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CE-63001-23-31-000-2009-00059-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2009-00059-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FACULTADES DE LOS ALCALDES – Competencia para para expedir normas encaminadas a evitar la alteración del orden público En el presente caso la Alcaldesa de Circasia sí tenía competencia para expedir el artículo 2° del Decreto 051 de 2008 (10 de julio), pues debía atender a lo dispuesto en la normativa transcrita, que dispone que los alcaldes deben conservar el orden público en el área de su jurisdicción, adoptando, entre otras medidas, aquellas necesarias para restringir o prohibir el expendio y/o consumo de bebidas embriagantes. Precisamente, por la razón expuesta, la Sala encuentra que las súplicas de la demandante no tienen vocación de prosperidad, ya que la prohibición de expender y/o consumir bebidas embriagantes, que contiene la disposición acusada, no debe necesariamente fijar un límite espacio-temporal para su vigencia, ni estar supeditada a hechos previos de alteración del orden público, habida cuenta de que las normas que confieren a los alcaldes la facultad de conservar el orden público no restringen la adopción de medidas para ello a un sitio específico, un periodo determinado, ni a hechos previos de desorden. Con la expedición del artículo 2° del Decreto 051 de 2008 (10 de julio) la Alcaldesa de Circasia, máxima autoridad de policía dentro del municipio, hizo efectivo lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley 136 de 1994 y 111 del Decreto 1355 de 1970, que señalan, respectivamente, que i) para mantener el orden público los alcaldes pueden adoptar medidas, tales como “restringir o prohibir el expendio y

consumo de bebidas embriagantes...” y ii) que los reglamentos de “policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 315 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 91

NOTA DE RELATORIA: Facultades del alcalde para preservar el orden público, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de febrero de 2000, Rad.

5725, MP. Juan Alberto Polo Figueroa.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 051 DE 2008 (10 de julio) ALCALDIA DE CIRCASIA – ARTICULO 2 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00059-01

Actor: BLANCA NELLY LOPEZ AGUDELO

Demandado: ALCALDIA DE CIRCASIA - QUINDIO Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE SIMPLE NULIDAD Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La ciudadana Blanca Nelly López Agudelo, en demanda presentada el 31 de

octubre de 2008, solicitó declarar nulo el artículo 2° del Decreto 051 de 2008 (10 de julio), mediante el cual la Alcaldesa de Circasia, Quindío, estableció “unas medidas con el fin de garantizar el orden público y la seguridad en el municipio…”. Dicha disposición se subraya a continuación. “Decreto 051 de 2008 (10 de julio) Por medio del cual se establecen unas medidas con el fin de garantizar el orden público y la seguridad en el municipio de Circasia, Quindío, y se dictan otras disposiciones La Alcaldesa del municipio de Circasia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contempladas en el artículo 315 de la Constitución Política, los literales b) y c) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, los artículos 7, 111 y 195 del Decreto Nacional 1355 de 1970 y, CONSIDERANDO Que en ejercicio constitucional del poder reglamentario de policía, con carácter subsidiario o supletorio de la ley, estipulado en el literal b) dl artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el Alcalde tiene bajo su responsabilidad mantener o establecer el orden público. Que los integrantes del Consejo de Seguridad Municipal, en pleno, recomendaron en un mensaje de urgencia la fijación de horarios limitados para el funcionamiento de los establecimientos públicos en los cuales se expende y consume licor. Que es deber de la Alcaldesa, de conformidad con la facultad otorgada mediante el numeral 2° del artículo 315 de la Constitución Política, conservar el orden público en el municipio de Circasia, Quindío, y como

primera autoridad de policía y tránsito tomar las medidas necesarias para ello. Que mediante los artículos 7 y 11 del Decreto Nacional 1355 de 1970 se permite a los alcaldes la reglamentación del ejercicio de la libertad desarrollada en lugar público, de modo que no trascienda en lo privado; el señalamiento de zonas y fijación de horario para funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas y/o embriagantes. (…) Que las autoridades están constituidas para proteger la vida, honra y demás derechos y libertades de los residentes de Colombia, al igual de garantizar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (…) Que de conformidad con la información suministrada por los organismos de seguridad del Estado, en el municipio de Circasia, zona suburbana y rural, se han incrementado los establecimientos que se anuncian como Clubes Sociales, y/o Centros Sociales Privados y/o Clubes Privados y/p Asociaciones sin ánimo de lucro y/o Clubes, donde se ejecutan actividades exclusivamente con un fin eminentemente comercial y, por lo tanto, lucrativo, operando como sala de baile, discoteca, grill o similar, centros sociales, casas o salones de eventos, en los cuales se expende y se consume licor y eventualmente alimentos. Que el literal a) del artículo 2° de la Ley 232 de 1995 estipula que es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público cumplan con todas las normas referentes al horario. Que por lo anteriormente considerado, DECRETA Artículo Primero. Establecer el siguiente horario, a partir del 18 de julio de 2008, el cual regirá…

