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CE-63001-23-31-000-2009-00145-01(43405)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2009-00145-01(43405)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO

PENAL / HURTO / VEHÍCULO HURTADO / RESOLUCIÓN JUDICIAL /

SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

RETENIDO POR AUTORIDAD / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE

VEHÍCULO / DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[A] los hechos por los que ahora se demanda se encuentran vinculados varios procesos penales, la primera providencia se dictó en la investigación previa que la Fiscalía (…) por el posible delito de hurto en tanto que la volqueta que había sido adquirida por el señor (…), podía ser objeto de ese ilícito (…). [L]a Fiscalía Séptima de Patrimonio Económico dictó resolución de suspensión de dicha investigación, por haberse superado el límite temporal previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal de la época, sin que existiera mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. En la misma decisión, se ordenó hacer entrega provisional del vehículo al señor (…). [E]l ahora demandante suscribió contrato de compraventa de la volqueta con el señor (…). Resulta pertinente resaltar que el ahora demandante no hizo parte del proceso penal por hurto y solo tuvo conocimiento de dicha providencia en la fecha en la cual esta le fue entregada por el señor (…), y como la demanda fue presentada (…), ya había fenecido para ese momento el término legal para ese efecto.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DENUNCIA PENAL

/ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESOLUCIÓN JUDICIAL /

PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

PROVIDENCIA EJECUTORIADA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN

DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA También se imputó el daño que originó la presente acción a la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada por la Fiscalía (…) a través de providencia (…), la cual cobró ejecutoria (…), razón por la cual, al haberse presentado la demanda (…), esta fue oportuna.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / DENUNCIA

PENAL / ESTAFA / PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Acudió como demandante al proceso el señor (…), quien había presentado denuncia penal por estafa ante la Fiscalía (…), diligencias que fueron remitidas a otro proceso penal, en el que se decidió que dicha causa debía ser tramitada en forma independiente y finalmente, con providencia (…), fue decretada la prescripción de la acción penal (…), hecho que hubiera significado la imposibilidad de obtener la reparación de los perjuicios causados por el denunciante dentro de ese proceso penal, por lo cual se infiere que está legitimado en la causa por activa en el presente asunto.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación –Rama Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios por la declaratoria de la prescripción de la acción penal. En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. De otra parte, en cuanto hace a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, concluye la Sala que está legitimada en la causa por pasiva, dado que tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, puesto que sobre esta repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño ocasionado por la declaratoria de la prescripción de la acción penal.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por

consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO PENAL / IRREGULARIDAD PROCESAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DENUNCIA PENAL /

ESTAFA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR – Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTICA - En relación con el delito de fraude a resolución judicial / INVESTIGACIÓN PENAL – Fue iniciada nuevamente por el delito de estafa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL [L]a entidad demandada incurrió en algunas irregularidades durante el trámite de los diferentes procesos que se encuentran vinculados al daño aquí reclamado. (…) [A] pesar de que el señor (…) había presentado dentro del término legal la

denuncia por estafa, dichas diligencias fueron remitidas para que se continuaran, en forma conjunta, con otra investigación que se estaba tramitando por el posible punible de fraude a resolución judicial, y que una vez fueron recibidas esa diligencias, la Fiscalía encargada no hizo referencia a las mismas, y que en dicho proceso el ahora demandante fue reconocido como parte civil a pesar de que no era el ofendido con el delito investigado. Lo anterior llevó a que se declarara la falta de legitimación del ahora demandante para constituirse en parte civil en el proceso penal en el que se investigaba el punible de fraude a resolución judicial y se ordenara la compulsa de copias para que se iniciara nuevamente la investigación por el posible delito de estafa. Reiniciada dicha investigación se declaró prescrita la acción penal por la Fiscalía.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO Para que el daño sea indemnizable debe ser antijurídico y requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño

es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño antijurídico ver sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 6 de junio de 2012 Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, y sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp. 32985B, C.P. Marta Nubia Velásquez

Rico.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / DENUNCIA PENAL / ESTAFA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA – El comprador tenía conocimiento de la situación jurídica del automotor /

INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / IRREGULARIDADES DEL

SISTEMA TÉCNICO DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS / IDENTIFICACIÓN

DEL VEHÍCULO - Alteración A pesar de que son claras las omisiones en que se incurrió durante el trámite de los diferentes procesos penales, resulta necesario resaltar que el daño por el que ahora se reclama no es antijurídico. Es claro que la denuncia de estafa se originó en la imposibilidad de perfeccionar el contrato de compra venta de la volqueta (…). También, que desde el momento en que suscribió el negocio jurídico, el comprador tenía conocimiento de la situación del automotor (…). También es clara la razón por la cual el demandante no indagó sobre los antecedentes de la volqueta, ante las autoridades pertinentes, SIJIN y Secretaría de Tránsito y Transporte (…).

