CE-63001-23-31-000-2009-00238-01(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2009-00238-01(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por violación del régimen de inhabilidades / REGIMEN DE INHABILIDADES - Para ser elegido concejal municipal. Violación / VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - Por vínculo matrimonial de concejal municipal con Gobernadora encargada / AUTORIDAD POLITICA O ADMINISTRATIVA - Está implícita en cargo de Gobernador de Departamento / AUTORIDAD POLITICA O ADMINISTRATIVAEjecución de actos en ese carácter no es necesaria para configurar violación al régimen de inhabilidades / GOBERNADOR DE DEPARTAMENTO - Ejerce autoridad política y administrativa Al demandado se le endilga la conducta consistente en violar el régimen de inhabilidades pues su esposa, señora MARÍA NELLY APONTE VALENCIA, ejerció autoridad política y administrativa en el Municipio de Armenia, dentro de los doce meses anteriores a su elección como Concejal del mismo Municipio, al ejercer el empleo público del nivel directivo departamental denominado SECRETARIA PRIVADA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO hasta el 31 de diciembre de 2007 y como GOBERNADORA ENCARGADA del mismo Departamento durante períodos discontinuos en los 12 meses anteriores a la elección. El artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es del siguiente tenor: “Art. 40 De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, quedará así: “Artículo 43. No podrá ser inscrito como candidato
ni elegido concejal municipal o distrital: …4.- Quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo Municipio o Distrito…..”. (…) Conforme consta a folios 21 a 27 del cuaderno principal, los distintos actos administrativos a través de los cuales se encargo de las funciones del cargo de Gobernadora a la señora MARÍA NELLY APONTE VALENCIA, aluden a la FALTA TEMPORAL DE LA TITULAR y A LA NECESIDAD DE DEJAR ENCARGADA A UNA PERSONA DEL CARGO DE GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO, PARA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL. De tal manera que no son de recibo los argumentos del apelante en cuanto a que el encargo no obedeció a faltas absolutas o temporales. Además, aceptando, en gracia de discusión, que no se trató de un encargo propiamente dicho, tales actos administrativos gozaron de presunción de legalidad y no existe prueba en el expediente de que hubieran sido anulados o suspendidos y que, por lo mismo, el encargo no hubiera producido efecto jurídico alguno. De otra parte, estima la Sala que basta con detentar la potestad de Gobernadora para que se configure la causal de violación al régimen de inhabilidades, sin que sea menester establecer la ejecución material de actos que entrañen el ejercicio de autoridad política o administrativa. Así lo precisó esta
Corporación en sentencia de 24 de julio de 2008 (Expediente 2007-00681, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), en la cual se sostuvo: “… Todo lo anterior, pone de manifiesto que el cargo desempeñado por la hermana del Diputado demandado es de aquellos que implican autoridad civil o administrativa, frente a lo cual es absolutamente innecesario, como lo reclama el apoderado recurrente, que en este proceso se probaran las actuaciones desplegadas por dicha funcionaria pues, se repite, las funciones que la Constitución y la ley le atribuyen al cargo, en sí mismas engendran tal carácter…”.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 43 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORIA: Sobre la no necesidad de establecer la ejecución material de actos que entrañen el ejercicio de autoridad política o administrativa para acreditar la violación al régimen de inhabilidades, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente 2007-00681, del 24 de julio de 2008, C.P.
Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00238-01(PI)
Actor: JOHAN DAVID LOPEZ JIMENEZ
Demandado: LUIS GUILLERMO MEJIA OSORIO
Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del demandado contra la sentencia de 19 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que decretó la pérdida de investidura del
Concejal de Armenia señor LUIS GUILLERMO MEJÍA OSORIO. I-. ANTECEDENTES 1.1-. El señor JOHAN DAVID LÓPEZ JIMÉNEZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Armenia del señor GUILLERMO MEJÍA OSORIO, por cuanto incurrió en la causal de violación al régimen de inhabilidades. Señaló, en síntesis, los siguientes hechos como constitutivos de la causal alegada: 1.- Que el demandado incurrió en la violación al régimen de inhabilidades pues su esposa, señora MARÍA NELLY APONTE VALENCIA, ejerció autoridad política y administrativa en el Municipio de Armenia, dentro de los doce meses anteriores a su elección como Concejal del mismo Municipio, al ejercer el empleo público del nivel directivo departamental denominado SECRETARIA PRIVADA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO hasta el 31 de diciembre de 2007 y como GOBERNADORA ENCARGADA del mismo Departamento durante períodos discontinuos en los 12 meses anteriores a la elección. 2.- Resalta que el cargo de Gobernadora Encargada tiene calidades y atribuciones de autoridad civil y política en el respectivo Municipio de Armenia que forma parte
