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CE-63001-23-31-000-2008-00234-01(41950)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-2008-00234-01(41950)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto. Reconoce personería jurídica / PRUEBA - Aclaración de prueba documental: Registro civil de nacimiento, confusión en ciudad de expedición / PRUEBA DOCUMENTAL - Ordena oficiar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00234-01(41950)A

Actor: LUIS ESTEBAN TELLEZ TELLEZ Y OTROS.

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Pasa el expediente al Despacho para continuar con su trámite, se advirtió que mediante escrito visible a folio 135 del plenario, el Doctor JULIAN OCHOA ARANGO, actuando en calidad de Director Seccional de Administración Judicial, manifiesta que otorga poder al abogado JHON SEBASTIAN GARCIA MARTINEZ, para que ejerza la representación judicial de la entidad en el proceso de la referencia.

Se observa que además, a folios 138 a 150 reposa recurso de apelación presentado por la parte demandante, con el que se aporta copia autentica del registro civil del señor Favionel Téllez Téllez, expedido por la Notaría Única del municipio de Saboyá. Advierte el Despacho que el documento allegado no se ajusta a los presupuestos establecidos en el artículo 2141 del CCA, toda vez el demandante en primera

instancia solicitó que se oficiara a la Registraduría Municipal de Albania, Santander, para que remitiera con destino a este proceso y como prueba, la copia autentica del registro civil del señor Favionel Téllez Téllez, prueba que fue decretada en providencia de 3 de diciembre de 2009, y en oficio del 12 de marzo Registraduría informó que en sus archivos no reposa el registro civil solicitado. 1 Pruebas en segunda instancia: Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.

Ahora bien, se tiene que tal como se deduce del documento allegado el señor Téllez Téllez fue registrado en el municipio de Saboyá y no en el municipio de Albania como equivocadamente se refirió en la demanda. En ese contexto, se tiene que tales documentos no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 214 del CCA para la práctica de pruebas en segunda instancia. En consecuencia,

SE DISPONE

1. RECONOCER personería para actuar como apoderado de la Nación – Rama Judicial al Doctor JHON SEBASTIAN GARCIA MARTINEZ portador de la Tarjeta Profesional No. 188.494 del Consejo Superior de la Judicatura.

2. NO TENER como prueba el documento aportado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

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