CE-63001-23-31-000-2009-00161-01(HC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2009-00161-01(HC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
HABEAS CORPUS - Niega / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN En el presente asunto corresponde al Despacho determinar: i) si la acción de habeas corpus es el mecanismo idóneo para ordenar la libertad del sindicado estando en curso un proceso penal, en el cual ya ha sido impuesta la medida de aseguramiento y se encuentran pendientes de resolver solicitudes de libertad presentadas por el sindicado y ii) si el hecho de que el incumplimiento del término establecido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de Ley 1142 de 2007, que alega el accionante desconocido, constituye una arbitrariedad de tal magnitud que a pesar de la existencia de un proceso penal, haga viable la procedencia de esta acción constitucional. (…) Al descender las consideraciones precedentes al sub lite y con arreglo al material probatorio acopiado se tiene que el accionante elevó petición de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, ante el Juez Quinto Penal Municipal de Armenia en función de Control de Garantías el 10 de agosto de 2009, la cual fue confirmada el viernes 21 siguiente, razón por la cual el detenido interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo. En el proceso también se encuentra pendiente la decisión en segunda instancia acerca del recurso de apelación en relación con la orden proferida el 7 de agosto de este año, relativa a la legalización de la orden de captura dictada en contra del señor [F.V.], audiencia que se celebrará, según pudo corroborar este
Despacho, el día martes 8 de septiembre en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. En tales condiciones está acreditado que, en el presente asunto, el habeas corpus fue presentado aun estando pendientes la decisión del Juez de Control de Garantías sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, así como la determinación en segunda instancia acerca de la legalidad o no de la captura, razón por la cual la acción interpuesta se torna improcedente. En efecto, al existir medida de aseguramiento dictada en contra del sindicado, es al interior del proceso donde deben resolverse las peticiones de libertad y encontrándose pendientes las formuladas por éste, mal haría el juez constitucional en invadir la esfera de competencia del juez natural de la causa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00161-01(HC)
Actor: CÉSAR FRANCO VALENCIA
Demandado: JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE ARMENIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 14 de agosto 2009, proferida por la doctora María Luisa Echeverri Gómez, Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negó la acción de habeas corpus en el asunto de la referencia, la cual será
confirmada.
I. ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2009, por intermedio del ciudadano Christian Bernard Franco Andrews (Hijo), el señor CÉSAR FRANCO VALENCIA interpuso acción constitucional de habeas corpus (art. 30 de la Constitución Política), al estimar que la detención preventiva ordenada por el Juez Quinto Penal Municipal de Armenia, en ejercicio de función de control de garantías, se ha prolongado injustificada e ilegalmente aún vencidos los términos de ley, razón por la cual considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad.
1. Hechos.
El accionante indicó que desde el 6 de agosto del presente año se encuentra privado de la libertad, en la Cárcel de San Bernardo de Armenia, por orden del Juzgado Quinto Penal Municipal del Circuito de Armenia. Agregó que la detención ordenada por el mencionado juzgado es ilegal y se ha prolongado injustamente, toda vez que los términos se encuentran vencidos, razón por la cual debe ordenarse su libertad inmediata.
2. Fundamento de la ilegalidad de la privación de su libertad.
El recurrente afirmó que su detención es ilegal por vencimiento del término establecido en el artículo 48 de la ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el juez competente cuenta con tres días para la celebración de la respectiva audiencia, cuando deban adoptarse decisiones que se refieren a la libertad provisional del imputado. Durante el trámite de la primera instancia se ordenó entrevista con el accionante, quién manifestó que la solicitud de habeas corpus, tiene además por fundamento
el hecho de que, según afirma textualmente, después de su arresto “han transcurrido más de 72 horas, si porque llevo una semana, sin haberme formulado los cargos correspondientes.”
