CE-63001-23-31-000-2009-00286-01(44048)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2009-00286-01(44048)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES A LOS
DERECHOS HUMANOS - Accede
SÍNTESIS DEL CASO: El 5 de diciembre de 2007, los señores R. D. C. C. y F.E.A.O resultaron muertos por la acción de uniformados del Ejército Nacional, quienes presentaron a los difuntos como miembros de las denominadas Bandas Criminales -Bacrim- “Nueva Generación”, fallecidos en combate en predios de las fincas La Dalia y El Gigante, área rural del municipio de Finlandia, en el departamento del Quindío.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de los artículos 37 y 40.6 de la Ley 446 de 1998, modificatorios del 129 y 131 del Código Contencioso Administrativo, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 40 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131
REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE JUSTICIA
ROGADA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora, teniendo en cuenta que, al tenor de la jurisprudencia reiterada de la Corporación, el juez de lo contencioso administrativo puede, en atención al caso y en aras de reparar integralmente a las víctimas, proferir medidas de carácter no pecuaniario, las cuales no ponen en entredicho los principios de congruencia, de jurisdicción rogada y de no reformatio in pejus, la Sala tendría competencia para imponer las condenas que por dicho concepto hubiese lugar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de febrero de 2001, Exp. 20046, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 26 de marzo de 2009, Exp. 17794, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El valor de las copias simples. Corolario del estado actual de la jurisprudencia de la Corporación, es posible sostener que los documentos allegados en copia simple tienen mérito probatorio. Así, en el expediente obran algunos documentos que fueron aportados en copia simple con la presentación de la demanda como lo es la
copia del registro civil de defunción de los señores R. D. C. C. y F.E.A.O; no obstante, se encuentran cobijados por dicha regla de orden jurisprudencial, habida cuenta de que fueron ingresados debidamente al expediente en su oportunidad procesal , fueron objeto de contradicción y sobre ellos no se dirigió tacha alguna, antes bien, las partes los invocaron en su favor, razones que conducen a acordarles mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 30 de septiembre de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL A propósito, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha dicho, sin perjuicio de lo previsto por el art. 185 del C.P.C., que las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas en sede contenciosa así no se hayan practicado a petición o con audiencia de la parte contra quien se aducen ni hayan sido ratificadas, siempre y cuando “las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que las pruebas pertinentes hagan parte
del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El valor probatorio de las indagatorias. En relación con las versiones rendidas sin apremio de juramento obrantes en los procesos antes mencionados, la Sala, en concordancia con lo que ha sostenido en otras oportunidades , estima que si bien no cumplen con la formalidad establecida por el artículo 227 del C.P.C., en aras de establecer la verdad de los hechos, fin último de cualquier proceso judicial, podrán ser valoradas a la luz de ciertas condiciones: i) que se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) que coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) que hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales, y iv) que cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte, lo que es susceptible de confesión. En el sentido de esta última
condición, la Sala valorará, con el mismo criterio, las declaraciones rendidas en los procesos penal-militar y disciplinario por los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la indagatoria, consultar sentencia de 30 de marzo de 2017, Exp. 38851, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227
FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Valor probatorio de las fotografías. En relación con las fotografías que reposan en CD y que acompañan algunos de los informes de policía judicial, obrantes en el proceso penal y remitidas al trámite contencioso administrativo, la Sala considera, en los términos del artículo 252 del C.P.C., que se trata de documentos auténticos y, por ende, susceptibles de ser valorados, en la medida en que se tiene certeza sobre los funcionarios que las realizaron, así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la entidad
demandada es responsable por la muerte de los señores R. D. C. C. y F.E.A.O., ocurrida el 5 de diciembre de 2007 en el área rural de La Cauchera, municipio de Filandia, Quindío, o si, como lo estima la parte demandada, se configura el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal de exoneración.
