CE-63001-23-31-000-2009-00297-01(2087-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2009-00297-01(2087-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION GRACIA – Beneficiarios De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTICULO 6 / LEY 37 DE 1933 – ARTICULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15
PENSION GRACIA – Reconocimiento a docentes vinculados a 31 de diciembre de 1980 En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”;
hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa en referencia, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 NUMERAL 2 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012).- Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00297-01(2087-11)
Actor: BLANCA CECILIA CARMONA VERA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda incoada por Blanca Cecilia
Carmona Vera contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. LA DEMANDA BLANCA CECILIA CARMONA VERA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al
Tribunal Administrativo del Quindío declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 08513 de 23 de febrero de 2009, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., que le negó a la actora el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 8 de septiembre de 2001, “en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo primas de toda especie por pertenecer a un régimen especial”. - Actualizar el valor de las condenas, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Blanca Cecilia Carmona Vera tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, toda vez que cuenta con más de 50 años de edad y ha prestado sus servicios en el magisterio oficial, así: 1.1. Departamento del Quindío (Colegio Dptal. Policarpa Salavarrieta) Desde Hasta No. Días 770201 781231 690 “La actora fue nombrada en este período como auxiliar de ayudas educativas, pero durante el año 1977 desempeñó y ejerció el cargo de docente, al dictar seis (6) horas semanas (sic) de mecanografía.”. Desde Hasta No. Días
790823 Catedrática “Sobre este tiempo de servicios se le informa a mi representada que no se puede certificar hasta cuándo laboró porque en el archivo no fue hallado reportes de nómina.”. 1.2. Departamento del Quindío Desde Hasta No. Días Deducciones 810812 090603 10.012 (-60) Tiempo de servicios 10.642 La accionante, durante su ejercicio docente, se ha desempeñado con idoneidad, honestidad consagración y buena conducta; además, no ha sido sancionada con ocasión de su cargo. Es preciso tener en cuenta que “si bien mediante decreto 0118 del 7 de marzo de 1977 el gobernador del departamento del Quindío nombró a la actora en el cargo de “Auxiliar de Ayudas Educativas” para el colegio “Policarpa Salavarrieta” no es menos cierto que, tal como lo certifica esta institución, también ejerció la profesión docente como profesora de mecanografía y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, lo que da la calidad o condición de docente o educador es el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales y no el simple nombramiento que se haga para el cargo.”. Entonces, en el Sub lite se encuentra acreditada la vinculación de carácter docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tal como lo exige la Ley 91 de 1989, para efectos de acceder a la pensión gracia. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2°, 13, 48 y 53.
De la Ley 114 de 1913, los artículos 1°, 2° y 3°. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 15. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 19. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6°. De la Ley 100 de 1993, el artículo 279. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 2°. La demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: Durante el año 1977, la señora Blanca Cecilia Carmona Vera dictó 6 horas semanales de mecanografía. Adicionalmente, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío certificó que, mediante el Decreto 384 de 28 de agosto de 1979, fue nombrada como docente a partir del 23 de agosto de 1979. Entonces, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2277 de 1979, se encuentra acreditado que la demandante ejerció la profesión docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Además, “no puede perderse de vista que entre el 31 de diciembre de 1980 y el 29 de diciembre de 1989 (fecha de publicación de la Ley 91 de 1989) no existió ninguna prohibición para percibir la pensión reclamada, por lo que no es posible otorgarle efectos retroactivos a la Ley 91 de 1989 para negar la condición o status que ostentó la actora en el término citado, lo que le permite acceder, en virtud de
