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CE-63001-23-31-000-2009-00260-01(2300-11)-2012

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Título
CE-63001-23-31-000-2009-00260-01(2300-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ORDEN PREFERENTE DE SENTENCIA – Reiteración jurisprudencial La Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. (…)Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTICULO 16

PENSION GRACIA – Regulación legal / BENEFICIARIOS – No reconocimiento a docentes que prestan servicios en el orden nacional Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros

de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 081 DE 1978

PENSION GRACIA – Compatible con pensión de invalidez Es necesario insistir en que esa compatible percibir la mesada pensional originada en una invalidez y la correspondiente a la pensión graciosa, pues las mesadas pensionales tienen origen en regimenes diferentes, la pensión gracia tiene un régimen exclusivo que no depende de la afiliación a la Caja de Previsión ni a la regulación de aportes, dado que las normas que la crearon pretendían compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían, por lo tanto, quienes son beneficiarios de ésta prestación deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 y la pensión de jubilación de invalidez por el

contrario, depende de los aportes que se efectúen a lo largo de la vida laboral y viene a constituir el sustento económico de las personas que por razón asegurar la congrua subsistencia a los trabajadores que por la ocurrencia de un percance físico ven menguada su capacidad laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00260-01(2300-11)

Actor: BLANCA ELCIRA URRUTI HERNÁNDEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISÓN SOCIAL, CAJANAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora BLANCA ELCIRA URRUTI HERNÁNDEZ

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISÓN SOCIAL, CAJANAL.

ANTECEDENTES La señora Blanca Elcira Urruti Hernández mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resolución No. 7002 del 27 de febrero de 2008 por medio de la cual la Gerencia General de la Caja

Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 30 de junio de 2006 fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora Blanca Elcira Urruti Hernández, prestó sus servicios como docente al Ministerio de Educación Nacional dentro del periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1980 al 28 de febrero de 1983 y con posterioridad se vinculó como docente del Distrito desde el 29 de abril de 1983 y hasta la fecha. La actora manifiesta que cumple con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que tiene más de 50 años de edad y demostró haber laborado por más de 20 años como docente oficial del orden nacionalizado. En virtud de lo anterior, elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Mediante la Resolución No. 07002 de 277 de febrero de 2008, la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó a la actora la

solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. Manifestó la actora que la entidad demandada en forma equivocada niega su derecho de pensión graciosa, con el argumento que dicha pensión es incompatible con la pensión de invalidez, que le fue reconocida a la solicitante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 4 de 1966. La Ley 43 de 1975 La Ley 91 de 1989. El Decreto 2277 de 1977. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto acusado por el cual se le negó a la actora la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia. Precisó que, el Estado creó 2 grupos de docentes, los nacionales y nacionalizados, y con base en lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ha venido aplicando una normatividad distinta para éstos, lo cual resulta discriminatorio, en tanto que, todos los docentes prestan el mismo servicio al Estado y a la comunidad. Señaló que la Ley 114 de 1913 que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años

de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, requisitos que cumple a cabalidad pues cuenta con más de 50 años de edad y 20 años de servicio a favor del ente educativo nacionalizado. Destacó que si bien es cierto que la ley establece la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, no es menos cierto que la norma debe leerse como compatible con la pensión de invalidez que reconoce el Fondo de Prestaciones del Magisterio; por lo estima la actora no es procedente darle una interpretación restrictiva a la norma como lo hace la entidad demandada, más cuando la naturaleza de la pensión gracia es una dadiva o regalo otorgada por el Tesoro Público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 59 a 65): Anotó la entidad demandada que a la señora Urruti Hernández se le reconoció una pensión de invalidez a partir del 1 de julio de 2006, por medio de la Resolución No. 1769 de 2006. Expuso que no es compatible para la demandante que reciba la pensión de jubilación gracia y la pensión de invalidez que le fue reconocida. El legislador hace alusión a la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión de jubilación gracia, pero en ningún momento se hizo alusión a la pensión de invalidez, toda vez que si se presumiera que la pensión ordinaria de jubilación comprende la de invalidez, el legislador no se hubiera tomado la molestia de distinguir entre las diferentes clases de reconocimiento prestacionales, para los

cuales se establecen diferentes requisitos. La entidad demandada propuso las excepciones que denominó: prescripción de la obligación y la falta de legitimación en causa por pasiva. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls.106 a 112 vuelto): Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que con posterioridad se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos exigidos para su reconocimiento. Sostuvo que, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente la señora Blanca Elcira Urruti laboró como docente oficial en instituciones educativas del departamento del Quindío, durante más de 20 años razón por la cual, al cumplir con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 114 de 1913, se hace necesario reconocerle una pensión gracia de jubilación cuyo monto equivale al 75% del salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional. Argumentó el Tribunal que la posición de la entidad demandada no es acertada, pues como se ha visto, las dos mesadas pueden concurrir, dado que obedecen a causas diferentes: la primera como compensación a una situación de discapacidad