REFORMA DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA REFORMA DE LA
DEMANDA / PRESUPUESTOS A LA REFORMA DE LA DEMANDA
En el marco del C.C.A., durante el término de fijación en lista, es posible reformar la demanda con la finalidad de agregar integrantes a la parte activa o pasiva del litigio, así como objetos de disputa adicionales. Sin embargo, en auto de unificación del 25 de mayo de 2016 , la Sección Tercera –Sala Plenadeterminó al respecto, (i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad frente a todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta, y (ii) la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la ley consistente en la conciliación extrajudicial, tanto respecto de las pretensiones de la demanda como de aquellas que se formulen mediante un escrito de adición del libelo introductorio, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 25 de mayo de 2016, Exp. 40077, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL En relación con el juicio de responsabilidad, la Sala, de conformidad con los hechos probados, tiene por acreditado el daño invocado por los demandantes, a saber, la afectación a la vida de los señores R. D. C. C. y F. E. Á. O., causada por heridas por arma de fuego que le fueron propinadas por uniformados del Ejército Nacional el 5 de diciembre de 2007.
AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA VERDAD - Vulnerado Aquí se configuró un daño derivado de la vulneración al derecho convencional y constitucionalmente amparado al juez natural , en tanto se hace consistir en el hecho de que, a raíz de la ejecución extrajudicial de los señores R. D. C. C. y F. E. Á. O., la justicia ordinaria sin suficientes elementos remitió el caso de los señores C. y Á. a la Justicia Penal militar por considerar que los difuntos eran delincuentes que fallecieron en el escenario de una confrontación militar, y esta última, sin tener competencia, archivó la investigación, por lo que a los familiares se le infligió un daño consistente en no garantizar el derecho a conocer la verdad de los hechos.
PRUEBA INDICIARIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DAÑO
DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA / ENFRENTAMIENTO ARMADO - No probado Los (…) indicios coincidentes son suficientes para dar por demostrada la falla del servicio de la entidad demandada en el presente caso. De conformidad con lo antes expuesto –muerte de heridos a quemarropa, en estado de indefensión e inexistencia del enfrentamiento armado─, para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no
combatientes, hecho que además enmarca con lo que el derecho penal, el D.I.H. y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable, que lo es la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”. En el caso concreto, el Estado colombiano no cumplió con la obligación que le asistía en relación con el caso de los señores R.D.C.C. y F.E.A.O, pues, además de que se les quitó la vida, no se adelantó una investigación seria para efectos de establecer la verdad sobre las circunstancias en que se produjeron sus muertes, falencia que a su vez implicó que no fuera posible la reparación adecuada de los familiares de los fallecidos y la imposición de sanciones para los agentes estatales involucrados en tan execrables hechos. La Sala considera que la muerte de los señores R.D.C.C. y F.E.A.O ocurrió como consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, pues se trata de homicidios efectuados deliberadamente por agentes estatales, en el que no pudo acreditarse por la entidad demandada que el hecho se hubiera producido con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar destacado en la zona rural del municipio de Filandia.
INDEPENDENCIA ENTRE JURISDICCIONES / VALOR DE LA SENTENCIA
PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]a Sala debe precisar que, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera de ésta Corporación, el hecho de archivar la investigación o de la
absolución penal de los agentes estatales sindicados en la producción del hecho dañoso, no implica en modo alguno que el trámite contencioso deba terminarse de la misma forma a favor de la institución a la que pertenecían los efectivos militares.
NOTA DE REALTORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[L]a Sala considera que las pruebas recaudadas en el proceso no son demostrativas de que R. y F. fueran integrantes de un grupo criminal y, además, el hecho de que los difuntos se encontraran en el lugar de los hechos a altas horas de la madrugada, no es una situación que permita presumir que son delincuentes ni mucho menos un argumento que tenga la virtud de exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR - Criterio subjetivo y objetivo El ordenamiento jurídico prevé en el artículo 221 de la Constitución Política que la justicia penal militar solo puede tener conocimiento de aquellas conductas delictivas que hayan sido cometidas por los miembros activos de la fuerza pública y que tengan relación con el mismo servicio. De esta manera, la justicia penal militar tiene competencia para la investigación de un presunto delito si concurren conjuntamente dos criterios: el criterio subjetivo, que hace referencia a la condición de acreditar la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo para el momento de los hechos, y el criterio objetivo o funcional que hace
referencia a los delitos por los cuales se investiga a un miembro de la fuerza pública, que deben tener relación próxima y directa con la función militar o policial que la Constitución y la ley les ha asignado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 221
COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA La Corte Constitucional a partir de este precepto fundamental fijó en la sentencia del 5 de agosto de 1997, los criterios para definir las competencias entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria, a saber: (i) Existencia de un vínculo próximo y directo entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, la conducta punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. (ii) El vínculo entre la conducta delictiva y la actividad relacionada con el servicio se rompe, cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, como aquellas conductas que constituyen delitos de lesa humanidad o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. (iii) La relación del delito con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Dicho en otras palabras, la justicia militar sólo conocerá de aquellos hechos punibles en los cuales “aparezca nítidamente” su relación con el cumplimiento de los deberes constitucionales conferidos a los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, siempre que subsista la duda al respecto, será la justicia ordinaria la competente para investigar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la
Corte Constitucional de 05 de agosto de 1997, Exp. C-358, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. JUSTICIA PENAL MILITAR - Eventos en los cuales pierde competencia / NEXO CON EL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOSSu investigación es competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria Para la Sección Tercera, tal como lo ha aplicado en otros casos similares, es claro que la relación con el servicio del integrante de la fuerza pública excluye tres eventos en los que la justicia penal militar bajo ninguna circunstancia tiene competencia: (i) si no hay un vínculo “próximo y directo” entre el delito y el servicio; (ii) si el delito es de tal gravedad que ipso jure se rompe el vínculo con el servicio, y (iii) si hay duda sobre cualquiera de estos elementos, En todos estos casos será competente la justicia ordinaria. La noción de acto relacionado con el servicio, según la normativa interna, será ajena a este y no puede ser conocido en ningún caso por la justicia penal militar, cuando los miembros de fuerza pública incurran en violaciones graves a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En ese orden, no es menester establecer el nexo funcional con el servicio de conductas reprochables como lo son: los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, la desaparición forzada, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, el desplazamiento forzado, las violaciones y abusos sexuales, actos de terror contra la población civil y el reclutamiento de menores, entre otras,
ya que son de competencia de la justicia penal ordinaria, quien se encargará de investigar y juzgar a los presuntos responsables. VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS - Garantías judiciales / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL / JUSTICIA PENAL MILITAR - Adelantó investigación que no le competía / DAÑO
DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS /
VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA FUERZA PÚBLICA En suma, una vez explicado los parámetros que fijan la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar, lo cual es una garantía judicial efectiva para las víctimas de violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se concluye que al Ministerio de Defensa Nacional ─del que hace parte la Justicia Penal Militar─ le es imputable el daño alegado por la parte demandante, el cual se deriva de la afectación a la garantía del juez natural, pues la justicia penal militar adelantó la investigación pese a que no tenía la competencia, por tratarse de actos violatorios del Derecho Internacional Humanitario.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑOExcepcional Al respecto, la Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en el
sentido de precisar que, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la saludpor afectar o vulnerar derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son, ente otros, por ejemplo, el libre desarrollo de la personalidad, los derechos a la honra y buen nombre, el derecho a la verdad o el derecho al juez natural, su reparación integral se realiza mediante la adopción de medidas de carácter no pecuniario y, excepcionalmente, en casos en que la lesión del bien protegido sea de extrema gravedad, a través del reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. DERECHO A LA VERDAD - Se acreditó su vulneración / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Probada A la luz de estos criterios la Sala advierte que, en el caso bajo análisis, el daño derivado de la transgresión del derecho a la verdad constituye una vulneración al derecho convencional y constitucionalmente amparado del juez natural, en tanto se hace consistir en el hecho de que, a raíz de la muerte violenta de R. D. y F. E., no se hubiere adelantado una investigación seria por autoridad legítimamente competente encaminada a determinar los responsables de los hechos.
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
GRADO DE PARENTESCO / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación a los perjuicios morales por la muerte de un ser querido, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que estos se infieren del grado de parentesco y, se predica de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos – mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: (i) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto, solidaridad y ayuda mutua y (ii) la importancia que tiene la familia como núcleo básico de la sociedad (artículo 42 de la Constitución Política). La liquidación que corresponde efectuar, se realizará conforme a cada grupo familiar que integra la parte demandante. En ese orden, se llevará a cabo la cuantificación de los perjuicios, de conformidad con lo probado en cada proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción del perjuicio moral por muerte, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16186, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 19 de noviembre de 2008, Exp. 28259, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 30 de marzo de 2017, Exp. 43367, C.P. Danilo Rojas
Betancourth y sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 44302, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓNDeclaración oficial en un periódico de circulación local en el departamento de Quindío sobre la ejecución extrajudicial de las víctimas / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS Al hilo de estas demostraciones y teniendo en cuenta que, como quedó acreditado en el sub examine, los señores R. D. C. C. y F. E. Á. O. fueron presentados como integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley “Nueva Generación”, cuando todo indica que no era cierto, por lo cual se ordenará como medida de satisfacción que, en aras de restablecer la honra, buen nombre y dignidad de los difuntos - memoria defuncti-, el Ejército Nacional corrija dicha información a través de una declaración oficial que deberá ser publicada en un periódico de circulación local en el departamento de Quindío en donde se informe que la muerte de R. D.
C. C. y F. E. Á. O, en hechos ocurridos 5 de diciembre de 2007, en la vereda La Cauchera, zona rural del municipio de Filandia, Quindío, no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y los difuntos, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros de la Compañía “Atila” del Batallón de Ingenieros n.° 8 “Francisco Javier
Cisneros”, adscrito a la Octava Brigada del Ejército Nacional, cuyo objetivo fue el de presentar resultados positivos en el desarrollo de los operativos militares. Así mismo, contendrá dicha declaración una manifestación de excusas por parte del señor Comandante de la Octava Brigada de la Quinta División del Ejército a todos los familiares de R. D. C. C. y damnificados de F. E. Á. O. que intervinieron como actores en este proceso. Todo ello a condición de que las víctimas estén de acuerdo con la publicación. MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓNEnvío de copias auténticas del presente expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz / DERECHO A LA VERDAD Ahora, dado que hace parte de las medidas de satisfacción de las víctimas el que se sepa toda la verdad sobre las circunstancias fácticas en las que se desarrollaron los luctuosos hechos y el que se apliquen sanciones judiciales a los responsables de las violaciones, la Sala ordenará enviar por secretaría copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino Fiscalía General de la Nación y, por ser pertinente, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con arreglo a lo previsto en el artículo 5º y siguientes del Acto Legislativo 01 de
2017.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 - ARTÍCULO 5
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto del consejero
Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00286-01(44048)
Actor: HERIBERTO CARDONA CEBALLOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por configuración del hecho exclusivo y determinante de la víctima.
SÍNTESIS DEL CASO El 5 de diciembre de 2007, los señores Rubén Darío Cardona Castro y Fausto
Enrique Álzate Ordoñez resultaron muertos por la acción de uniformados del Ejército Nacional, quienes presentaron a los difuntos como miembros de las denominadas Bandas Criminales -Bacrim- “Nueva Generación”, fallecidos en combate en predios de las fincas La Dalia y El Gigante, área rural del municipio de Filandia, en el departamento del Quindío.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 1-43, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., los señores del denominado primer grupo familiar: Heriberto Cardona Ceballos, Maida Lorena Castro, Claudia Patricia Cardona Castro, Leonardo Cardona Castro, Carolina Cardona Castro y Viviana Andrea Castro; al igual que, los señores del segundo grupo familiar: Mario Alberto Castañeda Carrillo y Ninfa Ordoñez Vanegas, que actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores Juan David1, Rubén y Luz Adriana Castañeda Ordoñez, por intermedio de apoderado, interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de los jóvenes Rubén Darío Cardona Castro y Fausto Enrique Álzate Ordoñez, ocurrida el 5 de diciembre de 2007 en predios de las fincas La Dalia y El Gigante, área rural del municipio de Filandia, departamento del Quindío, con el fin de que se realicen las
siguientes declaraciones y condenas:
La demanda pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL), representada por el señor Ministro de Defensa Nacional (o) por quien haga sus veces o a quien delegue, en la muerte de RUBÉN DARÍO CARDONA CASTRO y FAUSTO ENRIQUE ÁLZATE ORDOÑEZ, ocurrida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar informadas, y por contera, la indemnización de los daños y perjuicios morales ocasionados a: HERIBERTO CARDONA CEBALLOS (padre), MAIDA LORENA CASTRO, CLAUDIA PATRICIA CARDONA 1 En la demanda se identifica como Juan David, pero según el Registro Civil de Nacimiento n.º 35343023, su nombre corresponde a Jesús David Castañeda Ordoñez, por lo que se tendrá esta última identificación como valida para la presente sentencia. CASTRO, LEONARDO CARDONA CASTRO, CAROLINA CARDONA CASTRO y VIVIANA ANDREA CASTRO (hermanos), en su condición de damnificados por la muerte de RUBÉN DARÍO CARDONA CASTRO y, a MARIO ALBERTO CASTAÑEDA CARRILLO (padre), NINFA ORDOÑEZ VANEGAS (madre), quienes obran en nombre propio así como en representación de su hijo menor JUAN DAVID CASTAÑEDA ORDOÑEZ (hermano), RUBEN CASTAÑEDA ORDOÑEZ y LUZ ADRIANA CASTAÑEDA ORDOÑEZ (hermanos) en calidad de damnificados por el fallecimiento de FAUSTO ENRIQUE ÁLZATE ORDOÑEZ.
Corolario de la declaración, serán estas CONDENAS: Por Perjuicios Morales. Damnificados por la muerte de RUBÉN DARÍO CARDONA CASTRO (primer grupo de demandantes) Se reconocerán y pagarán a favor de HERIBERTO CARDONA
CEBALLOS (padre), MAIDA LORENA CASTRO, CLAUDIA
PATRICIA CARDONA CASTRO, LEONARDO CARDONA CASTRO, CAROLINA CARDONA CASTRO y VIVIANA ANDREA CASTRO (hermanos), o a favor de quien o quienes sus derechos represente para la época del fallo, el valor que corresponda a seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 S.M.ML.V.) en tal calenda a cada uno de ellos por este concepto. (...) Damnificados por la muerte de FAUSTO ENRIQUE ÁLZATE ORDOÑEZ (segundo grupo de demandantes) MARIO ALBERTO CASTAÑEDA CARRILLO (padre), NINFA ORDOÑEZ VANEGAS (madre) quienes obran en nombre propio así como en representación de su hijo menor JUAN DAVID CASTAÑEDA ORDOÑEZ (hermano), RUBÉN CASTAÑEDA ORDOÑEZ y LUZ ADRIANA CASTAÑEDA ORDOÑEZ (hermanos) o a favor de quien o quienes sus derechos represente para la época del fallo, el valor que corresponda a seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 S.M.ML.V.) en tal calenda a cada uno de ellos por este concepto ─subrayado original─. (...)
2. Trámite Procesal 2.1. El 13 de mayo de 2010, haciendo uso oportuno del artículo 208 del C.C.A., el apoderado de la parte demandante presentó adición de la demanda, así:
A. El numeral 1º acápite PRETENSIONES se adiciona en los
siguientes términos:
1. PRETENSIONES 1.1. (no sufre modificación alguna, sin alteración) 1.2. Por Perjuicios Materiales 1.2.1. A favor de HERIBERTO CARDONA CEBALLOS Empleando los parámetros y fórmulas trazadas por el H. Consejo de Estado para la liquidación de este tipo de perjuicios, debe
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