de la Jurisdicción del Departamento. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder a las pretensiones de la demanda, el a quo tuvo en cuenta, principalmente, que se probó en el proceso que el demandado ostentaba la calidad de Concejal; que entre éste y la señora María Nelly Aponte Valencia existe el vínculo del matrimonio; que la cónyuge del demandado se desempeñó en el cargo de Secretaria Privada de la Gobernación del Quindío hasta el 10 de agosto de 2007; que obra en el expediente el Manual Específico de Funciones y Requisitos Mínimos para los Empleos de la Administración Central del Departamento del Quindío; que también está probado que la señora María Nelly Aponte Valencia fue encargada de las funciones de Gobernadora del 10 al 12 de enero de 2007, del 17 al 19 de enero de 2007; el 19 de febrero de 2007; del 19 al 20 de febrero de 2007; del 20 al 21 de marzo de 2007; del 9 al 10 de mayo de 2007; del 11 al 12 de mayo de 2007; del 29 de junio al 2 de julio de 2007; y del 13 de julio al 16 de julio de 2007. Del material probatorio recaudado concluyó que sí se configuró la causal alegada pues la esposa del Concejal ejerció, dentro del período inhabilitante, autoridad política como Gobernadora Encargada en ausencia de la titular, cargo éste que reviste las mismas facultades y potestades propias de la Gobernadora titular.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El demandado, a través de apoderada, en el escrito contentivo del recurso, finca su inconformidad, en síntesis, en el hecho de que la esposa del mismo no ejerció autoridad alguna como Gobernadora Encargada del Departamento del Quindío, pues dicho encargo no obedeció a faltas absolutas o temporales descritas taxativamente en los artículos 22 y 23 del Decreto 1950 de 1973, es decir, que no hubo vacancia y por lo tanto no era procedente el encargo. Explica que las ausencias obedecieron al desempeño de las funciones de la Gobernadora titular fuera de la sede de la Gobernación y aunque en los actos administrativos se denominara “encargo” la realidad es que la ausencia del titular fue para desempeñar fuera de la sede las funciones del cargo y no hay prueba de que la encargada hubiera ejercido funciones como Gobernadora.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada pues, a su juicio, la causal alegada está probada, pues el cargo de Gobernadora Encargada se entiende desempeñado, independientemente de las actuaciones que haya realizado o no la persona encargada.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al demandado se le endilga la conducta consistente en violar el régimen de inhabilidades pues su esposa, señora MARÍA NELLY APONTE VALENCIA, ejerció autoridad política y administrativa en el Municipio de Armenia, dentro de los doce meses anteriores a su elección como Concejal del mismo Municipio, al ejercer el
empleo público del nivel directivo departamental denominado SECRETARIA PRIVADA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO hasta el 31 de diciembre de 2007 y como GOBERNADORA ENCARGADA del mismo Departamento durante períodos discontinuos en los 12 meses anteriores a la elección. El artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es del siguiente tenor: “Art. 40 De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, quedará así: “Artículo 43. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: …4.- Quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo Municipio o Distrito…..”. En el caso sub examine está demostrado que el señor LUIS GUILLERMO MEJÍA OSORIO ostenta la calidad de Concejal del Municipio de Armenia (Quindío) para el período 2008-2011, (folio 18 del cuaderno principal). Igualmente, se encuentra acreditado que el referido Concejal tiene vínculo de matrimonio con la señora MARÍA NELLY APONTE VALENCIA (folios 16). De la misma manera, a folios 20 a 27, consta que la señora MARÍA NELLY APONTE VALENCIA, cónyuge del demandado, fue designada Gobernadora
encargada del Departamento del Quindío durante períodos discontinuos de enero a mayo de 2007. La Sala se referirá únicamente al cargo de Gobernadora encargada que se le atribuye a la esposa del demandado, pues en relación con el mismo el a quo decretó la pérdida de investidura solicitada y es el que constituye el motivo de inconformidad del recurrente. Las designaciones en encargo de Gobernadora del Quindío que se le hicieron a la cónyuge del demandado, cobija los 12 meses anteriores a la elección de éste, pues se efectuaron a partir de enero de 2007 y el acto de elección se produjo el 28 de octubre del mismo año. No cabe duda alguna en cuanto a que el cargo de Gobernador de un Departamento entraña el ejercicio de autoridad política y administrativa. En este caso, la controversia se circunscribe a establecer si para los efectos de la causal de violación al régimen de inhabilidades es relevante o no que el encargo hubiera obedecido a faltas absolutas o temporales descritas taxativamente en los artículos 22 y 23 del Decreto 1950 de 1973 y si era menester acreditar que la encargada hubiera ejercido funciones como Gobernadora. Sobre el particular, la Sala observa lo siguiente: Conforme consta a folios 21 a 27 del cuaderno principal, los distintos actos administrativos a través de los cuales se encargo de las funciones del cargo de Gobernadora a la señora MARÍA NELLY APONTE VALENCIA, aluden a la FALTA TEMPORAL DE LA TITULAR y A LA NECESIDAD DE DEJAR ENCARGADA A
UNA PERSONA DEL CARGO DE GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO,
PARA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DEPARTAMENTAL.
De tal manera que no son de recibo los argumentos del apelante en cuanto a que el encargo no obedeció a faltas absolutas o temporales. Además, aceptando, en gracia de discusión, que no se trató de un encargo propiamente dicho, tales actos administrativos gozaron de presunción de legalidad y no existe prueba en el expediente de que hubieran sido anulados o suspendidos y que, por lo mismo, el encargo no hubiera producido efecto jurídico alguno. De otra parte, estima la Sala que basta con detentar la potestad de Gobernadora para que se configure la causal de violación al régimen de inhabilidades, sin que sea menester establecer la ejecución material de actos que entrañen el ejercicio de autoridad política o administrativa. Así lo precisó esta Corporación en sentencia de 24 de julio de 2008 (Expediente 2007-00681, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), en la cual se sostuvo: “… Todo lo anterior, pone de manifiesto que el cargo desempeñado por la hermana del Diputado demandado es de aquellos que implican autoridad civil o administrativa, frente a lo cual es absolutamente innecesario, como lo reclama el apoderado recurrente, que en este proceso se probaran las actuaciones desplegadas por dicha funcionaria pues, se repite, las funciones que la Constitución y la ley le atribuyen al cargo, en sí mismas engendran tal carácter…”. Así pues, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de abril de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente