CE-63001-23-31-000-2009-00245-01(HC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2009-00245-01(HC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
HABEAS CORPUS - Concede / PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD /
REGISTRO DE HOMONIMIA / INCONSISTENCIA EN RASGOS FÍSICOS / HUELLAS DACTILARES - No coinciden Es función de este Despacho entrar a determinar si, como lo afirma el señor [G.O.L.] quien actúa a nombre de su hijo [A.F.O.P.], la privación de la libertad que viene padeciendo el último desde el 15 de octubre de 2009, puede calificarse de ilegal por el hecho de registrarse Homonimia, ya que está purgando una pena por condena impuesta a otra persona. (…) [A]lgunos de sus rasgos físicos más sobresalientes no concuerdan, en especial el referido a la estatura, presentándose una diferencia de 7 centímetros que desde luego no puede justificarse en la comisión de algún tipo de error de apreciación, menos si a ello se agregan los otros rasgos físicos que resultaron disonantes. Pero lo más importante, sin la menor duda, es que las huellas digitales de una y otra persona no coinciden, cotejando cada uno de los dedos de las manos de esas personas, se llega a establecer que necesariamente se trata de dos personas distintas, y lo que es peor aún, que el demandante actualmente está preso por los delitos cometidos por un tercero, frente a quien el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, según su fallo del 16 de diciembre de 2005 (…) no hizo todo lo necesario por individualizarlo, ya que en el acápite “IDENTIDAD DEL PROCESADO” retomó la descripción física que el condenado hizo de sí mismo en su indagatoria, a pesar
de que la cédula señalada por éste (71.271.225) pertenece a [C.A.Z.Z.] (…) y sin tomar en consideración que según el informe policial (…), la comunidad lo identificó como [M.R.]. (…) [E]l Despacho revocará el auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), proferido por el H. Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, Dr. RIGOBERTO REYES GÓMEZ, y en su lugar concederá el Habeas Corpus, ordenando la libertad inmediata del señor [A.F.O.P.], para lo cual se librarán las comunicaciones del caso, ya que si el Habeas Corpus se fundamenta en la privación ilegal de libertad o en la prolongación ilegal de esa detención, cuando no se dan los presupuestos constitucionales y legales para que ello ocurra, con mayor razón debe concederse el amparo si las pruebas acreditan que una persona está purgando una pena impuesta a otra persona.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00245-01(HC)
Actor: ANDRÉS FELIPE OSPINA PULGARÍN Demandado: JUZGADO ÚNICO PENAL DE CALARCÁ Se decide el Recurso de Apelación formulado por el señor Andrés Felipe Ospina Pulgarín contra el auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009),
proferido por el H. Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, Dr. RIGOBERTO REYES GÓMEZ, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus. I.- LA ACCIÓN La petición de habeas corpus, que fue interpuesta por Gildardo Ospina Londoño a nombre de su hijo Andrés Felipe Ospina Pulgarín, se fundamenta de la siguiente manera: 1.- Andrés Felipe Ospina Pulgarín, identificado con C.C. 71.278.225 de Itagüi, vecino de Medellín, residente en el corregimiento San Antonio de Prado barrio Las Salinas (calle 7 No. 10-54), fue privado de la libertad por la Policía Judicial el 15 de octubre de 2009 a las 19:30 horas, en cumplimiento de la orden de captura 0046923 del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá – Quindío, calendada el 20 de enero de 2006, para purgar la pena de 62 meses de prisión, impuesta el 16 de diciembre de 2005 por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.- Aquí se presenta un caso de Homonimia o Falsedad Personal porque Andrés Felipe nunca ha estado en Calarcá, su sitio de trabajo es Medellín, en una compañía de construcción en San Antonio de Prado; además, la descripción contenida en el proceso no concuerda con la de Andrés Felipe. 3.- Como falencias del proceso penal presenta: a.-) En mayo 28 de 2003 fue capturado en flagrancia, luego de un atraco, en el barrio Llanitos de Calarcá, la persona que dijo llamarse Andrés Felipe Ospina
