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CE-63001-23-31-000-2009-00100-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2009-00100-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DERECHO A LA SALUD – Derecho fundamental autónomo La Salud es un derecho fundamental y su protección a través de tutela, no exige su conexidad con la vida o la dignidad humana. Reiteradamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, habían sostenido que salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no era fundamental sino de naturaleza prestacional, por tanto su exigibilidad por vía de tutela sólo era posible a través de la conexidad con otro derecho de rango superior que resultara afectado. No obstante, esta posición fue modificada por la Corte Constitucional en sentencia reciente, en la que reconoció el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud, por lo tanto éste puede ser protegido a través de la acción de tutela en forma directa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la salud por conexidad, Corte Constitucional, sentencias SU-111 de 1998, SU-562 de 1999, T-072 de 1997, T202 de 1997. Consejo de Estado, Sentencias del 2 de marzo de 2000, Rad. AC9621; 30 de marzo de 2000, Rad. AC-9608; 2 de junio de 2000, Rad. AC-10521; sentencia del 27 de enero de 2000, Rad. AC-9311. Sobre el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud, Corte Constitucional, T-760/08, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA – Implica la satisfacción del derecho vulnerado La carencia actual de objeto por sustracción de materia implica que, durante el trámite de la acción se satisfaga por parte de la accionada el derecho vulnerado.

En el presente caso la actora pretende se le garantice el servicio de salud negado por SaludCoop EPS, dado que no le han entregado los medicamentos prescritos por el galeno de la “Corporación IPS SaludCoop Eje Cafetero”, autorizada para dichos efectos, los cuales obran en la fórmula visible a folio 13, y porque no le han otorgado una cita médica requerida desde marzo de 2009. Entiende la Sala que la manifestación de SaludCoop EPS, que obra en el informe rendido en el presente proceso, según la cual la actora se encuentra activa en el sistema y puede acceder desde el 2 de junio de 2009 a los servicios de salud, no satisface su pretensión, por lo que la vulneración del derecho aún está vigente.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 5 de marzo de 2009, Rad. AC-2008-01059, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD – No puede suspenderse por conflictos entre la EPS y el empleador / PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD – Debe ser garantizado por la EPS que debe solucionar de oficio anomalías administrativas No le es dable a la entidad encargada de prestar el servicio de salud, dejar de hacerlo, independientemente de las vicisitudes que se originen en las relaciones jurídicas entre la EPS y el patrono o como en este caso, la entidad encargada de pagar la pensión. Así las cosas, las Empresas Promotoras de Salud, tienen con sus afiliados la obligación de garantizarles dicho servicio, y en ello está incita la solución oficiosa de las anomalías administrativas que le impidan a los usuarios

acceder de manera efectiva al mismo; por ende entiende la Sala, que SaludCoop EPS contó desde marzo de 2009, con todos los medios administrativos y jurídicos para dar solución a la problemática de la actora, no obstante en forma indolente esperó más de 17 meses para a instancias de un proceso judicial, junto con el FOPEP, procurar dar solución al asunto, actuación que dista mucho de los principios de celeridad y eficiencia que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud y que la EPS en cuestión, está en la obligación de respetar.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T451 de 1997, M.P.: Hernando Herrera Vergara DERECHOS FUNDAMENTALES – Ante su vulneración se deben emitir todas las órdenes que sean necesarias para su protección Es deber del juez constitucional ante la verificación de la vulneración de un derecho supra legal, amparar a su titular, emitiendo todas las órdenes que considere necesarias, hasta cuando el mismo sea plenamente restituido, puesto que con ello no sólo se salvaguarda el derecho fundamental invocado por la accionante, cuya legitimidad fue reconocida, sino que se preserva el principio de economía y eficacia de este tipo de procesos judiciales ya que si la entidad no cumple su promesa de protegerlo, ésta tendría una orden judicial que la respalda, pues como esta Sala ha sostenido “con la sustracción de materia aplicada por el A quo, si la entidad accionada incumple su promesa, el actor tendría que iniciar nuevamente un proceso de tutela, lo que no se compadece con el fin otorgado por

el constituyente a este expedito recurso de amparo.” NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 5 de marzo de 2009, Rad. AC-2008-01059, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00100-01(AC)

Actor: ALBA LUCIA DUSSAN ARBELAEZ

Demandado: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA, FOSYGA Y OTROS.

