARDONA, quebrantando por consiguiente los arts. 4 (derecho a la vida), 5º (derecho a la integridad personal), 7º (derecho a la libertad personal), en concordancia con el art. 1.1. (obligación de respetar los derechos), así como el art. 8.1. (Garantías judiciales) y 25 (protección judicial), de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes, enunciados en el libelo. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas:
1. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes, CINCO MIL (5.000) GRAMOS DE ORO FINO, al precio que se encuentre el metal para la venta a la fecha de ejecutoria de
la sentencia, los que hoy cuestan TRESCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($312.297.550) APROXIMADAMENTE, hecho notorio que puede consultarse vía internet. (…) La reclamación se hace en gramos de oro fino, porque de hacerse en salarios mínimos, SE ESTARÍA EMPOBRECIENDO MÁS A LAS VÍCTIMAS (por cuanto es superior el valor de 1.000 gramos de oro que el de 100 salarios mínimos mensuales). (…) Como factores de REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN, debe tenerse en cuenta que el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones a los derechos humanos, pues de esta manera se garantizan los derechos reconocidos en la Convención, obligación que no solo proviene de nuestro derecho interno, sino del internacional, obligatorios para los Estados parte. La investigación disciplinaria también es una obligación y debe llegar hasta las últimas consecuencias porque de lo contrario se constituye en causal de impunidad. Por tal razón se deberá disponer para reparar el
DAÑO INMATERIAL lo siguiente:
A. Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), adopte todas las medidas necesarias para que se adelante hasta las últimas consecuencias UNA INVESTIGACIÓN INTEGRAL, destinada a establecer la verdad, los autores y a sancionar los responsables de la violación a los derechos humanos.
B. Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), pida a las víctimas, hoy actores, perdón por los hechos acontecidos, en un acto que deberá llevarse a cabo en las instalaciones
del Concejo Municipal de Armenia (Quindío), con la asistencia de las autoridades locales y de los comandantes del Ejército y Policía de la región, garantizando en todo caso la presencia de las víctimas.
C. Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), prestará asistencia médico social a todos los familiares, en establecimientos de salud, a efectos de recuperar su salud psíquica y moral. Este tratamiento psicológico y psiquiátrico, debe ser brindado por personal e instituciones especializados en este tipo de trastornos y enfermedades y como consecuencia de un trastorno postraumático, tratamiento que debe ser brindado por todo el tiempo que sea necesario con el suministro de los medicamentos requeridos y luego de una evaluación individual.
D. Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), publique en los diarios que circulan en la ciudad de Armenia
(Quindío) y en uno de circulación nacional, que los señores ALEXANDER GAMBOA CARDONA, CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA y JORGE IVÁN SANCEZ (SIC) MORENO, fueron víctimas de violación de derechos humanos.
2. POR INTERESES. Se cancelarán a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengará
intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 (…)
3. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), resultare vencida en la presente litis, condénese a la demandada en costas en los términos del Código de Procedimiento
Civil. (…)
4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La NACIÓN COLOMBIANA
(MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento fáctico de la demanda señalaron que la orden de operaciones Sable II fue suscrita por el comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros, a ejecutarse en contra de terroristas de las FARC, ELN y BACRIM que delinquen en el área, mediante dispositivo de emboscada y golpe de mando en la vereda Potosí del municipio de Calarcá. Según el informe oficial sobre los hechos, la tropa, integrada por dos destacamentos militares compuestos cada uno de un suboficial y siete soldados profesionales, se encontró con un grupo de ocho personas que dispararon en su contra, por lo que se trenzaron en combate durante 10 o 15 minutos, luego de lo
cual, al registrar el área, los militares encontraron los cadáveres de las ya mencionadas víctimas. Aunque los hechos fueron reportados de inmediato a la Fiscalía (21.20 horas), solo hasta las 06.00 horas del día siguiente se presentaron los miembros del Ejército para permitir el levantamiento de los cadáveres. El presunto armamento encontrado a las víctimas consistió en una subametralladora y dos pistolas. En el combate no resultó lesionado ningún miembro del Ejército y se dispararon 64 cartuchos. No obstante, amigos y familiares del señor Alexander Gamboa Cardona dieron cuenta de que se trataba de un joven dedicado a la construcción, con retardo moderado en su desarrollo sicomotor y mental, con dificultades de adaptación a su entorno escolar y excesiva timidez, quien extrañamente desapareció de su residencia el día de los hechos, cuando previamente fue requerido por un desconocido quien lo obligó a abordar abruptamente en un vehículo. Los protocolos de necropsia denotan la sevicia con la que fueron ajusticiados los tres ciudadanos. Consideran los actores que la responsabilidad del Estado quedó comprometida en este caso en razón de las graves violaciones a los derechos humanos de las víctimas, con abierta transgresión a las normas de disciplina militar.
