CE-63001-23-31-000-2009-00024-01(42153)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2009-00024-01(42153)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de enero de 2005, en el municipio de Salento – Quindío-, J. H. M. O. fue detenido en razón de la orden de captura emitida en su contra por la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de rebelión. El 7 de febrero de 2005, el ente investigador resolvió su situación jurídica ordenando su libertad inmediata pues no se contaba con ningún indicio de que el capturado hubiese cometido el delito señalado y, el 2 de agosto de 2005, profirió resolución de preclusión de la investigación con fundamento en las mismas razones.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / REBELIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No fue desvirtuada Está demostrado que J. H. M. O. estuvo privado de la libertad por un período de 11 días, desde el 29 de enero de 2005, fecha en que fue capturado con fines de indagatoria, hasta el 8 de febrero de 2005 cuando se materializó la orden de libertad dada en la Resolución que definió su situación jurídica dentro del proceso penal iniciado por las declaraciones de algunos desmovilizados de los frentes 21 y 50 de las FARC que lo señalaron como colaborador de dicho grupo guerrillero. También está acreditado que el procesado no fue condenado por el delito de rebelión que se le imputó cuando ocurrió su captura y que fue absuelto mediante providencia de 2 de agosto de 2005 proferida por la Fiscalía 11 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Armenia que precluyó la investigación en su contra .
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA La Sala encuentra que la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 2005, por lo que el término de 2 años establecido en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo para la
presentación de la acción se extendía hasta el 8 de octubre de 2007, de modo que al presentarse la demanda el 2 de agosto de 2007, se concluye que se hizo en el término oportuno para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Probada /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[L]a entidad demandada se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado al no hallar elementos de responsabilidad suficientes que pudieran implicarlo en los delitos investigados y, posteriormente, el proceso fue precluido por iguales motivos, sin embargo el procesado estuvo recluido por varios días, desde el momento de su captura hasta la fecha en que se definió su situación jurídica, lo cual constituyó una afectación innecesaria a sus derechos derivada de la falla en que incurrió la Fiscalía al no investigar los hechos, previa a la vinculación del imputado, con la rigurosidad que exige la norma procesal penal y, además, al mantenerlo privado de la libertad, después de realizada la indagatoria, pese a que en la diligencia no surgieron ni subsistieron motivos para esa detención. De este modo la Sala concluye que J. H. M. padeció una privación injusta de la libertad que tuvo lugar desde el 29 de enero de 2005, fecha en que fue capturado, hasta el 8 de febrero de 2005, fecha en que recuperó su libertad, es
decir por el término de 11 días. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditadas / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En el presente asunto y con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. El señor M. O. no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal con la administración de justicia.
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo. Por lo cual este perjuicio será reajustado teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el demandante estuvo recluido, el rango de tiempo y el rango indemnizatorio establecido en la tabla de indemnizaciones contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E).
DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL
BUEN NOMBRE - Probado / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Ofrecimiento de disculpas En este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de M. O. Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios días, sin contar con razones suficientes que justificaran la privación de la libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben
concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concertar con J. H. M. O. si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 26 de junio de 2002, Exp. 489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
PERJUICIO MATERIAL - No fue solicitado / NEGACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL
[R]especto a los perjuicios materiales, la Sala observa que estos no fueron solicitados por la parte actora, de modo que no es necesario su estudio pues no procede su reconocimiento, según lo señalado por esta Sección, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00024-01(42153)
Actor: JAIRO HUMBERTO MARÍN OROZCO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directaResponsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertadLey 600 de 2000Falla en el servicioDeber de investigación previaCaptura con fines de indagatoriaProlongación injustificada de la privación de la libertadNo impone medida de aseguramientoLa víctima directa del daño fue absuelta porque no se desvirtuó su presunción de inocencia.
Síntesis del caso: El 29 de enero de 2005, en el municipio de Salento –Quindío-, Jairo Humberto Marín Orozco fue detenido en razón de la orden de captura emitida en su contra por la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de rebelión. El 7 de febrero de 2005, el ente investigador resolvió su situación jurídica ordenando su libertad inmediata pues no se contaba con ningún indicio de que el capturado hubiese cometido el delito señalado y, el 2 de agosto de 2005, profirió resolución de preclusión de la investigación con fundamento en las mismas razones.
Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada -Fiscalía General de la Nacióncontra la Sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual se
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 1
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación, 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1 De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008.