3. Providencia recurrida.
Efectuado el reparto del proceso, según las disposiciones de la Ley 1095 de 2006, fue asignado a uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad que, mediante providencia de 14 de agosto de 2009, resolvió negar la solicitud de habeas corpus, al considerar que dicho mecanismo no era el indicado para que el recurrente hiciera valer sus derechos. Indicó que el habeas corpus es una medida subsidiaria y de carácter excepcional, cuyo ejercicio está condicionado a la existencia de otros mecanismos que permitan el restablecimiento de la libertad del sindicado y que ante la existencia de un proceso formal, como ocurre en el presente asunto, es al interior del mismo, donde deberá el juez competente resolver sobre la peticiones encaminadas al levantamiento de la medida de aseguramiento impuesta en contra del sindicado. Expuso que se encuentra probado que los días 6 y 7 de agosto pasados, se dictó medida de aseguramiento, se formuló imputación y se legalizó la captura del accionante. Adicionalmente, que contra esta última determinación interpuso recurso de apelación el cual está pendiente de resolver y que el 10 de agosto presentó ante el juez de control de garantías solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento o sustitución de la misma, audiencia que se programó para el 13 de agosto, la cual fue suspendida por solicitud del fiscal encargado del
proceso. Al concluir señaló que ante la existencia de una medida de aseguramiento, la acción de habeas corpus es improcedente, dado que las solicitudes de libertad corresponden al juez penal, sin que le sea dable al juez constitucional irrumpir en el procedimiento, toda vez que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, una vez dictada medida de aseguramiento debe acudirse a los recursos reglados en el estatuto penal para efectos de solicitar por parte del sindicado su libertad provisional.
4. Recurso de apelación En el acto de notificación de la decisión proferida por el Tribunal a-quo, el sindicado interpuso recurso de apelación razón por la cual las diligencias fueron remitidas al Consejo de Estado para dar trámite al recuso interpuesto (fl 42 vuelto).
Encontrándose la presente acción para proferir decisión en segunda instancia, el 24 de agosto de 2009, se allegó documento suscrito por el actor en el que adiciona el escrito de habeas corpus y afirma que se encuentra privado injustamente de la libertad, toda vez que se ordenó librar orden de detención en su contra, por ignorar una citación que le hiciera la autoridad competente, esto es el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías, citación que nunca fue puesta en conocimiento suyo, razón por la cual estima que su captura es ilegal y, en consecuencia, se vulneró su derecho fundamental a la libertad.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, corresponde al Despacho resolver el asunto sometido a su
consideración, por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la referida providencia del Tribunal Administrativo del Quindío. Así mismo, es pertinente aclarar que en nada se opone para proceder al estudio de la acción de habeas corpus, el hecho de que la misma haya sido interpuesta por el hijo del accionante sin que éste ostente su representación legal en materia judicial, toda vez que el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1095 de 2006, autoriza “a que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno”. Disposición que la Corte Constitucional1 encontró ajustada al ordenamiento superior habida consideración de la naturaleza y la importancia del derecho que se pretende proteger, toda vez que tratándose de una persona privada de la libertad es muy posible que enfrente dificultad para solicitar a través de este mecanismo su libertad inmediata.
1. El Habeas Corpus: Derecho fundamental y garantía constitucional 1 CORTE COSNTITUCIONAL. Sentencia C-187 de 2006 del 15 de marzo de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En dicha providencia se efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 284 de 2005 senado y 229 de 2004 cámara “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.” El artículo 30 del Constitución Política de 1991 consagró el Habeas corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, en virtud de la cual toda persona que estuviera privada de ésta y creyera estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción, ante cualquier autoridad judicial y en todo
tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. La Ley 1095 de 2 noviembre de 2006, en su artículo 1, estableció una doble naturaleza para el Habeas corpus, según la cual es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional establecida para proteger la libertad personal en los siguientes eventos: a) Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, es decir de forma arbitraria y sin respetar las formalidades y los requisitos establecidos en la ley procesal para tal efecto. b) Cuando dicha privación de la libertad se prolongue ilegalmente en el tiempo. Adicionalmente, la mencionada norma prevé que para la decisión de la acción deberá aplicarse el principio pro homine, que la misma sólo podrá invocarse por una vez y que su aplicación no se suspenderá ni siquiera en vigencia de los estados de excepción. En la sentencia C187 de 2006, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 284 de 2005 Senado y 229 de 2004 Cámara “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, providencia que en relación con la procedencia del Habeas corpus indicó: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. (…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.2” De acuerdo con la citada Sentencia de control constitucional, el habeas corpus solo procede: (i.) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre– en vigencia de la Ley 600 de 2000”. (ii) “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el
servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)” (Sent. de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006). En tal virtud, el Habeas corpus, como derecho fundamental implica una garantía del individuo a que se le respete su libertad personal y como acción constitucional supone la posibilidad de acudir a un juez de la República para que, mediante un procedimiento idóneo, determine en qué circunstancias una persona se encuentra privada de la libertad con la finalidad de corroborar si tal situación viola o desconoce garantías constitucionales o si dicha privación se prolonga en el tiempo ilegalmente.
