CE-63001-23-31-000-2008-00163-01(HC)-2008
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2008-00163-01(HC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
HABEAS CORPUS - Generalidades / HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Competencia / HABEAS CORPUSOportunidad / HABEAS CORPUS - Naturaleza / PRINCIPIO PRO HOMINE - Habeas corpus El artículo 30 del Constitución Política de 1991 consagró el habeas corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, razón por la cual estableció que toda persona que estuviera privada de ésta y considera estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción, ante cualquier autoridad judicial y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. La Ley 1095 de 2006 en su artículo 1, estableció una doble naturaleza para el Habeas Corpus, según la cual es un derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional establecida para proteger la libertad personal en los siguientes eventos: a) Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, es decir de forma arbitraria y sin respetar las formalidades y los requisitos establecidos en la ley procesal para tal efecto. b) Cuando dicha privación de la libertad se prolongue ilegalmente en el tiempo. Adicionalmente la mencionada norma prevé que para la decisión deberá aplicarse el principio pro homine, que esta acción sólo podrá invocarse por una vez y que su aplicación no se suspenderá ni siquiera en vigencia de los estados de excepción. De acuerdo con la citada sentencia de control constitucional, el habeas corpus solo procede: (i.) “Cuando la aprehensión de una persona se
lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000”. (ii) “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)” (Sent. de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006). En este sentido se concluye que el Habeas Corpus, como derecho fundamental implica una garantía del individuo a que se le respete su libertad personal y como acción constitucional supone la posibilidad de acudir mediante un procedimiento idóneo, a un juez de la república para que determine en qué circunstancias una persona se encuentra privada de la libertad con la finalidad de corroborar si tal situación viola o
desconoce garantías constitucionales o si dicha privación se prolonga en el tiempo ilegalmente. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-187 de 2006, en donde la Corte Constitucional efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 284 de 2005 senado y 229 de 2004 Cámara “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, providencia que en relación con la procedencia del Habeas Corpus. HABEAS CORPUS - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Habeas corpus La decisión sobre una acción de hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada y no será procedente interponer una nueva acción, cuando se presenta al conocimiento del juzgador un proceso judicial en el que medien las tres identidades procesales: i) identidad de partes, ii) identidad de causa y iii) identidad de objeto. En el presente asunto, como ya quedó demostrado, el accionante interpuso una acción de hábeas corpus por considerar que transcurrió el término de noventa días que establece el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sin que se celebrara la correspondiente audiencia pública de juzgamiento. Dicha solicitud fue negada por el Juzgado Tercero Administrativo del Quindío, con fundamento en que esa acción es subsidiaria y debía entonces acudir al proceso penal a solicitar al juez competente la libertad por vencimiento de términos. El actor señaló que a pesar de acudir al juez de control de garantías para solicitar su libertad, dicha autoridad negó la petición formulada mediante audiencia
de 29 octubre del presente año, como quiera que los 90 días establecidos para celebrar la audiencia pública de juzgamiento no se encontraban vencidos. Una vez proferida dicha decisión, interpuso el presente habeas corpus el 4 de noviembre del presente año, encontrándose pendiente el trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto contra la determinación adoptada por el juez de control de garantías en primera instancia. De conformidad con lo anterior, este habeas corpus se presentó por hechos distintos en atención a que en esta oportunidad presentó la petición de libertad ante el juez competente, la cual fue negada y en consecuencia se recurrió. Estando en trámite dicho recurso fue incoada esta acción constitucional. En consecuencia, en el sub lite no media cosa juzgada, como lo aseguró el juez a-quo, en tanto se presenta una circunstancia distinta, cual es que el juez de control de garantías en primera instancia le negó la petición de libertad, situación que sirvió de fundamento para la presentación de esta acción constitucional. HABEAS CORPUS - Finalidad / HABEAS CORPUS - Medida de aseguramiento. Improcedencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOHabeas corpus. Improcedencia / HABEAS CORPUS - Acción excepcional / HABEAS CORPUS - Acción subsidiaria. Improcedencia Es necesario precisar que no es el habeas corpus el mecanismo idóneo para determinar si se configuró unas de las causales de libertad previstas en el artículo 317 del código de Procedimiento Penal, toda vez que una vez dictada una medida de aseguramiento en la que se indica el motivo de la detención, sólo son procedentes las acciones y trámites
propios del proceso ordinario, todo en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica. A propósito debe tenerse en cuenta que el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 establece que en caso de vencimiento del término debido a la falta de celebración de la audiencia pública de juzgamiento, como es lo alegado por el recurrente, el Ministerio Público o la defensa pueden solicitar ante el Juez de Control de Garantías la solicitud de libertad del sindicado, decisión que puede ser objeto de recurso de apelación. A este respecto, este Despacho acoge la tesis la Corte Suprema de Justicia, que en reiteradas oportunidades ha sostenido, en el sentido de que después de que exista medida de aseguramiento no hay lugar al Habeas Corpus, como quiera que los mecanismos de defensa de la libertad están al interior del proceso, razón por la cual los mismos no pueden ser suplantados por la mencionada acción, en atención a que el juez de conocimiento es el competente para resolver las solicitudes que el sindicado le formule con la finalidad de que se restablezca dicho derecho fundamental. En verdad, se insiste que el habeas corpus es una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C187 de 2006. En este orden de ideas, por cuanto el proceso penal es el escenario idóneo para adelantar las actuaciones sobre la viabilidad o no de la libertad
reclamada, además de que una vez efectuado el pronunciamiento respectivo se contará con los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, la acción constitucional es improcedente como mecanismo subsidiario para la protección del derecho fundamental a la libertad. Con todo, si se presenta una situación de ilegalidad donde medie peligro inminente, o de arbitrariedad grave de las autoridades judiciales, es viable impetrar el habeas corpus como mecanismo subsidiario, a pesar de la existencia de un proceso penal. De conformidad con lo anterior, se concluye que al momento de la interposición del hábeas corpus, aun estaban pendientes las decisiones de segunda instancia, situación que torna improcedente el habeas corpus, toda vez que este instituto no puede suplantar los mecanismos de defensa de la libertad, que están previstos dentro del marco del proceso penal, razón por la cual se confirmará el proveído. Nota de Relatoría: Ver de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de 17 de mayo de 2007 Exp. No. 27511 M.P. Javier Zapata; Sentencia de 27 de noviembre. Exp. No. 26503 M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. Sentencia de 2 de mayo de 2007 Exp. No. 27417 M.P Yesid Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREAZ PALACIO
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00163-01(HC)
Actor: CAMILO ANDRES DIAZ SOLORZANO
Demandado: JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y OTRO Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 5 de noviembre de 2008, proferida por la doctora María Luisa Echeverri Gómez, Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negó el habeas corpus en el asunto de la referencia, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES El 4 de noviembre de 2008, por intermedio de apoderado judicial, el señor Camilo Andrés Díaz Solórzano interpuso habeas corpus por considerar que la privación de su libertad se ha prolongado arbitraria e ilegalmente, por la tardanza en que ha incurrido el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia en celebrar la audiencia pública de juzgamiento en el proceso penal adelantado en su contra, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
1. Hechos.
El accionante indicó que el 13 de mayo de 2008 fue detenido, con orden de captura vigente en su contra, como sindicado de la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Que el 12 de junio del presente año, la Fiscal Novena Seccional de la ciudad de Armenia presentó escrito de acusación, el cual fue repartido por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, y que desde el día de la presentación de dicho escrito, a la fecha de interposición del habeas corpus, han
transcurrido más de los 90 días establecidos por el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 sin que se realice la audiencia pública de juzgamiento y se dicte sentencia que ponga fin al proceso penal adelantado en su contra. Que el único trámite que se surtió fue la audiencia de formulación de acusación, que fue aplazada y en la cual solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, con fundamento en que los términos para que se celebrara audiencia de pública de juzgamiento, se encontraban vencidos y en consecuencia era procedente la libertad del sindicado. Que en dicha audiencia el Juez de conocimiento, es decir el Primero Penal del Circuito de Armenia, ante quien se presentó el escrito de acusación, negó la solicitud formulada y se abstuvo de pronunciarse respecto de la petición de libertad, por considerar que era competencia del juez de control de garantías. Que contra la anterior decisión el acusado interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, el cual se encontraba en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al momento de interponer la acción constitucional. Que paralelamente al trámite del proceso penal en el juzgado de conocimiento, presentó solicitud de libertad ante el Juez Segundo Municipal de Circasia, el cual ejerció la función de Control de Garantías. Dicha petición fue negada en audiencia que se celebró el 29 de octubre pasado.