1. El 2 de agosto de 20072, Jairo Humberto Marín Orozco, Alicia Ocampo Luna, Richard Nilson Marín Ocampo, Sandra Milena Marín Ocampo, Carlota Orozco de Marín, Rubelio Marín Orozco, Huber Marín Orozco, Rosalba Marín Orozco, María Eneida Marín de Sánchez, Orfa Nelly Marín Orozco, Reinerio Marín Orozco, Jorge Marín Orozco, Javier Marín Orozco y Orlando Marín Orozco, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de
obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados, desde el 29 de enero de 2005 hasta el 8 de febrero del mismo año, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa3 (se trascribe): “Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en el Departamento del Quindío por el señor Director Seccional de Administración Judicial, o por quien haga sus veces, administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto el señor JAIRO HUMBERTO MARÍN OROZCO, por espacio de 10 días, imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de la actuación adelantada por el punible de Rebelión bajo la radicación 63.578 de la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, Quindío y que terminó con resolución de preclusión de la investigación calendada el 2 de agosto de 2005.”
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Jairo Humberto Marín 100 Víctima directa morales Orozco SMLMV Cónyuge de la víctima 100 Alicia Ocampo Luna directa SMLMV Richard Nilson Marín 100 Hijo de la víctima directa Ocampo SMLMV
Sandra Milena Marín 100 Hija de la víctima directa Ocampo SMLMV Madre de la víctima 100 Carlota Orozco de Marín directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Rubelio Marín Orozco directa SMLMV Huber Marín Orozco Hermano de la víctima 50 directa SMLMV 2 Folio 23 del cuaderno No. 1. 3 Folios del 1 al 23 del cuaderno No. 1. Hermana de la víctima 50 Rosalba Marín Orozco directa SMLMV María Eneida Marín de Hermana de la víctima 50 Sánchez directa SMLMV Hermana de la víctima 50 Orfa Nelly Marín Orozco directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Reinerio Marín Orozco directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Jorge Marín Orozco directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Javier Marín Orozco directa SMLMV Hermano de la víctima 50 Orlando Marín Orozco directa SMLMV Perjuicios Jairo Humberto Marín 200 Víctima directa por daño a Orozco SMLMV la vida en Cónyuge de la víctima 100 Alicia Ocampo Luna relación directa SMLMV
4. Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso,
en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 29 de enero de 2005, Jairo Humberto Marín Orozco fue capturado por miembros de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, en el municipio de Salento –Quindio-, en virtud de una orden de captura y allanamiento proferida en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión. 7. 2) El 7 de febrero de 2005, el Fiscal encargado se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata en razón a que no encontró elementos probatorios que indicaran que era autor del delito imputado, por el contrario, se trataría de una víctima de varios ilícitos cometidos por miembros del frente 50 de las FARC. 8. 3) El 2 de agosto de 2005, el ente investigador precluyó la investigación en su favor, en consideración a que persistían los motivos por los cuales no se había proferido detención preventiva en su contra. 9. 4) Finalmente, manifestó que tanto él como el grupo familiar sufrieron graves perjuicios morales derivados de la angustia, dolor y sufrimiento que causó la afectación a la libertad del procesado, así como también un deterioro en su vida personal dada la afectación al buen nombre de la que fue objeto.
10. De acuerdo con lo acreditado en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1. El 25 de enero de 2005 el Despacho 6 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá dio apertura a la instrucción por la presunta comisión del
delito de rebelión, ordenó vincular al proceso a Jairo Humberto Marín Orozco y otras 26 personas y ordenó la captura con fines de indagatoria de los imputados4;
2. El 29 de enero de 2005 se materializó la captura de Marín Orozco5; 3. El 31 de enero de 2005 el mencionado rindió indagatoria ante el Fiscal encargado6; 4. El 4 de febrero de 2005 el ente investigador dispuso mantener detenidos a los capturados hasta que se resolviera su situación jurídica7; 5. El 7 de febrero de 2005 se resolvió no imponer medida de aseguramiento en contra del ahora demandante y se ordenó su libertad inmediata8; y 6. El 2 de agosto de 2005 se precluyó la investigación a favor del procesado9. 1.2. Posición de la parte demandada
11. La Nación-Rama Judicial10 presentó contestación de la demanda en la que propuso como excepción la falta de legitimación pasiva en la causa, en razón a que el daño alegado por la parte actora se había derivado de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que tenía autonomía administrativa y presupuestal y debía representarse a sí misma en el proceso.
Además, señaló que, en todo caso, no existía daño antijurídico puesto que las personas estaban llamadas a soportar la investigaciones penales que el Estado adelantara en su contra por la posible comisión de un delito. 4 Auto de 25 de enero de 2005, folios del 166 al 176 del cuaderno No. 2 de pruebas. 5 Según oficio emitido por el Departamento de Policía de Quindío, Seccional de Policía Judicial de Grupo
Antiterrorista que informó la diligencia de allanamiento y captura practicada el 29 de enero de 2005 contra Jairo Humberto Marín Orozco –Folios del 138 al 143 del cuaderno de pruebas No. 2. Y acta de derechos del capturado –Folio 147 del cuaderno de pruebas No. 2-. 6 Acta sobre diligencia de indagatoria, Folios de 158 al 163 del cuaderno de pruebas No. 2. 7 Oficio proferido por la Fiscal encargada del caso dirigido a la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, folio 136 del cuaderno de pruebas No. 2. 8 Resolución que define situación jurídica, folios del 31 al 67 del cuaderno de pruebas No. 2. 9 Resolución que precluye investigación, folio del 69 al 92 del cuaderno de pruebas No. 2. 10 Folios del 218 al 224 del cuaderno No. 1.
12. La Nación-Fiscalía General de la Nación 11 también presentó escrito de contestación en el que señaló que la entidad actuó de conformidad con sus funciones legales, entre las cuales se encontraba el deber de adelantar las respectivas investigaciones ante la posible vulneración del régimen constitucional; indicó que la detención del imputado se realizó con fundamento en los testimonios de varios desmovilizados que lo señalaban como colaborador de las FARC, sin embargo al momento de resolver su situación jurídica se dispuso no imponerle medida de aseguramiento pues no existían indicios que fundamentaran su responsabilidad por los hechos; finalmente, alegó que cualquier perjuicio que se hubiese derivado de dicha actuación era una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar en razón al cumplimiento de los fines del Estado.
1.3. Sentencia de primera instancia
13. La Sentencia de primera instancia, proferida el 30 de junio de 201112 por el Tribunal Administrativo de Quindío, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
14. Por una parte, el a quo señaló que la Nación-Rama Judicial no intervino en la restricción de la libertad de Jairo Humberto Marín Orozco, puesto que esta se produjo durante la etapa de investigación en un proceso penal iniciado en vigencia de la Ley 600 de 2000, es decir cuando la decisión de detención de un ciudadano estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de modo que a la mencionada entidad no le asistía ninguna responsabilidad por los hechos que eran materia de controversia.
15. Por otra parte, consideró que el ente instructor ordenó la captura de Marín Orozco sin corroborar la veracidad de los testimonios que lo vinculaban con el delito de rebelión; manifestó que no había necesidad de mantenerlo detenido por varios días para luego decretar su libertad con fundamento en los mismos elementos con los que se contaba después de rendida la indagatoria del imputado; y afirmó que la reclusión durante 10 días con base en unas declaraciones que no tenían respaldo alguno resultaban una carga desproporcionada que el demandante no tenía porque soportar.
16. Declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Jairo Humberto Marín Orozco y condenó a dicha
11 Folios del 233 al 240 del cuaderno No. 1. 12 Folios del 314 al 344 del cuaderno del Consejo de Estado.
entidad al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el monto de $223.160; perjuicios morales a favor de la víctima directa por la suma de 1.5 SMLMV; para su cónyuge, madre e hijos por el monto 0.7 S.M.L.M.V; y para cada hermano la suma de 0.5 S.M.L.M.V.; y reconoció la suma de 2 s.m.l.m.v. en favor del afectado directo por concepto de “daño a la vida en relación”. 1.4. Recursos de apelación
17. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación13 en el que solicitó se aumentaran las sumas indemnizatorias reconocidas por el Tribunal en primera instancia, dada la gran afectación moral, personal, familiar y social que padeció el grupo familiar por los hechos relacionados con la privación de la libertad de Jairo Humberto Marín Orozco.
18. La Nación-Fiscalía General de la Nación 14 también presentó recurso de apelación en el que adujo que la entidad nunca impuso medida de aseguramiento en contra del sindicado por lo que no existió una privación de la libertad como se alegaba en la demanda; adicionalmente, explicó que la decisión de absolución no implicaba consecuentemente la existencia de una irregularidad en la detención del imputado; y solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia
19. Esta Sala de Subsección, mediante Auto de 17 de noviembre de 201615, ordenó requerir a la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Armenia para que aportara al proceso la constancia de ejecutoria de la Resolución de 2 de agosto de 2005 que precluyó la investigación en contra de Marín Orozco; este requerimiento fue reiterado en los Autos de 4 de octubre de 201716 y 17 de septiembre de 201817.
20. Este Despacho, mediante Auto de 30 de octubre de 201918 ordenó expedir las copias necesarias del expediente allegado en préstamo y las puso a disposición de las partes para que ejercieran su derecho de contradicción de la prueba. Ninguno de los interesados se pronunció al respecto. 13 Folios del 352 y 353 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios del 346 al 351 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 398 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 404 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 425 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio del 466 al 468 del cuaderno del Consejo de Estado.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.2.1. Identificación del daño; 2.2.2. Análisis de la falla en el servicio; 2.2.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.2.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.3. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio, y decisiones a adoptar.
21. Está demostrado que Jairo Humberto Marín Orozco estuvo privado de la
libertad por un período de 11 días, desde el 29 de enero de 200519, fecha en que fue capturado con fines de indagatoria, hasta el 8 de febrero de 200520 cuando se materializó la orden de libertad dada en la Resolución que definió su situación jurídica dentro del proceso penal iniciado por las declaraciones de algunos desmovilizados de los frentes 21 y 50 de las FARC que lo señalaron como colaborador de dicho grupo guerrillero.
22. También está acreditado que el procesado no fue condenado por el delito de rebelión que se le imputó cuando ocurrió su captura y que fue absuelto mediante providencia de 2 de agosto de 2005 proferida por la Fiscalía 11
Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Armenia que precluyó la investigación en su contra21.
23. La Sala encuentra que la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 200522 , por lo que el término de 2 años establecido en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo para la presentación de la acción se extendía hasta el 8 de octubre de 2007, de modo que al presentarse la demanda el 2 de agosto de 2007, se concluye que se hizo en el término oportuno para ello.
24. En el curso del proceso se allegaron copias de la investigación penal adelantada en contra de Jairo Humberto Marín Orozco por la Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 11 Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Armenia, la cuales fueron puestas a disposición de 19 Según oficio emitido por el Departamento de Policía de Quindío, Seccional de Policía Judicial de Grupo Antiterrorista que informó la diligencia de allanamiento y captura practicada el 29 de enero de 2005 contra Jairo Humberto Marín Orozco –Folios del 138 al 143 del cuaderno de pruebas No. 2. Y acta de derechos del capturado –Folio 147 del cuaderno de pruebas No. 2-. 20 Según certificación del tiempo de reclusión emitida por la Fiscalía que obra en el folio 203 del cuaderno de pruebas No. 2. 21 Resolución que precluye investigación, folios del 69 al 92 del cuaderno de pruebas No. 2. 22 Folio 494 del cuaderno del Consejo de Estado. las partes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción de la prueba, sin que estas realizaran manifestación alguna acerca de la regularidad de su incorporación, por lo cual estos elementos serán valorados en su totalidad en el análisis del caso.
25. Así, al encontrarse reunidos los presupuestos procesales y probatorios necesarios para un pronunciamiento de fondo, en esta providencia la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que la detención de Marín Orozco se produjo con base en la declaración de un desmovilizado de un grupo guerrillero, sin previa verificación de las afirmaciones por él realizadas, y se prolongó innecesariamente en espera de la definición de su situación jurídica, pese a que después de realizada la diligencia de indagatoria no
se tenían elementos suficientes de los cuales se pudiese inferir su responsabilidad por los hechos objeto de investigación; y, por otra parte, reconocerá una nueva indemnización de perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. 2.2. Plan de exposición
26. En el presente asunto se analizará la responsabilidad del Estado a partir de los siguiente puntos de estudio: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de la falla en el servicio; 3. Atribución de la responsabilidad a las entidades demandadas; 4.
Análisis de la culpa de la víctima. 2.2.1. Identificación del daño a) Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad .
27. La Sala encuentra que en el presente caso pese a que no existió una medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cierto es que sí se produjo una privación de la libertad que se extendió desde la fecha en que se hizo efectiva la captura hasta la fecha en que se definió la situación jurídica del procesado, de modo que Jairo Humberto Marín Orozco sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad desde el 29 de enero de 2005 hasta el 8 de febrero del mismo año, es decir durante 11 días. b) El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre.
28. En concepto de la Sala, toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad
que se entera de la captura de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o participe de un delito. De manera que, la Sala estima que la detención de Marín Orozco también constituyó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.2. Análisis de la falla en el servicio
29. El artículo 32223 de la Ley 600 de 2000 -norma procesal penal vigente para la época de los hechoscontempla que, frente a la posible comisión de un delito y previa a la apertura de la instrucción, el ente investigador, en los casos que lo ameriten, debe iniciar una etapa de investigación que tiene como finalidad determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento ha ocurrido, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y también para recaudar las pruebas
23 Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
que permitan la individualización o identificación de los posibles autores o partícipes.
30. El artículo 33124 de esta misma norma indica que la Resolución de apertura de la instrucción, entre otras cosas, señalará las personas que deberán vincularse al proceso como presuntos autores o partícipes y el artículo 33225 plantea que dicha vinculación será efectiva cuando el imputado sea escuchado en indagatoria o sea declarado persona ausente.
31. Respecto a la vinculación al proceso el artículo 33626 establece que la Fiscalía
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