2. Lo demostrado 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C187 de 2006, Habida consideración que en el expediente objeto de la presente apelación, no obraba prueba de la totalidad de las actuaciones procesales, en especial de las ocurridas con posterioridad a la decisión tomada en primera instancia, este Despacho con fundamento en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, ofició el 21 agosto de 2009 al Juzgado Quinto Penal Municipal en función de Control de Garantías para que allegara copia de la audiencia que se llevó a cabo en esa misma fecha, relacionada con la petición de libertad o sustitución de la medida de aseguramiento y al Juzgado Segundo Penal del Circuito para que certificara la
fecha en la cual se realizará la audiencia respectiva que desate el recurso de apelación contra la providencia que legalizó la captura. Ahora bien, con apoyo en las pruebas allegadas y de las actuaciones obrantes en el expediente, se tiene acreditado lo siguiente: 2.1 Que el Juez Quinto Penal Municipal de Armenia con función de control garantías, el 6 de agosto de 2009, procedió a celebrar la audiencia de formulación de imputación de cargos en contra del señor César Franco Valencia e impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en la privación de su libertad en establecimiento carcelario (acta de la audiencia visible folios 18 y 19 del c.ppal). 2.2 Que en audiencia celebrada el 7 de agosto pasado, se procedió a la legalizar la captura del señor Franco Valencia decisión contra la cual el sindicado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo (acta de la audiencia visible a folios 12 y 13 del c.ppal). 2.3 Que la audiencia para resolver dicho recurso, fue programada para el día 5 de septiembre de este año, según certificación allegada al proceso, por solicitud que hiciera este Despacho al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia a quién correspondió el conocimiento del mismo (fl 49 -51 del c.ppal). 2.4 Que el 10 de agosto del año en curso, el apoderado del sindicado solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia en función de Control de Garantías, la celebración de audiencia para el levantamiento o sustitución de la medida de aseguramiento, la cual fue programa para el día 13 de agosto de los corrientes (fl 26 del c.ppal).
2.5 Que en la fecha programada, la mencionada audiencia no pudo llevarse a cabo toda vez que el Fiscal Tercero Seccional encargado del caso, solicitó su aplazamiento, con fundamento en que para esa misma fecha le había sido notificada previamente la continuación de una audiencia pública de juzgamiento en el proceso 2008-210, razón por la cual le resultaba imposible asistir a la programada en el proceso penal seguido contra el señor Franco Valencia, según se constata del memorial presentado por dicho Fiscal el 11 de agosto de 2009 (fl 26 del c.ppal). 2.6 Que la audiencia programada se celebró el pasado viernes 21 de agosto, una vez fallada en primera instancia la acción de habeas corpus y estando en trámite la segunda, en el sentido de mantener en firme la medida de aseguramiento dictada en contra del accionante, según lo pudo comprobar este Despacho por solicitud que le hiciera al mencionado Juzgado para que allegara copia del acta de dicha audiencia (fls 53 a 55 del c.ppal). Contra la anterior decisión el sindicado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. De conformidad con lo anterior, en el proceso se encuentran pendientes de resolver dos recursos de apelación relacionados con la libertad del sindicado: i) el que tiene que ver con la legalización de la captura y ii) el relativo a la negativa de levantar o sustituir la medida de aseguramiento impuesta en contra del sindicado.