Artículo Segundo. Prohíbese el expendio y/o consumo de bebidas embriagantes en la vía pública, en los parques y en establecimientos cuya actividad comercial no se los permita, tales como tiendas, misceláneas, droguerías, farmacias, estación de servicio para la venta y la distribución de combustible, lavaderos y parqueaderos, entre otros. Parágrafo. La infracción o incumplimiento a la medida prevista en este Decreto será sancionada con multa de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, sin perjuicio de las demás sanciones que legalmente sean procedentes en este caso, impuesta por el inspector de policía urbano. (…)” 1.1. HECHOS El 10 de julio de 2008 la Alcaldesa de Circasia, Quindío, mediante Decreto 051, expidió medidas para garantizar el orden público y la seguridad del municipio, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 315 de la Constitución Política, 91 de la Ley 136 de 19941 y 7, 111 y 195 del Decreto 1355 de 19702, que fijan normas para ello. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que la disposición acusada contraría el artículo 31, literales b) y c), de la Ley 136 de 1994. 1.3.1. Artículo 31, literales b) y c), de la Ley 136 de 1994 Afirma que el artículo 31, literales b) y c), de la Ley 136 de 1994 dispone lo siguiente:

“Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) B) En relación con el orden público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; b) Decretar el toque de queda; c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes; d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley; e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales. Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 52 de

1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden 1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 2 Por el cual se dictan normas sobre Policía público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo; C) En relación con la Nación, al Departamento y a las autoridades jurisdiccionales:

1. Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que debe hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal delegación.

2. Coordinar y supervisar los servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal.

3. Visitar periódicamente las dependencias administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el territorio de la jurisdicción.

4. Ejercer las funciones que le delegue el Gobernador.

5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando éstas requieran de su apoyo e intervención;” Bajo el anterior contexto, considera que la disposición acusada se encuentra falsamente motivada y fue expedida con desviación de poder, debido a que i) su expedición no se encuentra justificada en alteraciones graves al orden público y ii)

no fijaba un periodo para su vigencia.

2. LA CONTESTACIÓN El municipio de Circasia se opuso a la pretensión de la demanda, manifestando que no tenía sustento jurídico, debido a que correspondía a una mera opinión de la actora sobre las medidas adoptadas por la Alcaldesa para regular el orden público.

Asimismo, afirmó que la Alcaldesa estaba facultada para expedir el Decreto 051 de 2008 (10 de julio), en atención a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que establece como función de los alcaldes conservar el orden público en su municipio.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La actora guardó silencio. 3.2. El municipio de Circasia reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente señaló que la Alcaldesa era competente para expedir el Decreto 051 de 2008 (10 de julio), pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 62 de 19933 es la primera autoridad de policía en el área de su jurisdicción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 7 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el artículo 2° del Decreto 051 de 2008 (10 de julio) se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico.

En este sentido, señaló que la Alcaldesa de Circasia estaba facultada para expedir la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que establece i) que es función de los alcaldes conservar el orden

público en el municipio y ii) que la infracción a las medidas que imponen para conservarlo puede sancionarse con multas de hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

5. RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó revocar la sentencia proferida el 7 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, manifestando que existían inconsistencias que permitían desvirtuar la legalidad de la disposición acusada.