3. Posición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de las demandas. Para dicha oportunidad procesal, los procesos aún se tramitaban de manera separada (fls. 103, c. 1 y 108, c. 1ª). En el primero de ellos
sostuvo que la muerte del joven Castañeda se produjo en una acción legítima de la administración, por cuanto en razón de su calidad de integrante de un grupo al margen de la ley se enfrentó, mediante el uso de armas de fuego, a la Fuerza Pública. Indicó que no existe sustento probatorio en relación con las afirmaciones de la demanda, cuya carga le correspondía a la parte actora en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Consideró que como el único hecho demostrado en las diligencias es que la víctima fue abatida en una operación legítima estatal, cuando fungía como combatiente, es preciso concluir que con dicha conducta se expuso de manera imprudente al daño, por lo que este devino en razón de su culpa exclusiva. También indicó que no hay prueba de los daños fisiológicos y materiales reclamados, al tiempo que advirtió excesiva, a la luz de la jurisprudencia, la estimación de los morales. En el segundo de los procesos la oposición se centró ab initio en la cuantía del daño moral reclamado, la que consideró excesiva, habida consideración de que la jurisprudencia ha fijado un tope para la reparación de dichos daños (100 SMLMV). Agregó que esa entidad adelantó las investigaciones disciplinarias correspondientes, surtidas las cuales no se acreditó ninguna conducta reprochable a sus agentes; por el contrario, las pruebas acopiadas son indicativas de que las víctimas fallecieron en un combate armado que sostuvieron con integrantes del Ejército Nacional. Por ende, consideró que el deceso de la víctima obedeció a su
culpa exclusiva, lo que exonera de responsabilidad a la administración.
4. La sentencia apelada El 1 de marzo de 2012 (fl. 199, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la Nación
(Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional), por los daños y perjuicios causados a los demandantes a causa de la muerte de los señores Carlos Alberto Castañeda y Alexander Gamboa Cardona, a manos de miembros del Ejército Nacional, por las razones ut supra. SEGUNDO. En consecuencia, condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar las siguientes sumas: Primer grupo familiar (Carlos Alberto Castañeda) Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a Cien (100) s.m.l.m.v. para Luz Enith Castañeda, Cincuenta (50) s.m.l.m.v. para David Felipe Castañeda, Cincuenta (50) s.m.l.m.v. para Luisa Liliana Castañeda, y Cincuenta (50) s.m.l.m.v. para María Eloísa Gamboa Castañeda Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Luz Enith Castañeda, la suma de veintidós millones trescientos mil cuatrocientos ochenta y seis pesos (22.300.486). Por concepto de daño a la vida de relación, a favor de la señora Luz Enith Castañeda el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Segundo grupo familiar (Alexander Gamboa Cardona) Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a:
Cien (100) s.m.l.m.v. para Germán Gamboa Cárdenas, Cien (100) s.m.l.m.v. para Luz Elena Cardona Aguilar Cincuenta (50) s.m.l.m.v.
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