Pulgarín, indocumentado, de 22 años de edad, natural de Medellín, soltero, 7º grado de instrucción, residente en el mismo barrio, hijo de Martha y vendedor ambulante. b.-) En la indagatoria practicada por la Fiscalía 12 de Patrimonio de Calarcá, la descripción del procesado se hizo en los siguientes términos: “…, hijo de Martha Pulgarín y Gildardo Ospina, residente en el barrio llanitos, no recuerda el número, soltero, profesión vendedor de quesos, con dos hijos menores de edad, cédula de ciudadanía Nro. 71.271.225 de Medellín (el indagado no presenta la cédula de ciudadanía), estudió hasta séptimo grado en Itagüi, no tiene apodos, nacido en Medellín el 4 de febrero de 1981. Aspecto físico: 1.72 metros de estatura, contextura delgada, tez trigueña clara, frente mediana, nariz grande recta, base mediana, labios delgados, rostro enjuto, lampiño, orejas pequeñas con lóbulos separados, ojos cafés, cejas bien definidas, cabello castaño oscuro. Mi hijo ANDRES FELIPE OSPINA PULGARIN, vecino de Medellín Ant., se identifica con la cédula Nro. 71.278.225 de Itagüi, nacido el 5 de febrero de 1983 en Itagüi, hijo de MARTHA OFELIA PULGARIN ACEVEDO y GILDARDO ANTONIO OSPINA LONDOÑO.. (sic) Morfología: Es de contextura media, estatura 1.65 metros, barba y boso
abundante, actualmente usa bigote abundante, cejas pobladas bien definidas, orejas pequeñas lóbulo adherido, frente amplia, cabello negro ondulado, ojos color negro, nariz grande aguileña.” c.-) El señor Ospina Pulgarín fue objeto de medida de aseguramiento, ya no por Hurto sino por tráfico de estupefacientes, quien para el 9 de junio de 2003 estaba detenido en la Inspección de Permanencia de Policía de Calarcá y había pedido su libertad con escrito en el que se identificó con C.C. No. 71.271.225, sin presentarla y con “…una firma COMPLETAMENTE DISTINTA a la de mi hijo Andres (sic) Felipe Ospina…”. d.- El capturado Andrés Felipe Ospina fue trasladado a la Cárcel de Filandia – Quindío. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Armenia anuló toda la actuación con auto de julio 28 de 2003 y ordenó su libertad; con oficio 565 el Fiscal 12 de Calarcá ordenó dejar en libertad al señor Ospina Pulgarín, calificándolo de indocumentado. e.-) El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá mediante sentencia condenó a Andrés Felipe Ospina Pulgarín a la pena de 62 meses, identificándolo así: “NACIDO EL 4 DE FEBRERO DE 1981, HIJO DE GILDARDO Y MARTA
PULGARÍN, NATURAL DE MEDELLÍN, SOLTERO, DE OFICIO VENDEDOR
AMBULANTE, CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NRO. 71.271.225 de Medellín
(NO LA EXHIBIÓ), CURSÓ HASTA SÉPTIMO GRADO”. 4.- Asegura el actor que su hijo Andrés Felipe Ospina Pulgarín está mal detenido porque: (i) No es la misma persona condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá; (ii) Los datos personales y morfológicos no concuerdan con los suyos; (iii) La cédula de la orden de captura es 71.271.225 de Medellín, mientras que su cédula es 71.278.225 de Itagüi, y (iv) La Fiscalía no identificó plenamente al indagado porque nunca exhibió su cédula. 5.- El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, en la boleta de encarcelación 014 del 16-10-09, cambió la cédula del condenado por la del hijo del actor, produciéndose con ello su injusta e ilegal privación de la libertad. 6.- Algunos comentarios sobre el Hábeas Corpus. II.- EL AUTO IMPUGNADO Corresponde al proferido el 23 de octubre de 2009 por el H. Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Dr. RIGOBERTO REYES GÓMEZ, mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus. Con el fin de sustentar su decisión previamente hizo algunas consideraciones sobre la naturaleza de este dispositivo constitucional, destacando los eventos en que procede y como no puede emplearse para desplazar en su competencia al juez penal, pues situaciones relativas a la eventual violación del debido proceso deben asumirse por el juez del conocimiento, lo cual responde al carácter
subsidiario y excepcional de esta acción. Tampoco puede el juez constitucional “… escarbar los razonamientos del juez natural cuando adopta una decisión en torno al derecho a la libertad y menos cuando se trata de valorar supuestos fácticos…”. Luego de relacionar y valorar las diferentes pruebas que fueron decretadas y practicadas, concluyó el Magistrado sustanciador que la misma “…no permite establecer con meridiana claridad que el señor Andrés Felipe Ospina Pulgarín,…, es persona distinta o igual de la condenada dentro del proceso penal 63-130-3104-001-2003-0282 adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá”. Agrega que el material probatorio, si bien muestra diferencias y similitudes entre la persona privada de la libertad el 20 de octubre de 2009 y aquella indagatoriada el 29 de mayo de 2003, el mismo “…no permite tener certeza de que se está en frente de la misma o de terceras personas, para ello se deberá tramitar incidente al interior del proceso penal en donde concurren todas las probanzas y se disfruta de un período probatorio mayor a fin de solventar las dudas existentes al interior de estas diligencias”. Sostiene, también, que el propósito de esta acción es verificar la observancia de las formalidades constitucionales y legales para la privación de la libertad, en tanto que en el sub lite lo discutido es la falta de legitimación del capturado, lo cual hace improcedente la acción porque tal tema es del resorte de la jurisdicción ordinaria penal, a través de un incidente presentado en el proceso respectivo. III.- RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El señor Andrés Felipe Ospina Pulgarín en la diligencia de notificación personal