y la segunda a un beneficio especial (una gracia) concedida por el Gobierno Nacional, a los docentes que cumplan determinados requisitos establecidos en la normativa ya citada. Anotó el A quo que el acto acusado no predica que la señora Urruti Hernández no llenará los requisitos establecidos para acceder la pensión graciosa, si no simplemente que como ya tiene una pensión de invalidez, la otra no la puede recibir. Lo cual no es correcto, pues no se trata de buscar la norma que lo permita, sino todo lo contrario, que no existe norma que las declare incompatibles. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, reiterando los argumentos de expuestos en la contestación de la (fls.115 a 119): Insistió en que el legislador en ningún momento hizo alusión a la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión gracia, como si lo hizo entre esta y la pensión de jubilación. De otra parte, anotó que acaeció el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales por el trascurso del tiempo sin que se hubiera solicitado su reconocimiento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante. Presentó el escrito contentivo de los alegatos visible a folios 151 a 155 reiterando que a la docente Blanca Elcira Urruti Hernández que le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión graciosa dada su incompatibilidad con la pensión de invalidez que le fue reconocida dada su incapacidad para laborar. El Ministerio Público. Rindió concepto a través de la Procuraduría Segunda

Delegada ante el Consejo de Estado en escrito visible a folios 157 a 161 vuelto, en el cual se solicita a esta Sala de decisión confirmar parcialmente el fallo apelado. Destacó el Ministerio Público que en el caso sub examine es claro que lo que la ley prohíbe es percibir simultáneamente la pensión de vejez con la pensión de jubilación, dado que amparan el mismo riesgo. Mientras que la pensión de invalidez, se fundamenta en la necesidad de asegurar la congrua subsistencia a los trabajadores que por la ocurrencia de un percance físico ven menguada su capacidad laboral, es decir, responden dichas pensiones a conceptos distintos. Frente a la prescripción de las mesada pensionales de jubilación gracia anotó que está prescripción no acaeció, como lo declaró el A quo, por cuanto la señora Urruti alcanzó la edad pensional el 17 de agosto de 2009, es decir sólo hasta esa fecha cumplió los requisitos para adquirir el status pensional y por ende el derecho al reconocimiento de la pensión graciosa. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver. En los términos del recurso ccorresponde a la Sala precisar si la señora Blanca Elcira Urruti Hernández tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, teniendo en cuenta que se reconoció previamente la pensión de invalidez. De ser procedente el reconocimiento de la pensión gracia debe estudiarse sí acaeció el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales por dicho concepto.

El acto administrativo acusado. La Resolución No. 7002 del 27 de febrero de 2008, por medio de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó a la actora la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia (fls. 22 a 24). Como sustento de la negativa se adujo por la administración la incompatibilidad de la pensión gracia y con la de invalidez. Hechos probados La señora Blanca Urruti Hernández nació el 17 de agosto de 1959 en Armenia, Quindío, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 43 del expediente. De acuerdo con la certificación, suscrita por la Secretaria de Educación del municipio de Armenia, la demandante estuvo vinculada como docente del orden territorial por el período comprendido entre el 20 de febrero de 1978 al 30 de junio de 2006 (fl. 25) La señora Urruti Hernández elevó el 24 de julio de 2007 solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; la cual, le fue negada mediante Resolución No.7002 de 2008, suscrita por la Gerencia General de la entidad demandada, bajo el argumento de la incompatibilidad de recibir las mesadas pensionales de invalidez y la gracia ( fls. 22 a 24). Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que

han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán

ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa. Marco normativo y Jurisprudencial. De la pensión gracia. La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante

Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la

pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la

pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la

Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por

su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal A de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el interesado acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental y que la vinculación laboral como docente se efectúe con anterioridad del 31 de diciembre de 1980. De la pensión de invalidez. La pensión de invalidez es una contingencia dirigida a la protección del servidor que se encuentra disminuido física o mentalmente para el desempeño de sus labores, cuyo amparo proporciona el Estado conforme a las normas que sobre la materia rigen. Una persona se considera inválida según el régimen de seguridad social consagrada en la Ley 100 de 1993, artículo 38 cuando pierde por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, el 50% más de su

capacidad laboral. Los artículo 39 a 45 refieren al monto de la pensión, la calificación de la invalidez, la creación de las Juntas Nacionales y Departamentales así como la sustitución de la prestación. La Ley 100 de 1993, en el artículo 13 previó expresamente dentro de las características del sistema general de pensiones la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez. Esta incompatibilidad venía siendo consagrada en las normas que rigen a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales respecto de la seguridad social. El artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, previó igualmente que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. El Decreto 1848 de 1969, precisa igualmente la incompatibilidad entre las tres contingencias. Señala el artículo 88: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente En efecto, existe prohibición tanto constitucional como legal, para percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público. El artículo 129 de la C.P, como el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, así lo establecen. Compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de invalidez1. Conforme las normas que se relacionaron, no hay duda para la Sala que la ley no contempla incompatibilidad entre la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de

Previsión y la pensión de invalidez que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La pensión gracia tiene un régimen exclusivo que no pende de la afiliación a la Caja de Previsión ni a la regulación de aportes, dado que las normas que la crearon pretendían compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían, por lo tanto, quienes son beneficiarios de ésta prestación deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913. El reconocimiento de la pensión de jubilación por el contrario, depende de los aportes que se efectúen a lo largo de la vida laboral y viene a constituir el sustento económico de las personas que por razón de la edad ya deben retirarse de la prestación del servicio. En cuanto a la pensión de invalidez, su origen se funda en la necesidad de asegurar la congrua subsistencia a los trabajadores que por la ocurrencia de

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