los principios de igualdad y favorabilidad, a la pensión prevista en la Ley 114 de 1913 adicionada por la Ley 33 de 1937.”. La prestación debe reconocerse en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios, concepto que comprende tanto la asignación básica mensual como todo lo que percibe el empleado como contraprestación de los servicios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (fls. 54 a 62): CAJANAL, “al expedir las resoluciones de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación (gracia) claramente estipula que la pensión reconocida en el artículo primero “estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional” y que se debe “deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico asistenciales.” Por lo dicho, vemos que el demandante (sic) se equivocó al señalar como entidad demandada a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, teniendo en cuenta que la misma no es la responsable de pagar la pensión, como tampoco, de efectuar los descuentos, además se demuestra la prudencia con que obra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, al manifestar que se hagan los descuentos correspondientes (sin mencionar ningún porcentaje para los servicios médico-asistenciales).”. Como excepciones se proponen las siguientes: (i) inepta demanda por indebida
designación del demandado; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) genérica e innominada; y, (iv) prescripción de mesadas, diferencias o descuentos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 30 de junio de 2011, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 115 a 124): La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales por los servicios prestados durante un término no inferior a 20 años. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria. Ahora bien, para acceder a este beneficio especial se debe acreditar el desempeño de cargos docentes, en los términos del artículo 2° del Decreto 2277 de 1979. Descendiendo al caso concreto, se observa que el 7 de marzo de 1977 la actora fue nombrada como Auxiliar de Ayudas Educativas en el Colegio Policarpa Salavarrieta de Quimbaya; sin embargo, dicha vinculación no tiene carácter docente. Entre tanto, “no obstante que al interior del plantel se le hubiesen asignado, durante el año 1977, seis (6) horas semanales de mecanografía (Fol. 27). Esa asignación interna de horas no podía convertir su nombramiento departamental de auxiliar de ayudas educativas en docente.”.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 384 de 28 de agosto de 1979, la Gobernación Departamental nombró a la accionante como catedrática externa sin escalafón. “Aquí se destaca un nombramiento como docente y de carácter territorial. Pero no se certificó hasta qué fecha estuvo desempeñando tal tarea docente”, por lo cual no se logró demostrar que “en efecto a 31 de diciembre de 1980 estaba vinculada como docente territorial”, situación que se erige en requisito indispensable para acceder a la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 91 de 1989. Así las cosas, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, porque la interesada no demostró hasta cuándo cumplió la aludida tarea docente. “Pues luego sólo aparece su vinculación en el Municipio de Pijao en el año 1981”. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 126 a 129): La señora Blanca Cecilia Carmona Vera tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia deprecada, toda vez que cumple con los requisitos previstos por la Ley 114 de 1913. Además, durante el trámite procesal se demostró la vinculación en la profesión docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, “por ejercicio efectivo de la misma al habérsele asignado y dictado 6 horas de mecanografía”. Igualmente, se acreditó que, mediante la Resolución No. 384 de 28 de agosto de
1979, la actora fue nombrada como docente “y no puede constituir óbice u obstáculo que no se haya certificado hasta que fecha estuvo vinculada pues para la norma en cita lo importante es que hubiere tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como en efecto quedó demostrado en el proceso”. Además, se debe tener en cuenta que entre el 31 de diciembre de 1980 y el 29 de diciembre de 1989 (fecha de publicación de la Ley 91 de 1989) no existió ninguna prohibición para percibir el beneficio pensional reclamado, por lo cual no es posible otorgarle efectos retroactivos a la mencionada norma para negar la condición o status que tenía la actora durante el referido período. Entonces, en consonancia los principios de igualdad y solidaridad, en el sub lite se debe ordenar el reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913 y 33 de 1937. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (fls. 155 a 159): La demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial deprecada, toda vez que ostentó la calidad de docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 384 de 28 de agosto de 1979; y, además, se desempeñó como docente nacionalizada en el nivel de básica primaria desde el 4 de agosto de
1981, durante un período superior a 27 años. Sin embargo, el Consejo de Estado debe expedir un auto de mejor proveer para determinar “qué tiempo permaneció vinculada en virtud del Decreto 384 del 18 de agosto de 1979 y en qué plantel”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Blanca Cecilia Carmona Vera nació el 8 de septiembre de 1951 (fl. 35). - El Gobernador del Departamento del Quindío, mediante el Decreto No. 0118 de 7 de marzo de 1977, nombró a la demandante en el cargo de Auxiliar de Ayudas Educativas, en el Colegio Policarpa Salavarrieta de Quimbaya, con efectos a partir del 1 de febrero de 1977 (fls. 24 a 25). - La Rectora de la Institución Educativa Policarpa Salavarrieta, hizo constar (fl. 27): “Que BLANCA CECILIA CARMONA VERA, C.C. No, 21.764.541 de Girardota (Antioquia) laboró en esta Institución Educativa como AUXILIAR DE AYUDAS desde el 01 de febrero de 1977 hasta el 31 de diciembre de
1978. Durante el año 1977 dictó seis (06) Horas Semanales de Mecanografía.”. - La Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, certificó: “Que BLANCA CECILIA CARMONA VERA, con cédula de ciudadanía No. 21.764.541, prestó sus servicios al Departamento del Quindío como DOCENTE, de la siguiente manera: Según Decreto 384 del 28 de agosto de 1979, a partir del 23 de agosto de 1979 y hasta que se nombre profesor de tiempo completo, nómbrase como CATEDRÁTICO EXTERNO, a BLANCA CECILIA CARMONA VERA con 18 horas semanales, con la asignación fijada en el Decreto Departamental N° 0543 del 05 de diciembre de 1977.”. - El 3 de junio de 2009, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, hizo constar que la accionante “presta sus servicios en el nivel Básica Primaria, vinculación: En Propiedad, como Nacionalizado en forma continua”. Igualmente, se relaciona la siguiente historia laboral (fls. 32 a 33): Novedad Acto Fec. Pos Fec. Hasta Años Mes Días Número (…) EL SINABRIO – Dec 369 12 Ago 01 Nov PIJAO 1981 1984 3 2 29 Posesión por nombramiento Docente – En Propiedad Armenia – Armenia Res 02 Nov 21 Nov 3168 1984 1984 Traslado 0 0 20 Maestro (a) En Propiedad Instituto Quindiano de Dec 22 Nov 19 Mar Educación Especial – 3371 1984 2001
16 3 28 Armenia Traslado Maestro (a) En Propiedad Centro Educativo Simón Dec 55 20 Mar 03 Mar Bolívar – Quimbaya 2001 2005 3 11 14 Permuta Docente – En Propiedad Centro Educ. Integrado Res 208 04 Mar El Rocío –Quimbaya 2005 4 3 0 Traslado Docente – En Propiedad Ausencias Laborales: Licencia Ordinaria Dec 171 0 2 0
Tiempo servicio: 27 8 1 - El 23 de febrero de 2009, a través de la Resolución No. 08513, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., negó la solicitud de pensión gracia argumentando que la actora “al 31 de DICIEMBRE de 1980, no se encontraba vinculada como docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal” (fls. 37 a 39).
De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) Aspectos generales de la Pensión Gracia. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término
no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. (ii) Del caso concreto. La señora Blanca Cecilia Carmona Vera solicita el reconocimiento de la pensión gracia por considerar que acredita 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial, tiene más de 50 años de edad y cumple con las demás exigencias previstas por la Ley 114 de 1913. A su vez, la interesada manifiesta que ostentó la condición de docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y, que, en todo caso, en el Sub lite no es posible aplicar el límite impuesto por la Ley 91 de 1989 en el
sentido de hacer nugatorio el derecho prestacional de los docentes territoriales vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues tal regla no se encontraba vigente en el período comprendido entre la referida fecha y el 29 de diciembre de 1989 (cuando se publicó la Ley 91), por lo cual no puede otorgarse efectos retroactivos a tal mandato, desconociendo los principios de igualdad y favorabilidad. En orden a desatar la controversia es preciso indicar que la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales. Al respecto, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante la cual se hizo referencia a la importancia de que el docente haya prestado sus servicios en entidades del orden territorial y en virtud de nombramientos de autoridades del mismo orden, así1: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). (…) Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue
instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. (…).”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Ahora bien, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Es decir, que esta norma impuso un límite en el tiempo para efectos de acceder al beneficio pensional en referencia, en el sentido que el 1 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. docente debía estar vinculado al 31 de diciembre de 1980, pues la misma se orientó a derogar la vigencia de la aludida prestación especial. La tesis anteriormente expuesta fue esbozada por la Sala Plena en la citada sentencia, así:
“3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B,
No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”.
En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa en referencia, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación. En consonancia con lo expuesto, es oportuno citar la Sentencia C-084 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que el referido límite se encontraba ajustado al ordenamiento constitucional vigente y no vulneraba el derecho a la igualdad, por las siguientes razones: “Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15,
numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, pensionados que “gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los
requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada, en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el
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