del auto anterior, solamente se limitó a apelar la decisión, sin exponer las razones de su inconformismo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el Auto del 23 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2.- Problema Jurídico Es función de este Despacho entrar a determinar si, como lo afirma el señor GILDARDO OSPINA LONDOÑO quien actúa a nombre de su hijo ANDRÉS FELIPE OSPINA PULGARÍN, la privación de la libertad que viene padeciendo el último desde el 15 de octubre de 2009, puede calificarse de ilegal por el hecho de registrarse Homonimia, ya que está purgando una pena por condena impuesta a otra persona. Con tal fin, se harán algunas valoraciones jurídicas sobre este dispositivo constitucional, para luego descender el caso concreto mediante la valoración del material probatorio incorporado al expediente. 3.- La acción constitucional de hábeas corpus y su armonización con el ordenamiento legal En el ordenamiento constitucional Colombiano, al tiempo que se reconoce el derecho a la libre locomoción (Art. 23), como una de las más visibles manifestaciones del derecho a la libertad, también se permite a las autoridades competentes dictar mandamientos encaminados a restringir el goce de esa libertad por medio de decisiones que ponen a la persona humana bajo arresto o
detención, para lo cual se requiere no solo de un mandamiento escrito proveniente de la autoridad competente, sino igualmente que ello obedezca a motivos definidos con antelación por el legislador y rodeados del cúmulo de formalidades legalmente establecidas (Art. 28). Sin embargo, como contrapeso a ese poder estatal, que por cierto puede ser ejercido al margen de los fines constitucionalmente previstos, el constituyente retomó del concierto internacional la figura del Hábeas Corpus, estipulada en los siguientes términos en el artículo 30 de la Constitución: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas” Se trata, sin lugar a dudas, de una acción de rango constitucional que tiene por objeto salvaguardar el derecho fundamental a la libertad, bajo un mecanismo incluso más expedito que la propia acción de tutela, en atención a que el juez encargado de decidirla no puede tomarse un término superior a las 36 horas, por supuesto considerablemente menor a los 10 días que tiene el juez de tutela para fallar en primera instancia, lo cual denota el alto interés puesto por el constituyente en el diseño estructural de ese dispositivo. Además, la protección de la libertad por medio del Hábeas Corpus responde a un evento bien concreto, consistente en la ilegalidad de la privación de la libertad, concepto que al ser desarrollado por el Congreso de la República en la Ley Estatutaria 1095 del 2 de noviembre de 2006, reglamentaria de esa acción
constitucional, se bifurcó en dos posibilidades: una, “cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales”, y otra, cuando “esta se prolongue ilegalmente” (Art. 1). Empero, todo no acaba ahí, pues como bien lo ha señalado la Doctrina Constitucional, las posibilidades de afectación del derecho fundamental a la libertad que pueden ser controladas por medio del Hábeas Corpus son más, dado que al respecto debe considerarse que: “…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”1 Con todo, la jurisprudencia elaborada sobre la materia ha sido enfática y convergente en destacar la necesidad de armonizar el dispositivo constitucional con el ordenamiento legal, pues con ello se evita arrebatar al juez ordinario en lo penal su competencia para conocer lo relativo a la privación de la libertad, así como no permitir que el Hábeas Corpus se degrade de su status constitucional a
rango legal, al asimilarlo a un recurso ordinario más al alcance de los sindicados para discutir la continuidad de la privación de su libertad. Así, se ha dicho: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala2, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”3 (Negrillas del Despacho) Por lo mismo, si el derecho a la libertad ha sido restringido por “…quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto…”4, el dispositivo constitucional aludido no puede abarcar ese terreno, ya que “…está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”5. Su categoría constitucional impide 1 Corte Constitucional. Fallo T-260 de 1999. 2 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de enero de 2009. Acción de
Hábeas Corpus 30.166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000.