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA – El comprador tenía conocimiento de la situación jurídica del automotor / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados [E]l daño por el que ahora se reclama tiene su origen en un contrato que tuvo por objeto un vehículo que no podía ser comercializado porque como tantas veces se ha referido era un automotor con identificación falsa, (…) situaciones todas estas conocidas por el comprador y ahora demandante De acuerdo con lo aquí explicado, el demandante se encontraba en la obligación de soportar el daño por

el que ahora se reclama, porque se expuso imprudentemente a él al celebrar un negocio jurídico sobre un automotor que se hallaba en las condiciones descritas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00145-01(43405)

Actor: GILBERTO GAMBOA CUTIVA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ERROR JUDICIAL - culpa de la víctima por no interponer los recursos durante el trámite de la investigación /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gilberto Gamboa Cutiva suscribió contrato de compraventa de un vehículo con el supuesto dueño, este se comprometió a entregarle los documentos del traspaso del bien, una vez que aquel le cancelara el precio. El automotor objeto de la venta estaba vinculado a una investigación penal, porque la serie, el motor y el chasis se encontraban regrabados, además, la placa no le

correspondía. Como el vendedor no le pudo entregar al aquí demandante los documentos en regla del vehículo, este lo denunció penalmente por el delito de estafa. La Fiscalía decidió remitir las diligencias de dicha investigación a otra que se había iniciado por fraude a resolución judicial, proceso en el que el ahora demandante fue aceptado como parte civil; sin embargo, en la sentencia definitiva se declaró la falta de legitimación del demandante para constituirse como parte civil y se ordenó volver a iniciar la investigación por estafa. Iniciada nuevamente la investigación por estafa, el proceso terminó por prescripción de la acción penal, lo cual, según el demandante, le impidió obtener la reparación de perjuicios que había solicitado en la demanda de parte civil.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2007 (fls.1 a 8 c. 1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 9 c. 1), el señor Gilberto Gamboa Cutiva interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. DECLARACIONES: Declárese que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la NaciónConsejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial – representada por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, es administrativa y extracontractualmente responsable de LOS PEJUICIOS sufridos por el señor GILBERTO

GAMBOA CUTIVA, en razón del ERROR JURISDICCIONAL –FALLA EN EL SERVICIO imputable a la Fiscalía General de la Nación en el Departamento del Quindío. 2.2. CONDENAS: PERJUICIOS MATERIALES 2.2.1. A título de lucro cesante: Las sumas dejadas de percibir por el actor por la explotación económica normal de la actividad laboral que el desarrollaba con la volqueta que adquirió, y que para la época era de un promedio mensual de dos millones de pesos moneda corriente desde el 1 de noviembre del año 1.999 o desde la época que resulte probada en el expediente, ya que el promedio de ingresos en los años siguientes ha sido superior, teniéndose hoy un promedio de cinco millones de peso mensuales. Subsidiariamente a título de lucro cesante: 2.2.2. A título de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por el actor en razón de la rentabilidad que le hubiesen producido catorce millones de pesos ($14.000.000.oo), entregados al señor SAMUEL ANTONIO VILLADA OTÁLVARO desde el 14 de julio de 2006. 2.2.3. A título de lucro cesante: La suma de catorce millones de pesos ($14.000.000.oo), suma entregada por el actor al señor SAMUEL ANTONIO VILLADA OTÁLVARO, el 14 de julio del año 2006 debidamente indexada. PERJUICIOS INMATERIALES 2.2.4. A título de estos perjuicios, cien salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por la aflicción producida en el actor, al verse

desprovisto de su capital de trabajo recogido en años de su actividad laboral, y que no pudo recuperar por la falla en el servicio de la justicia. 2.2.5. Ordénese a la NaciónFiscalía General de la Nación, que las anteriores sumas deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en los artículos del Código Contencioso Administrativo 178 y 177, adicionado por el artículo 6° de la Ley 486 de 1998. Y que a la sentencia de mérito favorable se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A. 2.2.6. Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, entidad demandada, en costas, conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1.998 y la jurisprudencia, en la medida que su gestión dentro del proceso exceda la necesaria para ejercitar el derecho de audiencia y contradicción. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se pasan a exponer: - El 14 de julio de 1995, el señor Gilberto Gamboa Cutiva suscribió con el señor Samuel Antonio Villada Otálvaro contrato de compraventa de la volqueta de placas CHM-384, por $17’000.000.00, de los cuales le canceló en el acto $10’000.000. El pago del saldo se convino en 9 cuotas mensuales, que fueron respaldadas en sendas letras de cambio, una por de $3’000.000 y las restantes por $500.000, cada una. - En la misma fecha de suscripción del contrato de compra venta, el vendedor le hizo entrega al comprador del automotor y se comprometió a hacerle el traspaso