Decide la Sala la impugnación presentada por la actora, contra la sentencia de 8 de junio de 2009, del Tribunal Administrativo del Quindío, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada por ella, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP y SaludCoop EPS. EL ESCRITO DE TUTELA Alba Lucía Dussán Arbeláez, interpuso acción de tutela contra las entidades mencionadas, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la salud. Como fundamento de sus peticiones expuso: El 5 de diciembre de 2007, presentó renuncia al cargo de docente, pero continuó devengando la pensión gracia obtenida mediante la Resolución No. 24628 de 14 de octubre de 2004. El 3 de marzo de 2008 se afilió por primera vez a la EPS SaludCoop, para acceder

a la prestación de los servicios de salud, por lo que le descontaron de la nómina $191.100 durante el año 2008 y $222.800 en el 2009. Solicitó en varias ocasiones una cita médica a la EPS a la cual se encuentra afiliada, pero las mismas le fueron negadas con el argumento de que se encontraba retirada del sistema, ya que la habían trasladado al SISBEN debido a 12 meses de mora en el pago de los aportes en salud. En consideración a lo anterior la EPS accionada le recomendó afiliarse nuevamente, lo cual realizó en tres oportunidades, siendo la última el 5 de marzo de 2009. Requirió al FOPEP para que le informara el destino de sus aportes a salud, quien le manifestó que éstos se habían dirigido al FOSYGA y que debía comunicarse con La Fiduprevisora S.A. Supuestamente con la afiliación a la EPS realizada el 5 de marzo de 2009 se le iba a prestar el servicio de salud, pero al solicitar una nueva cita médica el 11 de mayo de la misma anualidad, se encontró con que no está en el sistema. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se tutele el derecho fundamental invocado y se ordene a las entidades accionadas prestarle el servicio médico, así como devolverle el dinero descontado por aportes al sistema de salud.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

El Consorcio FOPEP 2007. En oficio visible de folios 30 a 34, el Gerente General del Consorcio, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción,

argumentando: Revisada la nómina general de pensionados que administra el Consorcio FOPEP 2007, se pudo establecer que la actora fue incluida en el mes de noviembre de 2005, como pensionada de CAJANAL E.I.C.E., por concepto de pensión gracia, fecha desde la cual el Consorcio ha puesto a su disposición los dineros reportados por la Caja a su favor. Los aportes realizados por la accionante con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, fueron consignados al FOSYGA a partir de la fecha mencionada, considerando que aquella gozaba del régimen de excepción que se encuentra a cargo de su entidad administradora La Fiduprevisora S.A. Se procedió mediante Oficio CEPS-11337-2009 de 2 de junio de 2009, a realizar los trámites tendientes a la obtención de reintegro de los aportes de salud de la actora que se transfirieron al FOSYGA correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009, para ser girados a SaludCoop EPS, con el fin de que aquella pueda acceder al servicio de salud. El Consorcio FUDIFOSYGA 2005. En oficio visible de folios 48 a 51, el Gerente del Consorcio, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Los ingresos adicionales de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de pensión gracia, son objeto de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, no obstante para evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, es el administrador de la

pensión quien realiza la cotización al FOSYGA, que es distinto al pago de los aportes por medio de una EPS. Una vez la accionante adquirió la calidad de pensionada, de conformidad con el numeral 1, literal C, del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, debió afiliarse al régimen contributivo del SGSSS mediante el pago de una cotización o aporte económico, el cual debe ser financiado directamente por ella, descontado por el pagador de la pensión y recaudado por la correspondiente EPS. No ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que no es el responsable de afiliar a la tutelante a una Entidad Promotora de Salud, por lo que le corresponde a aquella, aclarar su situación ante el FOPEP, en aras de precisar la EPS a la cual le han consignado sus aportes, así como quien es la obligada a prestarle el servicio de salud requerido. SaludCoop EPS. En oficio visible de folios 57 a 67, el Gerente Regional de la entidad, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La acción de tutela es improcedente por: i) carencia de objeto, toda vez que la pretensión formulada ha sido satisfecha en razón a que la actora se encuentra activa y tiene derecho a la prestación de servicios plenos dentro del Plan Obligatorio de Salud, ii) existencia de otros mecanismos de defensa para hacer reclamaciones de índole patrimonial, como lo es la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral o la queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, iii) ausencia de perjuicio irremediable que haga viable la protección constitucional

como mecanismo transitorio para evitarlo, iv) incumplimiento del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad, en la medida en que no se solicitó el amparo en un término razonable, e vi) inexistencia de vulneración de un derecho fundamental dado que no se encuentra en peligro el derecho a la vida de la accionante. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 8 de junio de 2009, negó por improcedente la acción de tutela incoada. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 79 a 91): Si bien la actora alega vulneración de su derecho a la salud, al negarse SaludCoop EPS a prestarle la atención médica que requiere, dicho derecho no es propiamente fundamental, en razón a que no está en conexidad con la vida o la integridad personal. Lo anterior porque no obra prueba alguna ni siquiera sumaria que permita dilucidar que la señora Alba Lucía Dussán Arbeláez, padece de alguna aflicción o quebranto que amenace su vida. No se observa que a la actora se le hayan lesionado sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de SaludCoop EPS a prestarle el servicio, por considerar que se encuentra en mora de cancelar los correspondientes aportes, por ende, la discusión ya no es de carácter constitucional sino meramente prestacional. En cuanto a la pretensión de devolución de los dineros descontados en su pensión, se tiene que la accionante cuenta con medios judiciales ordinarios, con los que puede discutir tales obligaciones pecuniarias haciendo improcedente la acción de amparo.

EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2009 (Fls. 92 a 96), la accionante, impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: Es falso que se le haya permitido el acceso a las citas médicas y entrega de medicamentos, ya que según lo manifestado por SaludCoop EPS, se encontraba en mora de más de 12 meses en el pago de los aportes. SaludCoop EPS, le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud, toda vez que le ha negado el servicio médico solicitado en varias oportunidades. A pesar de que le efectuaron descuentos a su nómina durante 17 meses, sólo a partir del 2 de junio de 2009, el FOPEP inició los trámites correspondientes para el reintegro por parte del FOSYGA, de los aportes por los meses de abril, mayo y junio del mismo año, con el fin de entregarlos a la EPS accionada y poder acceder a los servicios de salud. No tiene prueba siquiera sumaria que indique que padece aflicción o quebranto que afecte su vida, pues debido a que no ha recibido la atención médica varias veces solicitada, no tiene historia clínica que permita dar fe de sus dolencias. La Corte Constitucional en sentencia de 31 de julio de 2008, señaló entre otros aspectos, que la salud es un derecho fundamental que comprende el acceso a los servicios médicos con calidad, de manera oportuna y eficaz.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la

protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso concreto. De los hechos expuestos en la demanda, en los informes de las autoridades demandadas y en las pruebas obrantes en el expediente la Sala observa que: La actora laboraba como docente (Fls. 8 y 9), motivo por el cual hacía parte del régimen de excepción de conformidad con el artículo 2791 de la Ley 100 de 1993, estando afiliada para la prestación de los servicios de salud a la Empresa COSMITET Ltda. (Fl. 20). Luego de adquirir el status de pensionada, se retiró voluntariamente de su empleo el 31 de diciembre de 2007 (Fls. 8 y 9) dejando de pertenecer al mencionado régimen de excepción, por lo cual, realizó su afiliación al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en la EPS SaludCoop, el 3 de marzo de 2008 (Fl. 17), en consecuencia, en varias oportunidades intentó hacer uso del servicio, el cual le fue restringido hasta la fecha de la presentación de la tutela, en razón del atraso en el pago de las cotizaciones. El Consorcio FOPEP 2007, encargado de administrar los recursos del Fondo de

Pensiones Públicas del Nivel Nacional2, desde enero de 2008, considerando que la accionante aún hacía parte del Régimen de Excepción de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, trasladó los descuentos por 1Ley 100 de 1993, artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 2 Esta entidad además tiene a su cargo la cancelación de las mesadas a las personas que adquieren el status jurídico de pensionado que las diferentes Cajas y Fondos del Nivel Central han reconocido, liquidado e incluido en la nómina de pensionados del Nivel Nacional. salud al FOSYGA, a efectos de que esta entidad asumiera la garantía de tal servicio, motivo por el cual, la EPS SaludCoop, no recibió el pago correspondiente de las cotizaciones. No obstante, con ocasión de la presente acción de tutela, el FOPEP previo trámite administrativo con la Fiduprevisora S.A., determinó que la

actora no hacía parte del mencionado Régimen Excepcional, por lo que solicitó al FOSYGA la devolución de los aportes para trasladarlos a la EPS SaludCoop, a efectos de que le presten el servicio de salud. El Tribunal A quo, negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el derecho a la salud no es fundamental de manera autónoma, y porque se presenta carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que SaludCoop EPS manifestó en su informe que la accionante ya estaba activa en el sistema de salud, pudiendo acceder a los servicios médicos. Considera la Sala que los argumentos expuestos por el Tribunal no son de recibo y en consecuencia la sentencia impugnada debe ser revocada, en atención a las siguientes consideraciones: La Salud es un derecho fundamental y su protección a través de tutela, no exige su conexidad con la vida o la dignidad humana. Reiteradamente la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, habían sostenido que salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no era fundamental sino de naturaleza prestacional, por tanto su exigibilidad por vía de tutela sólo era posible a través de la conexidad con otro derecho de rango superior que resultara afectado. No obstante, esta posición fue modificada por la Corte Constitucional5 en sentencia reciente, en la que reconoció el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud, por lo tanto éste puede ser protegido a través de la acción de tutela en forma directa. 3 Entre otras, sentencias SU-111 de 1998, SU-562 de 1999, T-072 de 1997, T-202 de 1997.

4 Sentencias del 2 de marzo de 2000, expediente AC-9621; 30 de marzo de 2000, expediente AC-9608; 2 de junio de 2000, expediente AC-10521; sentencia del 27 de enero de 2000, expediente AC-9311. 5 Corte Constitucional, sentencia T-760/08. Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”. La carencia actual de objeto por sustracción de materia implica que, durante el trámite de la acción se satisfaga por parte de la accionada el derecho vulnerado, así lo ha dispuesto la Sala en situaciones fácticas similares: “La sustracción de materia se aplica en los eventos en que, un hecho posterior a la demanda cambia las circunstancias fácticas puestas

inicialmente a consideración del Juez. En este caso no se observa sustracción de materia, porque al momento de la decisión del A quo, el actor se encontraba respecto de la ayuda humanitaria de emergencia, en las mismas circunstancias en las que invocó la tutela, es decir no la había recibido. La promesa de entregar la ayuda humanitaria de emergencia no puede confundirse con su efectiva entrega, prueba de esto último que no obra en el expediente.” 6. En el presente caso la actora pretende se le garantice el servicio de salud negado por SaludCoop EPS, dado que no le han entregado los medicamentos prescritos por el galeno de la “Corporación IPS SaludCoop Eje Cafetero”, autorizada para dichos efectos, los cuales obran en la fórmula visible a folio 13, y porque no le han otorgado una cita médica requerida desde marzo de 2009. Entiende la Sala que la manifestación de SaludCoop EPS, que obra en el informe rendido en el presente proceso, según la cual la actora se encuentra activa en el sistema y puede acceder desde el 2 de junio de 2009 a los servicios de salud, no satisface su pretensión, por lo que la vulneración del derecho aún está vigente. Si bien SaludCoop EPS no recibió del FOPEP los pagos de los aportes pensionales, esto no era excusa para negarle el servicio a la solicitante, pues desde su afiliación esta EPS tuvo conocimiento de su carácter de pensionada y de la entidad pagadora de tal prestación (Fls. 5 a 7), en consecuencia, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional7, contaba

con los medios jurídicos para solicitar al Fopep, la cancelación de tales acreencias, y no le era lícito suspenderle o limitarle el acceso al mencionado 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 de marzo de 2009.expediente Nº 2008-0105901. Acción De Tutela. Actor: José Perfecto Colorado Ruiz. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Es obligación de las EPS cobrar los aportes patronales, en la Sentencia C-177/98, sobre este tema la Corte dijo: “Igualmente, y con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 determinó que las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro del libro quinto del estatuto tributario, “serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”. Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal. Por ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jurídico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que

el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gestión adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. Así pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador eficiente de los recursos falta a la "esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes" (art. 63 del Código Civil).”. (negrilla y cursiva fuera de texto). servicio esencial; además porque la falta de pago de las cotizaciones, no fue imputable a la actora. La Corte Constitucional ha sostenido con relación al tema de la mora en el pago de los aportes por salud, lo siguiente: “Si a pesar de afiliar a sus trabajadores los patronos no cumplen con la obligación de cancelar los aportes, a juicio de esta Corporación, las consecuencias legales de esa renuencia no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto, al margen de esa omisión patronal, la entidad debe continuar prestando efectivamente el servicio médico al afiliado.”.8 De la misma forma, esa Corporación señaló que no le es dable a la entidad encargada de prestar el servicio de salud, dejar de hacerlo, independientemente de las vicisitudes que se originen en las relaciones jurídicas entre la EPS y el patrono o como en este caso, la entidad encargada de pagar la pensión. En este sentido manifestó: “Igualmente el referido instituto no puede dejar de prestar los servicios médicos a la peticionaria y sus familiares, como es su obligación constitucional y legal, independientemente de las vicisitudes que surjan en