Expediente: 14.153. 5 Ibídem. reducirlo, como ya se dijo, al nivel de un recurso ordinario, ya que ha sido concebido como un “mecanismo extrasistémico”6, cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por “causas externas al proceso mismo”7.
Lo dicho hasta el momento evidencia que, en principio, si la privación ilegal de la libertad ocurre en el contexto de un proceso penal, es allí donde debe discutirse tal situación, acudiendo para ello a los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, sin que entre tanto se pueda emplear la citada acción constitucional, en virtud a que la misma no puede despojar de sus competencias al juez del conocimiento y mucho menos rebajarse al nivel de un recurso ordinario para que se entiendan legalmente adicionados los de carácter legal con uno con asiento en el ordenamiento constitucional. Sin embargo, la Doctrina elaborada por la Corte Constitucional en torno a la protección del derecho fundamental a la libertad personal por el fenómeno de la Homonimia, que por cierto acogió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno al carácter residual del Habeas Corpus en estos eventos, fue clara en señalar que la improcedencia de este dispositivo no podía invocarse ante la existencia de pruebas contundentes e irrefutables de que una persona estaba purgando una pena en lugar de otra. Al efecto dijo: “Doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en
materia de acción de tutela contra providencias judiciales en hipótesis de suplantación de personas o de homonimia. El argumento de la Corte Suprema: la subsidiariedad o la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales afectados.
4. La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente. Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008.
Expediente: 30.669. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.
7 Ibídem.
5. Esta doctrina está contenida en dos precedentes. El primero de ellos sentado el cinco de agosto de 1999 al resolverse el caso del expediente
5886. En esta oportunidad la Sala Penal resolvió el caso de una persona que había sido condenada, en contumacia, a 34 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fuga de presos.
Esta persona, después de ser capturada y privada de la libertad, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que
conocieron del proceso alegando que no era él la misma persona que cometió los ilícitos, que su documento de identidad se había extraviado y que las autoridades judiciales incumplieron el deber de correcta individualización e identificación. La Sala Penal consideró que este tipo de asuntos debía ser conocido "de primera mano y con la debida diligencia" por el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridad encargada de definir la verdadera identidad del autor de los ilícitos la cual disponía de la facultad de decretar las pruebas técnicas adecuadas y verificar las informaciones de rigor. Para la Sala Penal, el establecimiento de la verdadera identidad no puede ser trasladado "a un procedimiento breve y sumario como la acción de tutela" sobre todo "cuando la situación es oscura, involucra diversos lugares y debe clarificarse con el mayor celo."8 El segundo de los precedentes data del tres de julio de 2002, y fue sentado al resolverse el caso del expediente 11523. En esta oportunidad la Sala Penal resolvió el caso de una persona que alegaba que otra, quien se había identificado con su cédula, fue condenada por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas después de haber sido capturada en flagrancia; que en ese caso, las autoridades judiciales habían omitido el deber de identificar correctamente al infractor y, finalmente, que su nombre y número de cédula aparecía registrado en la base de datos de antecedentes penales del DAS. Posteriormente el actor se presentó ante el Juez del Circuito que conoció del proceso, autoridad que se limitó a entregarle una constancia en la que certificaba que efectivamente no se trataba de
la misma persona. Por lo tanto, presentó acción de tutela en la que solicitaba que se ordenara al DAS la eliminación de la información errónea. La Sala Penal concedió el amparo, al considerar que en este asunto el actor carecía de otro mecanismo de defensa judicial, puesto que el mismo Juez Penal del Circuito, en este caso, fungía como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y al limitarse simplemente a expedir una constancia, incumplió su deber de adelantar los trámites para identificar al verdadero responsable y efectuar las comunicaciones necesarias sobre tal situación a las oficinas de seguridad del Estado. Por lo anterior, decidió tutelar el derecho al buen nombre del actor y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el trámite posterior a la sentencia anticipada dictada en dicho proceso en relación con la persona del actor; así mismo, le ordenó al juez de ejecución de penas que practicara las pruebas necesarias para establecer la verdadera identidad del infractor, y que, si había lugar a ello, profiriera la respectiva corrección de la sentencia9. 8 Cfr. Sentencia del cinco de agosto de 1999, acción de tutela de Omar Manuel Acosta contra el Juez Regional de Medellín; expediente 5886, Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla.