Señaló que debía declararse la nulidad del artículo 2° del Decreto 051 de 2008 (10 de julio), afirmando que éste no podía fijar una prohibición de carácter permanente, debido a que “ninguna norma legal limita las atribuciones que tiene el alcalde para expedir medidas de orden público, sin limitaciones de tiempo o lugar…”. Asimismo, indicó que la disposición acusada se encontraba viciada de nulidad, pues no se había expedido con base en hechos, debidamente demostrados, de alteración del orden público en el municipio.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 3 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la demandante en el recurso de apelación, a los cuales se circunscribirá el análisis en esta instancia, para determinar si es dable o no revocar la sentencia proferida el 7 de marzo de

2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío. Al efecto, se advierte que la recurrente argumenta que el artículo 2° del Decreto 051 de 2008 (10 de julio) debe declararse nulo, pues i) la prohibición que establece para el expendio y/o consumo de bebidas embriagantes no fija límites de tiempo y espacio; y ii) porque no se expidió con base en hechos, debidamente demostrados, de alteración del orden público en el municipio. Bajo el anterior contexto, pasa la Sala a estudiar el cargo expuesto por la actora en el recurso de apelación.

1. El Caso Concreto La actora sostiene que debe declararse nulo el artículo 2° del Decreto 051 de 2008 (10 de julio), pues la prohibición de expender y/o consumir bebidas embriagantes en vías públicas, parques públicos y en establecimientos cuya actividad comercial no lo permita, no fija un límite espacio-temporal para su vigencia; y porque tampoco se expidió con base en hechos que permitieran corroborar la existencia previa de alteraciones del orden público en el municipio.

Por su parte, el municipio de Circasia considera que la disposición acusada no está viciada de nulidad, debido a que la Alcaldesa tenía competencia para expedirla, en atención a lo previsto en los artículos 91 de la Ley 136 de 19944 y 125 de la Ley 62 de 19936 que determinan, respectivamente, que el alcalde debe 4 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 5 Ley 62 de 1993. “Artículo 12. De las autoridades Políticas. El Gobernador y el Alcalde son las

primeras autoridades de Policía en el Departamento y el Municipio, respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces. Los gobernadores y alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción.” 6 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y conservar el orden público en el área en la que ejerce jurisdicción, y que él es la primera autoridad de policía en el municipio. Es claro, entonces, que en el presente asunto la Sala debe determinar si la Alcaldesa de Circasia podía expedir el artículo 2° del Decreto 051 de 2008 (10 de julio) sin un límite espacio-temporal que determinara su vigencia y sin la existencia de hechos que permitieran corroborar la existencia previa de alteraciones del orden público en el municipio. Bajo el anterior contexto, es menester destacar que el tenor literal de la disposición acusada señala: “Artículo Segundo. Prohíbese el expendio y/o consumo de bebidas embriagantes en la vía pública, en los parques y en establecimientos cuya actividad comercial no se los permita, tales como tiendas, misceláneas, droguerías, farmacias, estación de servicio para la venta y la distribución de combustible, lavaderos y parqueaderos, entre otros. Parágrafo. La infracción o incumplimiento a la medida prevista en este

Decreto será sancionada con multa de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, sin perjuicio de las demás sanciones que legalmente sean procedentes en este caso, impuesta por el inspector de policía urbano. (…)” De conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 051 de 2008 (10 de julio), se advierte que la Alcaldesa de Circasia prohibió en dicho municipio el expendio y/o consumo de bebidas embriagantes en vías públicas, parques públicos y en establecimientos cuya actividad comercial no lo permitiera; y fijó una sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para quienes incumplieran tal disposición. Al efecto, debe hacerse hincapié en que es deber de los alcaldes conservar el orden público en el municipio en el que ejercen jurisdicción, así como dictar las normas que consideren pertinentes para mantenerlo o restablecerlo. De hecho, los artículos 315 de la Constitución Política y 91 de la Ley 136 de 1994 así lo disponen, cuando fijan dicha competencia de la siguiente manera: Constitución Política “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…)

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República República y del respectivo Gobernador. El alcalde es la primera

autoridad de policía en el municipio…” (Se resalta) Ley 136 de 1994 “Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) B) En relación con el orden público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; b) Decretar el toque de queda; c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes; d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley; e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios

legales mínimos mensuales.(…)” (Se resalta) En este orden de ideas, se advierte que en el presente caso la Alcaldesa de Circasia sí tenía competencia para expedir el artículo 2° del Decreto 051 de 2008 (10 de julio), pues debía atender a lo dispuesto en la normativa transcrita, que dispone que los alcaldes deben conservar el orden público en el área de su jurisdicción, adoptando, entre otras medidas, aquellas necesarias para restringir o prohibir el expendio y/o consumo de bebidas embriagantes. Precisamente, por la razón expuesta, la Sala encuentra que las súplicas de la demandante no tienen vocación de prosperidad, ya que la prohibición de expender y/o consumir bebidas embriagantes, que contiene la disposición acusada, no debe necesariamente fijar un límite espacio-temporal para su vigencia, ni estar supeditada a hechos previos de alteración del orden público, habida cuenta de que las normas que confieren a los alcaldes la facultad de conservar el orden público no restringen la adopción de medidas para ello a un sitio específico, un periodo determinado, ni a hechos previos de desorden. Con la expedición del artículo 2° del Decreto 051 de 2008 (10 de julio) la Alcaldesa de Circasia, máxima autoridad de policía dentro del municipio, hizo efectivo lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley 136 de 1994 y 111 del Decreto 1355 de 19707, que señalan, respectivamente, que i) para mantener el orden público los alcaldes pueden adoptar medidas, tales como “restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes...” y ii) que los reglamentos de “policía local

podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas”. En efecto, la finalidad de la norma acusada no es otra que la de garantizar la seguridad ciudadana y proteger los derechos y libertades de quienes transitan en la vía pública y en los parques, así como de quienes circulan o ingresan a establecimientos cuya actividad comercial no permite el expendio y/o consumo de bebidas embriagantes; frente al riesgo que implica para unos y otros el efecto del expendio de bebidas alcohólicas, tal y como sucede con la embriaguez, generadora de situaciones de peligro o amenaza para la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos. En vista de lo expuesto, la Sala despachará desfavorablemente la súplica de la demanda, pues considera que la disposición acusada, contenida en el artículo 2° del Decreto 051 de 2008 (10 de julio), no está viciada de nulidad, ya que se expidió atendiendo a la normatividad que impone a los alcaldes la obligación de “conservar el orden público en el municipio”. Esta línea de pensamiento no ha sido ajena a la Sala, pues en un caso análogo tomó la misma decisión, cuando estudió la solicitud de nulidad del Decreto 238 de 1997 (8 de abril), mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá limitó el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en parques y escenarios recreativos y deportivos del Distrito Capital. Al efecto en dicha providencia se lee: “De manera diáfana, el artículo 111 transcrito autoriza el uso de este medio para señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de

7 Por el cual se dictan normas sobre Policía establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas. Dicho en otras palabras, para establecer límites al expendio de estas bebidas respecto del dónde y cuándo; y eso exactamente se hace mediante el decreto sub júdice, de manera relativa, puesto que se refiere solo a los parques y escenarios recreativos o deportivos, y a un sector restringido del “espacio público”. A su vez, el artículo 35 del decreto número 1421 de 1993, faculta en forma expresa al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá “Como primera autoridad de policía en la ciudad”, para dictar, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas (las negrillas no son del texto) (…). O sea, que, tanto desde el punto de vista formal como material, el decreto acusado se encuentra conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, las cuales, a su vez, encuentran cabal respaldo en el artículo 315, numeral 5, de la Constitución, que le atribuye al alcalde conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley, así como la calidad de primera autoridad de policía del municipio, que comprende la facultad de expedir reglamentos, dentro del ámbito de su competencia. La compatibilidad material, aflora del escrutinio del articulado del acto acusado frente a los cánones legales y reglamentarios superiores mencionados. Es así, como se observa que el artículo primero no hace cosa distinta

de dar efectividad al artículo 111 del Código Nacional de Policía, al establecer unos lugares en donde no se puede expender y, por consiguiente, consumir bebidas alcohólicas, como son los parques y escenarios recreativos y deportivos del Distrito Capital, así como el espacio público que esté a su alrededor hasta 200 metros de distancia. Si el artículo 111 del Código Nacional de Policía autoriza que los reglamentos de policía local, tal el demandado, podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas, implícitamente, les atribuye la facultad para señalar zonas donde no se pueden expender bebidas alcohólicas.”8 (Se resalta) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 10 de febrero de 2000, Rad. Interno: 5725, Actor: Jorge Vélez García, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa 1° CONFÍRMASE la sentencia proferida el 7 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2° En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la referencia.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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