las relaciones jurídicas entre la entidad y el patrono de acuerdo con lo previsto en el artículo 161 numeral 3 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 27 decreto 1818 de 1996, que a su vez modificó el artículo 38 del decreto 326 de 1996.”.9 Así las cosas, las Empresas Promotoras de Salud, tienen con sus afiliados la obligación de garantizarles dicho servicio, y en ello está incita la solución oficiosa de las anomalías administrativas que le impidan a los usuarios acceder de manera efectiva al mismo; por ende entiende la Sala, que SaludCoop EPS contó desde marzo de 2009, con todos los medios administrativos y jurídicos para dar solución a la problemática de la actora, no obstante en forma indolente esperó más de 17 meses para a instancias de un proceso judicial, junto con el FOPEP, procurar dar solución al asunto, actuación que dista mucho de los principios de celeridad y eficiencia que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud y que la EPS en cuestión, está en la obligación de respetar. Encuentra la Sala que gracias a la negligencia del FOPEP al trasladar equivocadamente los descuentos por salud de la actora, y la indolencia de la EPS SaludCoop, aquella ha tenido que trasegar durante más de un año, para reclamar un servicio médico continuo y de calidad al que constitucional y legalmente 8 Corte Constitucional. Sentencia C-072 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. siempre ha tenido derecho, aún impulsando gestiones administrativas que no eran

de su resorte y a la vista, indiferente de las entidades obligadas a ello. Aún cuando el FOPEP y SaludCoop EPS manifiestan haber solucionado el inconveniente administrativo y financiero que le impedía a la actora el efectivo goce de su derecho fundamental a la salud, el Juez de tutela no puede pasar por alto que ésta tuvo que acudir a estas instancias judiciales a solicitar protección constitucional, por ello esta Corporación siguiendo la línea jurisprudencial decantada en casos similares10, no puede ante una mera afirmación de las accionadas, dar por sentada la cesación de la vulneración del derecho que durante mucho tiempo ha sido infringido, pues esta acción en el presente caso, fue el último y más expedito recurso que la solicitante usó para salvaguardar sus intereses constitucionales. Una decisión de improcedencia como la tomada por el Tribunal A quo, no sólo desconoce la situación fáctica de ignominia vivida por la accionante, sino que le imposibilita el efectivo goce de su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Es deber del juez constitucional ante la verificación de la vulneración de un derecho supra legal, amparar a su titular, emitiendo todas las órdenes que considere necesarias, hasta cuando el mismo sea plenamente restituido, puesto que con ello no sólo se salvaguarda el derecho fundamental invocado por la accionante, cuya legitimidad fue reconocida, sino que se preserva el principio de economía y eficacia de este tipo de procesos judiciales ya que si la entidad no cumple su promesa de protegerlo, ésta tendría una orden judicial que la respalda,

pues como esta Sala ha sostenido “con la sustracción de materia aplicada por el A quo, si la entidad accionada incumple su promesa, el actor tendría que iniciar nuevamente un proceso de tutela, lo que no se compadece con el fin otorgado por el constituyente a este expedito recurso de amparo.”.11 Por lo anterior y en atención a las consideraciones expuestas, la Sala revocará el fallo impugnado, amparará el derecho fundamental a la salud a cargo de SaludCoop EPS y exhortará al FOPEP para que asuma con diligencia sus 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 de marzo de 2009.expediente Nº 2008-0105901. Acción De Tutela. Actor: José Perfecto Colorado Ruiz. “En estos términos dado que respecto de la mencionada pretensión no hay oposición por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, esta debe ser condenada al otorgamiento de la misma, pues con ello no sólo se salvaguarda el derecho fundamental invocado por el accionante, cuya legitimidad fue reconocida por la accionada, sino que se preserva el principio de economía y eficacia de este tipo de procesos judiciales ya que si la entidad no cumple su promesa de proteger el aludido derecho, el actor tendría una orden judicial que lo respalda.”. 11 Ibídem. funciones, absteniéndose de incurrir en errores como el que dio lugar a la presente acción.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA. Revócase la sentencia de 8 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó por improcedente la acción de tutela incoada por la señora Alba Lucía Dussán Arbeláez, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP y SaludCoop EPS.

En su lugar se dispone: Primero: Ordenar a SaludCoop EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo: a) entregue a la actora los medicamentos dispuestos en la fórmula médica que obra a folio 13 del expediente y b) le otorgue a la actora en coordinación con ésta, una cita médica en la IPS correspondiente de su ciudad, cuya fecha no podrá ser superior a 5 días sig

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