6. Vistos los precedentes contentivos de la doctrina de la Sala Penal en la materia, considera la Corte Constitucional que hay razones constitucionales para mantenerla. En primer lugar, porque existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia
condenatoria (artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal); y en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan. Lo anterior se explica, además, por las siguientes razones: primero, porque a la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela. Para la Corte, tales atribuciones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad permiten que el Estado provea ante situaciones excepcionales la mayor protección posible, tanto a los intereses de la persona afectada con la eventual suplantación o con la hipótesis de homonimia, como a los intereses de terceros, de la sociedad y del Estado, los cuales se protegen con la definición oportuna de la verdadera identidad del infractor de la ley penal y con la verificación de
las consecuencias jurídicas que de ello derivan.
7. No obstante lo anterior, y considerando la validez constitucional de los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema, en punto a la no procedibilidad de la acción de tutela en eventos de posible suplantación u homonimia, la Corte Constitucional considera que a partir de los hechos relevantes del caso ahora objeto de revisión, el precedente establecido debe admitir una excepción, y en este sentido, debe introducirse una ampliación de la regla. Pasa la Corte a expresar los motivos para ello. 9 Cfr. Sentencia del tres de julio de 2002, acción de tutela de Manuel Castelblanco Arias contra el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Manizales; expediente 11523, Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla.
Idéntica postura frente a un asunto bastante similar se presentó en el caso de la Sentencia del trece de marzo de 2001, acción de tutela de Juan Manuel Parra Herrera contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá; expediente 9142, Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Carlos Augusto Galvez Argote. En este asunto la Sala Penal estableció que en el proceso penal en el que el actor fue suplantado no se solicitó la tarjeta decadactilar; que, una vez enterado de la condena, el actor concurrió al juzgado 19 penal del circuito con el fin de aclarar la situación; que en esta oportunidad se practicaron los experticios pertinentes y se pudo establecer la evidencia de la suplantación; que no obstante lo anterior, el juzgado no procedió a la corrección de
la sentencia. Por lo tanto la Sala Penal de la Corte Suprema, después de considerar la excepcionalidad de la acción de tutela en estos asuntos, amparó el derecho al buen nombre del actor. En primer lugar, la Corte advierte que al resolver el primero de los casos (expediente 5886) la Sala Penal, presentó como argumento adicional para justificar la no procedibilidad de la acción de tutela el de la "oscuridad" de la situación; Para la Corte, en estos casos es absolutamente razonable que sea el juez de ejecución de penas, quien, después de un análisis minucioso de las pruebas disponibles y de la práctica de unas nuevas, decida definitivamente la cuestión. Sin embargo, en el caso ahora objeto de revisión no se presenta una situación siquiera semejante; por el contrario, incluso la propia Sala Penal reconoció en el asunto una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación, circunstancia además señalada por uno de los magistrados de la Sala que salvó el voto destacando dicha situación. En segundo lugar, el argumento de la Sala Penal de la Corte en el presente caso, llevaría a que el actor residente en Bogotá y afectado con el error judicial, tuviera que trasladarse hasta Medellín para que el Juez Primero de ejecución de penas de esa ciudad le resuelva sus problemas. Para la Corte, seguir en este punto el precedente de la Sala Penal implicaría derivar consecuencias desproporcionadas para el actor. No parece razonable que además de que el Estado se equivoque en perjuicio del ciudadano, con ello le afecte derechos fundamentales, posteriormente decida exigirle requisitos adicionales para enmendar sus
fallas.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que, aun respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, es la que permite en términos generales una ampliación de la regla. Ahora, para el presente caso, la Corte considera que esta alternativa es viable gracias a la suficiente evidencia probatoria de la suplantación, que constituye un hecho nuevo de especial relevancia respecto del precedente anterior, situación que en el presente caso permite al juez tomar la opción de ampliación de la regla, como una alternativa válida en la técnica del manejo de los precedentes.
En este orden de ideas, considera la Corte que, cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados. Este argumento se refuerza con el de la distancia. La acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.
Por lo anterior, la Corte acepta que en estos casos, aun excepcionales, la acción de tutela es procedente, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas la definición de la cuestión, o de que exista en últimas la vía del recurso extraordinario de revisión, como mecanismos idóneos de protección judicial.”10 (Subrayas fuera del original) Aunque el pronunciamiento anterior se hizo dentro de una acción de tutela, ello no obsta para que sus planteamientos se
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