3. Estudio de los problemas jurídicos planteados En el presente asunto corresponde al Despacho determinar: i) si la acción de habeas corpus es el mecanismo idóneo para ordenar la libertad del sindicado
estando en curso un proceso penal, en el cual ya ha sido impuesta la medida de aseguramiento y se encuentran pendientes de resolver solicitudes de libertad presentadas por el sindicado y ii) si el hecho de que el incumplimiento del término establecido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de Ley 1142 de 2007, que alega el accionante desconocido, constituye una arbitrariedad de tal magnitud que a pesar de la existencia de un proceso penal, haga viable la procedencia de esta acción constitucional. 3.1. El habeas corpus es un instrumento excepcional ante la existencia de un proceso penal. El habeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles. Por manera que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para determinar si se configuró una de las causales de libertad previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que cuando existe una medida de aseguramiento en la que se indica el motivo de la detención, lo procedente es acudir a las acciones y trámites propios del proceso ordinario. Ahora bien, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 establece que en caso de que se venzan los términos indicados en el artículo 317 inbídem, o concurra las demás causales contempladas en el mismo, el Ministerio Público o la defensa pueden solicitar al Juez del proceso la libertad del sindicado. De manera que si eventualmente se considera que existe una detención injusta procesal, es ante el
juez competente que debe presentarse la respectiva solicitud, para que sea él mismo quien defina si es procedente el levantamiento de la medida de aseguramiento, de conformidad con los requisitos establecidos por la ley para ello (arts 317 y siguientes). A este respecto, este Despacho acoge la tesis reiterada de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual después de que exista medida de aseguramiento no hay lugar al Habeas corpus, como quiera que los mecanismos de defensa de la libertad están previstos en el interior del proceso, razón por la cual los mismos no pueden ser suplantados por la mencionada acción, en atención a que el juez del conocimiento es el competente para resolver las solicitudes que el sindicado le formule con la finalidad de que se restablezca dicho derecho fundamental3. El habeas corpus es una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C187 de 2006, salvo que durante el trámite del proceso se presente una situación de ilegalidad donde medie peligro inminente, o de arbitrariedad grave de las autoridades judiciales o una violación de derechos fundamentales que se encuentren en estrecha relación con el de la libertad, que 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 17 de mayo de 2007 Exp. No. 27511 M.P. Javier Zapata. Sentencia de 27 de noviembre. Exp. No. 26503 M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. Sentencia de 2 de mayo de 2007 Exp. No. 27417 M.P Yesid Ramírez.
viabilice su procedencia como mecanismo subsidiario de protección de los mismos. Al descender las consideraciones precedentes al sub lite y con arreglo al material probatorio acopiado se tiene que el accionante elevó petición de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, ante el Juez Quinto Penal Municipal de Armenia en función de Control de Garantías el 10 de agosto de 2009, la cual fue confirmada el viernes 21 siguiente, razón por la cual el detenido interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo. En el proceso también se encuentra pendiente la decisión en segunda instancia acerca del recurso de apelación en relación con la orden proferida el 7 de agosto de este año, relativa a la legalización de la orden de captura dictada en contra del señor Franco Valencia, audiencia que se celebrará, según pudo corroborar este Despacho, el día martes 8 de septiembre en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. En tales condiciones está acreditado que en el presente asunto, el habeas corpus fue presentado aún estando pendientes la decisión del Juez de Control de Garantías sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, así como la determinación en segunda instancia acerca de la legalidad o no de la captura, razón por la cual la acción interpuesta se torna improcedente. En efecto, al existir medida de aseguramiento dictada en contra del sindicado, es al interior del proceso donde deben resolverse las peticiones de libertad y encontrándose pendientes las formuladas por éste, mal haría el juez constitucional en invadir la esfera de competencia del juez natural de la causa.
La anterior conclusión se ve reforzada por el hecho de que, estando en trámite la segunda instancia de esta acción, se decidió por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia en función de control de garantías, dejar en firme la medida de aseguramiento impuesta en contra del accionante, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación en la misma audiencia que se celebró el pasado viernes 21 de agosto, como ya se indicó, la cual también se encuentra pendiente de decisión. Así mismo, en relación con los argumentos relativos a la ilegalidad de la captura, ordenada en su contra, según afirma el accionante, por el hecho de que la misma fue librada por el incumplimiento de una citación que en realidad no le fue comunicada y que fueron incoados en escrito allegado el 24 de agosto del año en curso en esta instancia, se encuentra pendiente de resolver, según se indicó, el recurso de apelación interpuesto precisamente contra la decisión que legalizó su captura, razón por la cual será el juez competente quien deberá pronunciarse sobre este aspecto, para determinar si dicha orden y su detención se realizaron de conformidad con las disposiciones que la ley penal señala para tal efecto. En este orden de ideas, por cuanto el proceso penal es el escenario idóneo para adelantar las actuaciones sobre la viabilidad o no de la libertad reclamada, es evidente la improcedencia de la acción constitucional de habeas corpus, como mecanismo subsidiario para la protección del derecho fundamental a la libertad, toda vez que en el presente asunto son dos los recursos cuya decisión no se ha proferido y están en término de ley para resolverse. 3.2 El vencimiento del término para celebrar la audiencia en la que se
resuelva sobre la solicitud de libertad del sindicado. El accionante en su escrito de solicitud de habeas corpus, manifiesta que se vulneró el artículo 48 de la ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, según el cual “cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”. El artículo 317 del Estatuto Procesal Penal al cual se hizo referencia, establece con claridad las causales para el decreto de la libertad del que está detenido por medida de aseguramiento. Establece esta disposición: “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: “1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. “2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad. “3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. “4. Cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida. “5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la
fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”. En el sub lite, como se indicó, se demostró que el accionante presentó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento el 10 de agosto pasado y la celebración de dicha audiencia se programó para el 13 siguiente, la cual sin embargo fue aplazada por solicitud del fiscal del caso, toda vez que para esa misma fecha ya se había programado la continuación de un juicio oral en otro procedimiento a su cargo. La audiencia, como también pudo constatar este Despacho, finalmente se celebró el 21 de agosto pasado, estando en trámite la segunda instancia de la presente acción de habeas corpus, en la cual se determinó mantener en firme la medida de aseguramiento consistente en la detención en establecimiento carcelario, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. Es importante señalar que, como se dijo, el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la ley 1142 de 2007, establece que cuando se presente solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, la audiencia deberá celebrarse en el término de tres días siguientes y de lo probado en este caso, se encuentra que la misma no se celebró en dentro de ese término, sino que se llevó a cabo, como se indicó, el 21 de agosto pasado. Sin embargo, el despacho recalca que la situación descrita, esto es el aplazamiento por unos días de la mencionada audiencia, por una circunstancia objetiva y no por el capricho del juez de control de garantías, no vulnera el derecho a la libertad del accionante, ya que de la misma no se desprende la
existencia de una captura ilegal o una prolongación indebida de la misma, toda vez que existe una medida de aseguramiento dictada en su contra en el trámite del proceso y cuya legalidad no ha sido discutida, ni constituye o configura una causal de libertad inmediata a las que ya se hizo referencia, ni implica peligro inminente, o de arbitrariedad grave de las autoridades judiciales o una violación de derechos fundamentales que se encuentren en estrecha relación con el de la libertad, que viabilice el habeas corpus como mecanismo subsidiario, a pesar de la existencia de un proceso penal. Lo anterior tiene aún mayor importancia si se tiene en cuenta que, como se ha reiterado en varias oportunidades, el 21 de agosto pasado, mientras se encontraba en trámite la segunda instancia de la presente acción de habeas corpus, se resolvió sobre la solicitud presentada, quedando pendiente la decisión en segunda instancia sobre este aspecto, en la que se determinará la procedencia o no del levantamiento o sustitución de la medida de aseguramiento, razón por la cual mal haría el juez de esta acción en pretermitir la instancia correspondiente y la competencia que le asiste al juez del proceso, para decir sobre este aspecto. Por otra parte, no le asiste razón al accionante cuando afirma que desde su captura lleva aproximadamente una semana sin que se le hayan formulado los cargos correspondientes, toda vez que como se demostró la privación de su libertad se debió a una medida de aseguramiento impuesta en su contra y además se llevó a cabo la formulación de la imputación en audiencia celebrada el 6 de agosto pasado, en la cual se le informó, que está siendo investigado por la comisión de los presuntos delitos de falsedad y estafa.
En consecuencia, como quiera que no se configura ninguna causal de libertad de las previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, para que se levante la medida de aseguramiento dictada en su contra y además porque la situación alegada por el actor no constituye una arbitrariedad o ilegalidad irremediable en el proceso, aunado al hecho de que esta acción constitucional no puede incoarse sin que previamente se resuelvan las solicitudes de libertad y los recursos interpuestos durante el trámite del proceso, la petición formulada no prospera. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia apelada, esto es, la proferida el 14 de agosto 2009, por la doctora María Luisa Echeverri Gómez, Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negó el Habeas corpus en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE esta providencia de la forma más expedita e idónea al accionante CESAR FRANCO VALENCIA, en la cárcel de San
Berna
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