2. Fundamentos de derecho.
Expresó el accionante que el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de libertad inmediata del acusado, el hecho de que transcurran más de 90 días, contados desde la fecha de
presentación del escrito de acusación, sin que se celebre la audiencia pública de juzgamiento. Que en el presente asunto, desde la fecha de presentación del escrito de acusación, hasta la solicitud de habeas corpus, han transcurrido más de cien días y que en el trámite del proceso ante el juez de conocimiento sólo se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, situación que encaja en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual el acusado tiene derecho a la libertad inmediata. Que la petición de libertad formulada no podía negarse por el Juez Segundo de Control de Garantías de Circasia, con fundamento en que el trámite de los distintos procesos penales estuvo interrumpido por el “cese de actividades” que adelantó la rama judicial, toda vez que dicha situación vulnera los derechos consagrados en la Constitución Política, sobretodo si se tiene en cuenta que las normas que regulan la prestación del servicio público de administración de justicia prohíben la huelga de sus funcionarios, como mecanismo de presión para obtener el mejoramiento de sus condiciones salariales.
3. Providencia recurrida.
Efectuado el reparto, el proceso fue asignado a uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío, quien mediante proveído de 5 de noviembre de 2008 resolvió negar la solicitud, como quiera que el accionante presentó un habeas corpus, con el mismo objeto y por los mismos hechos, ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quindío, situación que hace improcedente la petición de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1 de la Ley 1095 de 2006. Que aún pronunciándose sobre el fondo del asunto, no se configura la prolongación injusta de la libertad del sindicado, como quiera que si bien no se celebró la audiencia de pública de juzgamiento dentro del término de 90 días, lo cierto es que al asunto se hace aplicable el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que establece que no habrá lugar a la libertad del sindicado si media una causa justa o razonable que impida la celebración de dicha audiencia. Que tal disposición es aplicable, como quiera que si bien la audiencia de formulación de acusación se realizó dentro de dicho término, esto es el 22 de octubre pasado, la misma tuvo que ser aplazada para el 30 de octubre para evitar una posible nulidad por la ausencia de las víctimas, situación que configura una justa causa razonable, que impidió el desarrollo y posterior celebración de la audiencia pública de juzgamiento.
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia en el mismo acto en el que se le notificó personalmente la decisión proferida. El recurso fue concedido por el a-quo, sin que el mismo fuera sustentado.
5. Trámite procesal en esta instancia Concedida la apelación, el proceso fue repartido a este Despacho Judicial el 11 de noviembre de 2008, de lo que da cuenta el informe secretarial que obra a folio 62 del cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 7º, numeral 2º, de
la Ley 1095 de 2006, corresponde al Despacho resolver el asunto sometido a su consideración, por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la referida providencia del Tribunal Administrativo del Quindío.
1. Consideraciones Generales El artículo 30 del Constitución Política de 1991 consagró el habeas corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, razón por la cual estableció que toda persona que estuviera privada de ésta y considera estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción, ante cualquier autoridad judicial y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
La Ley 1095 de 2006 en su artículo 1, estableció una doble naturaleza para el Habeas Corpus, según la cual es un derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional establecida para proteger la libertad personal en los siguientes eventos: a) Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, es decir de forma arbitraria y sin respetar las formalidades y los requisitos establecidos en la ley procesal para tal efecto. b) Cuando dicha privación de la libertad se prolongue ilegalmente en el tiempo. Adicionalmente la mencionada norma prevé que para la decisión deberá aplicarse el principio pro homine, que esta acción sólo podrá invocarse por una vez y que su aplicación no se suspenderá ni siquiera en vigencia de los estados de excepción. En la sentencia C187 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 284 de 2005 senado y
229 de 2004 Cámara “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, providencia que en relación con la procedencia del Habeas Corpus indicó: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. (…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.1” De acuerdo con la citada sentencia de control constitucional, el habeas corpus solo procede: (i.) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero
27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000”. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C187 de 2006, del 15 de marzo de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En dicha providencia se efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 284 de 2005 senado y 229 de 2004 cámara “Por medio del cual se reglaméntale artículo 30 de la Constitución Política.” (ii) “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)” (Sent. de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006). En este sentido se concluye que el Habeas Corpus, como derecho fundamental implica una garantía del individuo a que se le respete su libertad personal y como acción constitucional supone la posibilidad de acudir mediante un procedimiento idóneo, a un juez de la república para que determine en qué circunstancias una persona se encuentra privada de la libertad con la finalidad de corroborar si tal
situación viola o desconoce garantías constitucionales o si dicha privación se prolonga en el tiempo ilegalmente.
2. Hechos demostrados.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que: 2.1 El señor Camilo Andrés Díaz Solórzano, actualmente se encuentra privado de la libertad, en la cárcel San Bernardo de Armenia por orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armenia proferida dentro del expedientes 2007 -588. ( a folio 13 obra copia simple de la boleta de encarcelación de 15 de mayo de 2008 c. 1). 2.2 Como consecuencia de la investigación adelantada en su contra, el día 13 de junio de este año, la Fiscal Novena Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito, presentó escrito de acusación en contra del accionante por los presuntos delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según da cuenta copia simple del mismo que obra en el expediente (fl 16 - 18 del c.1). 2.3 Realizado el reparto del proceso, por parte de la oficina del Centro de Servicios Judiciales el 13 junio de pasado, le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia (acta de reparto visible a fl 21 del 1), quién mediante citación de 23 de dicho mes convocó a las partes para el 16 de septiembre de los corrientes, con la finalidad de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación (fl 22 del c.1). 2.4 El 24 de septiembre de 2008, el señor Camilo Andrés Díaz interpuso un primer
habeas corpus ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por considerar que el término establecido para la celebración de la audiencia pública se encontraba vencido y tal situación le permitía recobrar su libertad de conformidad con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (fl 1 a 3 del c.2). 2.5 La solicitud fue negada mediante providencia de 25 de abril de 2008, por considerar que dicha acción tiene un carácter subsidiario, razón por la cual, existiendo un proceso e impuesta una medida de aseguramiento, las peticiones de libertad deben tramitarse ante el Juez de Control de Garantías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal. (fl 34 y siguientes de c.2). 2.6 Mediante citación de 15 de octubre del presente año, el Juez de Conocimiento convocó nuevamente a las partes para que se llevara a cabo la mencionada audiencia el 22 de octubre de 2008 (fl 25 c.ppl). La formulación de la acusación tuvo lugar en la fecha señalada, sin embargo la misma fue suspendida por el Juez, en atención a la información de la fiscalía según la cual “no existe en la actuación, acta suscrita por la víctima en la que se le dan a conocer sus derechos.” (A folio 27 y siguientes del c.1., obra copia del acta de la diligencia de 22 de octubre de 2008). 2.7 La audiencia de formulación de acusación continuó el 30 de octubre de los corrientes. En la diligencia el sindicado solicitó que se declarara la nulidad de todo
lo actuado por vencimiento de términos y, en consecuencia se decretara su libertad inmediata, petición que fue negada en razón a que la situación alegada no es causal de nulidad. Contra esta decisión el sindicado interpuso recurso de apelación el cual fue concedido y, por tanto, las diligencias fueron al Tribunal Superior de Armenia. (A folio 30 y siguientes del c.ppl obra copia del acta de la diligencia). Dicho tribunal confirmó en sentencia de 12 de noviembre la decisión proferida. Esta decisión, se profirió con posterioridad a aquella dictada en primera instancia en el trámite de este habeas corpus (folio 66 del c.1.) 2.8 Al tiempo que se venía adelantando el proceso en el Juzgado de Conocimiento, el acusado interpuso una solicitud de libertad ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia en función de Control de Garantías, con el argumento de que el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, establece que si transcurren 90 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se celebre la audiencia pública de juzgamiento el acusado tiene derecho a su libertad. La mencionada petición fue negada por el juez de control de garantías, como quiera que si bien el término de 90 días ya transcurrió, debe tenerse en cuenta que dicha circunstancia se encuentra justificada por “una situación fáctica como es el paro judicial, situación que se puede valorar como una causa razonable para el no cumplimiento del término de los noventa días para iniciarse la etapa del juicio.” (Copia de la audiencia visible a folio 62 del c.1.).
2.9 Contra la anterior decisión, el acusado interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa por el Juzgado Tercero Penal del Circuito mediante providencia dictada en audiencia celebrada el 10 de noviembre del presente año, con fundamento en que el cese de actividades de los funcionario de Rama Judicial configura una causa razonable que justificó el incumplimiento del término al que se ha hecho referencia. (Acta de la audiencia visible a folio 64 del c.1.)
3. El problema jurídico En el presente asunto corresponde determinar: i) si en realidad se configuró la cosa juzgada, frente al hecho de que accionante presentó con anterioridad un habeas corpus ante el Juzgado Tercero Administrativo del Quindío y que, en consecuencia, se hizo improcedente la solicitud presentada en esta oportunidad; y ii) si es el habeas corpus es el mecanismo para ordenar la libertad del detenido en cualquier momento del proceso, cuando existiendo escrito de acusación no se ha celebrado la respectiva audiencia de juzgamiento.
En este orden se procederá a resolver los problemas jurídicos planteados. 3.1 De la existencia de cosa juzgada. Afirmó el juez que resolvió en primera instancia la presente acción, que operó el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto el accionante presentó una acción por los mismos hechos, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito del Quindío. El artículo 1 de la Ley 1096 de 2006 dispone lo siguiente: “Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal
cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. “El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. Respecto de dicha disposición en sentencia C187 de 2006, que analizó la constitucionalidad de la mencionada ley, la Corte Constitucional expuso el siguiente criterio: “Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. “En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. “De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. “En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de
una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad”. De conformidad con este planteamiento, la decisión sobre una acción de hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada y no será procedente interponer una nueva acción, cuando se presenta al conocimiento del juzgador un proceso judicial en el que medien las tres identidades procesales: i) identidad de partes, ii) identidad de causa y iii) identidad de objeto. En el presente asunto, como ya quedó demostrado, el accionante interpuso una acción de hábeas corpus por considerar que transcurrió el término de noventa días que establece el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sin que se celebrara la correspondiente audiencia pública de juzgamiento. Dicha solicitud fue negada por el Juzgado Tercero Administrativo del Quindío, con fundamento en que esa acción es subsidiaria y debía entonces acudir al proceso penal a solicitar al juez competente la libertad por vencimiento de términos. El actor señaló que a pesar de acudir al juez de control de garantías para solicitar su libertad, dicha autoridad negó la petición formulada mediante audiencia de 29 octubre del presente año, como quiera que los 90 días establecidos para celebrar la audiencia pública de juzgamiento no se encontraban vencidos. Una vez proferida dicha decisión, interpuso el presente habeas corpus el 4 de noviembre del presente año, encontrándose pendiente el trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto contra la determinación adoptada por el juez de control de garantías en primera instancia De conformidad con lo anterior, este habeas corpus se presentó por hechos
distintos en atención a que en esta oportunidad presentó la petición de libertad ante el juez competente, la cual fue negada y en consecuencia se recurrió. Estando en trámite dicho recurso fue incoada esta acción constitucional. En c
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