del vehículo, una vez estuviera totalmente cancelado el precio. - El vehículo objeto del negocio jurídico fue inmovilizado por orden de la Fiscalía Séptima de Patrimonio Económico de Armenia, en el trámite de la investigación penal radicada bajo el n.° 0080-7 de 1006. - La Fiscalía Séptima suspendió la investigación previa y le hizo entrega del vehículo al vendedor, señor Villada Otálvaro, en forma provisional, por considerar que se habían cumplido las exigencias previstas en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal vigente en esa época y la Ley 81 de 1993. - A pesar de que el ahora demandante había cancelado la totalidad del precio pactado, el señor Villada Otálvaro vendió nuevamente el vehículo, razón por la cual, el 17 de abril de 1998, aquel presentó denuncia penal contra este, por el delito de estafa, proceso que fue distinguido con el número 1255 y le correspondió su conocimiento a la Fiscalía Sexta de Patrimonio Económico. - El 19 de octubre de 1998, la Fiscalía Sexta de Patrimonio Económico ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía Novena Especializada, “por considerar que no se podía hablar de una doble infracción a la ley penal por parte del señor Villada Otálvaro, ya que en su criterio solo hubo un atentado contra la administración de justicia con un perjuicio económico particular”. - Para este momento el vehículo se encontraba a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de una orden de tutela proferida por la Corte Constitucional, en sede de revisión.

  • El proceso penal que se adelantó con fundamento en la denuncia de estafa formulada por el ahora demandante continuó en la Fiscalía Novena, bajo el radicado n.° 2722-9. Este se constituyó como parte civil en ese proceso. El 24 de octubre de 2000, la Fiscalía Novena profirió resolución de acusación contra del señor Samuel Antonio Villada Otálvaro, por fraude a resolución judicial. - El 14 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia condenatoria en contra del señor Villada Otálvaro, por el punible de fraude a resolución judicial. En la misma providencia revocó el reconocimiento que, como parte civil, le había hecho la Fiscalía al señor Gamboa Cutiva, y le negó el pago de los perjuicios que había reclamado. Esa providencia fue apelada por el aquí demandante y confirmada por el Tribunal Superior del Quindío, el 11 de diciembre de 2003, quien ordenó remitir copias a la Fiscalía para que se iniciara investigación por el delito de estafa, en contra del señor Villada Otálvaro. - El conocimiento de esas diligencias le correspondió a la Fiscalía Catorce Unidad Promiscua Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, que mediante resolución interlocutoria del 20 de diciembre de 2005, consideró que la acción penal iniciada no podía proseguirse porque había prescrito a favor del investigado.

La demanda hace énfasis en que la responsabilidad que se le imputa a las demandadas tiene su génesis en que: i) Fiscalía General de la Nación al no resolver el proceso de hurto dentro del término legal, debió, en cumplimiento de lo dispuesto

por el artículo 326 del CPP, suspender la investigación y ordenar la entrega del vehículo al vendedor, y en ii) “una serie de errores y omisiones resaltados por el Honorable Tribunal Superior del Quindío en Sala Penal, y por la misma Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Catorce Unidad Promiscua Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, que llevaron a que el actor no pudiera ser indemnizado y al denunciado le precluyeran la investigación por prescripción de la acción penal, prescripción que se configuró en razón de los errores y omisiones de la entidad demanda”. Adujo que “son dicientes, esto es, contundentes, las manifestaciones del Juez a quem, en su providencia que confirma, respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en su etapa instructiva o investigativa, reconocido además por la misma Fiscalía en el auto de Preclusión de la investigación por prescripción de la acción, y que finalmente configuraron el error judicial invocado en esta demanda”. Finalmente solicitó que, de conformidad con la situación fáctica relatada y demostrada en la demanda, en aplicación del principio Iura novit curia, se determinara el régimen jurídico que se debía aplicar.

2. Trámite de primera instancia El 11 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia admitió la demanda (fl. 23 c. 1). Esa providencia fue debidamente notificada, el 18 de febrero de 2008, al Ministerio Público, y el 16 de abril siguiente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial (fls. 23vto., 26 y 29 c. 1).

Las entidades demandadas contestaron la demanda (fls. 32-38, 49-54 c. 1). El 28 de enero de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 70-72 c. 1). El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante providencia del 14 de agosto de 2009, avocó conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado (fls. 80-84 c. 1). El 15 de septiembre siguiente, admitió la demanda, providencia que fue debidamente notificada, el 24 de septiembre de ese mismo año, al Ministerio Público, y el 10 de noviembre siguiente, a las entidades demandadas (fls. 103vto., 104 y 106 c. 1). Dentro del término concedido para contestar la demanda, la Fiscalía General de la Nación se opuso a sus pretensiones. Manifestó que, en el presente asunto, se estaba frente a la culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante se constituyó en parte civil en el proceso de fraude a resolución judicial, cuando debió insistir en que se continuara con la investigación por estafa, de acuerdo con la denuncia que había presentado (fls. 109-116 c. 1). La Rama Judicial solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, porque las actuaciones que se desarrollaron en los procesos penales estuvieron apegadas a la legalidad (fls. 128-133 c.1). Mediante providencia del 1º de marzo de 2010, el a quo decretó las pruebas solicitadas (fls. 147-151 c. 1). El 23 de julio de esa misma anualidad, corrió

traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 157 c. 1). La Fiscalía General de la Nación insistió en que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que el demandante no interpuso recurso contra la providencia que ordenó la remisión de las actuaciones de la investigación por estafa al proceso en el que se estaba investigando el delito de fraude a resolución judicial (fls. 158-161 c. 1). La parte demandante insistió en la responsabilidad de las entidades demandadas, con fundamento en que la denuncia penal fue presentada dentro del término legal y por circunstancias ajenas a su actuar, al final, fue declarada prescrita la acción penal (fls. 162-169 c. 1). Por su parte, la Rama Judicial reiteró que no estaba llamada a responder por las pretensiones de la demanda y, por tanto, no debió ser vinculada al proceso (fls. 170-172 c. 1). El Ministerio Público, guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por las demandadas, concluyó que en este asunto no existió error judicial, sino que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y luego de evaluar la conducta de las partes negó las pretensiones de la demanda. Resaltó la situación jurídica en que se encontraba el vehículo objeto del negocio jurídico y el conocimiento de la misma por parte del ahora demandante, así: Llamó la atención de la Sala la circunstancia de que el Sr. Gilberto

Gamboa Cutiva, tuvo conocimiento de que el vehículo objeto del negocio de compraventa realizado por el sr. Samuel Antonio Villada Otálvaro, tenía inconvenientes de traspaso de carácter judicial, esto es, que se encontraba pendiente de resolución en la Fiscalía General de la Nación, y en tal sentido que el mismo, no se hallaba en total disposición de la parte vendedora, por cuenta del proceso penal previo que impedía su comercialización. Decisión que sustentó en los siguientes términos: Por lo discurrido, habrán de denegarse las súplicas de la demanda, por considerar la Sala, como ha quedado explicado a lo largo de este proveído que la pérdida de la oportunidad, sufrida por el hoy demandante, no es consecuencia del actuar de los entes accionados, el que si bien, en principio, pudo haber tenido el carácter de dilatorio, no constituye en la realidad un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ante la conducta pasiva del reclamante, pues su proceder equivoco y en cierta manera descuidado, conllevó a la causación del daño reclamado en dicho proceso penal (fls. 194-223 c. 4).

4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia, en el que solicitó que esta fuera revocada y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Como motivo de inconformidad, sostuvo que para el momento en el que se presentó la denuncia por el delito estafa no había prescrito la acción penal; además, que durante todo el trámite de la instrucción y del juzgamiento participó activamente en el proceso; a pesar de ello, el juez, en la sentencia,

revocó la decisión de la Fiscalía de reconocerlo como afectado, decisión que apeló. Añadió que, en la providencia que resolvió el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Armenia “se pronunció sobre los errores en que incurrió la fiscalía dentro del proceso penal”, ordenó que se compulsaran copias para que se tramitara el proceso por el punible de estafa y advirtió que por tratarse de una estafa agravada, el delito no había prescrito; sin embargo, el 20 de diciembre de 2005, la Fiscalía Catorce Seccional declaró prescrita la acción penal desde el 16 de diciembre de 2014, decisión que “no es notificada en debida forma a las partes”, razón por la cual no la pudo impugnar; pero, además, de haberse enterado a tiempo de la decisión, tampoco la habría apelado porque fue “proferida en derecho”; sin embargo, “estando el proceso en poder de la Fiscalía, dejaron precluir la acción penal”. Resaltó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una omisión en el deber de “administrar eficientemente el bien y vigilar su cuidado”, en el entendido de que, si “hubiera perfeccionado la investigación dentro de los seis meses que tenía para ello” y no hubiera entregado en forma provisional el bien al señor Samuel Antonio Villada, se hubiera evitado la estafa. Agregó que se encontraban probados en el plenario todos los errores cometidos durante el trámite del proceso, los cuales fueron resaltados en la providencia del 11 de diciembre de 2003; finalmente, insistió en que, por sus omisiones, la Fiscalía General de la Nación precluyó la acción penal, dado

que se “abstuvo de adelantar la investigación y dejó el p

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